TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2022-00056-01-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2022-00056-01-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, enero 29 de 2024
Referencia: Proceso verbal de servidumbre propuesto
por Gases de Occidente S.A ESP contra Rio de Piedras
S.A.S Radicación: 76-111-31-03-002-2022-00056-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º015 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del ar t. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandado formuló contra la sentencia n.° 69 proferida el 30 de junio de 2023 por la juez 2° civil del circuito de Buga.
I. ANTECEDENTES
Síntesis de la demanda y su contradicción
La sociedad Gases de Occidente S.A ESP solicitó la i mposición judicial de servidumbre legal para el funcionamiento de estación de regulación y mantenimiento de gas natural con ocupación permanente sobre una franja de 88 m2, que pertenece al “predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro.373 -92896, cedula catastral 761110101000003040004000000000, ubicado en el barrio “Tulio Enrique Tascón”, callejón Balboa, sobre la vía doble calzada Buga -Tuluá de este Municipio”.
Como fundamento de sus pretensiones , invocaron que, en desarrollo de su
Tascón”, callejón Balboa, sobre la vía doble calzada Buga -Tuluá de este Municipio”.
Como fundamento de sus pretensiones , invocaron que, en desarrollo de su objeto social desde vieja data –año 2000se encuentra instala da en dicho predio la estación de regulación y mantenimiento (ERM) denominada “Casa Blanca” la cual, por requerimientos técnicos de protección y seguridad requiere ser consolidada bajo la imposición de la servidumbre rogada. (Ver archivo 008Demanda.pdf)Servidumbre: 76-111-31-03-002-2022-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 La sociedad convocada Enerlar S.A.S. E.S.P., afirmó haber cedido todos los derechos que sobre el predio poseía a Rio de Piedras S.A.S . (Ver archvio 021ContestacionEnelar.pdf). En virtud de ello, se le integró al contradictorio . (Ver archivo 021ContestacionEnelar.pdf) y, posteriormente, se desvinculó de la Litis a la entidad inicialmente demandada. (Ver archivo 029A727DesvinculaEnelar.pdf).
La pasiva Rio de Piedras S.A.S. compareció al proceso, oponiéndose a la indemnización ofertada por Gases de Occidente S.A ESP, por considerar que “lo que se debe pagar por la imposición de la serv idumbre (…) SON OCHOCIENTOS CINCUENTA y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($855.239.200) m.1. más los ajustes por actualizaciones e intereses a que haya lugar” . (Ver archivo
OCHOCIENTOS CINCUENTA y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($855.239.200) m.1. más los ajustes por actualizaciones e intereses a que haya lugar” . (Ver archivo 031ContestacionRiosdePiedra.pdf)
Objeto de la apelación
En la providencia impugnada , la a quo accedió a las pretensiones de la demanda y estableció como indemnización -a cargo de Gases de Occidente S.A E.S.P. y en favor del propietario del predio sirvientelas siguientes sumas de dinero: Daño emergente: $23879.240 y Daño al remanente: $13864.448). Por su parte, negó la condena por concepto de lucro cesante. (Ver archivo 059 SC1.69.ImponeServidumbre.pdf)
El extremo activo formuló recurso de apelación solo contra la negativa de condena por concepto de lucro cesante contenida en el numeral 6o de la sentencia. Como reparo concreto afirmó: “No es cierto que sobre el predio no se realizara explotación económica alguna” . A firma que, si hay lugar a indemnizar a título de lucro cesante tomando como referencia que desde “la contestación de la demanda se acreditó que, desde cuando el predio fue de propiedad de ENELAR S.A. ESP, se proyectó construir en él un complejo comercial que se tuvo que suspender por la existencia de una servidumbre de hecho” . Y concluye que “dicho pe rjuicio así tasado, compensa, por lo menos en parte, las afectaciones económicas de lo que allí se proyecta emprender y que la imposición de una servidumbre debe cubrir una
de hecho” . Y concluye que “dicho pe rjuicio así tasado, compensa, por lo menos en parte, las afectaciones económicas de lo que allí se proyecta emprender y que la imposición de una servidumbre debe cubrir una compensación integral de los perjuicios”. (Ver archivo s 061RecursoApleacion.AclaracionHonorarios.pdf y 09SustentacionApodDda.pdf)Servidumbre: 76-111-31-03-002-2022-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 La parte actora presentó escrito de réplica oponiéndose al recurso, al alegar que “si los propietarios no han percibido rentas sobre esa área del inmueble, es porque precisamente sobre él no se realizó ningún tipo de inversión, construcción o explotación económica, y por supuesto, las áreas que no tienen ocupación, es decir, todas menos los 32, 62 m2 donde hoy está la Estación de Regulación y Medición, tenían esa posibilidad de explotación económica”. (Ver archivo 12ReplicaApodDte.pdf)
II. CONSIDERACIONES
Es pertinente precisar inicialmente que, de conformidad con lo previsto en el inciso final del art. 327 del C.G.P., en concordancia con lo señalado en el inciso 1º del art.328 ib., la competencia de la Sala, para definir la alzada, está legalmente restringida a “los argumentos expuestos por el apelante ante el juez de primera instancia”.
Por lo tanto, no se entrará a realizar consideracion alguna respecto a la decisión de imposición de servidumbre ni a los montos por concepto de
legalmente restringida a “los argumentos expuestos por el apelante ante el juez de primera instancia”.
Por lo tanto, no se entrará a realizar consideracion alguna respecto a la decisión de imposición de servidumbre ni a los montos por concepto de indemnizacion reconocidos en la sentencia. La razón estriba en que sobre el particular nada se enarboló.
Hemos de rememorar que la única manifestación defensiva que puede esgrimir el demandado, frente al gravamen que la autoridad presta dora de servicios públicos domiciliarios le impone a su propiedad, es la de solicitar un dictamen para estimar, de manera justa, los perjuicios que se le cau san por la servidumbre. Así lo señala el numeral 5º del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, por el cual s e regula esta clase de procesos: “si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre”.
Es por esto que la Ley previó un resarcimiento a título de indemnización a favor de quienes se le causen daños ante la necesidad de imponer servidumbres y/o expropiar bienes en pro de la necesidad pública e interés social (art.897 del Código Civil).Servidumbre: 76-111-31-03-002-2022-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 Sobre las indemnizaciones por los daños ocasionados por esta clase de
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 Sobre las indemnizaciones por los daños ocasionados por esta clase de asuntos, la Corte Suprema de Jusiticia en sentencia SC3889 de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona señaló:
“(…) La indemnización, entonces, no se circunscribe al daño emergente representado en el valor del bien que sale del patrimonio del expropiado. Incluye el lucro cesante derivado de la actividad económica que a ctualmente se desarrolla en el inmueble afectado por el hecho de la expropiación y se concretiza en la ganancia o provecho que se deja de reportar por la limitación o suspensión de la empresa que venía realizando su propietario. Por supuesto, siempre consultando o equilibrando los inter eses involucrados, tanto de la comunidad como del particular
(…)
2.3.3. El daño, al igual que su medida, el perjuicio, debe ser real y cierto, y no eventual o meramente hipotético. Desde luego, no necesariamente requiere que se actual, porque el “daño ci erto y futuro (…) también es indemnizable” 1. Se necesita, sí, su comprobación, salvo que se presuma, como ocurre con la cláusula penal y los intereses de un capital por el simple retardo.
La certeza del daño depende de su ocurrencia. No son indemnizables, por tanto, las simples conjeturas o suposiciones. Para que exista es indiferente que ya se hubiere causado o sea la prolongación cierta, inclusive hacia el porvenir, de un estado actual de cosas”. (Negrita de la sala)
Desde este contexto, para la sala está claro que, las decisiones judiciales se
que ya se hubiere causado o sea la prolongación cierta, inclusive hacia el porvenir, de un estado actual de cosas”. (Negrita de la sala)
Desde este contexto, para la sala está claro que, las decisiones judiciales se deben sustentar con base en las pruebas allegadas al juicio e incumbe a las partes probar la razón de ser de sus dichos ; es decir, comprobar las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen según los hechos narrados –carga de la prueba -. Esto, en consonancia con las voces de los artículos 164 y 167 del C.G.P.
Lo aquí planteado es sumamente relevante porque del estudio realizado a este reparo en concreto, se desprende, contrario a lo expuesto por el impugnante que, no había lugar a reconocer suma alguna por concepto de lucro cesante como bien lo acotó la juzgadora de instancia en su sentencia por cuanto, si bien en la experticia conjunta que fuere decretada a instancia del despacho los peritos incluyeron dicho valor , la valoración que debe
1 CSJ. Civil. Sentencia de 9 de agosto de 1999.Servidumbre: 76-111-31-03-002-2022-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 realizarse a este medio de prueba a voces del art. 176 del C.G.P., no puede ser insular, cuando lo que se impone es tener una apreciación conjunta con los demás elementos probatorios que reposan en el expediente y, en todo caso, las conclusiones señaladas en los dictámenes periciales no son una camisa de fuerza para el operador de justicia, de conformidad con las reglas
los demás elementos probatorios que reposan en el expediente y, en todo caso, las conclusiones señaladas en los dictámenes periciales no son una camisa de fuerza para el operador de justicia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y de su independencia . Recuérdese que este medio de prueba sirve para verificar los hechos que son de interés para el proceso (art.226 ib.) y que se constituyen en soporte o fundamento de toda decisión judicial (art.164).
Desde este contexto, empieza la Sala por destacar que frente al concepto de lucro cesante suplicado por la parte demandada tan solo hay “proyectos a ejecutar” es decir, que para la época en que se construyó la estación de regulación y mantenimiento (ERM) denominada “Casa Blanca” –año 2000en el predio objeto de la servidumbre y, aun en la actualidad, no se ha ejecutado o no se está llevando a cabo actividad económica alguna que conlleve un perjuicio por verse t runcado. Se itera, “El daño, al igual que su medida, el perjuicio , debe ser real y cierto, y no eventual o meramente hipotético”. Significa que, no se cumplió con la carga asignada al extremo demandado, consistente en demostrar que efectivamente se causó un daño por este concepto –lucro cesante-.
Así lo expresa el demandado en su contestación al libelo:
(Veáse página 10 y 11 del documento 031ContestacionRiosdePiedra.pdf)Servidumbre: 76-111-31-03-002-2022-00056-01 Apelación de sentencia
(Veáse página 10 y 11 del documento 031ContestacionRiosdePiedra.pdf)Servidumbre: 76-111-31-03-002-2022-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Versión reiterada en el recurso de alzada y en la sustentación realizada ante esta instancia:
(Veáse página 4 del archivo 061RecursoApleacion.AclaracionHonorarios.pdf y página 5 del archivo 09SustentacionApodDda.pdf)
(Veáse página 7 del documento 061RecursoApleacion.AclaracionHonorarios.pdf y página 8 del archivo 09SustentacionApodDda.pdf))
Nótese que el primer dictamen allegado por la parte actora no incluyó este concepto –lucro cesanteluego, al momento que se designaron los peritos por el juzgado , la parte pasiva no hizo ningún énfasis o recomendación especial respecto a este daño y es tan solo -bajo las apreciaciones realizadas por los peritos en su experticia - cuando se hace alusión a tal concepto de daño, punto sobre el cual precisamente la parte actora ejerció la contradicción (t:01:03:53 del registro 057AudienciaContradiccionDictamen.mp4).
En la diligencia de contradicción de l dictamen (Ver registro 057AudienciaContradiccionDictamen.mp4), se verifica que el perito Diego Leyes afirmó sobre la materia de embate que: “no había explotación económica” para el año 2022 (t:01:08:17 del registro) y que “si se miran las fotos satelitales
afirmó sobre la materia de embate que: “no había explotación económica” para el año 2022 (t:01:08:17 del registro) y que “si se miran las fotos satelitales el uso que siempre se le ha dado, es un parqueadero de tractomulas hace más o menos 3 a 4 años”; es decir, solo se basa en las imágenes satelitales no existiendo seguridad sobre ello ni frente al tiempo en ocurrió esto.Servidumbre: 76-111-31-03-002-2022-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9
Desde las premisas anteriores, la Sala advierte que la valoración y reflexión de la juez a quo al dictamen pericial conjunto recaudado en la instancia y, su decisión de excluir el valor por concepto de lucro cesante —objeto medular del reparo — no correspon de a una indebida valoración o decisión desajustada a derecho; se itera, no se logró probar el rubro dejado de percibir por parte del propietario del predio sirviente por la imposición de la servidumbre.
Sobre los temas aquí abordados, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-3368 de 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, dispuso:
“[c]onstituye una necesidad constante considerar el concepto de lo justo en materia de indemnizaciones, lo que significa tener presente que ella se a equitativa, dándose de esta manera satisfacción plena al espíritu del artículo 58 de la vigente constitución política, sin perder de vista, desde luego, que la indemnización, en casos como éste, se concreta a pagar el valor que
equitativa, dándose de esta manera satisfacción plena al espíritu del artículo 58 de la vigente constitución política, sin perder de vista, desde luego, que la indemnización, en casos como éste, se concreta a pagar el valor que corresponda al usufructo a que ha dado lugar la demandada respecto de la utilización de facto de la franja de terreno utilizada en la construcción de pertinente infraestructura requerida para la conducción de la energía eléctrica por el predio del demandante y no propiamente al val or de la franja de terreno en la servidumbre utilizada, toda vez que al uso y goce de ella se reduce la ocupación de hecho que desde 1984 viene vigente, constituida por una zona de terreno igual a 350 metros de longitud y 60 metros de ancho, sin que el demandante haya denunciado la irrogación de daño alguno sobre el predio, en general, que de alguna manera pudiera tenerse como causante de lucro cesante, por lo que la indemnización debida a la ocupación de facto se contrae, exclusivamente, al valor de dicho goce.
Según las pretensiones de la demanda, en lo atinente al valor económico de la ocupación, aspira el demandante a que se le pague una determinada suma de dinero mensual, calculada por él en $4'000.000 desde el año 1984 hasta la fecha de la sentencia; y $4'500.000 en adelante, o lo que resulte probado.
Con base en esa precisión pasó el fallador a tomar en cuenta la pericia recaudada, luego llamó la atención a la objeción de la contradictora y su apatía en que se practicara otra que sirviera para confro ntarla con lo que dejó sin asidero los puntos de discordia, para finalmente sopesar el contenido del
recaudada, luego llamó la atención a la objeción de la contradictora y su apatía en que se practicara otra que sirviera para confro ntarla con lo que dejó sin asidero los puntos de discordia, para finalmente sopesar el contenido del dictamen, proceder que pone de manifiesto un ejercicio de valoración mesurada de las pruebas y un concienzudo desarrollo de las razones que llevaron aServidumbre: 76-111-31-03-002-2022-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 cuantificar la condena como lo hizo, lo que deja sin bases la parcializada visión de la confutadora”.
Lo precedente es suficiente para despachar desfavorablemente el único reparo formulado, lo cual impone, sin más consideraciones, la confirmación del numeral 6º del fallo de primera instancia.
3. Actualización de la condena
Por último y, en cumplimiento del mandato previsto en el inc. 2 del art. 283 del C.G.P., procede la sala actualizar el monto indemnizatorio reconocido en los siguientes términos:
4. Conclusiones y Costas procesales
La Sala concluye que el reparo no está llamado a prosperar, por cuanto la valoración del dictamen pericial, realizada por el juez a quo, se ajustó a los baremos establecidos por la Corte Suprema de Justicia, conforme al análisis efectuado dando al traste con la confirmación de la negativa frente al concepto de lucro cesante esbozada en el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
Finalmente, como el recurso de apelación se resuelve desfavorablemente al
concepto de lucro cesante esbozada en el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
Finalmente, como el recurso de apelación se resuelve desfavorablemente al demandado, s e impone condenarlo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a favor de la demandante como lo exigen los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. PARTE RESOLUTIVA
En mér ito de lo expuesto, l a Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia n°.69 proferida el 30 de junio de 2023 emitida por la juez 2° civil del circuito de Buga. La condena dineraria impuesta en su Valor condena $37743.688 IPC Inicial (jun/2023) 133,78 IPC Final (Ene/24) 137,72 Valor actual $38855.290,11Servidumbre: 76-111-31-03-002-2022-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 numeral quinto, y relativa al monto indemnizatorio reconocido , se actualiza en $38855.290,11 mcte.
Segundo. Condenar al demandado Rio de Piedras S.A.S al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a favor del demandante Gases de Occidente S.A ESP , las que serán l iquidadas concentradamente por la juez de primer grado en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
costas procesales causadas en esta instancia a favor del demandante Gases de Occidente S.A ESP , las que serán l iquidadas concentradamente por la juez de primer grado en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,