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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2024-00020-01-(08-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2024-00020-01-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, 08 de mayo de 2024

Acción de tutela propuesta por Orthox Servicios Médicos S.A.S contra El Ministerio de Salud y Protección Social y La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Radicación: 76-111-31-03-002-2024-00020-01

Instancia: Impugnación Fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 080 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela nº. 35 del 20 de marzo de 2024 , proferida por la juez 2° civil del circuito de Buga, proveído mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición incoado por la promotora.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

A través de su representante legal, l a entidad accionante manifiesta que presentó derecho de petición ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con el fin de solicitar el pago de un saldo pendiente por concepto de vacunación Covid-19. (escrito de tutela)

La a quo -mediante el fallo de tutela n.° 35 del 20 de marzo de 2024amparó

concepto de vacunación Covid-19. (escrito de tutela)

La a quo -mediante el fallo de tutela n.° 35 del 20 de marzo de 2024amparó el derecho fundamental de petición de la accionante . Consideró que, no obstante que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres emitió una respuesta, pero no aborda el fondo del asunto, tampoco es clara ni congruente con lo pedido, porque no aborda todos los puntos señalados en la petición presentada. En consecuencia, ordenó emitir respuesta de fondo, a la solicitud radicada por la gestora el día 07 de febrero de 2024.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2024-00020-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 El representante judicial de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Aunque indicó que sustentaría la impugnación, se limitó a allegar escrito informando sobre el cumplimiento de la orden emitida a través de la sentencia proferida en primera instancia ; anexó constancia de la nueva respuesta enviada a la accionante, en la que se pronuncia sobre todos los puntos de la petición radicada por la promotora. Concluye que, a pesar de no estar de acuerdo con la decisión adoptada, procedió a dar cumplimiento a la orden. (Impugnación)

II. CONSIDERACIONES

Se debe precisar que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta

II. CONSIDERACIONES

Se debe precisar que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional definió su contenido como la facultad de toda persona para presentar solicitud es, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y , de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente1. Esta prerrogativa fue reglamentada en la Ley 1755 de 20152.

Bajo la prenotada contextualización , la máxima interprete constitucional estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber

1 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para to dos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por

(10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para to dos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible res olver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2024-00020-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 de las autoridades de resolver la petición de forma clara 3, precisa 4, congruente5 y consecuencial6; y iii. La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho7.

Como se refirió, pese a que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres manifestó que, procedería a sustentar la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia, se limitó a allegar escrito al

Como se refirió, pese a que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres manifestó que, procedería a sustentar la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia, se limitó a allegar escrito al que denominó cumplimiento fallo de tutela – primera instancia, en el cual manifestó no compartir la decisión adoptada por la a quo; sin embargo, procedió a dar cumplimiento a la orden constitucional y anexó la nueva respuesta enviada a la accionante el día 22 de marzo de 2024.

Si bien, no se alleg aron argumentos que sustentaran la impugnación, de la manifestación realizada por la entidad accionada, así como del informe de cumplimiento presentado, se logra deducir que, el motivo de inconformidad con la orden dictada por la juez a quo, radica en que ya se dio respuesta de fondo y congruente a todos los puntos indicados en la solicitud presentada por la promotora.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, el hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que ori ginó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. 8

Significa lo anterior que, si la autoridad o el particular realizan la conducta pedida, pero en virtud de una orden judicial, no por iniciativa propia, el hecho

3 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

pedida, pero en virtud de una orden judicial, no por iniciativa propia, el hecho

3 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2020, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2024-00020-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 superado se desvanece. Lo que permite colegir que, en casos como el que ocupa la atención de la sala, la autoridad accionada simplemente está dando cumplimiento a la orden dictada en la sentencia de tutela nº. 35 del 20 de marzo de 2024, toda vez que la respuesta enviada a la promotora el día 22 de marzo de 2024, se efectuó con posterioridad al proferimiento del proveído impugnado, evidenciándose que dicha situación se presenta como

marzo de 2024, toda vez que la respuesta enviada a la promotora el día 22 de marzo de 2024, se efectuó con posterioridad al proferimiento del proveído impugnado, evidenciándose que dicha situación se presenta como consecuencia de la orden judicial emanada de la autoridad constitucional, sin cuya intervención, muy seguramente, la violación o amenaza de las garantías superiores habrían continuado.

Bajo estos razonamientos y sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia de tutela nº. 35 del 20 de marzo de 2024 , proferida por la juez 2° civil del circuito de Buga , al no configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2024-00020-01Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2024-00020-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2024-00020-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-002-2024-00020-01

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