TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00066-01-(27-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00066-01-(27-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
REF. Proceso VERBAL (servidumbre) promovido por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Demandados ATENEA AGRÍCOLA S.A.S. Apelación de auto. Radicación No. 76 -111-31-03002-2021-00066-01.
CUESTION
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 08-09-2023 por el J UZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES
1. En sentencia del 29 -06-2023 la a-quo condenó en costas a la parte demandante , en favor de la demandada , “…en proporción del 30%...”, y fijó como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes [2 smlmv]1.
2. Por auto del 08 -09-2023 aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría del despacho en la suma de dos millones novecientos noventa mil trescientos setenta y seis pesos moneda corriente ($2.990.376,oo), guarismo resultante del treinta por ciento (30%) de la suma de nueve millones novecientos sesenta y siete mil novecientos veinte
mil trescientos setenta y seis pesos moneda corriente ($2.990.376,oo), guarismo resultante del treinta por ciento (30%) de la suma de nueve millones novecientos sesenta y siete mil novecientos veinte pesos moneda corriente ($9.967.920,oo) que corresponden al monto total por concepto de honorarios, gastos necesarios del proceso y agencias en derecho2.
1 Expediente: 76111310300220210006602, Archivo: 129.SC68.ImponeServidumbre 2 Expediente: ibídem, Archivo: 155A. 637. LiquidacionCostasProceso VERBAL (servidumbre) promovido por CELCIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra ATENEA AGRÍCOLA S.A.S. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-002-2021-00066-02
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3. Contra la anterior providencia el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, aduciendo que el porcentaje del 30% de las costas procesales “…no corresponde con la realidad material del proceso ni la equidad…”, toda vez que la imposición de servidumbre objeto del proceso le benefició exclusivamente a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P, de modo que el coeficiente debe ser por lo menos del 70%3.
4. El juzgado, por medio de auto del 23 -10-2023, sostuvo la decisión recurrida . Consideró que “…tal discrepancia debió proponerse frente a la providencia que condenó en costas; es decir, proponiendo los recursos de ley frente a la sentencia...”, mas no contra el
sostuvo la decisión recurrida . Consideró que “…tal discrepancia debió proponerse frente a la providencia que condenó en costas; es decir, proponiendo los recursos de ley frente a la sentencia...”, mas no contra el auto aprobatorio de la liquidación, cual se limita únicamente a sumar “…las agencias en derecho fijadas por el juez y las expensas debidamente probadas…”.
La alzada subsidiariamente interpuesta se concedió en el efecto suspensivo4.
SE CONSIDERA
El auto recurrido reclama confirmación en esta instancia.
Razones al canto:
1. Bien se sabe que las costas procesales, en estricto rigor legal, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Esta carga económica se impone en la sentencia o el auto que resuelve la actuación que dio lugar a ella5. Una vez en firme la condena, el secretario del despacho hará la liquidación correspondiente y el juez le efectuará el respectivo control de legalidad, esto es, aprobándola o rehaciéndola6.
Con relación a los dos escenarios procesales involucrados en la imposición de la condena en costas y su posterior cuantificación, la Corte Suprema de Justicia, el examinar un proceso que
3 Expediente: ibídem, Archivo: 157RecursoReposicion 4 Expediente: ibídem, Archivo: 160. A. 815. NoReponeConcedeApelacion 5 Código General del Proceso, Artículo 365, Numeral 2°.
3 Expediente: ibídem, Archivo: 157RecursoReposicion 4 Expediente: ibídem, Archivo: 160. A. 815. NoReponeConcedeApelacion 5 Código General del Proceso, Artículo 365, Numeral 2°. 6 Ibídem, Artículo 366, Numeral 1°.Proceso VERBAL (servidumbre) promovido por CELCIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra ATENEA AGRÍCOLA S.A.S. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-002-2021-00066-02
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discurrió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en pronunciamiento que deviene aplicable en la actual ley procesal (pues ésta conservó la estructura nodal de la condena en costas), puntualizó que:
“…De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella , oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil).
La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se
estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil).
La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa p recisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso…”7.
Es decir : la condena en costas y su liquidación suponen dos (2) actos para su determinación que, a su vez, abren espacios de controversia en e scenarios diferentes. Así, en la fase correspondiente a su liquidación, “…únicamente se controvierten los montos que se causaron en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada …”8, mas no podrá discutirse sobre la imposición de la condena en sí misma
definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada …”8, mas no podrá discutirse sobre la imposición de la condena en sí misma [exempli gratia, el porcentaje de la condena parcial ], pues ello es inmanente a la
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 22 de noviembre de 2013, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Rad. 11001-22-03-000-2013-00954-01. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3869-2020 del 18 de junio de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Rad. 11001-02-03-000-2020-01129-00.Proceso VERBAL (servidumbre) promovido por CELCIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra ATENEA AGRÍCOLA S.A.S. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-002-2021-00066-02
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providencia que resuelv e la actuación en la cual fue impuesta la condena, según lo establece el numeral 1° del artículo 365 de la normatividad adjetiva.
2. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en sede de tutela, respaldó el criterio hermenéutico según el cual el recurso de apelación contra la sentencia que impone la condena en costas es el mecanismo apto para cuestionar la proporción allí determinada.
En efecto:
“…(..) respecto a la condena en costas impuesta por el Tribunal a la parte
apelación contra la sentencia que impone la condena en costas es el mecanismo apto para cuestionar la proporción allí determinada.
En efecto:
“…(..) respecto a la condena en costas impuesta por el Tribunal a la parte demandante, en ambas instancias en un 30%, tampoco se observa desafuero o arbitrariedad, en razón a que las pretensiones de la demandante y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado encontró prosperidad solo en forma parcial, en tanto su aspiración en términos de la indemnización concernía a una suma inferior a la establecida en definitiva.
En efecto, el actor pretendía en $948.909.390 la fijación del monto de la indemnización, mientras que la sentencia de primera instancia la determinó en $2.594.441.268,68 y en virtud del recurso de apelación el Tribunal la concretó en $1.754.938.055…”9.
3. En tales condiciones, el argumento concernido a que el treinta por ciento (30%) del coeficiente de la condena en costas no es equitativo debió ser propuesto en la oportunidad correspondiente, esto es, en la ejecutoria de la sentencia y por conducto del recurso de apelación , y no ahora , cuando la liquidación se ha realizado con base en los parámetros de un fallo que ya cobró firmeza.
No está por demás precisar que , por más benévolo que sea el motivo , está proscrito reabrir un debate propio de las etapas culminadas, amén de los caros principios de eventualidad, preclusividad de los actos procesales , cosa juzgada , entre otros. En ese sentido, la liquidación de las costas no puede concebirse como una nueva
culminadas, amén de los caros principios de eventualidad, preclusividad de los actos procesales , cosa juzgada , entre otros. En ese sentido, la liquidación de las costas no puede concebirse como una nueva oportunidad para esgrimir razones adoptadas en sentencia . De hecho, la jurisprudencia ha sostenido que de aceptarse esa posibilidad se desestabilizaría la seguridad jurídica, creando caos y desconcierto procesal10.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de enero de 2012, Magistrado Ponente Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Rad. 11001-02-03-000-2011-02553-00. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 18 de marzo de 2005, M agistrado Ponente Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ, Rad. 110010203000200401317-00.Proceso VERBAL (servidumbre) promovido por CELCIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra ATENEA AGRÍCOLA S.A.S. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-002-2021-00066-02
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De ahí que, salvo casos excepcionales, luego de clausurada una etapa del proceso -o de que se haya adoptado una decisión sobre una situación particular allí acaecida - al juez le está vedado volver sobre ella11. Por modo que si no se ejercen oportunamente los medios de defensa judicial consagrados en el ordenamiento para controvertirlos, se entiende precluida la coyuntura, sin que luego sea posible ventilar el problema jurídico ya definido.
sobre ella11. Por modo que si no se ejercen oportunamente los medios de defensa judicial consagrados en el ordenamiento para controvertirlos, se entiende precluida la coyuntura, sin que luego sea posible ventilar el problema jurídico ya definido.
5. Conclusión: el recurso de alzada n o tiene bienandanza. Y siendo así , el auto criticado reclama confirmación en esta instancia superior.
DECISION
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto del 0809-2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.
SIN COSTAS en la segunda instancia por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador12
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-111-31-03-002-2021-00066-02 (apelación de auto)
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Providencia del 10 de mayo de 1979, M agistrado Ponente Dr. HUMBERTO MURCIA BALLÉN. 12 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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