TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2023-00038-01-(14-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2023-00038-01-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, julio catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Olmedo Zúñiga Hernández contra la dirección de s anidad de la Policía Nacional, seccional Valle. Vinculados: la Policía Nacional, regional de seguramiento en salud n°. 4, la IPS RTS Colombia, sucursal Buga, la fundación hospital San José de Buga y otros.
Radicación: 76-111-31-03-002-2023-00038-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aproba da en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 119 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 d el Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 055 de mayo 29 de 2023 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Buga, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social , invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Buga , mediante la sentencia de tutela n°. 055 de mayo 29 de 2023 , amparó los derechos fundamentales de l promotor
asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Buga , mediante la sentencia de tutela n°. 055 de mayo 29 de 2023 , amparó los derechos fundamentales de l promotor Olmedo Zúñiga Hernández, tras considerar que las barreras administrativas impuestas al actor por la dirección de sanidad de la Policía Nacional, seccional Valle para el tratamiento de sus diagnósticos de diabetes mellitus tipo 2 de larga data, hipertensión arterial, erc estadio clínico 5 origen mixto e hipotiroidismo y antecedente de evento coronario ag udo (infarto agudo de miocardio) trasgreden sus prerrogativas constitucionales.
En consecuencia , la juez a quo ordenó a la accionada garantizar el tratamiento integral al actor para mejorar su calidad de vida y proporcionar el servicio de transporte cuan do requiera asistir a los procedimientos médicos programados dentro y fuera de su domicilio.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00038-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 La jefe de la unidad prestadora de salud del Valle del Cauca -adscrita a la dirección de sanidad de la Policía Nacional - inconforme con la reseñada decisión, la i mpugnó. Con respecto a la orden de tratamiento integral otorgado, señaló que es necesario que exista un diagnóstico médico que haga determinable el acceso a servicios y med icamentos, de lo contrario se estarían cobijando asuntos que son futuros e inciertos ; de igual modo, enfatizó que no procede la cobertura del servicio de transporte, dado que no
haga determinable el acceso a servicios y med icamentos, de lo contrario se estarían cobijando asuntos que son futuros e inciertos ; de igual modo, enfatizó que no procede la cobertura del servicio de transporte, dado que no se trata de un servicio asistencial y los gastos por ese concepto deben ser asumidos por la familia. Por otro lado, sustento que es necesario que se ordene el rec obro de los gastos en los que se incurra al ADRES para garantizar el equilibrio financiero del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
De igual manera, manifiesta que autorizaron los servicios que requiere el accionante, esto es; consulta por especialista en cardiología para el 18 de julio de 2023 y también el ecocardiograma transtorácico el 24 siguiente en el Hospital Universitario del Valle . Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia de primer grado (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente acción constitucional vemos acreditado que el tutelante Olmedo Zúñiga Hernández cuenta con 77 años de edad , es pensionado y se encuentra afiliado al régimen de excepción en salud en el subsistema de salud de la Policía Nacional, entidad a la que le asiste la obligación de suministrar de manera ininterrumpida las prestaciones asistenciales que requiera con ocasión a los diagnósticos diabetes mellitus tipo 2 de larga data, hipertensión arterial, erc estadio clínico 5 origen mixto e hipotiroidismo y antecedente de evento coronario agudo (infarto agudo de miocardio)1.
En este sentido, se observa que el médico tratante dispone que el gestor debe asistir a terapia de diálisis 3 veces por semana cada mes , como se
y antecedente de evento coronario agudo (infarto agudo de miocardio)1.
En este sentido, se observa que el médico tratante dispone que el gestor debe asistir a terapia de diálisis 3 veces por semana cada mes , como se observa en los anexos del libelo inicial2, sin que la entidad convocada le haya garantizado el acceso al aludido servicio de salud pese a que lo requiere para el tratamiento de sus diagnósticos y de no ser proporcionados
1 Historia clínica RTS sucursal Buga Pág. 25 a 28. C.1. 2 Comunicación RTS folio 10 c.1.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00038-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 se vería afectada su salud , por lo cual tuvo que acudir a la acción tuitiva , tornándose evidente la afrenta a sus garantías fundamentales.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salu d, el cual comprende las garantías a la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la informac ión. Al respecto, la Corte constitucional ha puntualizado que la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objet iva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”3.
Reiteradamente, la Corte Constitucional ha sostenido que la atención
derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objet iva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”3.
Reiteradamente, la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral; esto es, con la participación de todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas 4. Precisamente, a partir de los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.
En el art. 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o cu rar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
3 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T -179 de 2000 , MP. Alejandro Martínez Caballero y T-133 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004 , MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al
principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004 , MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por la s sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto An tonio Sierra Porto), T -760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T -866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza M artelo), T-395 de 2014 (MP. Alberto Rojas R íos) y T -619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00038-01 Impugnación de fallo
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En el asunto sub examine, la orden impartida por el juzgador de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad, cuya finalidad no es otra que garantizar a Olmedo Zúñiga Hernández un tratamiento global p ara el restablecimiento de su salud en razón a la s patologías que actualmente padece, sin que tal decisión fuera adoptada por la juez a quo
que garantizar a Olmedo Zúñiga Hernández un tratamiento global p ara el restablecimiento de su salud en razón a la s patologías que actualmente padece, sin que tal decisión fuera adoptada por la juez a quo de manera indeterminada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.
Nótese lo que al respec to se dispuso: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD
DEL VALLE DEL CAUCA - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD
NO.4 (…) BRINDE la ATENCIÓN INTEGRAL, a fin de otorgar todos los procedimientos, medicamentos, tratami entos, tecnologías, exámenes, terapiasen salud, necesarias para el manejo de l as patologías padecidas por aquella, a saber: “DIABETES MELLITUS TIPO 2 DE LARGA DATA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ERC ESTADIO CLÍNICO 5 ORIGEN MIXTO E HIPOTIROIDISMO” y “ANTECEDENTE DE EVENTO CORONARIO AGUDO (INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO)”, de acuerdo a las prescripciones de los médicos tratantes adscritos a la red de servicios de la EPS accionada, incluyendo los servicios no PBS, por tratarse de una persona de especial protección cons titucional, en razón a su edad y su precario estado de salud. Lo anterior, aco rde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Significa que la orden proferida -que es motivo de inconformidad por el extremo pasivo - propende garantizar todo cuidad o, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación u otro referente que el médico
motiva de esta providencia.
Significa que la orden proferida -que es motivo de inconformidad por el extremo pasivo - propende garantizar todo cuidad o, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación u otro referente que el médico tratante considere necesario para el restableci miento del estado de salud del accionante, a partir de los diagnósticos diabetes mellitus tipo 2 de larga data, hipertensión arterial, erc estadio clínico 5 origen mixto e hipotiroidismo y antecedente de evento coronario agudo (infarto agudo de miocardio)5 sin que pueda hablarse de hechos futuros, porque todo lo relacionado con la s patologías del accionante se supedita a la prescripción médica.
5 Historia clínica RTS Pág. 9 y 10 c.1.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00038-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar que el actor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabili tación, examen para el d iagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los
examen para el d iagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.6
Ahora bien, con relación a la pretensión elevada por la entidad pasiva , en punto del servicio de transporte para el paciente, la sala advierte que, aunque -en estrict o sentidono se trata de una prestación de salud, ciertamente, la EPS debe suministrarlo cuando sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encu entre junto con su familia (…) independientemente que los traslados sean en la misma ciudad, interinstitucionales o intermunicipales, dirigidos a la práctica de procedimientos médicos o a la prestación de algún servicio del cual no dispone la entidad remitente7.
De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que , si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios par a acceder a los servicios m édicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la
a los servicios m édicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afecta dos en razón a barreras eco nómicas8; por lo que identificó los eventos en los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:
6 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00038-01 Impugnación de fallo
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cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos te ngan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la int egridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención9.
Además, estableció que , en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es deber de las EPS asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando
Además, estableció que , en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es deber de las EPS asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside10.
En el caso concreto, no hay duda de la necesidad que tiene el accionante Olmedo Zúñiga Hernández de recibir el servicio de transporte, puesto que -según se advierte en la historia clínicacuenta con 77 años de edad, padece de diabetes mellitus t ipo 2 de larga data, hipertensión arterial, erc estadio clínico 5 origen mixto e hipotiroidismo” y “antecedente de evento coronario agudo (infarto agudo de miocardio) 11 y de la revisión del plenario se evidencia que debe acudir a procedimientos y consultas de control tanto en la ciudad de Buga que es donde reside y en el municipio de Tuluá. Queda claro que, a partir de las especiales condiciones del actor, la negativa de autorizar el traslado, cuando lo requiere, constituye una barrera para el acceso a la prestación del servicio de salud, situación que debe ser objeto de protección cuando, como en el presente caso, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, seccional Valle advirtió injustificadamente su improcedencia.
Además de lo expuesto, el accionante manifestó que se encuentra en imposibilidad de sufragar los gastos por el referido concepto, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad de salud accionada. Bajo este horizonte, se desprende que los obstáculos que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos al actor, amenazan no solo su derecho
no fue desvirtuada por la entidad de salud accionada. Bajo este horizonte, se desprende que los obstáculos que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos al actor, amenazan no solo su derecho fundamental a la salud sino, también, la vida en condiciones dignas, amén de la integridad personal.
9 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ib. 11 Historia clínica RTS Pág. 9 y 10 c.1.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00038-01 Impugnación de fallo
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Por otro lado, es preciso resaltar que de la revisión de la sentencia atacada se advierte que la juez de primer grado en su resolutiva omitió especificar que el servicio de transporte debe de ser garantizado con un acompañante, circunstancia que es absolutamente necesaria si se tiene en cuenta que de la lectura de la historia clínica se desprende que su médico tratante ha señalado lo siguiente paciente con necesidad de acompañante por alto riesgo de caídas j.h. Downton 4 puntos12.
Esta contextualización, permite evidenciar que, en el caso bajo estudio, se cumplen con los lineamientos que la Corte Constitucional ha establecido para que proceda la cobertu ra de los gastos de traslado de un acompañante por parte de la EPS. Esto es: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantiz ar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que
por parte de la EPS. Esto es: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantiz ar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados 13.
Lo que deja entrever que es pertinente adicionar el fallo en ese sentido, de modo que el promotor pueda asistir a sus citas con acompañante.
Por último, con relación a la solicitud elevada por la entidad inconforme, referente a que se conceda la facultad de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sist ema General de Seguridad Social en Salud, con la respectiva orden de pago, con respecto a todos los valores por concepto del cumplimiento del fallo de tutela, para garantizar el equilibrio financiero del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Po licía Nacional, conviene anotar que tal mandato judicial emerge innecesario; lo anterior porque la eventual f acultad que tiene la dirección de sanidad de la Policía para recobrar, no surge por la determinación del juzgador, pues -claramenteaquella emana de la Ley y, para su materialización, ha de agotarse el rito procesal contemplado en la normatividad pertinen te, indistintamente que en la sentencia tuitiva se haya advertido o no la posibilidad de recobro.
12 Historia clínica Fresenius medical care Pág. 15 c.1. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2021, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00038-01 Impugnación de fallo
13 Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2021, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00038-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 Bajo estos razonamientos y sin necesidad de más consideraciones, la sala adicionará la sentencia de tutela n°. 055 de mayo 29 de 2023 , proferida por la juez 2ª civil del circuito de Buga para ordenar que el servicio de transporte se garantice con un acompañante y en lo demás se confirmara la decisión ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Olmedo Zúñiga Hernández.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala p rimera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Adicionar el numeral 2° de la sentencia de tutela n°. 055 de mayo 29 de 2023 en el sentido de ordenar a Yaidy Martínez Muñoz en calidad de jefe de la unidad prestadora en salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, seccional V alle, que la prestación del servicio de transporte del promotor Olmedo Zúñiga Hernández debe ser autorizado con acompañante, atendiendo lo expuesto en precedencia.
Segundo: Negar la solicitud de recobro ante la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, por lo expuesto.
Tercero: En lo demás, confirmar la sentencia de procedencia y calenda
Segundo: Negar la solicitud de recobro ante la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, por lo expuesto.
Tercero: En lo demás, confirmar la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Quinto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00038-01 Impugnación de fallo
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MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00038-01
En uso de licencia FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00038-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00038-01