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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2022-00028-01-(09-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2022-00028-01-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso divisorio propuesto por Nerisa María

Gaez Cardona y María Doris Cardona Álvarez contra Adolfo León y María Elcy Gaez Cruz Radicación: 76-111-31-03-002-2022-00028-01

Instancia: Apelación Auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Cumplida la revisión preliminar al expediente que ordena el art. 325 del Código General del Proceso, se advierte que la apelación concedida debe ser inadmitida, porque el auto recurrido no es susceptible de apelación.

CONSIDERACIONES

Cuando se trata de autos, a voces del artículo 321 del Código General del Proceso, solo son susceptibles de apelación aquellos proferidos en primera instancia y que estén expresamente autorizados para este medio de impugnación vertical, ya sea en el listado general que trae esa disposición o en cualquiera otra norma especial.

En este c aso se formuló y concedió un recurso de apelación en contra del auto n.° 509 del 27 de junio de 2024 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Buga, mediante el cual dispuso librar despacho comisorio con destino a la dependencia de Comisiones Civiles de la Alcaldía de Buga, para que complemente el secuestro que practicó el día 28 de diciembre del año 2023 sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 373 -1774 ubicado en la

dependencia de Comisiones Civiles de la Alcaldía de Buga, para que complemente el secuestro que practicó el día 28 de diciembre del año 2023 sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 373 -1774 ubicado en la Carrera 12 No. 11 -22/32 de la localida d, para que se deje a disposición la totalidad del predio a la secuestre Laura Marcela Vergara García. El predio se compone de: 379,32 metros cuadrados, encontrándose construido en 272,18 metros cuadrados 1 casa, 1 local y 2 apartamentos. Cuyos linderos se contienen en la Escritura Pública No. 2031 del 06 de agosto de 2021 de la Notaria Primera de Buga.Divisorio: 76-111-31-03-002-2022-00028-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 Si bien, se menciona una medida cautelar como lo es el secuestro de un bien inmueble dentro de un proceso divisorio, la misma ya había sido decretada en el numeral 3° del auto n.° 041 del 24 de enero de 2023 . Nótese, como en la providencia opugnada no se está resolviendo sobre una medida cautelar ni se está fijando el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. Allí, se está dando cumplimiento a la orden de secuestro ya dispuesta , dado que en la diligencia realizada el día 28 de septiembre de 2023 se omitió indicar la composición real del predio con matrícula inmobiliaria n.° 374-1774 ubicado en la carrera 12 # 11-22/32 de esta localidad.

que en la diligencia realizada el día 28 de septiembre de 2023 se omitió indicar la composición real del predio con matrícula inmobiliaria n.° 374-1774 ubicado en la carrera 12 # 11-22/32 de esta localidad.

Ahora, tampoco observa la sala que se esté decretando una medida cautelar diferente a la ya dispuesta por la a quo bajo el entendido que , lo pretendido por el despacho es precisar la correspondencia del predio con aquél sobre el cual se dispuso la cautela anteriormente señalada. Está claro que, ni siquiera en norma posterior está autorizado medio de impugnación ver tical alguno contra el auto que libra despacho comisorio en cumplimiento de una medida cautelar; de allí que el recurso concedido por la a quo resulta improcedente. Sobre el asunto, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco ha indicado:

“En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar en forma taxativa cuáles autos son apelables, sin que importe determinar si es interlocutor o d e substanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto no se podrá interponer, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten”1 (destaca la sala)

Así las cosas, el recurso de apelación no se debía conceder, por cuanto la decisión recurrida no es pasible de la opugnación presentada, lo que impide que en esta instancia se proceda a su conocimiento. En consecuencia, es

Así las cosas, el recurso de apelación no se debía conceder, por cuanto la decisión recurrida no es pasible de la opugnación presentada, lo que impide que en esta instancia se proceda a su conocimiento. En consecuencia, es preciso declarar su inadmisibilidad, conforme al inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso.

1 López Blanco, Hernán Fabio. “Código General del Proceso, Parte General”. Editorial DUPRE.2016 (pág. 792).Divisorio: 76-111-31-03-002-2022-00028-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado en contra del auto n.° 509 del 27 de junio de 2024 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Buga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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