TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00109-01-(08-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00109-01-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala de Decisión Civil Familia
AUTO No. 189 - 2023
Pertenencia Rad. 76-111-31-03-002-2021-00109-01
Guadalajara de Buga, noviembre ocho (8) de dos mil veintitrés (2023)
1. Sería este el momento de desatar la segunda instancia respecto de la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V), dentro del proceso de pertenencia propuesto por la señora LUZ DARY LÓPEZ MOTTA contra los señores ISAAC BARRIOS ZÚÑIGA, AMALIA TAMAYO DE BARRIOS y PERSONAS INDETERMINADAS , si no fuera porque se evidencia la existencia de un factor de perturbación procesal que impide un pronunciamiento de fondo, al haberse configurado la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo decreto oficioso aquí se impone por las razones
que siguen:
1.1. El ordinal 8º del precepto 133 ejusdem, consagra que el proceso es nulo en todo o en parte "cuando no se practica en legal forma la notificación del auto Admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas , que deban ser citadas como parte s, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las parte s, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ".
Con relación a este numeral, la nulidad procesal se genera con relación a la persona
cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ".
Con relación a este numeral, la nulidad procesal se genera con relación a la persona que debía notificarse o la forma como se le notificó. También, por la falta de citación como parte y/o notificación de aquellas personas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes.
Dicho remedio procesal, tiene como finalidad, evitar que se adelanten actuaciones judiciales a espaldas de quienes deben concurrir a la mi sma, pues, la vinculación del demandado al proceso es asunto de particular importancia por ser factor protuberante en el cumplimiento del debido proceso ; la notificación de la demanda –por cualquiera de los medios autorizados por la legislación adjetiva - es la que marca el2
momento en que se traba la relación jurídico procesal debe ser realizada ajustándose en un todo a lo previsto en la ley , emergiendo así como garantía al derecho de defensa; de ahí que el legislador castigue con invalidez las diligencias que surtan con su inobservancia.
Trátase pues la diligencia de notificación, de un aspecto procesal de orden público, razón por la cual corresponde al funcionario judicial, ser riguroso y estricto frente a las formalidades instituidas por legislador en orden a procurar su correcta función garantizando de paso el derecho fundamental al debido proceso del notificado, pues como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia,
[L]a adecuada notificación del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr
[L]a adecuada notificación del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal (Negrillas de la Sala)1.
1.2. En el particular, la juez al pronunciar la decisión de fondo señaló en el minuto 5:48 de la audiencia de juzgamiento que: “se aclara que la señora AMAL IA TAMAYO DE BARRIOS fue emplazada y no existe prueba dentro del expediente de su fallecimiento, por lo que, estuvo representada por curador ad -litem…”2 Por su parte, el abogado apelante señaló en su memorial de reparos, entre otras, que “…y ya no es posible que lo realicen porque aunque no se aportó registro civil de definición al consultar en la página de Registraduría nacional del estado civil indica que fallecieron.” 3 (SIC). Y a renglón seguido, muestra el resultado de su consulta de doc umentos N. 29766023 y 88558 en la página de la Registraduría del Estado civil, con estados de canceladas por muerte.
1.3. Es común que , por motivos de desconocimiento, se presente una demanda contra una persona fallecida. Con todo, es necesario recordar que la existencia de la persona termina con la muerte y con ello, su personalidad jurídica como sujeto de
1.3. Es común que , por motivos de desconocimiento, se presente una demanda contra una persona fallecida. Con todo, es necesario recordar que la existencia de la persona termina con la muerte y con ello, su personalidad jurídica como sujeto de derechos y obligaciones. La existencia de las personas termina con la muerte. 4
1.4. Al parecer, el apoderado judicial de la parte demandante desplegó labores investigativas para establecer la localización de los demandados, solo hasta el momento que presentó los reparos a la sentencia. En el juicio se perdió de vista que
1 Sentencia de Revisión de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00. 2 Grabación de audiencia, parte B archivo 118 del expediente digital. 3 Archivo 119 del expediente digital. 4 Art. 94 del C. Civil.3
la decisión del 17 de noviembre de 2010, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Guadalajara de Buga -Valle, refirió que el fallecimiento de la señora AMALIA TAMAYO DE BARRIOS , se produjo el 29 de junio de 1995.5
1.5. Dado que, al parecer, la señora AMALIA TAMAYO DE BARRIOS, falleció, incluso antes de ejercerse la acción cuyo proceso nos ocupa, obligatoria era la comparecencia, como extremo litigioso, sus herederos, por haber dejado de existir.
1.6. Téngase en cuenta que el llamado a establecer, sin lugar a dudas, quién será su contraparte y el lugar donde deberán ser notificados, es el demandante so pena,
1.6. Téngase en cuenta que el llamado a establecer, sin lugar a dudas, quién será su contraparte y el lugar donde deberán ser notificados, es el demandante so pena, generar vicios procesales, e incluso, negación de las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.7. El art. 87 CGP señala que cuando se pretenda de mandar en un proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines allí previstos.
1.8. La omisión de demandar a los herederos del fallecido genera la nulidad prevista en el art. 133 -8 del CGP . En el presente asunto ya se tiene serios indicios del fallecimiento de los de mandados determinados, señores ISAAC BARRIOS ZÚÑIGA y AMALIA TAMAYO DE BARRIOS . Ante su carencia de personalidad jurídica que les permita ejercer su derecho de defensa y contradicción, es necesario establecer conforme a la ley, su acaecimiento, para determinar si sus herederos se constituyen como auténticos extremos litigiosos o sucesores procesales.
1.9. Y es que dirigir una demanda contra una persona fallecida impide que sus herederos lo sucedan procesalmente porque su inexistencia impide tener capacidad para ser parte; tampoco es posible condenar a una persona distinta a la postulada.
1.10. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que
herederos lo sucedan procesalmente porque su inexistencia impide tener capacidad para ser parte; tampoco es posible condenar a una persona distinta a la postulada.
1.10. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que demandar a una persona fallecida genera nulidad procesal a pesar de haberse ordenado su emplazamiento y se le nombre curador para la litis porque no podría ejercer válidamente su defensa.6
5 Archivo 111 del expediente digital, folio 5. 6 Sentencia STC5300-2018 del 25 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, exp. 11001-02-03-000-201800998-004
1.11. Así las cosas, emerge imperioso para la suscrita decretar la nulidad del proceso, a efectos de establecer conforme a la ley, quiénes son realmente los demandados para integrar el contradictorio y agotar debidamente sus notificaciones, dejando incólume las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas y se mantendrán las medidas cautelares perfeccionadas. Art. 138 CGP.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA ,
VALLE DEL CAUCA.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto que admitió la demanda -inclusive-, dejando incólume las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Art. 138 CGP.
SEGUNDO: ORDENAR al juez de primera instancia que conforme las reglas
que admitió la demanda -inclusive-, dejando incólume las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Art. 138 CGP.
SEGUNDO: ORDENAR al juez de primera instancia que conforme las reglas procesales proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, integrando el contradictorio con quienes están llamados a comparecer a juicio.
TERCERO: Esta declaración de nulidad no comprende las pruebas practicadas, las que en todo caso deberán ponerse en conocimiento y ser sometidas a la contradicción de las personas que, por virtud de la debida integración del contradictorio, llegaren a intervenir oportunamente en el proceso.
CUARTO: DEVOLVER el diligenciamiento al Juzgado de origen para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Rad. 76-111-31-03-002-2021-00109-01Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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