TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2022-00037-01-(14-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2022-00037-01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76111-31-03-002-2022-00037-01
Guadalajara de Buga, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados, Promiscuo de Familia y Segundo Civil del Circuito, ambos de Buga, para conocer de la demanda de reconocimiento de Juan David Rincón y Alexander Giraldo Rincón, como hijos de crianza de Jaime Alvarado Rolón, fallecido.
I. ANTECEDENTES
1. La primera autoridad judicial mencionada, mediante auto de auto de 31 de marzo de 2022, rechazó libelo presentado . Sostuvo que la “ declaración como hijos de crianza ” de los demandantes, respecto del referido causante, no se encontraba enlistada dentro de las cuestiones asignadas a los jueces de familia. Esto significaba que conforme a la “ cláusula general o residual de competencia ”, prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso, su conocimiento correspondía a la jurisdicción civil.
2. El otro despacho judicial involucrado, en proveído de 13 de mayo de 2022, hizo lo propio. Señaló que, al solicitarse, comoRadiación: 76111-31-03-002-2022-00037-01
2 consecuencia de la declaración de reconocimiento de hijos de crianza, “se ordene (…) hacer la anotación en el registro civil de nacimiento” de los actores, el objeto versaba sobre la alteración del estado civil. Por lo mismo, en los términos del artículo 22 del Código
crianza, “se ordene (…) hacer la anotación en el registro civil de nacimiento” de los actores, el objeto versaba sobre la alteración del estado civil. Por lo mismo, en los términos del artículo 22 del Código General del Proceso, los llamados a conocer eran los juzgados de familia, pues se les atribuyó, entre otros temas, los “demás asuntos referente al estado civil que lo modifiquen o alteren”.
3. La actuación, entonces, fue remitida a esta Corporación para dirimir el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
1. El conflicto suscitado no se habría presentado si se hubiese tenido bien claro el concepto de los hijos de crianza. La calificación misma de “hijo” denota un vínculo filial con su correlativo de “padre” o “ madre”. Esto también significa que el criterio no se reduce simplemente a la paternidad o maternidad biológica o legal, sino también a la filiación social o de crianza, por lo mismo, susceptible de ser investigada y declarada judicialmente.
2. La familia, como se tiene sentado, “no se configura sólo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código genético, sino que el concepto se fundamenta (…), en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan día a día, y que se refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente también a factores sociológicos y culturales”1.
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de julio de 2013, radicación 31252,
solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente también a factores sociológicos y culturales”1.
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de julio de 2013, radicación 31252, reiterando doctrina anterior.Radiación: 76111-31-03-002-2022-00037-01
3 El concepto, por tanto, envuelve varias clases de familia. La adoptiva, la matrimonial, la derivada de la unión marital de hecho, las monoparentales y ensambladas2. Como allí mismo se dijo, “no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad”.
Lo anterior deja bien claro que el concepto de familia no se reduce a las conformadas por vínculos jurídicos o de consanguinidad. Comprende también las que surgen de facto, en donde, bajo las mismas características de aquellas otras (convivencia, a fecto, protección, auxilio y respeto entre sus integrantes), van consolidando relaciones estrechas.
3. En correlación, el artículo 22 del Código General del Proceso, según el cual los jueces de familia son competentes para conocer de la “investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifican o alteran”, no puede estar referido únicamente a l os hechos biológicos. La norma, por lo menos, no hace la distinción, y donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo.
Por esto, los procesos dirigidos a establecer la filiación social o de
biológicos. La norma, por lo menos, no hace la distinción, y donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo.
Por esto, los procesos dirigidos a establecer la filiación social o de crianza, se subsumen en la hipótesis normativa transcrita. El hijo de crianza, se asentó recientemente, cuenta con la “posibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de definir el estado civil con ocasión del afecto, convivencia y solidaridad ”3. Y debe hacerlo, según ahí se relievó, “ante los jueces de familia”.
2 Vid. Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1171 de 8 de abril de 2022, expediente 00715.Radiación: 76111-31-03-002-2022-00037-01
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4. Lo expuesto es suficiente para poner de presente que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga acertó al declarar que no era competente para conocer del asunto. Se procederá, en consecuencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil -Familia, declara que el competente para conocer del proceso de reconocimiento de hijos de crianza en cuestión, es el Juzgado Promiscuo de Familia de Buga, a donde se ordena remitir lo actuado para lo de su cargo, comunicando la decisión a la otro estrado judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador