TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00113-01-(19-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2021-00113-01-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Diana Carolina Riascos Cárdenas contra la juez 2ª civil municipal de Buga , trámite al cual se vinculó a Álvaro José Rozo
Marín y a Doranni Muñoz Herrera. Radicación 76-111-31-03-002-2021-00113-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n° 006 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 3 2 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela n°. 086 de noviembre 17 de 2021 que -en primera instanciaprofirió el juez 2° civil del circuito de Buga , mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 2° civil del circuito de Buga negó el amparo rogado por Diana Carolina Riascos Cárdenas, mediante el fallo de tutela nº. 086 de noviembre 17 de
2021. Consideró que el mecanismo de amparo no cumple con el presupuesto
Riascos Cárdenas, mediante el fallo de tutela nº. 086 de noviembre 17 de
2021. Consideró que el mecanismo de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que la promotora, en su condición de apoderada judicial en el juicio ejecutivo con rad. 2020-00294-00, omitió instaurar recurso de reposición contra el proveído de septiembre 10 d e 2021, emitido en audiencia por la juez confutada, me diante el cual fue sancionada con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por su inasistencia a la audiencia inicial, efectuada el 1 de septiembre anterior (sentencia).
La accionante Diana Carolina Riascos Cárdenas impugnó la prenotada decisión. Argumentó, en síntesis, que el juez de primer grado omitió revisar las actuaciones cumplidas por la autoridad judicial accionada en el trámite de ejecución con rad. 2020 -00294-00, pues, a su juicio, se le vulneró su prerrogativa fundamental al debido proceso (impugnación).Acción de Tutela 76-111-31-03-002-2021-00113-01 Impugnación de fallo
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II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lad o de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos forma les o genéricos de procedibilidad se
procedibilidad, al lad o de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos forma les o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez 4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece d e competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verda dero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021).
la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desp lace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectars e con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del a mparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.).
5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.).Acción de Tutela 76-111-31-03-002-2021-00113-01 Impugnación de fallo
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En el presente asunto constitucional , se encuentra acreditado que Doranni Muñoz Herrera le otorgó mandato judicial a la promotora Diana Carolina Riascos Cárdenas para que, en su calidad de abogada, ejerciera su defensa en el juicio ejecutivo con rad. 2020 -00294-00, que promovió en su contra Álvaro José Rozo Marín, juicio que correspondió por reparto a la juez 2ª civil municipal de Buga.
Cumplido el traslado de las excepciones presentadas por el ext remo ejecutado, en auto n°. 1451 de junio 23 de 2021, la juez de la causa decretó las pruebas y citó a las partes con sus apoderados judiciales para el día 1 de septiembre de 2021 a las 10:00 am , con el fin de desarrollar la audiencia inicial, decisión que fue notificada en estado electrónico n°. 70 de junio 24
septiembre de 2021 a las 10:00 am , con el fin de desarrollar la audiencia inicial, decisión que fue notificada en estado electrónico n°. 70 de junio 24 siguiente8. No obstante, en la fecha y hora determinada solo compareció el demandante Álvaro José Rozo Marín . De modo que , la autoridad judicial dispuso: 1.- APLAZAR la diligencia por inasistencia de la demandada, se concede el término de tres (3) días para que justifiquen su inasistencia. 2. - SEÑALAR el día viernes 10 de septiembre a la hora de las 10 de la mañana para continuar con esta audiencia. La presente decisión queda notificada en ESTRADOS (acta de audiencia).
En septiembre 10 de 2021, una vez reanudado el prenotado acto audiencial, al cual compareció únicamente el extremo ejecutante, la juez 2ª civil municipal de Buga profirió la sentencia n°. 111, mediante la cual declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada Doranni Muñoz Herrera, ordenó seguir adelante la ejecución y, entre otras medidas propias de estos asuntos, sancionó con Multa por inasistencia a la audiencia del 1º de
7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales pro ducto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo
inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso d e órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8Acción de Tutela 76-111-31-03-002-2021-00113-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 septiembre de 2021 en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada CAROLINA RIASCOS CÁRDENAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.114.820.494 y TP 340.409 del C.S. de la J. igual sanción para la demandada, señora DORANNI MUÑOZ HERRERA cc 66.568.590) se otorga el término de 10 días para que alleguen la constancia de pago de esta multa a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta destinadas para el pago de aranceles, multas. En caso de que no se
66.568.590) se otorga el término de 10 días para que alleguen la constancia de pago de esta multa a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta destinadas para el pago de aranceles, multas. En caso de que no se allegue el pago se oficiará a la Oficina de Cobro Coactivo del C.S de la J. para la ejecución de esta acción . Decisión que fue notificada en estrados (acta de audiencia).
Inconforme con la sanción impuesta la promotora Diana Carolina Riascos Cárdenas, en septiembre 15 de 2021, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Argumentó que el poder otorgado por la ejecutada Doranni Muñoz Herrera la facultó solo para presentar la demanda y proponer recursos NO hasta la terminación del proceso. Asimismo, señaló que si bien recibió, vía correo electrónico, los links para acceder a las diligencias programadas, lo cierto es que el despacho accionado no le brindó la información requerida con el fin de dilucidar de qu é proceso se trataba. Sin embargo, en auto n°. 2505 de octubre 20 de 2021 , la juzgadora confutada dispuso rechazar de plano los medios de impugnación instaurados, toda vez que la notificación de la decisión cuestionada se surtió en Estrado s, adquiriendo firmeza y ejecutoria tan pronto se finalizó.
En este sentido, observa la sala que, tal y como lo concluyó el a quo , la abogada Diana Carolina Riascos Cárdenas debió expresar su inconformidad mediante el recurso de reposición contra dicha decisión, en la audiencia de
En este sentido, observa la sala que, tal y como lo concluyó el a quo , la abogada Diana Carolina Riascos Cárdenas debió expresar su inconformidad mediante el recurso de reposición contra dicha decisión, en la audiencia de septiembre 10 de 2021, impugnación que injustificadamente interpuso de manera extemporánea el día 15 siguiente; lo anterior, si se considera que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 294 del CGP, Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente aunque no hayan concurrido las partes. Asimismo, el art. 302 ib, establece que las providencia s proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.Acción de Tutela 76-111-31-03-002-2021-00113-01 Impugnación de fallo
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Al respecto conviene recordar:
Y no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de co nocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a
se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de co nocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (C.S.J., Sala de Casación Civil y Agria. Sentencia de tutela de marzo 28 de 2012, reiterada en mayo 15 y octubre 17 del mismo año y en la sentencia STC12585 de septiembre 7 de 2016).
Entonces, la no formulación del recurso de reposición , en término, contra el proveído que dispuso sancionarla con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como desprecio del mecanismo ordinario de defensa judicial con el que contaba la accionante, confirma la improcedencia de la acción de tutela propuesta, debido al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Se itera, la interesada debió agotar primero , en el momento procesal dispuesto para el efecto, los recursos al interior del proceso ejecutivo o explicar aquí las razones fundadas que le impidieron hacerlo.
Dado que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar la inactividad de las partes afectadas con una decisión ju dicial, especialmente, cuando dejan de formular -sin justificaciónlos recursos a su disposición y, como tales, idóneos para impugnar -en el escenario judicial naturallas providencias contrarias a sus intereses. Desde estas
especialmente, cuando dejan de formular -sin justificaciónlos recursos a su disposición y, como tales, idóneos para impugnar -en el escenario judicial naturallas providencias contrarias a sus intereses. Desde estas orientaciones, el amparo resulta improcedente, al punto de quedarle vedado al juez de tutela revisar el fondo de una cuestión contra la cual la tutelante tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar y dejó de hacerlo -sin causa razonablepor los cauces dispuestos por el legislador. R ecuérdese que los mecanismos ordinarios que fueron despreciados por la tutelante, en su momento, resultaban eficaces para estudiar los contenidos del debate que ahora plantea.
En un caso análogo en el que se cuestionaba por vía de tutela la decisión de sancionar a un abogado por la inasistencia a una audiencia , reiteró muy recientemente la Corte Suprema de Justicia, en punto de la subsidiariedad:Acción de Tutela 76-111-31-03-002-2021-00113-01 Impugnación de fallo
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De este modo, entonces, advierte la Sala la improcedencia de la protección constitucional reclamada, si en cue nta se tiene que, aunque el gestor del amparo se duele a través de este mecanismo del proveído por medio del cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia lo sancionó con 5 s.m.l.m.v. por no asistir a la audiencia de que trata el canon 443 del Código G eneral del Proceso, dentro del proceso coercitivo que adelantó frente a Alejandra
el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia lo sancionó con 5 s.m.l.m.v. por no asistir a la audiencia de que trata el canon 443 del Código G eneral del Proceso, dentro del proceso coercitivo que adelantó frente a Alejandra María Giraldo Vélez, en una conducta constitutiva de incuria, no cuestión a través del mecanismo procesal pertinente, esto es, el recurso de reposición previsto en el art. 318 del citado Estatuto, la determinación que ahora señala como quebrantadora de sus garantías esenciales. Por tanto, si guardó silencio contra tal proveído, cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, toda vez que tal y como de tiempo atrás lo ha señalado esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídi co, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC711-2021)9.
herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC711-2021)9.
En todo caso , debe añadirse que la decisión de la juez no luce arbitraria ni caprichosa, para darle alcances de flexibilización al presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el poder otorgado por la ejecutada a la hoy accionante la facultaba para ejercer la defensa de su mandante a lo largo del trámite judicial, si se considera que atendiendo lo dispuesto en el art. 77 del CGP, Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impues tas en aquella . Sobre el asunto, conviene anotar que el mandato no contenía limitación alguna de la cual se pudiera inferir que la intervención de la gestora culminaba con la contestación a la demanda.
Además de lo anterior, se evidencia que las providen cias emitidas en el proceso ejecutivo de la causa han sido debidamente notificadas en los estados electrónicos, inclusive, el auto que citó a las partes a la audiencia
a la demanda.
Además de lo anterior, se evidencia que las providen cias emitidas en el proceso ejecutivo de la causa han sido debidamente notificadas en los estados electrónicos, inclusive, el auto que citó a las partes a la audiencia
9 Corte Suprema de Justicia, STC3518 de 2021, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Acción de Tutela 76-111-31-03-002-2021-00113-01 Impugnación de fallo
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Suficiente lo expuesto para confirmar el fallo impugnado, pues la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar una providencia judicial contra la cual no se formuló, en el momento procesal oportuno, el recurso de reposición que procedía y, además, haciendo caso omiso del presupuesto de subsidiariedad, la decisión en cuestión no luce arbitraria ni caprichosa como para considerar una excepcional flexibilización del mentado requisito.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-31-03-002-2021-00113-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-31-03-002-2021-00113-01Acción de Tutela 76-111-31-03-002-2021-00113-01 Impugnación de fallo
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-31-03-002-2021-00113-01