TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2023-00083-01 Y 76-111-31-03-002- 2023-00084-01-(04-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2023-00083-01 Y 76-111-31-03-002- 2023-00084-01-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso VERBAL [servidumbre] promovido por
CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra KEVIN STEVEN SALAZAR CEBALLOS. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-002-2023-00083-01 y 76-111-31-03-0022023-00084-01 [acumulados].
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 8 ° del auto No. 748 del 02 -10-2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, mediante el cual ordenó “…inscribir la presente demanda en el certificado de tradición de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 373 -17296 y 37379499…”.
II. ANTECEDENTES
1. CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. formuló demandas de “…imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocu pación permanente…” contra el señor KEVIN STEVEN SALAZAR CEBALLOS como propietario de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 373-794991 y 373-172962 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, en tanto que, según
STEVEN SALAZAR CEBALLOS como propietario de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 373-794991 y 373-172962 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, en tanto que, según expone, éstos se deben afectar parcialmente en orden a ejecutar el “…Proyecto Nueva Subestación Cristal 34.5/13.2 KV…” y así expandir la cobertura del servicio público antes descrito.
2. Tras considerar cumplidos los requisitos formales,
1 Expediente: 76111310300220230008300, Archivo: 005Demanda 2 Expediente: 76111310300220230008400, Archivo: 005DemandaProceso VERBAL [servidumbre] promovido por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra KEVIN STEVEN SALAZAR CEBALLOS. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-002-2023-00083-01 y 76-111-31-03-002-2023-00084-01 [acumulado]. 2
por auto No. 748 del 02-10-2023 el juzgado dispuso la admisión de las demandas; y, entre otras órdenes consecuenciales, ordenó la inscripción de éstas “…en el certificado de tradición de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 373-17296 y 373-79499…”3.
3. Tempestivamente el apoderado judicial del señor KEVIN STEVEN SALAZAR CEBALLOS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la anterior determinación, co n fundamento en que si bien en teoría es procedente la inscripción de la
KEVIN STEVEN SALAZAR CEBALLOS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la anterior determinación, co n fundamento en que si bien en teoría es procedente la inscripción de la demanda en los procesos de este linaje, para acceder a esa cautela la parte demandante debe acreditar el cumplimiento previo de la carga de que trata el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso , esto es, prestar “…caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios …”, requisito que, advierte, “…no ocurrió…” en el asunto sub-lite4.
4. Surtido el traslado de rigor, por auto del 02 -042024 el juzgado se sostuvo en la decisión confutada . Al respecto e xplicó que no son aplicables las reglas previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso, toda vez que “…el proceso de imposición de servidumbre es especial…” , y por consiguiente no p uede ser calificado “…como un proceso declarativo…” . Por lo demás, tanto en la Ley 56 de 1981 y el artículo 3 del Decreto 2580 de 1985 [norma especial] como en el artículo 592 del mencionado cartabón [norma general] , es obligatoria “…la inscripción de la demanda …” en esta clase d e asuntos sin que se requiera “…prestar caución…”5.
III. CONSIDERACIONES
En el preciso umbral del análisis al asunto la Sala advierte que la decisión fustigada debe ser confirmada en esta instancia superior.
Razones al canto:
1. A modo de preámbulo es necesario indicar que
En el preciso umbral del análisis al asunto la Sala advierte que la decisión fustigada debe ser confirmada en esta instancia superior.
Razones al canto:
1. A modo de preámbulo es necesario indicar que el artículo 3 del Decreto 2580 de 1985 [por el cual se reglamenta parcialmente el
3 Expediente: 76111310300220230008301; Archivo: 007.A. 748.AdmiteAcumula 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 018.RecursoReposicion 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 023. A. 246. NoReponeConcedeApProceso VERBAL [servidumbre] promovido por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra KEVIN STEVEN SALAZAR CEBALLOS. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-002-2023-00083-01 y 76-111-31-03-002-2023-00084-01 [acumulado]. 3
capítulo II del título II de la Ley 56 de 1981] consagra que el trámite del proceso para hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de co nducción de energía eléctrica comienza del siguiente modo:
“…En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante…”.
La lectura desapasionada de la referida norma especial permite sostener que con la sola formulación de la solicitud de
Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante…”.
La lectura desapasionada de la referida norma especial permite sostener que con la sola formulación de la solicitud de inscripción de la demanda, el juez debe decretarla en el auto admisorio, sin más condicionamientos. Insistir en una interpretación como la que propone el apelante, esto es, procurando exigencias distintas a las que taxativamente contempla el ordenamiento [como la de prestar caución ], socava caros principios de interpretación como el instituido en el artículo 27 del Código Civil , a tono con el cual “…cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”, o el coligado brocárdico: ˋubi lex non distinguit non dixerim interpresˊ, según el cual, ‘donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo’6.
Es que , dígase sin rodeos, si el diseñador de la norma jurídica hubiera querido introducir la contracautela que el extremo demandado pretende como presupuesto para el decreto y práctica de la medida cautelar tantas veces citada , así lo h abría consagrado en aquel precepto normativo. Como no lo hizo así, al juez no le es dable exigir una carga [caución] no prevista en el ordenamiento para este tipo específico de procesos. Tanto menos si, como más adelante se verá, la inscripción de la demanda en este tipo específico de controversias [servidumbres], procede
DE OFICIO.
2. Frente al argumento del apelante, según el cual
procesos. Tanto menos si, como más adelante se verá, la inscripción de la demanda en este tipo específico de controversias [servidumbres], procede
DE OFICIO.
2. Frente al argumento del apelante, según el cual al no contemp lar el artículo 32 de la Ley 56 de 1986 la contracautela que echa de menos como requisito para el decreto de la inscripción de la
6 Código General del Proceso, Sentencia C-317 de 2012, Magistrada Ponente Dr. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.Proceso VERBAL [servidumbre] promovido por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra KEVIN STEVEN SALAZAR CEBALLOS. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-002-2023-00083-01 y 76-111-31-03-002-2023-00084-01 [acumulado]. 4
demanda debería complementarse dicho precepto legal con las exigencias dispuestas por el art ículo 590 del Código General del P roceso, basta memorar, para desestimarlo , que bajo la égida del principio de interpretación normativa ‘pro-actione’, cuando frente a una misma disposición legal es posible ensayar varias interpretaciones posibles, el juzgador ha de privilegiar aquella que garantice y materialice el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en condiciones menos gravosas para los sujetos procesales.
En todo caso, e l artículo 592 de l C. G. del Proceso consagra de manera nítida y excepcional que en los proc esos de “…servidumbres…” [sin distinción alguna] “…el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda…” . Es decir , su decreto y práctica n i
consagra de manera nítida y excepcional que en los proc esos de “…servidumbres…” [sin distinción alguna] “…el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda…” . Es decir , su decreto y práctica n i siquiera depende de solicitud previa de la parte interesada, y menos que ésta cumpla con unos presupuestos norm ativos contemplados para otro tipo de controversias , pues ello se impone ope legis quedando el juez compelido a decretar ex officio la precautoria en comento, sin que la parte deba incoarla y/o realizar alguna gestión previa adicional [como solicitarla y/o prestar caución].
Con respecto a lo que viene de afirmarse, autorizada doctrina ha dicho:
“…Para que pueda ser decretada [la inscripción de la demanda ] es necesario prestar caución . Lo dice el numeral 2º del artículo 590 del Código General del Proceso, pero debe acotarse que esa contracautela no será necesaria en los eventos en los que la ley dispone la inscripción oficiosa del libelo , como acontece en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiación y división de bienes comunes…”7
Otro pasaje literario de la doctrina nacional que ha contribuido a aguzar el entendimiento de la norma procesal ut supra es el siguiente:
“…Ante todo se debe advertir que la medida [inscripción de la demanda] procede en ocasiones excepc ionales por disposición de la
7 ÁLVAREZ GÓMEZ, MARCO ANTONIO, Las medidas cautelares en el Código General del Proceso , Ed. Consejo Superior
demanda] procede en ocasiones excepc ionales por disposición de la
7 ÁLVAREZ GÓMEZ, MARCO ANTONIO, Las medidas cautelares en el Código General del Proceso , Ed. Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá D.C., 2014, Pág. 69.Proceso VERBAL [servidumbre] promovido por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra KEVIN STEVEN SALAZAR CEBALLOS. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-002-2023-00083-01 y 76-111-31-03-002-2023-00084-01 [acumulado]. 5
ley y, en la mayoría de los casos, por solicitud del demandante; se presentan requisitos diversos según su origen, porque si se decreta en cumplimiento de la preceptiva legal, es deber del juez hacerlo en el auto admisorio de la demanda, sin que sea menester prestar caución para garantizar el pago de los perjuicios que la medida puede ocasionar y considerando tan sólo que la ley expresamente la autoriza para esos procesos, lo que evidencia que no es necesario analizar si se dan requisitos generales atrás estudiados pues la inscripción se ordena por la circunstancia de tratarse de alguno de esos casos taxativamente citados.
Ciertamente, el artículo 592 del Código [General del Proceso] dispone que en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes el juez “ordenará de oficio la inscripción de la demanda”, norma que pone de presente que si el juez olvida disponerlo en auto de admisión de la demanda debe subsanar la
bienes comunes el juez “ordenará de oficio la inscripción de la demanda”, norma que pone de presente que si el juez olvida disponerlo en auto de admisión de la demanda debe subsanar la falla en cualquier oportunidad posterior y aun cuando la parte pida que decrete la cautela que no dispuso el juez, no debe prestar caución , porque en los mencionados procesos este requisito no exige y bien sabido es que las cauciones como las medidas cautela res tienen carácter taxativo es decir proceden si una norma las contempla.
Lo anterior no significa que si el demandante en alguno de estos procesos no tiene la razón y procedió con temeridad o mala fe quede exonerado de indemnizar los perjuicios que ocas ionó; en absoluto, dicha obligación surge, solo que no existe una garantía específica para obtener el pago de ellos.
Para todo otro proceso diverso de los anteriores en que se den los requisitos generales (afectación de derechos reales), es menester petición de parte por cuanto no está dentro de las facultades del juez disponer la cautela de oficio; como exigencia obligatoria y previa a ordenarla, si es a solicitud de parte, es necesario que el juez señale el monto de la caución que garantice el pago de la s costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, por así indicarlo el art. 590 numeral 2 en disposición aplicable a toda medida cautelar dentro de procesos declarativos, al señalar que “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda…”8
3. Conclusión: como se anticipó, la apelación
cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda…”8
3. Conclusión: como se anticipó, la apelación
8 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, Código General del Proceso: Parte Especial , Ed. Dupré Editores, Bogotá D.C., 2017, Págs. No. 1058 y 1059.Proceso VERBAL [servidumbre] promovido por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra KEVIN STEVEN SALAZAR CEBALLOS. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-002-2023-00083-01 y 76-111-31-03-002-2023-00084-01 [acumulado]. 6
examinada no tiene bienandanza. Por modo que debe confirmarse la determinación confutada.
IV. DECISION
Tomando pie en lo brevemente discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el numeral 8 del auto No. 748 del 02 -10-2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BUGA.
SIN C OSTAS en la segunda instancia por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador9
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-111-31-03-002-2023-00083-01 y 76-111-31-03-002-2023-00084-01 [acumulado]) (apelación de auto)
9 Artículo 35 del Código General del Proceso.
Firmado Por:
76-111-31-03-002-2023-00084-01 [acumulado]) (apelación de auto)
9 Artículo 35 del Código General del Proceso.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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