🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2023-00035-01-(27-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2023-00035-01-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 18 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso verbal de declaración de sociedad civil de hecho entre concubinos propuesto por Martha Lucia Paredes Rodríguez contra Dory Duran d e Vélez; Leidy Tatiana, Rosa Laura, Jessica y Viviana Vélez Duran; herederos indeterminados del señor Ferney Vélez

Fernández Radicación: 76-111-31-03-002-2023-000035-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema e n la actualidad, según acta n°. 035 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandante Martha Lucia Paredes Rodríguez formuló contra la sentencia n.° 101 del 17 de septiembre de 2024, proferida por la juez segunda civil del circuito de Buga.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Martha Lucia Paredes Rodríguez presenta demanda para que se reconozca, liquide y disuelva la sociedad civil de hecho entre concubinos que dice constituyó con el señor Ferney Vélez Fernández; la cual aduce haber existido entre enero de 2010 y el 8 de julio de 2021, fecha en la que falleció este último.

constituyó con el señor Ferney Vélez Fernández; la cual aduce haber existido entre enero de 2010 y el 8 de julio de 2021, fecha en la que falleció este último.

Narra en la demanda que entre los mencionados existió una relación afectiva, que precisó, fue el inicio de una convivencia bajo el mismo techo desde enero de 2010, estableciéndose una comunidad de vida entre ambos. Dice que, durante tal periodo de tiempo, se presentaron de manera coordinada hechos y actos de explotación económica, que tenían como fin obtener para ambos beneficios de índole patrimonial. En tal sociedad, se asumía de forma mancomunada las pérdidas y ganancias que allí se generaban.Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 18

Resalta que, mientras el señor Vélez Fernández realizaba trabajos de metalmecánica en su taller, ella era la encargada del pago a proveedores y de facturas pendientes , así como de las tareas del hogar , sin que existiera una remuneración económica o subordinación. Derivado de esto, se adquirió un predi o en el municipio de Calima El Darién en el cual, ambos socios invirtieron tiempo y esfuerzo para construir una vivienda donde habitar. Asimismo, se obtuvo un bien en el Distrito de Buenaventura como sitio de recreación (demanda y subsanación).

2. La contestación

Las señoras Dory Duran de Vélez; Leidy Tatiana, Rosa Laura y Jessica Vélez Duran, herederas determinadas del señor Ferney Vélez Fernández mediante

recreación (demanda y subsanación).

2. La contestación

Las señoras Dory Duran de Vélez; Leidy Tatiana, Rosa Laura y Jessica Vélez Duran, herederas determinadas del señor Ferney Vélez Fernández mediante apoderado judicial contestaron la demanda. Allí, resaltaro n que entre la demandante y el fallecido nunca existió una sociedad civil de hecho dado que el vínculo surgido entre ambos fue de carácter sentimental y no societario al carecer el mismo de los elementos configurati vos de las sociedades de hecho. No existió ánimo de asociarse y lucrarse de la misma o compartir las pérdidas que generara; tampoco los aportes de industria y/o dinero por parte de la demandante. Resaltan que las labores del hogar y el sostenimiento de este eran propias de las dinámicas de la relación afectiva que existía entre ambos.

Al final, se opusieron a las pretensiones y presentaron las excepciones de mérito que d enominaron: (i) no existe la sociedad civil de hecho entre concubinos (ii) falta de causa para demandar ; (iii) prescripción de la acción judicial; (iv) inexistencia del derecho o de la demanda; (v) enriquecimiento sin causa; (vi) falta de legitimación y; (vii) la innominada (contestación).

El curador de los herederos indeterminados de l señor Ferney Vélez Fernández en su contestación destacó no constarle los hechos de la demanda. Adicionalmente, se opuso a las pretensiones y formuló la siguiente excepción (i) falta de prueba sobre elementos axiológicos de la sociedad de hecho (contestación).Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia

excepción (i) falta de prueba sobre elementos axiológicos de la sociedad de hecho (contestación).Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 18

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado, la juez a quo -luego de exponer cuales eran los presupuestos legales y jurisprudenciales que se debían cumplir para declarar la existencia de una sociedad civil de hecho entre concubinosdestacó que no coexistió junto al vínculo afectivo que se presentaba entre la demandante y el señor Ferney Vélez Fernández una sociedad de hecho, dado que la relación que exteriorizaban solo era de carácter sentimental , sin que tuvieran ánimo de asociarse en una empresa para compartir beneficios y utilidades.

Destacó que no existía prueba para establecer que las actividades de la demandante buscaban un provecho económico para ambos integrantes de la sociedad. También, que los aporte s de industria que realizaba la promotora estaban orientados al sostenimiento de la relación sentimental pero no, a buscar un lucro o colaborar en la constitución de un provecho económico.

Finalmente, resaltó que los ingresos provenientes de la actividad económica del fallecido eran de una actividad previa. Se trataba de un dinero que Ferney usaba para la mantener los dos hogares que sostenía con la demandante y la señora Dory Duran De Vélez. Tampoco existía ánimo lucrativo para beneficiarse de las ganancias o pérdidas que se pudieran generar.

Por esto , negó las pretensiones de la demanda, levantó las medidas cautelares y ordenó el archivo del proceso (audiencia de juzgamiento).

beneficiarse de las ganancias o pérdidas que se pudieran generar.

Por esto , negó las pretensiones de la demanda, levantó las medidas cautelares y ordenó el archivo del proceso (audiencia de juzgamiento).

La apoderada judicial de la demandante presentó recurso de apelación bajo los siguientes reproches: (1) indebida interpretación, tratamiento y aplicación de los criterios jurisprudenciales para la constitución de una sociedad de hecho entre concubinos; (2) no se valoraron los hechos y circunstancias que rodearon la constitución de la sociedad; (3) ausencia de valoración de la familia como núcleo de la sociedad; (4) errada valoración probatoria y; (5) falta de aplicación de perspectiva de género al mome nto de exigir y valorar las pruebas recaudas en el proceso (reparos concretos).Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 18

La demandante sostuvo en la sustentación que, la a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, excluyendo del fallo su declaración sobre construir un patrimonio para la vejez de ambos socios; las fotografías donde se comprobaba el trabajo mancomunado para la construcción de la vivienda; las declaraciones de los testigos Honorio y Javier López, quienes resaltaron recibir las sumas de dinero como pago de honorarios, y la promotora para comprar materiales de construcción. También, haber demeritado las labores domésticas que la demandante aportó para la constitución de la sociedad de hecho entre concubinos.

Sostuvo que, no existió ausencia del ánimo de asociarse al encontrarse con

comprar materiales de construcción. También, haber demeritado las labores domésticas que la demandante aportó para la constitución de la sociedad de hecho entre concubinos.

Sostuvo que, no existió ausencia del ánimo de asociarse al encontrarse con una relación de más de diez años, la cual tenía como esfuerzo obtener beneficios mutuos y conformar una comunidad pat rimonial. Concluyó: de la mano de los aportes, la participación de ambos se demostró diáfano la convivencia, la construcción de comunidad de bienes con colaboración recíproca (sustentación recurso).

Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte pasiva advierte la ausencia de los elementos configurativos de las sociedades de hecho; destacando que , los bienes que adq uirió el señor Ferney p ertenecían al patrimonio conyugal, los cuales se adquirieron con sumas de dinero producto de esta última y para mejorar la calidad de vida de su esposa e hijas , así como aumentarlo (replica reparos).

CONSIDERACIONES

1. Precisiones preliminares

Impone recordar que el artículo 320 del C.G.P. señala que la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Bajo esta premisa, conforme lo determina el art. 32 8 ibídem esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los impugnantes.Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 18

por los impugnantes.Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 18

Como segundo reparo, el extremo demandante -en el escrito inicial - alega que en la sentencia de primer grado no se aplicaron las previsiones del Código de Comercio y las decantadas por la jurisprudencia para constituir una sociedad entre concubinos. Textualmente señaló:

Indebida interpretación, tratamiento y aplicación de las previsiones del Código de Comercio en armonía con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia para la constitución de sociedad de hecho y formalización de contrato de hecho, cuya realización es fáctica y no solemne, apegándose casi a la letra a los argumentos del contradictorio en su contestación; no valoró que estas se originan a partir de una concatenación de circunstancias de hecho que se reflejan con el tiempo.

En el tercer reparo, la apelante argumentó que la a quo no consideró al dictar sentencia, a la familia como pilar fundamental de la sociedad. Exactamente dijo:

Ausencia plena y valoración de la familia como pilar fundamental de la sociedad como desde antaño ha sostenido la Jurisprudencia; aun pese la singularidad de pareja, formación, cohesión, consolidación del núcleo familiar y comunidad de vida que por más de 10 años se acreditó creó la pareja VélezParedes; sin que lo conformado por aquellos fuese una simple interacción social amorosa.

Sin embargo, de estos reparos no se puede extraer una crítica seria a la sentencia de primera instancia. Con relación al reparo dos, no se observa que

que lo conformado por aquellos fuese una simple interacción social amorosa.

Sin embargo, de estos reparos no se puede extraer una crítica seria a la sentencia de primera instancia. Con relación al reparo dos, no se observa que la apelante relatara cuáles hechos o circunstancias dejaron de valorarse por la funcionaria a quo ni cuales lineamientos jurisprudenciales dejaron de aplicarse en el caso concreto. Tampoco se precisa por qué la juez de primera instancia no podía tener como fundamento las declaraciones y argumentos elevados por las demandadas y por qué no eran suficientes para adoptar la decisión reseñada en la sentencia recurrida.

Del tercer reparo, es claro que la demandante no determina las circunstancias precisas dejadas de valorar en la decisión atacada. Solo indica la falta de valoración de la familia como pilar fundamental de la sociedad, pero no destaca qué argumento hubiese inferido para que la resolución del caso no fuese la concluida en primera instancia.Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 18 Esta sala frente a la falta de argumentos coherentes para atacar la providencia impugnada ha dicho:

De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente - todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia,

fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares a rgumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.

Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídicaTODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.1

No se puede establecer cuáles elementos constitutivos de la sociedad entre concubinos se desarrollaron en forma contraria a los definidos legal y doctrinariamente, pues al resaltar de forma genérica su reparo, no se deja ver la contrariedad entre los elementos y los que se re señaron en la decisión apelada. Tampoco se advierten razones para entender que el mero concepto de familia como núcle o de la sociedad e s suficiente para establecer la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos. En la sentencia del 12 de mayo de 2023 esta Sala resaltó lo que de antaño viene pregonando la Corte Suprema de Justicia: no puede darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia

Corte Suprema de Justicia: no puede darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o mo tivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado.2

1 Sentencia del 15 de marzo de 2024, radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01, MP. Felipe Francisco Borda Caicedo. 2 Radicación 76-834-31-03-0022020-00128-01. MP. Felipe Francisco Borda Caicedo.Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 18 Es así, como la sala no puede abordar los reparos dos y tres por carecer de los mínimos que reclama una sustentación, razón suficiente para entender que los citados reparos no tienen vocación de prosperidad.

Ahora bien, conforme a los reparos uno, cuatro y cinco el debate jurídico girará en torno a establecer si con las pruebas recaudadas en el expediente se logró demostrar q ue en este caso se configuró una sociedad de hecho entre concubinos.

Ahora bien, conforme a los reparos uno, cuatro y cinco el debate jurídico girará en torno a establecer si con las pruebas recaudadas en el expediente se logró demostrar q ue en este caso se configuró una sociedad de hecho entre concubinos.

2. Sociedad de hecho entre concubinos. Definición y elementos constitutivos.

Vale la pena resaltar lo definido por la jurisprudencia como concubinato. Así, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que esta figura corresponde en Colombia a una institución claramente diferenciada de la unión marital, de tal modo que pu ede definirse como unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales 3. En la misma providencia, se destaca el surgimiento de una sociedad de hecho entre concubinos, la cual parte de la relación sentimental que brota entre las personas, pero que va más allá del plano afectivo, llegando a desarrollar un proyecto económico en pro del cual aunaron esfuerzos para obtener beneficios o asumir las pérdidas que de su laborío combinado se pudieran derivar.

Para que la sociedad de hecho entre concubinos surja, la pareja debe haber ejecutado actos claramente demostrativos de su intención de asociarse mediante la realización de aportes, de industria o de capital, con el objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse efect os negativos, para asumirlos conjuntamente.4

mediante la realización de aportes, de industria o de capital, con el objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse efect os negativos, para asumirlos conjuntamente.4

3 Sentencia SC2719-2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Ibídem.Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 18 Significa que, para declarar la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, jurisprudencialmente se ha establecido la necesariedad de: demostrar el aporte, cualquiera sea su naturaleza -trabajo, incluido el doméstico, bienes o dinero - y los actos de colaboración recíproca a una misma explotación económica, en un plano de igualdad, encaminados al logro de utilidades por parte de los asociados o, si se quiere, de la familia por ellos conformada, comportamientos de los que pueda, por consiguiente, inferirse, con absoluta nitidez, la affectio societatis y el ánimus lucrandi, como lo dejó precisado la Corte en la ya memorada sentencia de 22 de junio de 2016.

Ante la ausencia de uno o varios elementos, se estaría frente a un concubinato del que no surgió sociedad de hecho. No está de más resaltar que la segunda figura no mana automáticamente de la primera sino de los elementos esenciales ya resaltados. Según la doctrina la sociedad de hecho no es consecuencia necesaria, automática, ni exclusiva, de esa clase de interacciones sociales. Se trata simplemente de una modalidad asociativa que se abrirá camino siempre que concurran sus elementos esencia les,

elementos esenciales ya resaltados. Según la doctrina la sociedad de hecho no es consecuencia necesaria, automática, ni exclusiva, de esa clase de interacciones sociales. Se trata simplemente de una modalidad asociativa que se abrirá camino siempre que concurran sus elementos esencia les, independientemente de la ligazón afectiva, familiar o consanguínea que pudiera existir entre sus integrantes.5

Ahora, el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria ha resaltado que la sociedad existe en paralelo o concurre con otras figuras conyugales o patrimoniales si se encuentran presentes los presupuestos para ello. Por eso, puede concurrir con una de naturaleza conyugal o patrimonial; una relación netamente concubinaria, e incluso puede conformarse de manera paralela por quienes se encuentran casados entre sí, o ligados en virtud de una unión marital de hecho.

3. Concurrencia de los elementos constitutivos de la sociedad de hecho entre concubinos

Para la Sala es claro que todos los elementos que permiten constituir una sociedad entre concubinos no están presentes en este asunto. Como bien lo advirtió la a quo, el affectio societatis y el ánimus lucrandi no lograron ser

5 Sentencia SC3463-2022, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 18 demostrados con las pruebas recaudadas en el itinerario del proceso. Al respecto, ha dicho la Corte suprema de Justicia:

Así las cosas, debe enfatizarse, pues, que en procura de comprobar la constitución de una sociedad de hecho entre concubinos, no basta demostrar

respecto, ha dicho la Corte suprema de Justicia:

Así las cosas, debe enfatizarse, pues, que en procura de comprobar la constitución de una sociedad de hecho entre concubinos, no basta demostrar la convivencia de los mismos, con todo lo que ello supone en el plano afectivo, sexual y, si se quiere, cotidi ano, sino que es indispensable, adicionalmente, acreditar que los partícipes, en desarrollo precisamente de dicho vínculo, fueron más allá, pues complementariamente ejecutaron actos claramente demostrativos de su intención de asociarse mediante la realización de aportes, de industria o de capital, con el objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse efectos negativos, para asumirlos conjuntamente.6

Si bien la demandante en su declarac ión resaltó “creamos un patrimonio mutuo para nuestra vejez, para salir adelante, para que cuando no tuviéramos la manera de la juventud para trabajar, tener ese patrimonio” (1:05:00) de las demás pruebas, no es posible sostener tal afirmación.

De los testigos que fueron escuchados en la audi encia de instrucción y juzgamiento, se puede extraer que tanto la compra de la vivienda en el municipio de Calima El Darién como la mejora adquirida en el Dist rito de Buenaventura, se cumplieron desde la voluntad del fallecido Ferney Vélez Fernández para su descanso y goce. Nótese como Jeisen Stiven Castro Paredes declaró que quien quería comprar el lote en Calima era Ferney al señalar “sabía que él quería comprar un lote en el lago Calima” ( 54:10)

Paredes declaró que quien quería comprar el lote en Calima era Ferney al señalar “sabía que él quería comprar un lote en el lago Calima” ( 54:10) mientras que Mélida Rodríguez resaltó “lo primero que él hizo fue comprar un terreno en Juanchaco y comprar una casa, después compró el lote en Calima El Darién y comenzó a hacer la casa” ( 1:04:33). Dichos que también fueron destacados por la demandante en los comienzo s de su declaración de parte pues d ijo “él quería pasar su s días en un lugar así, fue cuan do tomó la decisión de comprar el lote” (31:22) y “a él le gustaba mucho la pesca, lo cual obtuvo la compra de esta propiedad allá en Buenaventura” (30:31).

Es patente que la compra de los inmuebles en Calima El Darién y Buenaventura las realizaba el fallecido no como un acto inequívoco de aumentar o contribuir al patrimonio social del concubinato establecido con la demandante sino con el ánimo de obtener su propio beneficio. Es que de las

6 Sentencia SC2719-2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 18 declaraciones se deja entrever que la intención de Ferney no era consolidar o aumentar un patrimonio con la pro motora en un plano de igualdad, si se tiene en cuenta que allí la demandante no tuvo intervención de algún tipo -ni decisoria ni económica ni de administracióno por lo menos las pruebas así lo demuestran.

tiene en cuenta que allí la demandante no tuvo intervención de algún tipo -ni decisoria ni económica ni de administracióno por lo menos las pruebas así lo demuestran.

Ni siquiera el audio que alude la recurrente y obra en el archivo 034 del expediente permite esclarecer que la pareja sentimental de la demandante tenía considerado que el patrimonio adquirido -posterior a la separación de su esposaiba a conforman una masa común de bienes con la apelante. Allí, Ferney Vélez Hernández dice: “prácticamente todo lo que he conseguido solo” (00:38). Luego, reconoce tener una relación sentimental con Martha Lucia, dejando claro que los bienes que él adquirió no fueron en comunión con ella sino a su lado; dice “lo que tengo, lo he conseguido prácticamente con ella”. Este audio, se desarrolla en un contexto donde el fallecido deja claro que los bienes él los adquirió durante su relación sentimental o concubinaria con Martha Lucia y no, en vigencia de su relación conyugal con la señora Dory Duran de Vélez. Recuérdese, de la relación afectiva no surge automáticamente la sociedad de hecho.

Ahora, si bien la jurisprudencia ha decantado que la convivencia singular de una pareja, cuando se encuentre cabalmente acreditada, constituye un fuerte indicio del animus contrahendi societatis, al contrastar tal presupuesto con los demás elementos de prueba, resulta claro que aquí no concurre el ánimo de asociarse porque conforme se advierte en precedencia , Ferney no adquiría los bienes buscando un provecho en común sino, pasar sus últimos años de vida en el lugar que a él le permitiera disfrutar de la actividad que le gustaba cerca al mar o al lago.

asociarse porque conforme se advierte en precedencia , Ferney no adquiría los bienes buscando un provecho en común sino, pasar sus últimos años de vida en el lugar que a él le permitiera disfrutar de la actividad que le gustaba cerca al mar o al lago.

De otro lado, frente a los aportes es palmario que Martha Lucia realizaba las labores domésticas o del hogar que había conformado con Ferney. Esto, dado que en las declaraciones los testigos y las demandadas fueron enfáticas en señalar que estos convivían en el inmueble que el último había adquirido en Calima El Darién; aunque señalaron diferentes calendas para iniciar tal convivencia.Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 18

No obstante, tal aporte si bien es importante para establecer la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, no debe ser el único. Se debe contar con más elementos probatorios para establecer que la pareja fue más allá de una convivencia y que trascendió en los planos de ciertas contribuciones cotidianas e intrínsecas que surgen de ella . Esta Sala en un caso de premisas fácticas símiles reseñó:

Mucho más recientemente [sentencia SC2719 -2022, con ponencia del Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO] ese alto tribunal, a vuelta de compendiar los fallos más relevantes que la Corte ha proferido en esa materia, reiteró que si bien el trabajo doméstico de lo s concubinos representa un importante aporte para la economía familiar, la sociedad de hecho entre ellos no emerge de “…la mera configuración del vínculo concubinario…” , toda

reiteró que si bien el trabajo doméstico de lo s concubinos representa un importante aporte para la economía familiar, la sociedad de hecho entre ellos no emerge de “…la mera configuración del vínculo concubinario…” , toda vez que éste “…no determina automáticamente la subsecuente formación entre los c onvivientes de una sociedad de hecho …”, pues para ello es necesario demostrar

“…que los partícipes, en desarrollo precisamente de dicho vínculo, fueron más allá, pues complementariamente ejecutaron actos claramente demostrativos de su intención de asociar se mediante la realización de aportes, de industria o de capital, con el objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse efectos negativos, para asumirlos conjuntamente.

En líneas generales, será necesario demostrar el aporte, cualquiera sea su naturaleza -trabajo, incluido el doméstico, bienes o dineroy los actos de colaboración recíproca a una misma explotación económica, en un plano de igualdad, encaminados al logro de utilidades p or parte de los asociados o, si se quiere, de la familia por ellos conformada, comportamientos de los que pueda, por consiguiente, inferirse, con absoluta nitidez, la affectio societatis y el ánimus lucrandi (Negrillas de la Sala).

A la sazón, en la tantas veces citada sentencia SC8225-2016 la Corte se refirió -en los siguientes términosa los aportes que la allí demandante [Adriana Díaz Benavides] probó haber hecho a la sociedad de hecho por ella reclamada durante la relación concu binaria que sostuvo con el fallecido JULIAN

-en los siguientes términosa los aportes que la allí demandante [Adriana Díaz Benavides] probó haber hecho a la sociedad de hecho por ella reclamada durante la relación concu binaria que sostuvo con el fallecido JULIAN MANTILLA durante mas de 25 años [del 2 de enero de 1995 al 25 de agosto de 2007], y a la naturaleza axiológica de los mismos para la conformación “…de cualquier tipo societario…”:

“…Con relación a los aportes, e lemento vital para la consolidación de cualquier tipo societario, porque apalanca el capital social, integrado no solo por dinero, sino también colmado por la industriosidad o el trabajo , cuenta en la foliatura con pruebas testimoniales y documentales que permiten derivar la convicción de que Adriana, así como el compañero y socio fallecido, hicieron indistintamente aportes en especie y trabajo. Incorporó la demandante, no solo la fuerza de su trabajo en su casa, también ejecutó diferentes actividades agrícolas, laboró y dirigió los obreros, administró recursos humanos y económicos, al punto que era reconocida como “la patrona” de la finca…”.

Por su parte, la sentencia T -494-1992 (citada por la Corte Suprema en la SC8225-2016) trató el caso una señora (Esth er Varela) que no solo hizo “…vida marital…” “…aproximadamente 24 años…” con H.G.T. (fallecido el 30-03-1989) acompañando de manera permanente “…al convivienteVerbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 18

30-03-1989) acompañando de manera permanente “…al convivienteVerbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 18 fallecido…”, sino que adicionalmente a las labores propias del hogar “…arregló, lavó y

Consultar sobre este documento ...