TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00081-01-(21-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00081-01-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 124 - 2023
Proceso: Verbal
Demandante: Gladis Grajales Girón y Otros
Demandados: Cristian Joan Gallego López y Otro
Radicado: 76-111-31-03-002-2021-00081-01
Asunto: Responsabilidad por actos médicos . Es menester acreditar que el comportamiento del médico tratante resultó ajeno a la lex artis, so pena de que se nieguen las pretensiones. Sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos , dan lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que ocasionen con un a diagnosis equivocada.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 65)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la
observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual las señoras GLADIS GRAJALES , JOSSELIN ORTEGA y JENNIFER ANDREA ORTEGA, esta última en nombre propio y representación del menor JUAN FELIPE PEÑA ORTEGA, pretendieron que se les declarara a los galenos CRISTIAN JOAN G ALLEGO LÓPEZ y MARCO ANTONIO LOZANO MILLAN , civilmente responsables por el fallecimiento de su familiar JUAN C ARLOS ORTEGA BAYADARES (q.e.p.d.) , el cual atribuyeron a una deficiente atención médica de parte de aquellos. Y, en consecuencia, se le condene al pago de los perjuicios derivados de ese suceso.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de las demandantes, que el 24 de septiembre de 2011 el señor JUAN CARLOS ORTEGA BAYADARES (q.e.p.d.) acudió al servicio de urgencias del Hospital Divino Niño de Buga, refiriendo síntomas de dolor abdominal, fiebre, diarrea y vómito, por lo cual recibió tratamiento y fue dado de alta al día siguiente con diagnóstico de " diabetes mellitus descompensada, enfermedad diarreica aguda y deshidratación". El 28 de septiembre en la tarde acudió nuevamente al servicio médico con los mismos síntomas, le practicaron exámenes, fue tratado con analgésicos y se le dio salida el mismo día en horas de la noche. El 29 de
médico con los mismos síntomas, le practicaron exámenes, fue tratado con analgésicos y se le dio salida el mismo día en horas de la noche. El 29 de septiembre reingresó notablemente deteriorado, por lo cual fue remitido a la Fundación Hospital San José, donde le fue diagnosticado apendicitis peritoneal y falleció al día siguiente.
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 28 de septiembre de
2021. Tras haber sido debidamente notificados, los demandados CRISTIAN JOAN GALLEGO LÓPEZ y MARCO ANTONIO LOZANO MILLAN, comparecieron al proceso a través de idéntico apoderado judicial, quien tempestivamente contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad civil; y (iii) ausencia de medios de prueba.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda y se declaró a los señores CRISTIAN JOAN GALLEGO LÓPEZ y MARCO ANTONIO LOZANO MILLAN civilmente responsables del fallecimiento del señor JUAN CARLOS ORTEGA BAYADARES3
(q.e.p.d.) derivado de una incorrecta actuación médica. En ese sentido los condenó al pago de perjuicios morales a favor de las demandantes.
3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el
condenó al pago de perjuicios morales a favor de las demandantes.
3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando con base en las pruebas recaudadas, especialmente el dictamen emitido por médico legista convocado a la causa penal, que los galenos demandados no actuaron diligentemente en la atención brindada a la víctima entre los días 24 y 28 de septiembre de 2011, puesto que los síntomas esbozados, los exámenes paraclínicos y patología de base de este, debieron bastarles para diagnosticar oportunamente la apendicitis y suministrar el tratamiento adecuado.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia en cuanto acogió las pretensiones, con sustento en que la juez de primer grado realizó una valoración distorsionada de las pruebas recaudadas e incorporadas de manera trasladada de los ot ros procesos seguidos alrededor de los mismos hechos . De forma concreta, sostiene que se demostró la ausencia de criterios para diagnosticar apendicitis en la atenci ón inicial del paciente , puesto que no presentaba un abdomen agudo como lo adujo la juez; por el contrario, se acreditó
forma concreta, sostiene que se demostró la ausencia de criterios para diagnosticar apendicitis en la atenci ón inicial del paciente , puesto que no presentaba un abdomen agudo como lo adujo la juez; por el contrario, se acreditó que aquel padeció inicialmente una gastroenteritis y en ese sentido fue el tratamiento.
Destacó las declaraciones que en ese sentido hicieron los profesionales de la salud en prueba trasladada del proceso penal y por último reprochó el dictamen pericial aportado en contraposición al concepto del médico legista que sustenta el fallo.
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
5.1. El abogado de la parte demandante solicitó en esencia, que se confirme la sentencia de primer grado, re saltando que se acreditaron los elementos
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
estructurales de la responsabilidad médica respecto de la atención brindada al
señor JUAN CARLOS ORTEGA BAYADARES (q.e.p.d.).
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico que corresponde resolver es el siguiente: ¿acreditó la parte demandante los presupuestos de la responsabilidad médica a cargo de los demandados con relación al fallecimiento de su familiar?
6.2.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete
demandados con relación al fallecimiento de su familiar?
6.2.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento d e las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los prenotados procesos.
6.2.2. Dicho lo anterior, recordemos que los elementos estructurales de la responsabilidad civil derivada de la actividad médic a, sabido son: (a) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 1940 2 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que, por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado3, corresponde al actor.
adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que, por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado3, corresponde al actor.
6.2.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema
2 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 3 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-015
de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima ; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia.
6.2.4. En nuestro caso se recuerda, se invoca como culpa médica atribuida tanto, el hecho de no haber arribado oportunamente al diagnóstico apendicitis en el señor ORTEGA BAYADARES (q.e.p.d.) pese a haber acudido dos veces al servicio de urgencias entre el 24 y 28 de septiembre de 2011, acusando síntomas de dolor abdominal . De suerte q ue, a la parte demandante le correspondía acreditar, además del daño , que efectivamente se presentó el error atrás relacionado y, por supuesto, que este resultó determinante en el resultado final
de dolor abdominal . De suerte q ue, a la parte demandante le correspondía acreditar, además del daño , que efectivamente se presentó el error atrás relacionado y, por supuesto, que este resultó determinante en el resultado final por cuya reparación se reclama.
Esto, sin perder de vista q ue, como de antaño se ha sostenido invariablemente por la jurisprudencia "el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo ; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación"4.
6.2.5. Cuando se señala al galeno de incurrir en error al establecer el diagnóstico, definido éste como el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel; se ha sustentado que debido a la complejidad que reviste dicha labor, por la multiplicidad de factores que confluyen al momento de realizarse, corresponde al juzgador diferenciar el error culposo del que no lo es y de ese modo comprobar si existe o no responsabilidad del facultativo, siendo concluyente en ese propósito conocer cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados.
De esta forma lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en asuntos como el que nos ocupa:
4 G.J. CLXXX N° 2419, pág. 4206
diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados.
De esta forma lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en asuntos como el que nos ocupa:
4 G.J. CLXXX N° 2419, pág. 4206
En relación con las diversas situaciones a que se ve sometido el médico cuando realiza el diagnóstico, la Corte ha reiterado que ese proceder "(…) está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel. Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y l a auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la ‘anamnesia’, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes.
Trátase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades , como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios , sin olvidar las políticas de g asto adoptadas por los órganos administradores del servicio. Así, por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer
(análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto , si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él.
“En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen . Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten
cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de a cudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia.
Por el contrario , aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo , o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas , entre muchas otras , que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad.
Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigible exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza. De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados , y en este último caso porque no lo fueron5 (Negrillas de la Sala).
5 CSJ, Cas. Civil, Sentencia del 30 de agosto de 2013, MP. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, Ref.: Exp. Nº 11001no lo fueron5 (Negrillas de la Sala).
5 CSJ, Cas. Civil, Sentencia del 30 de agosto de 2013, MP. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, Ref.: Exp. Nº 1100131-03-018-2005-00488-017
Por manera que, no cualquier error en el diagnóstico compromete la responsabilidad del médico, es menester que el yerro tenga la calidad de culposo, característica que se echa de menos, v. gr., cuando es producto de la equivocidad de los síntomas que prese nta el paciente. Así, c orría por cuenta de l as demandantes acreditar que los síntomas referidos por el señor JUAN CARLOS ORTEGA BAYADARES (q.e.p.d.) entre el 24 y 28 de septiembre de 2011 conducían ineludiblemente a la conducta esperada.
6.2.6. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Colegiatura que la decisión de instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda a cargo de CRISTIAN JOAN G ALLEGO LÓPEZ y MARCO ANTONIO LOZANO MILLAN debe ser revocada, pues contrario a lo visto por la juez de primera instancia, no se encuentran satisfechos los presupuestos axiales de la responsabilidad médica.
Claramente, para esta Sala de Decisión, aun dejando de lado el presupuesto axial de la pretensión resarcitoria alusivo al 'daño' (aquí concretado en el fallecimiento del paciente), el cual no ha suscitado ninguna controversia, no se acreditó la existencia de una conducta culposa por parte de los demandados, bastando ello para esclarecer la improsperidad de la misma, pues como ya lo dijimos, es
paciente), el cual no ha suscitado ninguna controversia, no se acreditó la existencia de una conducta culposa por parte de los demandados, bastando ello para esclarecer la improsperidad de la misma, pues como ya lo dijimos, es necesario que concurran a cabalidad, todos los elementos estructurales de la responsabilidad.
6.2.7. En asuntos como el que nos ocupa, la historia clínica es parte fundamental del acervo probatorio gracias a su idoneidad para que los facultativos y en general los centros de atención médica demuestren su actuación, puesto que este es el documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente , los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención "6. Las declaraciones de los médicos son útiles y pertinentes para aclarar algunos de los conceptos y anotaciones que aparecen en la historia clínica y otros aspectos de carácter científico que revisten interés en el caso concreto y deben ser apreciados en conjunto con los demás medios de convicción. Y por supuesto, el dictamen pericial es de los medios probatorios que ofrece mayor poder de convicción cuando se trata de establecer si la actividad de los profesionales de la medicina presuntamente responsables , contravino la lex artis de tal forma que produjera o facilitara el deceso o daño a la humanidad un paciente.
6 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.8
6.2.8. Sea del caso tener presente, que la responsabilidad aquí demandada es personal que no institucional, pues las demandantes no dirigieron sus pretensiones en contra de la IPS involucrada, que por de más es una Empresa
6.2.8. Sea del caso tener presente, que la responsabilidad aquí demandada es personal que no institucional, pues las demandantes no dirigieron sus pretensiones en contra de la IPS involucrada, que por de más es una Empresa Social del Estado, sino específicamente contra dos de los profesionales de la salud que atendieron al señor JUAN CARLOS ORTEGA BAYADARES (q.e.p.d.) entre el 24 y 28 de septiembre de 2011. Así las cosas, es exclusivamente sobre su conduct a, que deben concurrir los presupuestos axiológicos previamente descritos.
6.2.9. Corresponde entonces referirnos inicialmente a la atención brindada por el galeno CRISTIAN JOAN GALLEGO LÓPEZ, la cual se encuentra circunscrita a los días 24 y 25 de septiembre de 2011 –no volvió a atenderlo-, esto es, la primera consulta del paciente por el servicio de urgencias del Hospital Divino Niño –ESE de esta municipalidad. Teniendo en cuenta el contexto de la demanda, lo que debió indagarse es si en las referidas calendas, estuvo a l alcance de dicho profesional evidenciar que el señor ORTEGA BAYADARES (q.e.p.d.) tenía un diagnóstico de apendicitis o estaba a su alcance prever o disminuir el riesgo de ocurrencia de la misma.
6.2.10. En esa labor, rápidamente se evidencia que la parte actora no satisfizo su carga probatoria; lejos de ello, revela el plenario que, para las fechas en comento el paciente NO padecía de apendicitis u otra dolencia que requiriera tratamiento quirúrgico. Sobre el punto es importante destacar, que se le restará
su carga probatoria; lejos de ello, revela el plenario que, para las fechas en comento el paciente NO padecía de apendicitis u otra dolencia que requiriera tratamiento quirúrgico. Sobre el punto es importante destacar, que se le restará valor probatorio al ' Informe Técnico Médico Legal' del 27 de marzo de 2012, emitido por el perito forense JULIO CESAR ARROYAVE AGUIRRE, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del cual se dictaminó que:
[L]a atención brindada en el servicio de urgencias del Hospital Divino Niño de Buga al señor Juan Carlos Ortega Bayadares entre el 24 de septiembre de 2011 después de las 20:00 horas y el 28 de septiembre de 2011 NO fue adecuada teniendo en cuenta la norma de atención revisada para el manejo de abdomen agudo y específicamente para la apendicitis aguda...
La no evaluación periódica del paciente por parte de los Médicos tratantes del servicio de urgencias del Hospital Divino Niño de Buga (…) así como la administración temprana de antibióticos y analgésicos al paciente , ocasionaron un enmascaramiento del cuadro clínico , lo que dilató el diagnóstico del mismo…
(…)
La muerte del señor Juan Carlos Ortega Bayadares que se dio el 30 de septiembre de 2011 por un cuadro de choque séptico (…) fue originado en la apendicitis aguda que no fue diagnosticada oportunamente durante los días anteriores a su muerte, en las consultas que tuvo por el servicio de urgencias del Hospital9
Divino Niño en tre el 24 y 28 de septiembre de 2011, la que al no tener un
aguda que no fue diagnosticada oportunamente durante los días anteriores a su muerte, en las consultas que tuvo por el servicio de urgencias del Hospital9
Divino Niño en tre el 24 y 28 de septiembre de 2011, la que al no tener un diagnóstico y manejo adecuado fue evolucionando en forma negativa... 7.
Lo anterior, p uesto que el mencionado experto no tuvo a su alcance o no consideró el diagnóstico comprobado de gastroenteritis que inicialmente padeció la víctima, tal como lo dejó ver en audiencia de juicio oral 8 trasladada a este asunto, en la que dijo no haber encontrado registro de dicha situación en la historia clínica del Hospital Divino Niño ESE, sin emb argo, tras ponérsele de presente el historial completo de la atención , reconoció que el tratamiento brindado al paciente "es un tratamiento que se indica para gastroenteritis (…) existe una correlación entre esa formulación que se hace a esa h ora, con el examen [coproscópico] que muestran".
En mismo sentido fue la declaración del señor JOSE LUIS LOPEZ -cirujano general que intervino al paciente en e l Hospital San José -, quien, sin ningún interés aparente en las resultas del proceso, refirió:
[S]i yo veo un paciente que tiene dolor abdominal, fiebre, diarreas líquidas fétidas como las tenía el paciente y veo el diagnóstico clínico de un médico de urgencias que pone gastroenteritis y veo una fotocopia de un examen coproscópico yo pienso que el p aciente sí tiene una gastroenteritis (…) el coproscópico específicamente tenía muchas alteraciones (…) como nueve parámetros para pensar en una gastroenteritis…
pienso que el p aciente sí tiene una gastroenteritis (…) el coproscópico específicamente tenía muchas alteraciones (…) como nueve parámetros para pensar en una gastroenteritis…
…[N]o pensé en una apendicitis porque era muy difícil hacer un diagnóstico en este paciente por tantas cosas que tenía alrededor (…) para mí el paciente hizo una gastroenteritis cinco o siete días atrás , después el hizo una apendicitis que lo evidenciamos en la cirugía pero no puedo saber cuánto tiempo…(…) yo con ese examen le sospecho altamente una gastroenteritis y no una apendicitis…9
Cuando se le cuestionó si el señor JUAN CARLOS (q.e.p.d.) debió ser hospitalizado, respondió: "no necesariamente (…) estar hospitalizado implica muchos riesgos para el paciente".
También el relato de ARMANDO DANIEL CORTÉS10 -médico patólogo del Hospital San José de Buga -, quien hizo auscultación patológica al apéndice del señor ORTEGA BAYADARES (q.e.p.d.) , precisando a la audiencia desde su conocimiento y experiencia:
[L]o que más llamaba del paciente parecía ser un cuadro de diarrea, todo eso unido a los exámenes de laboratorio que le hicieron, correspondía más a una gastroenteritis por bacterias en el tracto intestinal, los signos pudieron hacerse más evidente al final, siete o diez días después. (…) clínicamente el paciente tenía una gastroenteritis (…) no tenía defensa abdominal ese paciente, tenía
7 Ver archivo 005Anexos.pdf págs. 28 a 43 en la carpeta de primera instancia.
más evidente al final, siete o diez días después. (…) clínicamente el paciente tenía una gastroenteritis (…) no tenía defensa abdominal ese paciente, tenía
7 Ver archivo 005Anexos.pdf págs. 28 a 43 en la carpeta de primera instancia. 8 Recaudado en audiencia de juicio oral del 12 de mayo de 2014, parte 2 a partir del minuto 00:04:00 de grabación 9 Recaudado en audiencia de juicio oral del 12 de mayo de 2014, a partir del minuto 01:40:00 de grabación 10 Recaudado en audiencia de juicio oral del 12 de mayo de 2014, a partir del minuto 00:59:00 de grabación10
dolor como usualmente lo presenta la gastroenteritis además tenía un examen coproscópico que confirmaba el hallazgo clínico.
Sobre el hecho de haberle dado de alta al causante agregó: "la observación puede ser no necesariamente el paciente hospitalizado puede ser en el servicio de urgencias, se mira durante un lapso prudencial, unas seis, ocho o diez horas y sino encuentra evidencia puede enviar el paciente a la casa".
Y el concepto del profesional CRISTIAN GOMEZ ROJAS –médico cirujanoaportado como prueba por la defensa en la causa penal de los aquí demandados, en el sentido que:
[D]esde el punto vista clínic o [el señor ORTEGA BAYADARES (q.e.p.d.)] no presentaba ningún signo [refiriéndose a la apendicitis] (…) el paciente presentaba una enfermedad diarreica aguda, en este caso una gastroenteritis (…) si me llega con una gastr oenteritis de ninguna mane ra voy a intervenir un paciente11.
presentaba una enfermedad diarreica aguda, en este caso una gastroenteritis (…) si me llega con una gastr oenteritis de ninguna mane ra voy a intervenir un paciente11.
Posteriormente, al preguntársele si el paciente debió ser remitido a otra IPS contestó que "la situación, según la historia clínica, no daba para ello [o sea remitirlo], en un tercer o cuarto nivel, lo mismo se le habría hecho (…) no sabíamos en qué momento un paciente se puede perforar"12.
6.2.11. El hoy fallecido , entonces contaba con una diagnosis clara de gastroenteritis –no apendicitisque se ajustaba a sus síntomas -dolor abdominal, vómito y diarrea - y paraclínicos; en esa etapa , podía y debía tratarse –de ahí la prescripción de analgésicos y antibióticossin que se hubiese probado que este tipo de afección requiriera remisión a otro centro asistencial. Esta circunstancia por sí sola en tanto no fue estimada por el médico legista , tiene la virtualidad de derruir sus conclusiones, habida cuenta que se cimientan: (i) en el enmascaramiento de síntomas de una apendicitis por administración apresurada de medicamentos ; (ii) la no observación de un dolor abdominal recurrente y (iii) la no remisión del paciente diabético con apendicitis aguda a una IPS de mayor complejidad.
Bajo ese panorama, se queda sin piso demostrativo el error de conducta en la atención médica del galeno CRISTIAN GALLEGO LÓPEZ , los días 24 y 25 de septiembre de 2011, quien, por demás, acreditó haber actuado conforme a la lex
atención médica del galeno CRISTIAN GALLEGO LÓPEZ , los días 24 y 25 de septiembre de 2011, quien, por demás, acreditó haber actuado conforme a la lex artis, diagnosticando y tratando al paciente por gastroenteritis, tal y como de acuerdo con la práctica probatoria, lo habría hecho cualquiera de los profesionales consultados.
11 Recaudado en audiencia de juicio oral del 12 de mayo de 2014, parte 2 a partir del minuto 01:26:00 de grabación 12 Ib11
6.2.12. Con similar orientación, tampoco está demostrada la conducta culposa del galeno MARCO ANTONIO LOZANO, profesional que atendió al galeno en la reconsulta del paciente el día 28 de septiembre de 2011 . De acuerdo con