TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00073-01-(01-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00073-01-(01-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
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Guadalajara de Buga, primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Marco Aurelio Arango Pérez contra la nueva EPS y la fundación hospital Sa n
José de Buga.
Radicación: 76-111-31-03-002-2021-00073-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 157 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decret o 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 062 de agosto 19 de 2021 proferido por el juez 2° civil del circuito de Buga , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 2° civil del circuito de Buga , mediante el fallo de tutela n°. 062 de agosto 19 de 2021, amparó los derechos fundamentales de Marco Aurelio Arango Pérez. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los procedimientos ordenados al accionante por los médicos tratantes, a propósito del diagnóstico de tumor maligno de la piel del cuero cabelludo que padece, transgreden de manera
Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los procedimientos ordenados al accionante por los médicos tratantes, a propósito del diagnóstico de tumor maligno de la piel del cuero cabelludo que padece, transgreden de manera flagrante sus derechos fundamentales, afectando gravemente su calidad de vida.
Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la nueva EPS garantice al promotor un tratamiento integral en razón a la prenotada patología, atendiendo los conceptos emitidos por los médicos tratantes (sentencia de tutela).
El apoderado especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos , exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. En consecuencia, la entidad accionadaAcción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00073-01 Impugnación de fallo
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reclama que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia, en punto de desestimar un tratamiento integral (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral ; es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas1. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la
prestarse de manera integral ; es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas1. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el l egislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.
En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la resp onsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En el asunto sub examine, al rompe advierte la sala que la sentencia impugnada amerita confirmación, pues es diáfano que la orden impartida por el juzgador de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad, cuya finalidad no es otra que, garantizar a Marco Aurelio Arango Pérez un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 2 en razón a la patología que actualmente
1 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T -179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que
133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por la s sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza M artelo), T-395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 2 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites
seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00073-01 Impugnación de fallo
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padece (tumor maligno de la piel del cuero cabellud o) sin que tal decisión fuera adoptada por el quo de manera indeterminada , como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.
Nótese lo que al respecto se dispuso: ORDENAR a NUEVA EPS que suministre al señor MARCO AURELIO ARANGO PÉREZ todos los procedimientos, cirugías, exámenes médicos, medicamentos, insumos y demás servicios que le sean prescritos por los médicos tratantes adscritos a la EPS, con inclusión de los excluidos del PBS, y que resulten necesarios para asegurar que lleve una vida en condiciones dignas respecto a la patología “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DEL CUERO CABELLUDO”.
En efecto, la orden proferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivolejos está de considerarse indeterminada o contentiva de hechos futuros e inciertos, cuando es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud del actor, a partir del diagnóstico de tumor maligno de la piel del cuero cabellud o que padece.
Es que el tratamiento integral debe garantizarse siempre a quienes sean
médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud del actor, a partir del diagnóstico de tumor maligno de la piel del cuero cabellud o que padece.
Es que el tratamiento integral debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta. Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente3.
Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
La atención y el tratamiento a que tienen derecho el af iliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00073-01 Impugnación de fallo
son negados”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00073-01 Impugnación de fallo
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diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.4
De modo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 062 de agosto 19 de 2021 proferida por el juez 2° civil del circuito de Buga, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Marco Aurelio Arango Pérez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00073-01
4 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00073-01 Impugnación de fallo
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00073-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2021-00073-01