TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00046-01-(31-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00046-01-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 Rad. 2021-00046-01
RAD : 76-111-31-03-002-2021-00046-01
PROC. : VERBAL IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEAS
DDTE. : YAMILETH GIRALDO
DDO : PARCELACIÓN MONTEARROYO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante YAMILETH GIRALDO contra la sentencia anticipada No. 031 de abril 05 de 2022, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), dentro del proceso VERBALIMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA - propuesto por la señora YAMILETH
GIRALDO contra la PARCELACIÓN MONTEARROYO.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente declarar la nulidad del proceso cuando se observa que se omitieron etapas procesales previstas en el trámite verbal, con lo cual se violentaría el debido proceso previsto en el artículo 29 de la C. N. en el artículo 14 del C. G. P. y
procedente declarar la nulidad del proceso cuando se observa que se omitieron etapas procesales previstas en el trámite verbal, con lo cual se violentaría el debido proceso previsto en el artículo 29 de la C. N. en el artículo 14 del C. G. P. y lo señalado en el artículo 13 del C. G. P., y se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 133 Ibídem?2 Rad. 2021-00046-01
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de q ue es procedente declarar, de oficio, la nulidad del proceso pues se omitieron etapas procesales previstas en el trámite verbal, con lo cual se violentaría el debido proceso previsto en el artículo 29 de la C. N. y en el artí culo 14 del C. G. P. y lo señal ado en el artículo 13 del C. G. P., configurándose la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 133 Ibidem.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- La Constitución Nacional prevé:
(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imput a, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imput a, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Q uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público si n dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que s e alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.
(ii) En el artículo 228 ibídem enuncia que: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones3 Rad. 2021-00046-01 serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2.- El Código General del Proceso indica:
(i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”
(ii) En el artículo 11 “ Interpretación de las Normas Procesales. Al in terpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los dere chos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el de bido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstend rá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”
(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificada s o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificada s o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las parte s que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)4 Rad. 2021-00046-01 (iv) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuacione s previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(V) En el artículo 372. “ ARTÍCULO 37 2. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audienci a con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La au diencia se sujetará a las siguientes reglas:
1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda , de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse
una vez vencido el término de traslado de la demanda , de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogat orio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
2. Intervinientes. Además de las partes, a la audienc ia deberán concurrir sus apoderados.
La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigi r, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.
3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderad os a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de l os diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de l os diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus ap oderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fech a en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el ef ecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.
4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por5
Rad. 2021-00046-01 el demandado siempre que sean suscep tibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasi stencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso. Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias
Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisco nsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente. A la p arte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
5. Decisión de excepciones previas. Con las limitaciones previstas en el artículo 101, el juez practicará las pruebas estrictamente necesarias pa ra resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.
6. Conciliación. Desde el inicio de la audiencia y en cu alquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesar ia de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad lítem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella. Si el curador ad lítem no asiste se le impondrá la multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.
multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.
7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial.
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo. El juez podrá decretar y pra cticar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes. A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.
8. Control de legalidad. El juez ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear lo s vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Además deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario.
9. Sentencia. Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia.6
Rad. 2021-00046-01 El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la
juez dictará sentencia.6 Rad. 2021-00046-01 El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
10. Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las q ue considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia d e instrucción y juzgamiento.
En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento . El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.
PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa
pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vi) En el artículo 133 “ Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1…. …..
5. Cua ndo se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- El 3 de junio de 2021, la señora YAMILETH GIRALDO presentó demanda para proceso VERBAL -IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEApropuesto por la señora YAMILETH GIRALDO contra la7 Rad. 2021-00046-01 PARCELACIÓN MONTEARROYO. 2.- La deman da correspondió conocerla al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) quien la admitió por auto No.387, el día 22 de junio de 2021.
3.- El 20 de agosto de 2021 , la parte deman dada contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de fondo que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR ACTIVA” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de fondo que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR ACTIVA” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
4.- Vencido el término del traslado de las excepciones de fondo, por auto No.028 del 24 de enero de 202 2, el A-quo señaló la hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P. , sin decretar prueba alguna.
5.- La audiencia se llevó a cabo el día 8 de marzo de 2022 y debido a la inasistencia de la parte demandante se suspendió para ser reanudada el día 5 de abril d e 2022, adelantándose las etapas de conciliación y de interrogatorio de parte , y a continuación de procedió a dictar sentencia anticipada, apegándose a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del C. G. P., por no existir pruebas que practicar.
6.- El Juez Segundo Civil del Circuito de Buga (V), profirió sentencia anticipada No. 031 de abril 05 de 2022, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (SIC), propuesta por la parte dema ndada PARCELACIÓN MONTEARROYO. SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: CONDENAR a las personas que integran el extr emo demandante al pago de las costas procesales que serán liquidadas por la Secretaría, i nclúyase como agencias en
en la parte motiva. TERCERO: CONDENAR a las personas que integran el extr emo demandante al pago de las costas procesales que serán liquidadas por la Secretaría, i nclúyase como agencias en derecho al momento de su liquidación, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000,00), a cargo de la demandante YAMILETH GIRALDO”.
7.- Contra la anterior decisión la parte demandante, interpuso recurso de apelación indicando los reparos concretos para tal efecto.
3. Caso concreto.
De acuerdo a lo anterior, se observa que se hace8 Rad. 2021-00046-01 necesaria la declaratoria de la nulidad del presente trámite, a partir de la sentencia anticipada No. 0 31 de fecha 05 de abril de 2 022, por las razones que pasan a explicarse.
1.- De confor midad con el artículo 278 del Código General del Proceso, se tiene que hay lugar a dictar sentencia anticipada por parte del Juez cuando: (i) Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del j uez; (ii) Cuando no hubiere pruebas por practicar; y (iii) Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
2.- Se debe dejar en claro que toda decisión judici al debe estar soportada en las pruebas oportuna y regularmente aportada al proceso, como bien lo indica el artículo 164 del C. G. P., y para ello es necesario decretar las pruebas que el Juez va a tener en cuenta para la toma de la decisión
debe estar soportada en las pruebas oportuna y regularmente aportada al proceso, como bien lo indica el artículo 164 del C. G. P., y para ello es necesario decretar las pruebas que el Juez va a tener en cuenta para la toma de la decisión correspondiente, pruebas que pueden requerir practica o no, por ejemplo el caso en que basta con los documentos obrantes en el expediente, circunstancia por la cual se decretarán las pruebas, ordenando tener com o tales los documentos obrantes en el plenario y, una vez ej ecutoriada la providencia, acogiendo lo dicho en el artículo 278 del C. G. P., puede proceder a dictar la sentencia anticipada. No ocurre lo mismo cuando dentro de las pruebas que se decretan se e ncuentra la necesidad de la práctica de alguna o algunas de ellas. En el caso a estudio ocurre que las partes solicit aron que el proceso fuera decidido con las pruebas documentales ap ortadas por ellas , situación por la cua l el Juez ha debido , cumpliendo co n el mandato del artículo 164 del C. G. P., decretar las pruebas que, luego de analizar la pertine ncia, la conducencia y la necesidad, consideraba necesarias para emitir el fallo, así fuese anticip ado, que para el caso sería cuando no se requería practica de prueba alguna ; pero resulta que el A -Quo omitió es te decreto ocasionado con ello la violación no sólo al derecho fundamental al debido proceso sino al derecho de defens a, ya que la providencia que decreta las pruebas es susceptible de ser recurrida, y , en razón de tal falencia, generó la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del C. G. P., donde se dispone que el proceso es nulo cuando se omite el decreto de las
pruebas es susceptible de ser recurrida, y , en razón de tal falencia, generó la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del C. G. P., donde se dispone que el proceso es nulo cuando se omite el decreto de las pruebas. Se reitera, una cosa es no requerir la practica d e pruebas y otra muy distinta es que no se necesite decretar las pru ebas que se van a tener en cuenta para emitir la decisión.9 Rad. 2021-00046-01 3.- Se observa que en el presente asunto, el juez de conocimiento, dictó sentencia anticipada por no existir pruebas para practicar, omitiendo pronunciarse so bre si aceptaba o no la solicitud de pruebas que le hicieron las partes en sus escritos de demanda y de contestación de la demanda y lo dispuesto en el parágra fo del artículo 37 2 del C. G. P. El Juez consideró que como el artículo 278 del C. G. P. consag ra la posibilidad de emitir una sentencia en forma anticipada cuando no exist en pruebas que practicar , ello debía entenderse como la posibilidad omitir el decreto de las pruebas, cosa que no es así, ya que con una conducta de ese talant e se violentan derechos fundamentales y mandatos procesales que no fueron objeto de expresa excepción, como sería el caso en que ese artículo, el 278 del C. G. P., se hubiese dicho que no se necesitaría decretar las pruebas con las cuales tomaría la determ inación pertinente, pero no lo dice y es lógico que no lo diga pues el Juez al decidir unas pretensiones o unas excepciones de fondo debe tener en cuenta si los hechos sobre los cuales se sustentan están o no de mostrados y ello no lo puede hacer
pertinente, pero no lo dice y es lógico que no lo diga pues el Juez al decidir unas pretensiones o unas excepciones de fondo debe tener en cuenta si los hechos sobre los cuales se sustentan están o no de mostrados y ello no lo puede hacer sino a leg alizado las pruebas con las cuales se servirá o basará para toma r la correspondiente decisión.
4. Conclusión.
En este orden de ideas, se procede a declarar la nulidad del proceso a partir de la sentencia anticipada No.031 de fecha 05 de abril de 2021, para que rehaga la actuación conforme el trámite verbal de conformidad con el Código General del Proceso.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR, de oficio, la nulidad insaneable de lo actuado en este proceso a partir de la sentencia anticipada No.031 de fecha 05 de abril de 2022, para que rehaga la actuación conforme el10 Rad. 2021-00046-01 trámite verbal de conformidad con el Código General del Proceso, por lo que se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.
SEGUNDO. En consecuencia, se deja sin efecto alguno la actuación surtida en segunda instancia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada ésta providencia devuélvase la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
TERCERO. Una vez ejecutoriada ésta providencia devuélvase la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado Ponente