TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2023-00049-01-(07-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2023-00049-01-(07-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. 050 - 2026
Proceso: Verbal – Rescisión por lesión enorme
Demandante: Maria Cristina Arenas Sinisterra
Demandados: Martha Cecilia Giraldo de Volker y otros
Radicado: 76-111-31-03-002-2023-00049-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle del
Cauca)
Asunto: 1. Precio convenido como presupuesto de la lesión enorme. No es procedente resolver la pretensión de rescisión por lesión enorme, sin pronunciarse de fondo, en primer lugar, sobre la excepción de simulación relativa , respecto del precio consignado en la escritura pública de compraventa , conforme con el artículo 282 del Código General del Proceso . 2.Simulación relativa. Es viable su declaratoria por vía de excepción, cuando se acredita que hubo un precio oculto en la compraventa cuya recisión se pretende. 3. Prueba de la lesión enorme. No se cumple el presupuesto axiológico atinente a la desproporción económica, cuando el valor real del negocio jurídico resulta acorde con el justo precio.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril siete (07) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.034)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.034)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Buga (Valle del Cauca) el 19 de marzo de 2025, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. A través de apoderado judicial, solicitó la demandante que se declarara la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3679 del 24 de octubre de 2022, otorgada en la Notaría Primera de Buga,2
que versa sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-141320 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.
2.2. Como sustento de lo pretendido, expuso que la venta del bien se realizó por $205.000.000 como consta en el instrumento público citado, cuando su avalúo comercial ascendía a $2.200.000.000. Agregó que las compradoras actuaron de mala fe, por cuanto pagaron el precio a un tercero sin autorización de la titular del derecho de dominio, materializando así una maniobra engañosa para despojarla de su patrimonio.
2.3. Admitido el libelo por auto 479 del 26 de junio de 20231 fue notificado a las demandadas, qui enes a través de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones a través de las siguientes excepciones2: i) falta de legitimación en la
2.3. Admitido el libelo por auto 479 del 26 de junio de 20231 fue notificado a las demandadas, qui enes a través de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones a través de las siguientes excepciones2: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de lesión enorme por no existir vicio del consentimiento en los compradores; iii) buena fe en los contratantes; iv) imposibilidad de haber sufrido lesión enorme el vendedor; y v) mala fe de la demandante.
2.4. En audiencia inicial del 23 de septiembre de 2024 se reconocieron como sucesores procesales de la demandada MILLERLANDY RAMÍREZ Q UINTERO (Q.E.P.D) a DANIEL GIRALDO RENDÓN en calidad de cónyuge y representante de su hijo menor de edad y a LAURA SOFÍA GIRALDO RAMÍREZ.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga profirió sentencia el 19 de marzo de 202 5, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para así decidir, verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales y memoró el marco legal, doctrinal y jurisprudencial que rige la acción interpuesta para posteriormente evaluar las pruebas recaudadas.
2.2. En esta labor, concluyó que no se cumplieron los elementos axiológicos de la acción de recisión por lesión enorme, por cuanto el inmueble para la fecha de presentación de la demanda no se encontraba en poder de las compradoras . Además, estas últimas pagaron $1.400.000.000, es decir, una suma superior al
la acción de recisión por lesión enorme, por cuanto el inmueble para la fecha de presentación de la demanda no se encontraba en poder de las compradoras . Además, estas últimas pagaron $1.400.000.000, es decir, una suma superior al avalúo comercial del bien que se fijó en $989.323.500 a través de dictamen pericial. Siguiendo esta línea, d ecantó que la demandante conocía las especificidades del negocio jurídico y autorizó el pago a un tercero. Por consiguiente, la sola prueba del valor del negocio plasmada en la escritura pública no determina la existencia de la lesión enorme.
1 Archivo 006, cuaderno primera instancia. 2 Archivo 017, cuaderno primera instancia.3
3. DE LA IMPUGNACIÓN:
3.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
3.2. La apoderada de la parte actora impugnó la sentencia, reparando que la juez de primer grado incurrió en múltiples errores de hecho y de derecho que pueden agruparse de la siguiente manera:
3.2.1. Desatinó al calificar la calidad en la que intervino JAIME GUACHET A CORREA en el negocio jurídico, por cuanto: i) consideró que era el propietario del inmueble sin serlo; y ii) estimó que la promesa de compraventa suscrita entre JAIME GUACHETA CORREA y la demandante, habilitaba al primero para ceder y enajenar el inmueble.
inmueble sin serlo; y ii) estimó que la promesa de compraventa suscrita entre JAIME GUACHETA CORREA y la demandante, habilitaba al primero para ceder y enajenar el inmueble.
3.2.2. En torno a la valoración de las promesas de compraventa: i) otorgó mérito probatorio al instrumento suscrito el 25 de abril de 2022 pese a que se encuentra viciado de nulidad absoluta; ii) aceptó el documento de “convalidación” de la promesa de compraventa afectada por la nulidad; iii) omitió el indicio grave derivado de la ausencia de firma de la demandante en la segunda promesa de compraventa que data del 2 de mayo de 2022; y iv) dio continuidad al contrato de promesa y convalidación sin considerar que contenían negociaciones distintas.
3.2.3. En cuanto al precio del contrato de compraventa convenido y pagado, dijo que la a quo erróneamente: i) validó el pago efectuado a un tercero que no era el propietario del bien; ii) pasó por alto el contenido y alcance de las declaraciones de voluntad plasmadas en la escritura pública de venta del inmueble ; iii) ignoró el contenido y alcance del artículo 61 de la Ley 2010 de 2019; iv) omitió confrontar el avalúo comercial del inmueble con el precio indicado en la escritura pública de compraventa; y v) pasó por alto las manifestaciones contenidas en el escrito de reforma, en torno a que las convocadas conocían sobre las demandas instauradas en su contra cuando efectuaron al venta del inmueble, lo cual tornaba inviable la aplicación del artículo 1951 del Código Civil.
4. REPLICA:
reforma, en torno a que las convocadas conocían sobre las demandas instauradas en su contra cuando efectuaron al venta del inmueble, lo cual tornaba inviable la aplicación del artículo 1951 del Código Civil.
4. REPLICA:
El apoderado del extremo demandado se pronunció sobre los errores aducidos por la apelante y defendió las conclusiones del juez de primera instancia. En consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia apelada.
3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
5.2. En atención a los reparos planteados contra la sentencia de primer grado los problemas jurídicos que ocupan la atención de la sala se centran en determinar: i) ¿es procedente resolver la pretensión de rescisión por lesión enorme , sin pronunciarse de fondo sobre la excepción de simulación relativa , respecto del precio contenido en la escritura pública de compraventa ? Sólo en caso de que l a respuesta sea negativa, deberá definirse: ii) ¿es viable la declaratoria de simulación relativa por vía de excepción, cuando se acredita que hubo un precio oculto en la compraventa cuya recisión se pretende? Y iii) ¿se cumple el presupuesto de la lesión enorme atinente a la desproporción económica, cuando el valor real del negocio jurídico resulta acorde al justo precio?
5.2.1. Para responder, conviene recordar que la rescisión de la venta por lesión
lesión enorme atinente a la desproporción económica, cuando el valor real del negocio jurídico resulta acorde al justo precio?
5.2.1. Para responder, conviene recordar que la rescisión de la venta por lesión enorme se encuentra regulada en los artículos 1946 a 1954 del Código Civil a fin de garantizar un mínimo de equilibro en las relaciones jurídicas y de proporcionalidad en las prestaciones recíprocas. El éxito de la pretensión exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos axiológicos:
a) que la venta sea sobre bienes inmuebles, y no se hubiese hecho por ministerio de la justicia (art. 1949 C.C., mod. art. 32 de la ley 57 de 1887); b) que la divergencia entre el justo precio al tiempo del contrato y el pactado sea enorme: menos de la mitad, o más del doble (art. 1947 C.C.); c) que el negocio celebrado no sea de carácter aleatorio; d) que luego de verificarse el contrato no se haya renunciado a la acción rescisoria; e) que el bien objeto del negocio no se hubiese pe rdido en poder del comprador (art. 1951); y f) que la acción rescisoria se ejerza dentro del término legal de cuatro años (art. 1954) 4 (Negrilla fuera del texto)
5.2.2. Vale la pena precisar que cuando ocurre la pérdida del inmueble en poder del comprador por su enajenación a un tercero se frustra la rescisión, pero no es obstáculo para materializar el principio de equidad, pues se abre paso la acción de complemento5, esto es, el reconocimiento del exceso resultante entre lo que pagó el
comprador por su enajenación a un tercero se frustra la rescisión, pero no es obstáculo para materializar el principio de equidad, pues se abre paso la acción de complemento5, esto es, el reconocimiento del exceso resultante entre lo que pagó el demandado por el bien y el dinero que obtuvo con su posterior venta, aunque no se hubiese solicitado en forma explícita en la demanda6.
4 Sentencia SC10291-2017 del 8 de julio de 2017 Radicación No° 73001-31-03-001-2008-00374-01 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. En ella se citan las siguientes providencias: sentencias civiles de 6 de mayo de 1968 (G.J. 2297 a 2299, págs. 98 y ss.); 5 de julio de 1977, G.J. CLV, p. 157); Cas. Civ. de 23 de abril de 1981 (G.J. 2407, págs. 415); 18 de agosto de 1987 (G.J. 2427, págs. 117 y ss.); y 15 de diciembre de 2009 (Exp. 1100131030101998-17323-01). 5 Sentencia SC 1832 de 2021 6 En sentencia SC 1832 de 2021 la Corte Suprema de Justicia anotó: “Acotado lo anterior, aparece pronto que el Tribunal en verdad dejó de aplicar, debiendo hacerlo, el inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil, porque con abstracción de que la accionante no haya solicitado en forma explícita en su demanda, el reconocimiento del exceso resultante entre lo que pagó el demandado por el bien y el dinero que obtuvo con su posterior venta, lo
con abstracción de que la accionante no haya solicitado en forma explícita en su demanda, el reconocimiento del exceso resultante entre lo que pagó el demandado por el bien y el dinero que obtuvo con su posterior venta, lo cierto es que atendiendo el estelar principio de la equidad que nutre la lesión enorme, esa pretensión debe5
5.2.3. Para el éxito de est a última, el demandante debe acreditar dos condiciones conjuntas: i) “Que se pruebe fehacientemente la lesión enorme, es decir, que el vendedor haya vendido un inmueble por menos de la mitad de su justo precio en el momento de la venta”, y ii) “Que el comprador lo haya enajenado a un tercero por un precio superior al de compra” (Negrilla fuera del texto)
5.2.4. Entonces, tanto en la acción de rescisión como en la de complemento, resulta esencial la prueba del desequilibrio económico del convenio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó: “objetivamente, el precio convenido y el justo precio (…) constituyen los elementos a confrontar en pos de establecer si existe la desproporción en la magnitud aludida , porque al fin de cuentas el sustrato de la acción radica en evitar un recíproco e injusto empobrecimiento y enriquecimiento de las partes”7. (Negrilla fuera del texto)
5.2.5. Precisamente, e n el asunto concreto, el debate se circunscrib ió al precio pactado. Ello, por cuanto el extremo pasivo planteó como defensa que el monto convenido en el contrato de compraventa del inmueble San Juanito Lote 5 A identificado con la matrícula inmobiliaria 373-141320 no fue de $205.000.000 como
convenido en el contrato de compraventa del inmueble San Juanito Lote 5 A identificado con la matrícula inmobiliaria 373-141320 no fue de $205.000.000 como quedó consignado en la escritura pública No 3679 del 24 de octubre de 2022, sino de $1.400.000.000, supuesto que se traduce en la excepción de simulación relativa.
5.2.6. No obstante, verificada la sentencia objeto de apelación, se vislumbra que la juez de primera instancia omitió resolver de fondo sobre la existencia o no de la simulación, pese a que resultaba imperativo a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso8. A partir de esta falencia, el fallo resulta insostenible, pues NO habiéndose declarado previamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública, era inviable que se determinara como precio pactado uno mayor al fijado en el instrumento público, para efectuar el parangón que exige la prueba de la lesión, como erróneamente lo hizo la a quo.
5.2.7. Recuérdese que “la declaración de voluntad de las partes volcada al exterior se presume acorde con su verdadera intención . De modo que, para restarle eficacia, es necesario acreditar plenamente la divergencia entre el propósito real de las partes – ocultoy el ostensible”9 punto que se insiste, no fue analizado, ni mucho menos definido en primera instancia. (Negrilla fuera del texto)
entenderse necesariamente implícita en el libelo por ser un complemento obligado de lo expresamente impetrado, cuando la lesión enorme se frustra, total o parcialmente, por la enajenación del bien inmueble a un tercero”.
entenderse necesariamente implícita en el libelo por ser un complemento obligado de lo expresamente impetrado, cuando la lesión enorme se frustra, total o parcialmente, por la enajenación del bien inmueble a un tercero”. 7 CSJ SC, 16 May. 2008, Rad. 01977, reiterada en CSJ SC, 14 Jun. 2013, Rad. 2009-00084-01 8 ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
(…) Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.
9 Sentencia SC 1906 de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios.6
5.2.8. En este escenario, le asiste razón al apelante cuando afirma que la sentencia de primera instancia desconoció injustificadamente el contenido de la escritura pública frente al precio convenido. Ello, por cuanto acogió uno distinto al plasmado en el instrumento sin haberle restado previamente eficacia a través de la declaración de simulación.
5.2.9. Lo anterior, conlleva a la aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual en segunda instancia deberá resolverse “cualquier otro punto
de simulación.
5.2.9. Lo anterior, conlleva a la aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual en segunda instancia deberá resolverse “cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento” como lo es la excepción de simulación relativa que se extrae del escrito defensivo en los términos del artículo 282 ibidem.
5.2.10. No sobra anotar que como la simulación relativa recae sobre el acto cuya rescisión se invoca, su definición resulta determinante para la prosperidad las pretensiones de la demanda y de la alzada. Además, al haberse planteado como defensa en el escrito de contestación, no supone una alteración de los extremos del litigio, quedando garantizado el principio de congruencia10.
5.2.11. Con este norte , debe recordarse que la simulación “ consiste en el acuerdo de voluntades de los contratantes quienes dan a conocer una intención diferente a su propósito real, con la finalidad de obtener un beneficio querido por ambos, de ahí que el negocio sea sólo aparente, con el interés, se itera, de ocultar el querer distinto”11. A fin de preservar la seguridad jurídica, el acuerdo privado no produce efectos frente a terceros12, pero en virtud del artículo 1618 del Código Civil13 “las partes quedan vinculadas por el convenio secreto y tienen derecho a exigir su cumplimiento”14. (Negrilla fuera del texto)
5.2.12. El acuerdo simulatorio puede adoptar dos formas : la absoluta y la relativa. La primera, radica en que las partes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran, cuando desde
5.2.12. El acuerdo simulatorio puede adoptar dos formas : la absoluta y la relativa. La primera, radica en que las partes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran, cuando desde el mismo momento de su realización ellos, los contratantes, tienen por sentado que él no producirá efecto jurídico alguno. Y en la segunda clase de simulación, se parte de un negocio realmente existente, pero que, al declararse públicamente, aparece modificado en cuanto a su naturaleza, a sus condiciones, o a sus partícipes. En torno a la nulidad relativa, recientemente la alta Corporación15 expuso:
10 Op cit. 11 Sentencia STC 11819 del 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. 12 ARTÍCULO 1766. SIMULACIÓN. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. 13 ARTÍCULO 1618. PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. 14 Sentencia SC 1906 de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios. 15 SC 4667 de 2021. M.P. Hilda González Neira.7
La vertiente que interesa en ese asunto es la relativa a las prestaciones y condiciones del negocio jurídico. Particularmente, aquella atañedera al precio
15 SC 4667 de 2021. M.P. Hilda González Neira.7
La vertiente que interesa en ese asunto es la relativa a las prestaciones y condiciones del negocio jurídico. Particularmente, aquella atañedera al precio que estipulan los negociantes, la cual no es novedosa ni de poca usanza. 3.1.4.1. Las partes de un convenio pueden tener interés en hacer aparecer un importe sobredimensionado en la transacción o uno menor al que concertaron, bien por el peso de las cargas fiscales, retenciones y expensas notariales, con miras a futuras negociaciones como transferencias u obtención de créditos, como forma de incrementar el patrimonio, o para atemperar su conducta a factores externos que estiman imperativos o, al menos, convenientes. Ha señalado la doctrina, al resp ecto que “la conexidad existente entre el precio y la voluntad de las partes implica, de modo necesario, que éstas lo pacten con la intención de exigirlo. El precio simulado dice relación a esa voluntad y es aquel que se pacta sin intención de exigirse: o se condona en el mismo contrato, o se da por recibido mentirosamente, o nunca habrá de pagado ni cobrado”.16 Sea cual fuere la intención oculta de los contratantes, descorrido el velo de la apariencia, se impone que emerja el elemento negocial verdaderamente pactado sobre aquel puramente ficticio, debiéndose reconocer plena eficacia al primero ; por lo tanto, producirá los mismos efectos jurídicos que habrían dimanado de él, de haber sido estipulado de forma manifiesta. Es decir, “demostrada la simulación del precio el acto queda perfectamente
efectos jurídicos que habrían dimanado de él, de haber sido estipulado de forma manifiesta. Es decir, “demostrada la simulación del precio el acto queda perfectamente válido, ejecutándose todos sus derechos y obligaciones (…)”.17
5.2.13. Como punto de especial relevancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado los siguientes presupuestos axiológicos de la simulación: “1º) La divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes; 2º) que haya existido concierto simulatorio entre los partícipes; y 3º) que su propósito haya sido el engañar a terceros 18”. (Negrilla fuera del texto)
5.2.14. En torno a los medios para acreditar la simulación, tiene dicho la
Corte desde antaño:
Si en el proceso se alega que el precio que expresa el documento fue simulado como ocurre en el presente caso, el fallador tendría que acudir a otros medios de convicción conducentes a tal fin como son interrogatorios de parte , documentos privados , declaraciones de testigos y pruebas indiciarías tenidos por el actual C.P.C. como idóneos para la demostración del precio oculto pactado y pagado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus limitaciones legales, (art. 187, 232 y 250 C.P.C.)19 (Negrillas de la Sala).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil anotó: (…) las escrituras públicas otorgadas para el perfeccionamiento de los negocios jurídicos no reflejan fielmente en todos los casos la voluntad de los intervinientes; por tal razón, con base e n el artículo 1766 del Código Civil la
(…) las escrituras públicas otorgadas para el perfeccionamiento de los negocios jurídicos no reflejan fielmente en todos los casos la voluntad de los intervinientes; por tal razón, con base e n el artículo 1766 del Código Civil la jurisprudencia ha construido el instituto de la simulación para que el sujeto que experimente perjuicio con un negocio o clausulado ficticio pueda vindicar que emerja la verdad y « desaparezca la fachada que impide hac er efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por
16 PÉREZ VIVES, Álvaro. Compraventa y permuta en derecho colombiano. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 1951, p. 140. 17 CÁMARA, Héctor. Simulación en los actos jurídicos. Buenos Aires: Roque Depalma, 2015, p. 99. 18 Sentencia SC 455 de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 19 CSJ Cas. Civ. del 9 de agosto de 1995, MP. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Ref.: Expediente No. 34578
desfiguración y prevalezca la verdad» (CSJ SC837 -2019, 19 mar., rad. 200700618-02, reiterada en CSJ SC3365-2020, 21 sep., rad. 1999-00358-01) 5.2. Aunque para el efecto perseguido de hacer brotar la realidad de la convención pactada rige el principio de libertad probatoria, es innegable la importancia de los indicios en esta tarea , lo que se explica porque los
5.2. Aunque para el efecto perseguido de hacer brotar la realidad de la convención pactada rige el principio de libertad probatoria, es innegable la importancia de los indicios en esta tarea , lo que se explica porque los simulantes se preocupan de no dejar vestigios, en lo posible, de la volición secretamente expresada. Por ello ha decantado la Sala que es «a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo » (CSJ SC7274-2015, 10 jun., rad. 1996 -24325-01; CSJ SC2582 -2020, 27 jul., rad. 2008-00133-01). Acotó posteriormente la relevancia de los medios indirectos de prueba « ante el sigilo, la mendacidad y el engaño que el negocio jurídico simulado ostenta, amén de la persistente negativa de los protagonistas del negocio fingido para dar testimonio de las propi as mentiras» (CSJ SC11232 -2016, 16 ago., rad. 2010-00235-01). Esta aparente preferencia, no supone, en ningún caso, menospreciar la confesión y declaraciones de las partes o los testimonios cuyo aporte es también significativo . En el pronunciamiento citad o se destacó como las contradicciones de los contratantes en sus atestaciones en el juicio «frente a las circunstancias modales en el pago del precio en la compraventa», pueden ser reveladoras del fingimiento convencional, de ahí que el juzgador deba prest ar atención a ellas, pues «son múltiples las posibilidades probatorias que reportan las declaraciones en la semiótica de
pueden ser reveladoras del fingimiento convencional, de ahí que el juzgador deba prest ar atención a ellas, pues «son múltiples las posibilidades probatorias que reportan las declaraciones en la semiótica de la simulación, inclusive para probar contra documento público o privado siguiendo las disposiciones probatorias y la sana crítica » (CSJ SC112322016, 16 ago., rad. 2010 -00235-01; CSJ SC3790 -2021, 1 sep., rad. 201500675-01)20. (Negrilla fuera del texto)
5.2.15. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado como requisitos para que la prueba indiciaria alcance eficacia demostrativa los siguientes:
a) Conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado; b) Que esté descartada razonablemente la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente; c) Que se haya descartado razonablemente la posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de las part es; d) Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado; e) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; f) Que varios de los indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y c onvergentes; g) Que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente; h) Que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho i ndiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados; i) Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los
argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho i ndiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados; i) Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos; y j) Que se pueda llegar a una conclu sión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez21
5.2.16. Aplicados los anteriores preceptos jurisprudenciales al caso bajo estudio y tras realizar una valoración conjunta de los medios de prueba, en especial la prueba indiciaria, se concluye que el precio real pactado en la compraventa objeto del litigio fue de $1.400.000.000 y no $205.000.000 como quedó
20 SC 4667 de 2021. M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 21 Sentencia de casación de 5 de diciembre de 1975, citada igualmente en providencia de Jun. 3 de 1996, Rad. 4280, y recientemente en sentencia del ocho 8 de mayo de dos mil catorce 2014, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez9
estipulado en el instrumento, al margen del debate suscitado en torno a la validez del pago que no concierne a este presente proceso, como pasará a explicarse en detalle a continuación.
5.2.16.1. Como punto fundamental, las respuestas otorgadas por la demandante MARIA CRISTINA ARENAS SINISTERRA en el interrogatorio de la audiencia inicial22 fue impreciso y contradictorio en torno a las circunstancias modales que rodearon la estipulación del precio en el contrato de compraventa de su inmueble.
MARIA CRISTINA ARENAS SINISTERRA en el interrogatorio de la audiencia inicial22 fue impreciso y contradictorio en torno a las circunstancias modales que rodearon la estipulación del precio en el contrato de compraventa de su inmueble.
5.2.16.2. Para empezar, la actora enunció al menos tres montos distintos como precio de venta del inmueble. Así lo narró en la audiencia:
Juez: ¿Cuál era el valor en el que usted estaba vendiendo el inmueble?
Demandante: 205 millones de pesos, no, espérate, señora juez es que estoy... estoy aquí… es que tengo tanta cosa aquí, fueron cinco mil, cinco mil millones de pesos fueron.
Juez: Clarifíquele a este despacho si ¿usted estaba vendiendo un inmueble, varios inmuebles? ¿qué era lo que usted supuestamente iba a negociar?
Demandante: era uno, uno no más.
Juez: ¿el que usted refiere de nombre San Juanito?
Demandante: San Juanito, lote 5 A.
Juez: ¿Entonces usted me dice que el valor del inmueble que usted iba a negociar era de cinco mil millones?
Demandante: No, son dos mil ciento diez trescient