TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2023-00064-01-(20-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2023-00064-01-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, septiembre veinte (20) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Ysamar Andreina Rondón Pirona contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Vinculados: la secretaría de salud departamental y otros.
Radicación: 76-111-31-03-002-2023-00064-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°.173 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 081 de agosto 11 de 2023 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Buga, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Buga negó la protección constitucional rogada por Ysamar Andreina Rondón Pirona, como antes se dijera. Consideró que la solicitud de amparo es improcedente por ausencia de vulneración, puesto que la actora no ha cumplido a cabalidad con el procedimiento dispuesto en la Resolución n°. 0971 de 2021 para completar la solicitud del permiso por
solicitud de amparo es improcedente por ausencia de vulneración, puesto que la actora no ha cumplido a cabalidad con el procedimiento dispuesto en la Resolución n°. 0971 de 2021 para completar la solicitud del permiso por protección temporal para su regularización migratoria como ciudadana venezolana.
La promotora Ysamar Andreina Rondón Pirona impugnó la reseñada decisión. Argumenta que en junio 9 de 2021 llevó a cabo su inscripción virtual en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, y en noviembre siguiente le fue asignada cita para llevar a cabo el registro biométrico -que corresponde a la última etapaa la que aduce asistió, por lo tanto, espero 90 días y al no recibir respuesta elevó petición -en tal sentidoante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en septiembre 6 de 2022 ; no obstante, la respuesta que recibe es que debe de efectuar un nuevo registro biométrico.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00064-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 De igual modo, expresa que la entidad accionada la convocó en agosto 8 de 2023 para efectuar un nuevo registro biométrico , lo que trae como consecuencia que deba esperar 90 días más pese a que previamente ya había agotado todas las etapas correspondientes , situación que vulnera sus prerrogativas constitucionale s, cuando no puede afiliarse al sistema de seguridad social (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
había agotado todas las etapas correspondientes , situación que vulnera sus prerrogativas constitucionale s, cuando no puede afiliarse al sistema de seguridad social (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Importa memorar que el art. 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y actuará por sí misma o a través de representante. De modo que, deviene esencial el análisis que el juez constitucional debe realizar en torno a quien sostiene ser el titular de la prerrogativa fundamental presuntamente vulnerad a, para así d eterminar si tiene o no legitimación en la causa por activa.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha determinado que la Carta no prevé una diferenciación respecto de nacionales o extranjeros en lo que concierne a la legitimación para reclamar protección por vía de tutela, por lo que ostentar la ciudadanía colombiana no es una condición necesaria para acudir a este mecani smo1. En efecto, en materia de legitimación por activa, el texto superior es inequívoco en exigir la acreditación de la calidad de persona, y ella se otorga a todo ser humano, sin consideración a su nacionalidad y a su situación migratoria2.
Desde esta óptica, es claro que la ciudadana venezolana Ysamar Andreina Rondón Pirona está legitimada para instaurar la acción de tutela con independencia de su situación migratoria , por manera que la sala procederá a estudiar la pretensión constitucional.
En la presente causa constitucional vemos acreditado que Ysamar Andreina Rondón Pirona , en junio 9 de 2021 cumplió con el prerregistro virtual d e
a estudiar la pretensión constitucional.
En la presente causa constitucional vemos acreditado que Ysamar Andreina Rondón Pirona , en junio 9 de 2021 cumplió con el prerregistro virtual d e inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos -RUMVcon el fin
1 Corte Constitucional, sentencia T -025 de 2019. En la misma línea se pueden consultar las sentencias T-459 de 1992, T-314 de 2016, SU-677 de 2017 y T-143 de 2019. 2 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2021, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00064-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 de obtener el permiso por protección temporal, documento de identificación que permite la regularización migratoria, autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiale s, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país (art. 14 de la Resolución n°. 0971 de 2021).
Es necesario anotar que, de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la Resolución n°. 0971 de 2021 por la cual se implementó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos , se deben cumplir con los siguientes requisitos para la obtención del permiso por protección temporal:
1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV)
(Prerregistro Virtual, diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y
los siguientes requisitos para la obtención del permiso por protección temporal:
1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV)
(Prerregistro Virtual, diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y Registro Biométrico Presencial), en los plazos establecidos en el artículo 4 de la presente Resolución.
2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos o judiciales en curso en Colombia o en el exterior.
3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias
4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente.
5. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país.
6. No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegado.
PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Migratoria evaluará individualmente cada solicitud; sin embargo, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para el Permiso por Protección Temporal (PPT), no es garantía de su otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del Estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como autoridad migratoria de vigilancia y control migratorio y de extranjería.
Descendiendo al sub examine , la sala advierte que la accionante Ysamar Andreina Rondón Pirona no había culminado los trámites administrativos para la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos , el cual comprende, además del registro virtual previo -que llevó a cabo en junio 9 de
Andreina Rondón Pirona no había culminado los trámites administrativos para la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos , el cual comprende, además del registro virtual previo -que llevó a cabo en junio 9 de 2021el control biométrico presencial el que, pese a que la actora afirmó había realizado en noviembre del año en cita, de ello no existe prueba en elAcción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00064-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 plenario, cuando lo acreditado es que este se llevó a cabo en agosto 8 de 2023.
Es preciso advertir que uno de los motivos de inconformidad de la accionante es que, luego de practicado el registro biométrico, tiene que esperar 90 días para la expedición del permiso por protección temporal; sin embargo, debe advertirse que este corresponde a un término establecido en el artículo 17 de la Resolución n°. 0971 de 2021, del cual dispone la entidad convocada para pronunciarse frente a su expedición, requiriendo o negando la solicitud del PPT.
Por lo advertido, la sala no observa, en este caso, una vulneración al núcleo esencial del derecho al debido proceso administrativo de la actora Ysamar Andreina Rondón Pirona, cuando está claro que la promotora debe aguardar la temporalidad anunciada para que se cumplan las determinaciones que en el escenario natural resulten pertinentes.
En lo referente, la máxima interprete constitucional ha precisado que en el contexto migratorio que vive el país con relación a la población proveniente de Venezuela, recientemente se adoptó un mecanismo temporal –Estatuto
el escenario natural resulten pertinentes.
En lo referente, la máxima interprete constitucional ha precisado que en el contexto migratorio que vive el país con relación a la población proveniente de Venezuela, recientemente se adoptó un mecanismo temporal –Estatuto Temporal de Protección para Migra ntes Venezolanos –. Éste es un mecanismo apropiado para garantizar, al menos, el derecho a la identidad en un contexto de esta naturaleza. Pues, en éste se contempla el reconocimiento de las personas migrantes a través del RUMV y su identificación por medio del PPT, lo cual les permitirá, a su turno, un acceso más eficiente al tráfico jurídico en este país3.
De otro lado , es indispensable destacar que l os extranjeros tienen la obligación de cumplir con los deberes que prevé la política migratoria para acceder a un servicio integral en salud y, por consiguiente, es preciso que la gestora cumpla con la espera de lo que resuelva la autoridad migratoria, a fin de obtener un documento válido que le permita su afiliación al sistema general de seguridad social en salud. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que ello constituye una carga constitucionalmente admisible
3 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2021, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00064-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 y razonable, a la luz de su calidad de migrantes que tienen la pretensión de acceder a la oferta de servicios en salud en el te rritorio nacional. En efecto, en casos en los que ciudadanos venezolanos en situación de irregularidad
y razonable, a la luz de su calidad de migrantes que tienen la pretensión de acceder a la oferta de servicios en salud en el te rritorio nacional. En efecto, en casos en los que ciudadanos venezolanos en situación de irregularidad han pedido la prestación de servicios de salud, esta corporación ha sido enfática en sostener que “el reconocimiento de los derechos de los extranjeros genera la obligación de su parte de cumplir con las normas y los deberes establecidos para todos los residentes en el país”4.
No obstante, en virtud del principio de solidaridad, los migrantes irregulares no afiliados al SGSSS tienen derecho a la atención en salud, pero limitada a los casos de urgencia , atención que comprende (a) el empleo de todos los medios disponibles para estabilizar la situación de salud de una persona, preservar su vida y atender sus necesidades básicas, cuando tenga una alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que expongan su vida digna o funcionalidad; así como (b) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora de servicios que sí disponga de los instrumentos requeridos para estabilizarlo y preservar su vida, en caso de que dicho medio no esté disponible en el hospital o en la institución de salud que presta la atención inicial5.
En conclusión, para que proceda la vinculación al sistema general de seguridad social en salud, el extremo accionante debe normalizar su situación migratoria, carga que la máxima interprete constitucional ha considerado razonable y, en todo caso, los migrantes aun cuentan co n la atención para los eventos de urgencia. Desde este horizonte tampoco se evidencia la vulneración a la prerrogativa fundamental a la salud, dado que -en este
razonable y, en todo caso, los migrantes aun cuentan co n la atención para los eventos de urgencia. Desde este horizonte tampoco se evidencia la vulneración a la prerrogativa fundamental a la salud, dado que -en este escenario constitucional - lq convocante no presentó alguna situación que permitiera verificar la inminencia de un perjuicio irremediable que autorizara otro análisis.
Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia de tutela n°. 081 de agosto 11 de 2023, proferida por la juez 2ª civil del circuito de Buga , amerita ser confirmada por ausencia de vulneración.
4 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2021, MP. Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2021, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00064-01 Impugnación de fallo
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00064-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00064-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2023-00064-01