TSDJ BUG SCF - 76-111-31- 03-002-2023-00083-02-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31- 03-002-2023-00083-02-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio quince (15) de dos mil veinticinco (2025)
REF: Proceso VERBAL [servidumbre eléctrica] promovido por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra KEVIN STEVEN SALAZAR. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-3103-002-2023-00083-02.
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto proferido 12 -12-2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, por medio del cual dispuso rechazar la reforma a la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La providencia cuestionada.
Mediante auto proferido el 12-12-20241 el juzgado rechazó por extemporánea la reforma a la demanda presentada por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. 2, determinación sustentada en que el escrito modificatorio del libelo inaugural fue presentado con posterioridad al nombramiento de los peritos avaluadores.
Cumple precisar que el aludido escrito concierne a una “…i) Variación en el trazado de la línea de servidumbre, ii) variación del monto de la indemnización, iii) variación en los linderos especial es de la servidumbre…” . Es decir, implica variación en los hechos y las pretensiones.
del monto de la indemnización, iii) variación en los linderos especial es de la servidumbre…” . Es decir, implica variación en los hechos y las pretensiones.
1 Expediente: 76111310300220230008302. Cuadernos. 1eraInstancia - CuadPrincipal. Archivo: 062.A. 1057.Revoca. 2 Expediente: Ibídem. Cuadernos. Ibídem. Archivo: 062.A. 1057.RevocaProceso VERBAL [servidumbre eléctrica] promovido por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra KEVIN STEVEN SALAZAR CEBALLOS. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-002-2023-00083-02.
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Para decidir en ese sentido, el juzgado sostuvo que de acuerdo con el precedente judicial aplicable al caso “…sentencia de julio 03 de 2020 de la Sala Civil Familia (sic) de la Corte Suprema de Justicia (…) el plazo para reformar la demanda en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica es vencidos los cinco (5) días siguientes a la notificación de los demandados del auto admisorio de la demanda y hasta antes de que profiera el auto que decreta los avalúos…”.
2. El recurso de apelación.
El extremo demandante interpuso directamente recurso de apelación argumentando que: (i) la reforma de la demanda obedece a la necesidad de ampliar el área inicialmente solicitada en servidumbre, lo cual implica una modificación de los linderos y, en consecuencia, un incremento en el valor de la indemnización ; (ii) de
obedece a la necesidad de ampliar el área inicialmente solicitada en servidumbre, lo cual implica una modificación de los linderos y, en consecuencia, un incremento en el valor de la indemnización ; (ii) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código General del Proceso, y con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, debe permitirse al demandante “…enmendar los errores o vacíos en los que pudo haber incurrido en el escrito inicialmente presentado, a fin de lograr una sentencia de mérito, fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de partes en el proceso…”; (iii) el artículo 30 de la Ley 56 de 1981 prevé [como causal de reforma a la demanda] que al presentarse variaciones en el modo de ejercer la servidumbre eléctrica, el tenedor está obligado a permitirlas, sin perjuicio de su derecho a exigir la correspondiente indemnización por los perjuicios que se le causen; y (iv) rechazar la reforma de la demanda contraviene los principios de economía y celeridad procesal, en la medida en que ello implicaría la iniciación de un nuevo proceso con los consecuentes trámites de reparto, admisión, conversión de depósitos judiciales, designación de nuevos peritos y generación de gastos adicionales lo cual no resulta útil para el proyecto que tiene como propósito la prestación del servicio público de energía3.
3. La concesión de la alzada.
El juzgado, en auto del 18-12-2024, concedió el
resulta útil para el proyecto que tiene como propósito la prestación del servicio público de energía3.
3. La concesión de la alzada.
El juzgado, en auto del 18-12-2024, concedió el
3 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 063.RecursoApelacionProceso VERBAL [servidumbre eléctrica] promovido por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra KEVIN STEVEN SALAZAR CEBALLOS. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-002-2023-00083-02.
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recurso de apelación en el efecto devolutivo4.
III. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que los procesos de imposición de servidumbre eléctrica están sometidos a l trámite especial que contemplan las disposiciones de la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, las cuales, empero, no regulan expresamente lo concerniente a la reforma de la demanda . Por tal motivo, su aplicación y desarrollo ha sido eminentemente jurisprudencial.
En ese contexto, l a Corte Suprema de Justicia , mediante sentencia STC2020-20205, reiterada en la STL -2500 del 12 de agosto del mismo año 6, precisó que como en este tipo de procesos no se celebra la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso [la única diligencia que se practica es la inspección judicial]7, no resulta aplicable el artícul o 93 del mismo estatuto procedimental8. De ahí que “…por analogía y de conformidad con los
Proceso [la única diligencia que se practica es la inspección judicial]7, no resulta aplicable el artícul o 93 del mismo estatuto procedimental8. De ahí que “…por analogía y de conformidad con los principios del derecho procesal sobre la interpretación de las normas y la forma en que se han de llenar los vacíos y deficiencias legales, contenidos en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso, el plazo p ara «reformar la demanda» en el «proceso de imposición de servidumbre eléctrica», es el dispuesto en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, reiterado en el canon 2.2.3.7.5.3, numeral 5° del Decreto 1073 de 2015 , esto es, vencidos «los cinco (5) días siguientes a la notificación [de los demandados] del auto admisorio de la demanda» y hasta antes de que se profiera el auto que decreta los «avalúos» que establece la citada normatividad…”.
4 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 066.A. 1107. ConcedeApelacion 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2020-2020 del 3 de julio de 2020, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad. 11001-02-03-000-2020-01226-00 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL5818-2020 del 12 de agosto de 2020, Magistrado Ponente Dr. FERNANDO CASTILLO
CADENA, Rad. 89631
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL5818-2020 del 12 de agosto de 2020, Magistrado Ponente Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, Rad. 89631 7 Ley 56 de 1981. Artículo 28. El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado y autorizará la ejecución de las obras, que de acuerdo con el proyecto sean nece sarias para el goce efectivo de la servidumbre. Cfr Decreto 1073 de 2015. Artículo 2.2.3.7.5.3 Numeral.4. 4. El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyec to sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. En la diligencia, el juez identificará el inmueble y hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen. 8 Código General del Proceso. Artículo 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. (…)Proceso VERBAL [servidumbre eléctrica] promovido por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra KEVIN STEVEN SALAZAR CEBALLOS. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-002-2023-00083-02.
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SALAZAR CEBALLOS. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-002-2023-00083-02.
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2. En el sub-examine, acertó el a-quo al rechazar la reforma a la demanda por extemporánea, como surge de la siguiente
cronología procesal:
ACTUACIÓN FECHA Admisión de la demanda. 02-10-2023 Notificación al demandado [por conducta concluyente]. 27-02-2024 Nombramiento de peritos avaluadores. 19-04-2024 Presentación de la reforma a la demanda. 10-10-2024
Luego, el término con que contaba la parte demandante para presentar la reforma a la demanda despuntó el 12-032024 [día siguiente al vencimiento del plazo de cinco (5) días otorgado al demandado para manifestar su inconformidad con el estimativo de los perjuicios, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, reiterado en el numeral 5° del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 ] y terminó el 18-04-2024, data anterior al decreto del avalúo y el correspondiente nombramiento de los colaboradores de la función judicial, periodo dentro del cual el extremo demandante se mantuvo silente.
3. El recurrente sostiene que el artículo 30 de la Ley 56 de 1981 contempla como causal de reforma de la demanda la ocurrencia de circunstancias que introduzcan variaciones en el modo de ejercer la servidumbre eléctrica, caso en el cual el tenedor está obligado a permitirlas,
56 de 1981 contempla como causal de reforma de la demanda la ocurrencia de circunstancias que introduzcan variaciones en el modo de ejercer la servidumbre eléctrica, caso en el cual el tenedor está obligado a permitirlas, sin perjuicio de su derecho a reclamar la indemnización correspondiente por los perjuicios que se le ocasionen.
A juicio de este tribunal, la mentada previsión no habilita reforma r la demanda en cualquier e stado del proceso de imposición de servidumbre eléctrica. En primer lugar, porque entre las cargas procesales impuestas al demandante se encuentra la de aportar, en la demanda, “…el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen…”. En segundo lugar, porque las oportunidades procesales son preclusivas, esto es, su cumplimiento esProceso VERBAL [servidumbre eléctrica] promovido por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra KEVIN STEVEN SALAZAR CEBALLOS. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-002-2023-00083-02.
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“…perentorio e improrrogable, salvo disposición en contrario…”9, y en el presente caso no existe norma que habilite una oportunidad distinta a la ya indicada para presentar reforma a la demanda.
4. No debe perderse de vista, a tono con lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, que las normas adjetivas son de orden público y de obligatorio cumplimiento; por tanto, que ni el juez ni las partes puedan derogarlas, modificarlas o sustituirlas,
en el artículo 13 del Código General del Proceso, que las normas adjetivas son de orden público y de obligatorio cumplimiento; por tanto, que ni el juez ni las partes puedan derogarlas, modificarlas o sustituirlas, cualquiera sea la razón que se aduzca para ello. Es que la fuerza obligatoria de las normas procesales tiene sustento en las garantías fundamentales al ‘debido proceso’, ‘acceso a la administración de justicia’ e ‘igualdad de armas procesales’, habida cuenta que:
“…(..) el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Esta do liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad.
Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la
tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se su straiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella…”10.
9 Código General del Proceso. Artículo 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2002, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.Proceso VERBAL [servidumbre eléctrica] promovido por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra KEVIN STEVEN SALAZAR CEBALLOS. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-002-2023-00083-02.
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Por lo demás, no puede olvidarse que el artículo 95 de la Constitución Política señala que: “…toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes…” , máxime cuando se trata de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, cometido que igualmente consagra el artículo 18 del Código Civil al indicar que: “…la ley es obligatoria…” para todas las personas que se hallen en el territorio colombiano.
colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, cometido que igualmente consagra el artículo 18 del Código Civil al indicar que: “…la ley es obligatoria…” para todas las personas que se hallen en el territorio colombiano.
Por manera que, como desde antaño lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, “…La obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita… ”11, postulado éste que, hasta sobra decirlo, es aplicable al derecho procesal.
5. Corolario, se confirmará la providencia apelada.
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto proferido el 02-12-2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE BUGA.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador12
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-111-31-3-002-2023-00083-02)
11 Corte Constitucional, Sentencia C-651 de 1997, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 12 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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