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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00046-02-(02-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00046-02-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

RAD.: 2021-00046-02

1

RAD : 76-111-31-03-002-2021-00046-02

PROC. : VERBAL (IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA)

DDTE. : YAMILETH GIRALDO DDOS : PARCELACIÓN MONTEARROYO MOTIVO: Apelación de sentencia No. 060 de junio 29 de 2022.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, dos (02) de febrero dos mil veintitrés (2023).

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante YAMILETH GIRALDO, contra la sentencia No.060 de junio 29 del 20 22, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V.), emitida como culminación típica del proceso VERBAL IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA trabado entre

YAMILETH GIRALDO contra PARCELACIÓN MONTEARROYO.

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:

A. Señala que por escritura No.1762 del 02 de septiembre de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Buga, la copropiedad denominada Parcelación Montearroyo se constituyó en propiedad horizontal.

A. Señala que por escritura No.1762 del 02 de septiembre de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Buga, la copropiedad denominada Parcelación Montearroyo se constituyó en propiedad horizontal.

B. La señora Yamileth Giraldo es propietaria del lote No.20 de la Parce lación Montearroyo, identificado con el folio de matrícula2

RAD.: 2021-00046-02 2 inmobiliaria No.373-100331 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Buga (V).

C. La ad ministradora de la multicitada parcelación convocó a asamblea general de copropietarios ordinaria , para el día 27 de marzo de 2021, a las 1:42 P.M.

D. El día 27 de marzo de 2021, en el Salón Social de la Parcelación Montearroyo, se realizó la asamblea general de copropietarios, en donde se aprobó el pago de las expensas comunes, por valor de $118.978.584 por partes iguales, sin tener en cuenta el coeficiente de propiedad, lo cual plasmaron en el acta No.10 del 27 de marzo de 2021, lo que vulnera el inciso 3º del artículo 25 de la Ley 675 de 2001.

E. Indica que la escritura public a No. 1762 de la Notaría Segunda de Buga (V), en su artículo 22, estipula que “Con base en el coeficiente establecido anualmente, se determinará el presupuesto de la PARCELACIÓN Y VENTA DE LOTES MONTEARROYO, la suma que cada propietario debe sufragar por co ncepto de cuotas o expensas comunes…”.

F. Resalta que el acta No.10 del 27 de marzo de

MONTEARROYO, la suma que cada propietario debe sufragar por co ncepto de cuotas o expensas comunes…”.

F. Resalta que el acta No.10 del 27 de marzo de 2021, emanada de la Parcelación Montearroyo, es violatoria de la Ley 675 de 2001, la cual establece que los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal debe contribuir al financiamiento de las expensas comunes mediante el pago de las cuot as ordinarias y extraordinarias de administración en proporción al coeficiente de propiedad de cada inmueble.

Igualmente, considera es violatoria del artículo 50 del Régimen de Propiedad Horizontal de la Parcelación Montearroyo, toda vez que se decidió el cobro de dos cuotas extras para junio y diciembre de 2021, sin tener el quorum o mayoría calificada, pues se requería del 70% de los votos , siendo necesario como mínimo 42 votos, teniendo en cuenta que la parcelación tiene 59 inmuebles sometidos al régimen de propiedad, pues la decisión solo tuvo 23 votos.

2º. Lo que la parte demandante pretende.

Lo pretendido por la parte demandante consiste en:

1º. Que se declare la nulidad del acta de asamblea No.10 del 27 de marzo de 2021, emanada de la Parcelación Montearroyo , en relación con la distribución y pago de expensas comunes por partes iguales para cada uno de los lotes. 2º. Que se declare la nulidad del acta de asamblea No.10 del 27 de marzo de 2021, emanada de la Parcelación Montearroyo , en3

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cada uno de los lotes. 2º. Que se declare la nulidad del acta de asamblea No.10 del 27 de marzo de 2021, emanada de la Parcelación Montearroyo , en3

RAD.: 2021-00046-02 3 relación con la fijación y pago de la cuota extraordinaria de junio y diciembre de 2021, por haber sido votado sin la mayoría calificada exigida por el reglamento de la propiedad horizontal de la citada parcelación.

3º. Se ordene la devolución de los dineros cobrados de más y el pago de los dineros cobrados de menos, a quienes resulten afectados con esa decisión. 4º. Condenar en costas a la parte demandada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil Muni cipal de Buga (V), quien la rechazó , por auto de mayo 24 de 2021, enviándola a los Juzgados Civiles del Circuito siendo repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) quien, una vez subsanados los defectos procedimentales, la admitió por auto interlocutorio No. 387 de junio 22 de 20 21, ordenando notificar a la parte demandada.

La parte demandada se notificó del auto admisorio de la demanda, conforme el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, por lo que , posteriormente, le confirió poder a un profesional del derecho, quien indicó, frente a los hechos, que existe un coeficiente de propiedad para cada uno de los 59 lotes que componen la Parcelación Montearroyo, pues el lote Nro.2 tiene una dimensión

posteriormente, le confirió poder a un profesional del derecho, quien indicó, frente a los hechos, que existe un coeficiente de propiedad para cada uno de los 59 lotes que componen la Parcelación Montearroyo, pues el lote Nro.2 tiene una dimensión de 1.100 Mts2, correspondiéndole el 1.2924% de coeficiente de propiedad; el lote Nro.32 de 2.346 Mts2 le corresponde el 2.7578% de coeficiente de propiedad ; el lote Nro. 20, de propiedad de la demandante, tiene una dimensión de 1.294,89 Mts2 correspondiéndole el 1.5208% de coeficiente de propiedad; de tal manera, explica que “si se sube como en el caso sub -examine el 2% en general, ello necesariamente implica para cada lote en particular un aumento diferente, ya que una cosa es el valor de ese 2% aplicado a coeficientes de propiedad de lotes de diferente dimensión, y otra muy distinta que el 2% sea aplicado sin tener en cuenta el coeficiente como así lo pretende hacer notar al juzgado la demandante ”.

Indica que, para el periodo de 01 de abril de 2021 a 31 de marzo de 2022, quedó aprobado por la asamblea de copropietarios de manera diferenciada, así se haya aplicado el porcentaje del 2%, pues ello es respecto del coeficiente de propiedad que tenga cada uno de los propietarios, por lo tanto, arroja un aumento de cuota diferente.4

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4 Señala, igualmente, que no es cierto que una expensa extraordinaria requiera para su aprobación una mayoría cualificada del 70% de los coeficientes de copropiedad , para tal efecto precisa que “ para la vigencia

4 Señala, igualmente, que no es cierto que una expensa extraordinaria requiera para su aprobación una mayoría cualificada del 70% de los coeficientes de copropiedad , para tal efecto precisa que “ para la vigencia fiscal de la parcelación Montearroyo periodo primero (01) de abril del año 2021 a marzo treinta y uno (31) del años 2022, quedo aforado en la suma de $154.296.155, lo que implica que una expensa necesaria mensual para el funcionamiento de la citada parcelación asciende a la suma d e $12.858.012, lo cual sumado cuatro (4) veces como lo exige (…) el artículo 50 numeral 2 del reglamento interno de la parcelación Montearroyo, arroja un valor total de $51.432.048, quedando entendido que se requiere la mayoría calificada de votos, es decir, el 70% cuando se vaya a aprobar una expensa extraordinaria que supere dicho valor, luego entonces como el valor aprobado como expensa extraordinaria solo asciende en su totalidad a $23.600.000, esta no requiere de la mayoría calificada que discute la accionante (…)”.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó “ EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; e INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA”. Para tal efecto indicó que la señora YAMILE TH GIRALDO le otorgó poder al señor CRISTIAN PAUL CHAVÉZ, para que , en su nombre y representación, asistiera a la asamblea convocada para el día 27 de marzo de 2021, a la 1:00 PM, facultándolo para proponer, decidir y aprobar, votando de manera

representación, asistiera a la asamblea convocada para el día 27 de marzo de 2021, a la 1:00 PM, facultándolo para proponer, decidir y aprobar, votando de manera positiva y dentro del marco legal el valor de la cuota o expensa mensual ordinaria y extraordinaria. Por lo tanto, considera que la demandante no está facultada para impugnar e l acta de asamblea como quiera que no estuvo ausente, ni es disidente por cuanto su apoderado votó de forma positiva.

Aunado a ello, señala que de conformidad con el artículo 382 del C.G.P. y 191 del Código del Comercio, la demanda debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión o acta respectiva, por lo que teniendo en cuenta que la asamblea general de la urbanización Montearroyo se efectuó el día 27 de marzo de 2021, presentándose la demanda el 03 de junio siguiente, habiéndose fenecido el termino el 27 de mayo del

2021. Por último, considera que no se notificó debidamente a la parte demandada.

En escrito separado propuso las excepciones previas de “EXCEPCIÓN DE COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA, INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ART. 100 NUM 5 DEL C.G.P., EXCEPCIÓN DE INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA y

NULIDAD DEL PROCESO O DEMANDA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO5

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C.G.P., EXCEPCIÓN DE INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA y

NULIDAD DEL PROCESO O DEMANDA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO5

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5 ADMISORIO”. Por auto No. 1262 de diciembre 09 de 2021, el Juzgado declaró no probadas las excepciones previas propuestas.

Por auto No.545 del 25 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento, no tuvo en cuenta la notificación realizada al demandado PARCELACIÓN MONTEARROYO, tuvo por notificado por conducta concluyente al extremo pasivo y le reconoció personería para actuar a la Dra. Blanca Nelly Loaiza Montoya. Por auto de fecha 01 de febrer o de 2022, se señaló fecha y hora para surtir la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en la que se agotaron las etapas procesales correspondientes, otorgándole el término de 3 días a la señora YAMILETH GIRALDO para que justifique su inasistencia y se fijó fecha y hora para la audiencia del artículo 373 del C.G.P., en la que finalmente se profirió el fallo correspondiente, la cual fue objeto de apelación.

Llegada la apelación de sentencia a esta Corporación, por auto de fecha 31 de mayo de 2022, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia No. 031 de abril 05 de 2022, por lo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), por auto No. 414 de junio 13 de 2022, en cumplimiento a lo resuelto por el superior, tuvo como pruebas las documentales oportunamente allegadas al proceso.

Civil del Circuito de Buga (V), por auto No. 414 de junio 13 de 2022, en cumplimiento a lo resuelto por el superior, tuvo como pruebas las documentales oportunamente allegadas al proceso.

DECISIÓN DEL A-QUO

Por sentencia anticipada No. 060 de junio 29 de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), resolvió “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (sic) propuesta por la parte demandada PARCELACIÓN MONTEARROYO, con fundamento en que lo decidido en la asamblea de copropietarios está acorde al reglamento interno y la Ley 675 de 2001. SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: CONDENAR a la demandante YAMILETH GIRALDO al pago de las costas procesales que serán liquidadas por la Secretaría. Inclúyase como agencias en derecho al momento de s u liquidación, la suma de $1.250.000,00, a cargo de la demandante YAMILETH GIRALDO en favor de la demandada PARCELACIÓN MONTEARROYO. (…)”.

Para tal efecto indicó que la decisión adoptada en la asamblea de copropietarios de la PARCELACIÓN MONTEARROYO no contraría la preceptiva de la Ley 675 de 2001, ni el reglamento de copropiedad de la demandada frente a la fijación, pago y aumento de expensas comunes pues fue fijada acorde al coeficiente que cada copropietario tiene sobre la misma y no en partes iguales como6

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frente a la fijación, pago y aumento de expensas comunes pues fue fijada acorde al coeficiente que cada copropietario tiene sobre la misma y no en partes iguales como6

RAD.: 2021-00046-02 6 lo propone la demanda. De tal manera, lo decidido en la asamblea de copropietarios de la PARCELACIÓN MONTEARROYO, y que aquí fue atacado, no fue adoptado por fuera de la ley que regula las copropiedades o el reglamento interno del conjunto.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Se alzó en apelación el apoderado de la parte demandante indicando, como reparos concretos, los siguientes:

(i) Nulidad de lo actuado a partir del auto que decide dictar sentencia anticipada. (ii) Prosperidad de una excepción que no fue propuesta por la parte demandada. (iii) El Juez inaplicó el artículo 45 de la Ley 675 de 2001. (iv) No se tuvo en cuenta que el acta es nula por no cumplir el número de votos.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

A. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación conforme el artículo 322 de l C.G.P. y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el prese nte asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

fallo de mérito, en segunda instancia, en el prese nte asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser parte está demostrada ya que la demandante y el demandado existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del7

RAD.: 2021-00046-02 7 proceso, pues son mayores de edad ; pero no se encuentra demostrado la exigencia de la legitimación en la causa por activa, pues la demandante YAMILETH GIRALDO está demandando un acto que fue aprobado por ella, por intermedio del apoderado que designó para que la representará en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios Parcelación Montearroyo efectuada el día 27 de marzo de 2021.

B. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este asunto, gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.060 del 29 de junio del 2022, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V)?

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente revocar la sentencia No. 060 del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), que negó las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de mérito denominada “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ”, propuesta por la

proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), que negó las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de mérito denominada “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ”, propuesta por la parte demandada, dentro del trámite del proceso verbal de Impugnación de Actos de Asamblea de Copropietarios, promovido por la señora YAMILETH GIRALDO contra PARCELACIÓN MONTEARROYO , cuando se observa que no existe legitimación en la causa por parte de la demandante?

C. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No.060 del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), en lo concerniente a negar las pretensiones de la demanda, pero por no tener la demandante la legitimación en la causa para actuar en el proceso.

D. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:

Son pilares normativos y jurisprudenciales las siguientes:8

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1. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político,

asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a l a defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

3. Así mismo en los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta, encontramos las disposiciones ge nerales de la administración de la justicia: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

la máxima carta, encontramos las disposiciones ge nerales de la administración de la justicia: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

4. El artículo 83 de la Constitución Nacional establece “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe , la cual se presumirá en toda s las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)9

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5. El Código General del Proceso señala:

(i) En el artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De

costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procede rá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”. (ii) En el artículo 13: “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por c onsiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

(iii) En el artículo 14: “DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(iv) Establece el artículo 164 del Código General del Proceso que “ NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

del Proceso que “ NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

6. Sobre la legitimación en la causa el profesor Chiovenda hace diferenciación con respecto a la legitimación procesal indicando que la legitimación en la causa es una condición para obtener sentencia favorable, mientras que a la legitimación procesal la cal ifica como un presupuesto procesal; precisa que la legitimación en la causa consiste en la identidad del “actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado de la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). En otros términos está legitimado el actor cuando ejercita un derecho que realmente es suyo, y el demandado, cuando se le exige el cumplimiento de una obligación que también es a cargo de él.

Hay un principio qu e facilita la solución del problema de la legitimación. Lo formulo así: Están10

RAD.: 2021-00046-02 10 legitimadas en la causa las personas que jurídica y directamente van a ser afectadas en sus derechos por la sentencia.” La legitimación procesal y la legitimación en general es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquel o de intervenir en esta. Si puede hacerlo está legitimado, en caso contrario no lo está. La legitimación pro cesal es la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado, como tercero, o representando a estos.

Está legitimado procesalmente en un juicio, el titular

legitimado, en caso contrario no lo está. La legitimación pro cesal es la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado, como tercero, o representando a estos. Está legitimado procesalmente en un juicio, el titular del interés que en el propio juicio se convierte . Existen varias clasificaciones entre una de ellas, puede ser natural o adquirida o natural, inherente al Padre administrador natural de los bienes de sus hijos, el tutor lo es por adquisición. La legitimaciones la causa no constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, ni aun en los casos de substitución procesal, sino simplemente una parte del fundamento de la acción”.

7. La Corte Constitucional, en auto 312 de 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Jaime Araujo Rentería, refiriéndose a la legitimación activa y pasiva dijo “La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto.

…. En esta perspectiva se observa que mediante auto del 8 de marzo de 2001, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, ante una situación similar se expusieron los siguientes argumentos: “Acorde con los principios básicos del de recho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas . Así las cosas, para que la ac ción judicial se abra camino en términos de

son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas . Así las cosas, para que la ac ción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos - exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama . La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.”.

8. El artículo 365 del Código General del Proceso enuncia que: CONDENA EN COSTAS. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.11

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2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

…..

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

…”.

(ii) Premisas fácticas:

Son sostén factico o de hecho probado lo siguiente: 1º. La señora YAMILETH GIRALDO presentó demanda VERBAL IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA contra la PARCELACIÓN MONTEARROYO , correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V). 2º. Dentro de las pruebas obrantes en el proceso se tienen las siguientes: 2.1. Con la demanda se presentaron los siguientes documentos: (i) Acta No.010 de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios Parcelación Montearroyo del día 27 de marzo de 2021, en la que se verificó el quorum quedando consignada la asistencia detallada por número de predio, nombre del propietario, coeficiente, coeficiente de los que asistieron o enviaron delegado, quienes con o sin derecho a voto, número de votos, apareciendo que la señora YAMILETH GIRALDO asistió a través de mandatario. Se señaló que había un quorum deliberatorio del 92.5267% y un quorum decisorio del

apareciendo que la señora YAMILETH GIRALDO asistió a través de mandatario. Se señaló que había un quorum deliberatorio del 92.5267% y un quorum decisorio del 86.3940% del coeficiente para votación de asuntos pecuniarios y 51 participantes con derecho a voto para decidir sobre asuntos no pecuniarios.

Para la aprobación del presupuesto se acordó “aceptar el presupuesto establecido desde abril hasta diciembre, es decir por un monto de $118.978.584 y que este tenga un incremento automático para el año 2022 de acuerdo al IPC. Y la cuota de administración con un incremento del 2% (…)”, la cual fue votada positivamente por la totalidad del quórum. Para efectos de las obras y mejoras se aprobó por mayoría de votos “el cobro de 2 cuotas extraordinarias por valor de $200.000 pa ra cada una para ser facturadas en junio y diciembre, lo que equivale a un total de $23.600.000”.12

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(ii) Con la contestación de la demanda se anexó: (a) Poder dirigido a la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE COPROPIETARIOS PARCELACIÓN MONTEARROYO, por parte de la señora YAMILETH GIRALDO al señor CRISTIAN PAUL CHAVEZ para asistir a la asamblea general ordinaria convocada para el 27 de marzo de 2021, indicándose expresamente que “ Mi delegado tiene las facultades, con voz y voto, de proponer, de decidir y de aproba r, de elegir y

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