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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2024-00022-01-(29-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2024-00022-01-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nal. 76-111-31-03-002-2024-00022-01.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024).

1. CUESTIÓN

Se resuelve el recurso de apelación i nterpuesto por la demandante frente al auto calendado 18 de abril del cursante año a través del cual se rechazó, en el SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Buga, la demanda que para proceso divisorio promovió MARÍA BOLIVIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y DORANCE VALENCIA frente a BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y otros.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 Por auto de 20 de marzo del presente año, se inadmitió la demanda, entre otros motivos, por cuanto n o se presentó constancia de haber remitido la demanda a la parte demandada como lo exige el art 6º de la Ley 2213 de 2022.

2.2 En procura de corregir la demanda, se indicó, luego de reproducir el inciso 5º, artículo 6º, Ley 2213 de 2022, que en el introductorio se solicitó la inscripción de la demanda en el folio de matríc ula inmobiliaria del bien materia de división o venta.Rad. Nal. 76-111-31-03-002-2024-00022-01.

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inscripción de la demanda en el folio de matríc ula inmobiliaria del bien materia de división o venta.Rad. Nal. 76-111-31-03-002-2024-00022-01.

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2.3 Tras considerarse no enmendado el anunciado yerro, se rechazó la demanda, por cuanto, pese que el extremo actor conoce el correo electrónico de la demandada BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ -alaskaprimaveral@hotmail.com-, no se remitió el escrito de demanda, como lo dispone la norma arriba citada. Es claro, se agrega, que si el demandante impetra medidas cautelares , no debe remitir el escrito de demanda a su futura contraparte como requisito de admisión.

Sin embargo, en los procesos divisorios no existe la opción de solicitar o no la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que no se presenta el supuesto del artículo 6º, L ey 2213 de 2022. En estos procesos no se da la finalidad de la citada norma de evitar que el demandado preavisado del litigio, frustre la materialización de un fallo, por cuanto la demanda divisoria siempre debe ser dirigida contra los otros copropietarios, sin importar que el derecho de propiedad de los otros demandados se transmita.

2.4 En la alzada, la actora argumenta que la inscripción de la demanda busca publicitar ante terceros la información relacionada con el proceso divisorio y dificulta r la enajenación de la propiedad, lo cual no se podría lograr si se notifica primero el auto admisorio de la demanda. El artículo

busca publicitar ante terceros la información relacionada con el proceso divisorio y dificulta r la enajenación de la propiedad, lo cual no se podría lograr si se notifica primero el auto admisorio de la demanda. El artículo 411 CGP manda que al decretarse la venta del bien se ordenará su secuestro, disposición que debe ser posterior a la inscripció n de la demanda.

2.5 La providencia recurrida debe ser revocada. Razones al canto.

El artículo 6º, Ley 2213 de 2022 establece: ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apod erados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde debenRad. Nal. 76-111-31-03-002-2024-00022-01.

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ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba se r citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias f ísicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> 1 En cualquier

este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias f ísicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> 1 En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandad os. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial in admitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admit irse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. –Resalta el Tribunal-. En el asunto de marras la demandante solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda, la cual procede en los juicios divisorios, como lo aceptó el Despacho a quo, incluso de oficio y se debe cristalizar previamente a la notificación de l auto admisorio de la genitor , a la luz del artículo 592 del CGP. Reza la disposición: “Inscripción de la demanda en otros procesos. En los proce sos de pertenencia, deslinde y

previamente a la notificación de l auto admisorio de la genitor , a la luz del artículo 592 del CGP. Reza la disposición: “Inscripción de la demanda en otros procesos. En los proce sos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes

1 Sentencia C-522-23.Rad. Nal. 76-111-31-03-002-2024-00022-01.

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comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado . Una vez inscrita, el oficio se remiti rá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien”. Con la inscripción de la demanda tiene como finalidad,

…la de que una vez decretada y anotada en el respectivo registro, si existe cambio en la titularidad de los derechos reales sobre dichos bienes, especialmente el dominio, el adquirente quede vinculado por el proceso así no haya estado la demanda inicialmente dirigida en su contra y sin necesidad de ninguna citación especial por ser la sentencia oponible al mismo al presumirse de derecho que si realizó negocios respecto del bien luego de registrada la demanda tenía que conocer la existencia del proceso y aceptar las consecuencias que de aquel se llegasen a derivar.2.

Ello, por cuanto, “…por disposición expr esa del artículo 591 del Código General del Proceso, no excluye el bien del comercio y tampoco impide que sobre los bienes se surtan diferentes tipos de transacciones que impliquen anotaciones en el registro, solamente extiende los efectos de la sentencia a quienes, con posterioridad a dicha inscripción de la demanda,

que sobre los bienes se surtan diferentes tipos de transacciones que impliquen anotaciones en el registro, solamente extiende los efectos de la sentencia a quienes, con posterioridad a dicha inscripción de la demanda, desplegaron o registraron derechos u obligaciones sobre el bien.” 3

En esta línea argumentativa, si la inscripción de la demanda en los juicios divisorios procede inclusive decretarla de o ficio y se materializa antes de la notificación del auto admisorio de la demanda , contrario al ordenamiento resulta exigirle a la parte demandante que envía a la parte demandada copia de la demanda y sus anexos, como lo manda el numeral 5º, artículo 6º, Ley 2213 de 2022. En estas condiciones, la cautela adquiere el carácter de previa, es decir, debe ser cristalizada con antelación al conocimiento de la convocada del proveído admisorio, de tal manera, que

2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, parte general, Tomo I, 8ª edición, Dupré Editores, Bogotá - Colombia, 2002, pág. 1087. 3 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC 1742 de 1º de marzo de 2023, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 76111-22-13-005-2023-00006-01.Rad. Nal. 76-111-31-03-002-2024-00022-01.

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en un orden lógico de las cosas, no es dable que antes de su inscripción se le dé a saber al extremo demandado de la demanda y anexo.

Como ya se anunciará, la providencia recurrida será infirmada, sin condena

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en un orden lógico de las cosas, no es dable que antes de su inscripción se le dé a saber al extremo demandado de la demanda y anexo.

Como ya se anunciará, la providencia recurrida será infirmada, sin condena en costas por el triunfo del recurso, ni aparecer causadas –art. 365 CGP-.

En consecuencia se,

R E S U E L V E:

1º. Revocar el auto impugnado. Subsecuentemente, ordenar que se proceda a estudiar la admisibilidad de la demanda, haciendo abstracción del punto aquí tratado.

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez e n firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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