TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00038-01-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00038-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T085 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Cooperativa Multiactiva Asociados FinancierosCoopasofin
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra (V)
Radicado: 76-111-31-03-002-2021-00038-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle)
Asunto: Perjuicio irremediable . La negativa de declarar la nulidad en un proceso ejecutivo con título hipotecario ante el inicio del trámite de negociación de deudas, no vulnera el derecho a la igualdad, ni constituye un perjuicio irremediable para los demás acreedores del deudor, cuando el acuerdo de pago al que llegaron en el proceso de insolvencia, no involucra el bien inmueble rematado.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 62)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir a esta Magistratura lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada, contra el fallo emitido el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
frente a la impugnación presentada, contra el fallo emitido el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , el accionante solicitó que: i) se revocara el auto interlocutorio No. 070 del 17 de febrero de 2021, emitido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA mediante el cual rechazó la nulidad2 solicitada, desconociendo a su juicio, el trámite de insolvencia que estaba en curso y; ii) se dejara sin efecto el remate realizado, así como la adjudicación del inmueble.
2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan:
2.2.1 Indicó la parte actora que el señor HELMAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ tiene una obligación con la Cooperativa COOPASOFIN, que actualmente asciende a $43.900.000, contabilizando capital, intereses corrientes y de mora, respaldada en un pagaré. Agregó que el deudor solicitó el trámite de negociación de deudas ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN ALIANZA EFECTIVA DE LA CIUDAD DE CALI, el cual fue aceptado el 02 de septiembre de 2019.
2.2.2. Enfatizó que el 12 de septiembre de 2019 el conciliador solicitó la suspensión del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado contra el deudor en el
cual fue aceptado el 02 de septiembre de 2019.
2.2.2. Enfatizó que el 12 de septiembre de 2019 el conciliador solicitó la suspensión del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado contra el deudor en el juzgado accionado, sin embargo, el 1 3 de septiembre de 2019, fue notificado por estado el auto aprobatorio de la diligencia de remate. En particular, denunció que, pese a la solicitud de nulidad radicada por el Conciliador, el juzgado accionado no retrotrajo su actuación, vulnerando con ello sus derechos fundamentales, pues asegura, el inmueble rematado es “la garantía de todos los acreedores”.
2.3. Como vinculado al trámite constitucional, el señor HELMAN SÁNCHEZ RODRIGUEZ expuso que el juzgado accionado mediante auto del 12 de septiembre de 2019 enunció que una vez se encontrara ejecutoriada la providencia por medio de la cual se adjudicó el bien inmueble al postor rematante, procedería a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 545 numeral 1 del C.G.P, lo cual, segura, es contrario a la norma procesal. Finalmente, indicó que el día 21 de abril de 2021 “se llegó a un acuerdo de pago con el fin de no perder mi propiedad y donde se pudiera saciar económicamente las obligaciones con todos mis acreedores e incluso con el acreedor hipotecario GUSTAVO ALBERTO AGUDELO”. Por lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y se decretara la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA desde la aceptación del trámite de insolvencia.
que se ampararan sus derechos fundamentales y se decretara la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA desde la aceptación del trámite de insolvencia.
2.4. Por su parte, el conciliador del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE FUNDACIÓN ALIANZA EFECTIVA PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONCILIACIÓN Y LA CONVIVENCIA PACÍFICA DE LA CIUDAD DE CALI señaló que la actuación de la juez accionada “ quebranta sus propias obligaciones al soslayar con una argumentación deficiente y tratando de dar apariencia de buen derecho, la aplicación inmediata del artículo 545 -1 del C.G.P”, más aún cua ndo el procedimiento de negociación de deudas tiene prevalencia normativa. Por lo anterior, solicitó que se accediera al amparo deprecado.3 2.5. El señor ANTONIO CASTAÑEDA NOREÑA, vinculado al trámite constitucional por su condición de acreedor del deudor, aseveró que la actuación del juzgado accionado vulneraba sus derechos al debido proceso e igualdad, pues con la adjudicación del inmueble de propiedad del insolvente, sus intereses quedaron desprotegidos y sin garantía en caso de incumplimiento del acuerdo de pago.
2.6. El señor GUASTAVO ALBERTO AGUDELO LLANOS, vinculado por su condición de demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, enfatizó que el pago de los demás acreedores está garantizado, según el acuerdo de pago al que llegaron, con din ero en efectivo. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado.
de los demás acreedores está garantizado, según el acuerdo de pago al que llegaron, con din ero en efectivo. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado.
2.7. La JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE GINEBRA explicó que en su despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por GUSTAVO ALBERTO AGUDELO en contra de HELMAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ e hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del mismo . En particular, frente a la vía de hecho reclamada, explicó que:
(…) Este Despacho por auto del 17 de febrero de 2021, negó la solicitud de nulidad propuesta por el demandado, la que se fundamentó en el hecho que el bien objeto de remate ya había sido a djudicado, su precio pagado en su totalidad, al igual que el impuesto cancelado por el tercero que hizo postura, indicándose que ante esa situación no podía el Estado violentar la confianza legítima, con el que intervino el tercero, en la diligencia de rem ate y pretender que en vez de solucionarle su intervención en el remate, aprobándolo y ordenando la entrega del mismo, se le venga ahora a enlodarse su situación diciéndole que su derecho por el cual ya pagó, queda en discusión a raíz de un proceso de Inso lvencia promovido precisamente por el deudor quien fue el sujeto pasivo de la acción ejecutiva y el cual tuvo tiempo, antes de la diligencia de remate, para promover la acción que solo hasta ahora busca para enmarañar una diligencia y sus consecuencias, cu ando se realizó todo ello ajustado a derecho, quedando pendiente lo que tiene que ver con el derecho discutido entre
de remate, para promover la acción que solo hasta ahora busca para enmarañar una diligencia y sus consecuencias, cu ando se realizó todo ello ajustado a derecho, quedando pendiente lo que tiene que ver con el derecho discutido entre el ejecutante y el ejecutado y que se materializa en una suma de dinero que fue la que pagó el rematante por el bien Inmueble rematado, din ero éste que quedara pendiente de las resultas del proceso (Insolvencia)(…)
Enfatizó que sólo con la solicitud de amparo, se enteró que existían otros acreedores del deudor, pues en el expediente no consta ninguna solicitud de remanentes. Por último, indicó que esta acción constitucional contiene las mismas pretensiones que la adelantada por el señor HELMAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
2.8. El juez de primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar en primer lugar, que el accionante no tenía legitimidad para instaurar la acción de tutela, dado que no había presentado ninguna solicitud ante la juez accionada; en segundo orden, estimó que la decisión emitida por la juez de conocimiento, concerniente a negar la petición nulidad en el proceso ejecutivo con título hipotecario, no vulneraba sus derechos; y finalmente, concluyó que el asunto ya había sido resuelto en otra acción de tutela.4
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, la COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS FINANCIEROS “COOPASOFIN” impugnó el fallo de primer grado, enfatizando que, aunque no tiene la calidad de tercero dentro del ejecutivo adelantado contra el accionante, el inmueble allí rematado “ no debió salir de la masa del proceso de insolvencia ”.
tiene la calidad de tercero dentro del ejecutivo adelantado contra el accionante, el inmueble allí rematado “ no debió salir de la masa del proceso de insolvencia ”. Finalmente, reiteró que su s derechos a la igualdad y debido proceso se vieron vulnerados, ante la negativa de suspender el trámite ejecutivo por parte de la juez accionada.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primera instancia, corresponde a esta Sala dilucidar ¿Si la decisión de negar la nulidad de la aprobación del remate vulnera el derecho a la igualdad de los demás acreedores del accionante y les genera un perjuicio irremediable susceptible de enmendar a través de esta acción excepcional?
4.2.1. Para responder, en primer lugar es preciso anotar que a juicio de esta Sala de Decisión, y contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, el accionante sí se encuentra legitimado para instaurar la acción de tutela en contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA, por la negativa de declarar la nulidad en el trámite ejecutivo seguido contra el señor HELMAN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, pues el fundamento de la solicitud de amparo radica en que tal decisión vulnera el derecho a la igualdad que le asiste en calidad de acreedor,
la nulidad en el trámite ejecutivo seguido contra el señor HELMAN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, pues el fundamento de la solicitud de amparo radica en que tal decisión vulnera el derecho a la igualdad que le asiste en calidad de acreedor, dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante , en el cual sí está vinculado. Por tanto, procedía analizar si en efecto, sus prerrogativas fundamentales dentro de l proceso de insolvencia se vieron afectadas , por la decisión de la accionada en el juicio ejecutivo con título hipotecario.
4.2.2. No obstante lo anterior, el problema jurídico aquí planteado fue analizado de fondo y ampliamente por esta Sala de Decisión en la acción de tutela con radicación 76-111-31-03-002-2021-00026-01, la cual, pese a que fue instaurada por otro actor, finalmente resultaron vinculados los mismos intervinientes en ambos trámites constitucionales – incluso el ac cionante - los hechos vulneradores son idénticos y además , se estudió de fondo si existía alguna violación de los derechos fundamentales de los demás acreedores del deudor, como es el caso del promotor, concluyendo que no había lugar al amparo constitucion al, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. Textualmente, se expuso:5 Verificada el acta anterior y escuchada la audiencia de negociación de deudas, se advierte que aunque el conciliador estimó que el bien adjudicado aún hacía parte del patrimonio del deudor, pues a su juicio, la aprobación de la diligencia de remate est aba viciada de nulidad, lo cierto es que en el acuerdo no se
se advierte que aunque el conciliador estimó que el bien adjudicado aún hacía parte del patrimonio del deudor, pues a su juicio, la aprobación de la diligencia de remate est aba viciada de nulidad, lo cierto es que en el acuerdo no se incluyó cómo forma de pago dicho bien inmueble, ni se realizó ninguna convención frente a l mismo, menos aún se estipuló la transferencia de dominio a alguno de sus acreedores, ni su venta para pagar con el producto los créditos, pues de acuerdo con el registro de audio, la convención consiste en cancelar únicamente los capitales adeudados con los títulos judiciales que obran en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA por concepto de arrendamientos, y no con el inmueble en disputa.
Así las cosas, esta Sala llega a la misma conclusión que el juez de prim era instancia, consistente en que la aprobación de la diligencia del bien inmueble y la consecuente nega tiva de la nulidad por parte de la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE GINEBRA , en nada afecta los derechos de los demás acreedores del deudor , pues se reitera, el acuerdo no involucra el inmueble rematado y en todo caso, la juez accionada señaló expresamente en el auto del 17 de febrero de 2021, que la suspensión del proceso implica ba que quedara expectante “lo que tiene que ver con el derecho discutido entre el ejecutante y el ejecutado”, dado que su materialización se surte con la suma de dinero consignada por el rematante, enfatizando que dicho dinero “ quedará pendiente de las resultas del proceso (insolvencia)”.
Al respecto, es preciso recordar que por mandato del artículo 555 del Código
consignada por el rematante, enfatizando que dicho dinero “ quedará pendiente de las resultas del proceso (insolvencia)”.
Al respecto, es preciso recordar que por mandato del artículo 555 del Código General del Proceso, “ una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tant o se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo”. Ahora bien, llegado el caso que no se consume el acuerdo de pago, y no se logre la reforma del mismo, la consecuencia inmediata es la apertura de la liquidación patrimonial en los términos del artículo 564 del estatuto procesal y la remisión de los procesos ejecutivos adelantados contra el deudor al juez que conozca dicha liquidación, por lo que será finalmente y en el peor de los escenarios, dicho operador judicial, quién determine la suerte de los dineros consignados por el rematante, para la satisfacción de las acreencias.
4.2.3. En este sentido, no hay lugar a realizar un nuevo análisis sobre el asunto, pues lo pretendido por el accionante ya fue estudiando de fondo y resuelto en la acción de tutela r eferenciada. Con todo, es preciso anotar que esta Sala no vislumbra una actuación temeraria por parte del promotor, toda vez que su libelo fue presentado el 06 de mayo de 2021, esto es, con anterioridad a que el Tribunal ordenara su vinculación a la tutela 2021-00026 por auto del 31 de mayo de 2021.
4.2.4. En consecuencia, se impone CONFIRMAR la sentencia de primer grado en cuanto negó el amparo deprecado, por las razones previamente expuestas.
4.2.4. En consecuencia, se impone CONFIRMAR la sentencia de primer grado en cuanto negó el amparo deprecado, por las razones previamente expuestas.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,6
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío d e la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-111-31-03-002-2021-00038-01