🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2022-00127-01-(06-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2022-00127-01-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Gladys Gómez Saldaña ;

Libardo Padua Aguilera ; Andrey Stivens y Kelly Johanna Padua Gómez contra Kevin Fabian Quintana Nieves y Daniel Alberto Clavijo Guevara Radicación: 76-111-31-03-002-2022-00127-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

En consonancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se decide la solicitud de pruebas en segunda instancia que en la ejecutoria del auto admisorio formularon los demandantes para la designación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca como perito; prueba que se decretó a solicitud de parte por la a quo, pero no se practicó.

CONSIDERACIONES

El numeral 2° del artículo 327 del C.G.P. autoriza que las partes puedan pedir pruebas en segunda instancia las que, no obstante haberse decretado en la primera, se dejaron de practicar sin su culpa.

No basta con que la prueba no se haya podido practicar en la primera instancia, pues, es pertinente que el solicitante del referido medio de conocimiento no haya tenido culpa en su falta de incorporación, contexto en el cual el apelante señala que se debe designar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a propósito de la alzada porque en primera instancia no se tuvo en

tenido culpa en su falta de incorporación, contexto en el cual el apelante señala que se debe designar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a propósito de la alzada porque en primera instancia no se tuvo en cuenta que los demandantes se encontraban amparados por pobres, razón por la que no se podía n exigir sumas de dinero para elaborar el dictamen (solicitud de prueba).

Recordemos que e l extremo activo con el escrito inicial presentó solicitud probatoria consistente en la elaboración de un dictamen pericial para determinar la pérdida de la capacidad laboral de Andrey Stivens Padua Gómez. La a quo en la audiencia inicial realizada el 7 de mayo de 2024 , con base en la anteriorResponsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 petición, ordenó dictamen pericial a realizar al señor ANDREY STIVENS PADUA GÓMEZ por parte de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca a fin de que determine el Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, y responda las preguntas visibles en el folio 13 del archivo 011Demanda; decisión que fue notificada a la entidad llamada a rendir el informe, en oficio n.° 132 del 9 de mayo siguiente.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca comunicó a la juez de primera insta ncia que requería el pago -en calidad de honorarios - de la suma de $1.300.000,00 para la elaboración de la experticia. Ante esto, los

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca comunicó a la juez de primera insta ncia que requería el pago -en calidad de honorarios - de la suma de $1.300.000,00 para la elaboración de la experticia. Ante esto, los demandantes solicitaron se requiriera a dicha entidad para que ela borara la experticia sin necesidad de pago de valor alguno, por encontrarse amparados por pobres. La a quo dispuso en providencia del 11 de julio de 2024:

ABSTENERSE de acceder a la solicitud de la parte demandante respecto al requerimiento realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para proceder con el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Andrey Stivens Padua Gómez, por lo expuesto en la parte motiva del proveído, por lo que en caso de insistir en la práctica de la prueba deberá cancelar el valor de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca.

Posteriormente, la juez de instancia dio por cerrada la etapa probatoria en la audiencia de instrucción y juzgamiento (54:32) sin protes ta de ninguna de las partes. Luego, se procedió a la etapa de alegatos de conclusión y a dictar sentencia de primera instancia.

Independientemente del rigorismo legal que se aplica para atender positivamente la práctica de pruebas en segunda instancia, para la Sala está claro que la pericia no se cumplió porque los demandantes no contaban con la cantidad de dinero requerida –como honorariospor la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Se precisa que esta eventualidad no fue atendida por la juez de primera instancia a pesar de estar acreditada esta referencia de protección tan particular.

requerida –como honorariospor la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Se precisa que esta eventualidad no fue atendida por la juez de primera instancia a pesar de estar acreditada esta referencia de protección tan particular.

La Corte Constitucional en la sentencia T -339 de 2018 resaltó la importancia del amparo de pobreza al momento de decretar y practicar pruebas a solicitud de parte. En dicha providencia estimó:Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6

El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.

De manera que esta figura se in stituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en un a situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo.

Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos

Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica.

Esta finalidad ha sido manifestada por la Corte en oportunidades anteriores, enfatizando en que la correcta administración de justicia no puede ofrecérsele únicamente a quienes cuentan con la capacidad económica para atender los gastos del proceso, sino a todos los individuos, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Bajo este entendido, el amparo de pobreza ha sido catalogado como “una medida correctiva y equilibrante, (…) dentro del marco de la constitución y la ley” que hace posible “el acceso de todos a la justicia”; “asegurar que la situación de incapacidad económica para sufragar [los gastos] no se traduzca en una barrera de acceso a la justicia”; que“el derecho esté del lado de quien tenga la razón y no de quien esté en capacidad económica de sobrellevar el proceso” y, en últimas, facilitar que las personas cuenten “con el apoyo del aparato estatal.

Significa que la parte demandante se encuentra exenta de culpa en la ausencia de la práctica de la prueba que había solicitado en primera instancia pues al estar amparados por pobres, no se hallaban en la capacidad económica de atender el gasto que demanda la elaboración del dictamen pericial, requiriendo el apoyo del aparato judicial y así impedir que tal situación se convirtiera en una barrera para acceder a la administración de justicia de una forma equilibrada.

gasto que demanda la elaboración del dictamen pericial, requiriendo el apoyo del aparato judicial y así impedir que tal situación se convirtiera en una barrera para acceder a la administración de justicia de una forma equilibrada.

Bajo esta reflexión, mal podría desatenderse el recaudo del mencionado medio probatorio en esta alzada, cuando el interesado no estuvo comprometido en el fracaso de su práctica. En ese sentido, se accederá al pedimento del extremo activo.

En este caso, el numeral 2° del artículo 229 del C.G.P. dice Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición del amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad . Por esta razón, se acudirá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez d el Valle del Cauca, para queResponsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 realice la prueba pericial solicitada , que como se ha explicado con suficiencia por la jurisprudencia cuenta con protección legal y constitucional.

Finalmente, es dable advertir a la entidad llamada a rendir el informe -como auxiliar de la justicia en calidad de perito - que en este caso no se generan honorarios al estar los demandantes amparados por pobres. Recuérdese que uno de los efectos de esta institución según el artículo 154 del C.G.P. es la excepción en el pago de honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación.

uno de los efectos de esta institución según el artículo 154 del C.G.P. es la excepción en el pago de honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación.

En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero. Decretar a solicitud de la parte demandante la siguiente prueba:

  • Dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que establezca el Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del señor Andrey Stivens Padua Gómez, identificado con la C.C. n.° 1.115.077.549.

Asimismo, de conformidad con la solicitud probatoria elevada por los demandantes, contestar las siguientes preguntas:

1. ¿Cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Andrey

Stivens Padua Gómez?

2. ¿En qué medida la deformidad física que presenta Andrey Stivens Padua Gómez puede ser corregida mediante cirugía estética y cuál es su valor?

3. ¿Cómo afecta ahora y afectará a futuro al señor Andrey Stivens Padua Gómez, en su vida rutinaria y placente ra, la perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente?Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-002-2022-00127-01

Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Segundo. Para elaborar el anterior dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca cuenta con el término de veinte (20) días

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Segundo. Para elaborar el anterior dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca cuenta con el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión.

Tercero. Advertir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que en este caso no se generan honorarios porque los demandantes están cobijados bajo el instituto del a mparo de pobreza que cuenta con protección legal y constitucional.

Cuarto. Para todos los efectos, el extremo activo debe estar atento al agendamiento que se cumpla para la práctica del dict amen, por cuenta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en mención y prestar su concurso para el cabal desarrollo de este acto probatorio.

Cuarto: Por Secretaría comunicar la presente decisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Anexar copia digital del archivo

008PruebaDemanda visible en el cuaderno uno.

Notifíquese.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 5b7316fdd4cf0f6a38da97165e49083c54aaab114c0c15d1599973f883fe3092

2364/12

Código de verificación: 5b7316fdd4cf0f6a38da97165e49083c54aaab114c0c15d1599973f883fe3092

Documento generado en 06/12/2024 01:05:33 PMResponsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...