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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2024-00098-01-(19-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2024-00098-01-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

Rad.: 7611131030022024-00098-01

6

RADICADO: 76-111-31-03-002-2024-00098-01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ y MARIA BOLIVIA GONZALEZ

ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BUGA

MOTIVO: APELACION SENTENCIA No.121 del 30/10/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

Sala de Decisión Civil - Familia

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). (Aprobado en Acta de Reunión No.206 de la fecha)

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se profiere sentencia de segunda instancia en razón de la impugnación presentada por las accionantes, señoras ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ y MARIA BOLIVIA GONZALEZ SANCHEZ, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la OFICINA DE REGISTRO DE INTRUMENTOS

PUBLICOS DE BUGA.

II. LA PETICION DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FACTICO.

A. HECHOS

Manifiestan las accionantes:

(i) El 23 de mayo de 2024 a la Oficina de Registro de

II. LA PETICION DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FACTICO.

A. HECHOS

Manifiestan las accionantes:

(i) El 23 de mayo de 2024 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga le solicitaron una “revocatoria directa contra la nota devolutiva del 11 de mayo de 2022 ” así como de la “anotación 009 del folio de matrícula inmobiliaria No. 373 -35083” y a través de respuesta No. 3732024EE00949 del 09 /09/ 2024 le dio trámite como derecho de petición, ignorando su obligación de resolver el mismo conforme un recurso administrativo;2

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(ii) Las razones que motivaron lo anterior fueron que el 11 de mayo de 2022 la Oficina de Registro de Buga emitió nota devolutiva en la cual señala que “…DEBE SOLICITAR EL REGISTRO PARCIAL EN CUANTO AL FOLIO 373 -35087, YA QUE EL FOLIO 373 -35083 SE ENCUENTRA BLOQUEADO POR ESTAR PENDIENTE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA SUBDIRECCIÓN DE APOYO JURÍDICO REGISTRAL DE LA SNR, EL CUAL FUE

CONCEDIDO POR ESTA DEPENDENCIA…”;

(iii) La señora Bertha Catalina González Sánchez realizó el registro de la Escritura Publica No. 2800 del 26 /12/2011 para el folio de matrícula No. 373 -35083 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V) y debido a inconsistencias, mediante nota devolutiva No. 2021-11532 del

matrícula No. 373 -35083 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V) y debido a inconsistencias, mediante nota devolutiva No. 2021-11532 del 20/12/2021, se señaló que “…QUIEN TRANSFIERE NO ES TITULAR DEL DERECHO REAL DE DOMINIO (…) LO ANTERIOR EN CUANTO AL PREDIO CON MATRICULA 373 -12896, TODA VEZ QUE LA SEÑORA ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ VENDIO SU DERECHO DE NUDA PROPIEDAD A MARIA BOLIVIA GONZALEZ SANCHEZ RESERVANDOSE LOS DERECHOS DE USUFRUCTO USO Y HABITACION. LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE DOCUMENTO DEBEN SOLICITAR EL REGISTRO PARCIAL EN CUANTO A LA MATRICULA 373-35083…”.

(iv) Ante esa decisión, la citada señora Bertha Catalina González Sánchez interpuso recurso de reposición y , en subsidio, el de apelación y la Oficina Registral, mediante Resolución No. 33, expresó: “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CON RELACIÓN A LA NOTA DEVOLUTIVA DE RADICACIÓN 2021-11532 DEL 20-12-2021 ASOCIADA A LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 373-12896 Y 37335083”, y confirmó la decisión de la nota devolutiva del turno de radicación 202111532 del 20 de diciembre de 2021, procediendo al bloqueo de los folios de matrícula 373 -12896 y 373 -35083 en el sistema misional de información (FOLIO) hasta que la segunda instancia resuelva el recurso de alzada;

matrícula 373 -12896 y 373 -35083 en el sistema misional de información (FOLIO) hasta que la segunda instancia resuelva el recurso de alzada;

(v) El 30 de enero de 2023, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro emitió Resolución No. 00629 del 30 de enero de 2023 , en la cual dispuso “…CONFIRMAR la nota devolutiva impresa el 20 de diciembre de 2021, correspondiente al turno 2021 -11532, emitida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la presente Providencia…” y manifestaron que, el 07 de febrero de 2023 bajo el radicado SNR2023EE007353, esa Subdirección de Bogotá, notificó personalmente a la señora Bertha Catalina González Sánchez el contenido de la Resolución No. 00629, quedando ejecutoriada y en firme el 8 de febrero de 2023 , tal como se detalla en el oficio No. SNR2023EE009881 del 13 de l mismo mes y año , donde se confirma la notificación personal; y para la fecha en mención la Oficina de Apoyo Jurídico de la Superintendencia de Notariado y Registro, no comunicó en el mes de febrero de ese año, 2023, para que se procediera, como según corresponda, es decir, que el folio debió permanecer bloqueado hasta tanto la oficina de Buga les comunicaran formalmente la decisión, pero sorpresivamente se registró una medida cautelar3

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proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga a favor de la señora

formalmente la decisión, pero sorpresivamente se registró una medida cautelar3

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proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga a favor de la señora Bertha Catalina González, el 10 de febrero de 2023; (vi) A la par, sostiene que ese proceder genera incertidumbre y vulnera sus derechos pues a pesar de haberlo solicitado , nunca les fue notificada tal decisión y dicho folio de matrícula debía estar bloqueado lo que impedía cualquier inscripción de documentos

B. PRETENSIONES.

Con fundamento en los anteriores hechos solicit a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición , violados por la falta de notificación e indebida comunicación y, en consecuencia , que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V):

III. ACTUACION PROCESAL:

La solicitud de tutela correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) quien mediante auto interlocutorio No. 884 del 17 de octubre de 2024, dispuso admitirla y la vinculación de la

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la SUBDIRECCION

DE APOYO JURIDICO REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, a las NOTARIAS PRIMERA Y SEGUNDA DEL CIRCULO DE BUGA y la

señora BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS:

BUGA, a las NOTARIAS PRIMERA Y SEGUNDA DEL CIRCULO DE BUGA y la

señora BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS:

La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BUGA , en igual sentido, después de realizar un recuento en las actuaciones cuestionadas sostuvo que “ …la accionante pretende atacar por vía de tutela, la legalidad de un acto administrativo que se encuentra en firme y el cual fue debidamente publicitado…”, por lo que no es el mecanismo de tutela , el que deberá impetrar la4

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accionante, sino el trámite judicial ante lo Contencioso Administrativo

La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la SUBDIRECCION DE APOYO JURIDICO REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO informaron cuales son las actuaciones que son susceptibles de recurso y el trámite correspondiente cuando el usuario no se encuentra conforme con el acto de inscripción puede hacer uso de los recursos contemplados en el procedimiento administrativo. Así mismo sostuvieron que frente a las actuaciones que se duele la accionante la misma alcanzo firmeza el 8 de febrero de 2023 la cual fue enviada a dicha Oficina accionada para su conocimiento el mismo día, es decir, el 8 de febrero fue notificado a los correos institucionales para lo propio y aclararon que la ley 1579 de 201 no establece solemnidad alguna para comunicar los recursos de alzada , pues las oficinas de registro son las responsables de la administración de los folios de matrícula.

de 201 no establece solemnidad alguna para comunicar los recursos de alzada , pues las oficinas de registro son las responsables de la administración de los folios de matrícula.

EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA de spués de efectuar un recuento fá ctico de las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado bajo el No. 2024-00098-00 señalaron que la decisión que se reprocha como violatoria de derechos fundamentales , obedece a una actuación emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, circunstancias que se escapan de la competencia de este estrado judicial para hacer pronunciamiento al respectoV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia T-121 de 30 de octubre de 2024, resolvió “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición impetrada por las ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ y MARIA BOLIVIA GONZALEZ SANCHEZ en contra de la OFICINA DE REGISTRO

DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BUGA, ...”

VI. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con lo decidido, l as accionantes manifestaron que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V) ha reconocido ante el juzgado de primera instancia , la existencia de un error en su actuación y ha sugerido iniciar un trámite judicial ante la jurisdicción contenciosoadministrativa para corregirlo, por lo que ese reconocimiento pone de manifiesto la necesidad de un pronunciamiento adecuado que no puede ser desestimado.5

actuación y ha sugerido iniciar un trámite judicial ante la jurisdicción contenciosoadministrativa para corregirlo, por lo que ese reconocimiento pone de manifiesto la necesidad de un pronunciamiento adecuado que no puede ser desestimado.5

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Agrega que las accionantes, han agotado los mecanismos de defensa previstos en la ley, incluyendo solicitudes para ser reconocidas como terceras intervinientes, la solicitud de restitución de turno, y el inicio de actuaciones administrativas. Adicionalmente, se han presentado recursos legales, recurso de reposición y apelación y una revocatoria directa, que no fueron consideradas adecuadamente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) en su sentencia de tutela. Este desconocimiento de las gestiones previas, genera una falta de análisis en la actuación constitucional y por lo tanto debe ser estudiado para proceder a revocar la decisión tomada en la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V). D estaca una incongruencia fundamental en la valoración de la actuación administrativa, específicamente en lo que respect a a las fechas de notificación, pues s egún lo expresado, se afirma por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) que la notificación, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V) se realizó el 07 de febrero de 2023 , s in embargo, no corresponde con la realidad de los hechos, ya que la notificación efectiva solo tuvo lugar el 07 de marzo de 2023, por parte de la Subdirección de Apoyo Jurídico RegistralBogotá, tal como obra en los documentos que reposan en el expediente

corresponde con la realidad de los hechos, ya que la notificación efectiva solo tuvo lugar el 07 de marzo de 2023, por parte de la Subdirección de Apoyo Jurídico RegistralBogotá, tal como obra en los documentos que reposan en el expediente y en la actuación administrativa de la comentada Oficina de Registro de Buga. Además, es imperativo subrayar que la Ley y la Constitución Política de Colombia exigen un estricto acatamiento a los procedimientos administrativos. El desbloqueo de la matrícula debió realizarse únicamente tras la notificación o, en su defecto, la comunicación formal por parte de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro -Bogotá, ese requisito no fue respetado, lo que constituye una actuación unilateral y caprichosa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. Finalmente, la accionada debió considerar la restitución del turno de registro de forma oficiosa, como lo establece el artículo 30 del estatuto registral sobre la restitución de turnos , donde estipula que cuando un documento es devuelto por error, debe procederse a su restitución previa resolución motivada del Registrador, conservando el número de radicación original. En este caso, la nota devolutiva correspondiente al turno No. 2022 -3034 no se fundamentó adecuadamente, lo que repercute negativamente en la prelación de radicación y, por ende, en la inscripción de la escritura pública No. 1.506. Además, que la sentencia No. 121 , parece imponer un cargo adicional, lo que resulta contradictorio y agravante dado su estatus de adultos mayores, y las coloca en una situación de mayor desventaja y dificultad y sería injusto además de

1.506. Además, que la sentencia No. 121 , parece imponer un cargo adicional, lo que resulta contradictorio y agravante dado su estatus de adultos mayores, y las coloca en una situación de mayor desventaja y dificultad y sería injusto además de violatorio de derechos fundamentales a las personas de la tercera edad, en tener que acudir a la justicia contencioso administrativa para que se corrija el error en que se incurrió por parte de una funcionaria pública, quien si debe ser docta en el conocimiento del derecho registral.6

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IV. CONSIDERACIONES.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser partes y adicionalmente la legitimación en la causa está demostrada para ambos, pues las señoras ZORAIDA SANCHEZ DE G. y MARIA BOLIVIA GONZALEZ S. están legitimadas para impetrar la acción como presunta afectada s con la actuación de la OFICINA DE

legitimación en la causa está demostrada para ambos, pues las señoras ZORAIDA SANCHEZ DE G. y MARIA BOLIVIA GONZALEZ S. están legitimadas para impetrar la acción como presunta afectada s con la actuación de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BUGA y ésta a su vez se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está afectando con su actuación los derechos reclamados por la parte accionante.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia N° 121 de 30 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V) para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados y acceder a las pretensiones?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que , en el presente caso, NO hay lugar a revocar la sentencia N°. 121 de 30 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V) , pero por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante cuenta7

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con la jurisdicción contenciosa administrativa para exponer sus inconformidades frente a los actos administrativos acusados como inconstitucionales e ilegales.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la

Sala las siguientes:

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la Sala las siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

3º. El artículo 29 de la Constitución Nacional dispone: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.8

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4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato

autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

5º. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “ la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado .

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.

Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T -514 de 2003, reiterada por las sentencias T -451 de 2010 y T-956 de 2011, expresó lo siguiente:9

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“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991),

tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ”

En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

6º. La Ley 1579 de 2012, que es el estatuto de registro de instrumentos públicos, establece:

(i) En el artículo 1: “Naturaleza del registro. El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes ”.

(ii) En el artículo 2: “Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen,

a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.10

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(iii) En el artículo 3: “Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de

e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición”.

(iv) En el artículo 24 ordena: “ Notificación de los actos administrativos de no inscripción. Los actos administrativos que niegan el registro de un documento se notificarán al titular del derecho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto).

(ii) Fácticas probadas:

Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes:

(i) Fundamentos de la Nota Devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga:11

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(ii) Sustento de la resolución que confirmó la nota devolutiva con turno 2021-11532 de 20/12/2021:

(iii) Notificación a la peticionaria de la nota devolutiva a la señora BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ:

(iv) No existe certificación de la n otificación de la nota devolutiva a la señora ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ.

(v) Remisión de la documentación para que se surta el recurso de apelación:12

(iv) No existe certificación de la n otificación de la nota devolutiva a la señora ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ.

(v) Remisión de la documentación para que se surta el recurso de apelación:12

Rad.: 7611131030022024-00098-01

(vi) Solicitud de registro parcial de la escritura pública No.1.506 de 22/06/2021:

(vii) Con el turno 2022 -5188 se calificaron la M.I.35087:13

Rad.: 7611131030022024-00098-01

(viii) Remisión de la Supernotariado, de la documentación relacionada con el recurso de apelación contra la nota devolutiva

(ix) Por Resolución No.00629 de 30 de enero de 2023 la Supernotariado y Registro dispuso:

Puntualiza su decisión en que: 14

Rad.: 7611131030022024-00098-01

Con constancia de firmeza:

(x) Presentación de Revocatoria Directa contra nota devolutiva:

Pretensiones:

(xi) La Oficina de Registro resolvió sobre la revocatoria directa:15

Rad.: 7611131030022024-00098-01

(iii) Caso concreto.

3.1. La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

(iii) Caso concreto.

3.1. La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.

3.2. De los documentos obrantes en el expediente y en especial la nota devolutiva del 11 de mayo de 2022, se encuentra que: (i) La señora ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ y la señora MARIA BOLIVIA GONZALEZ SANCHEZ eran titulares de derechos reales principales sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria NNo.373-12896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V) (ii) La señora ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ era titular del derecho real de dominio en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.373-35083 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V). (iii) La señora ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ suscribe la escritura pública No.2800 de 26 de diciembre de 2011 corrida en la Notaría Segunda de Buga (V), por medio de la cual transfiere, a la señora BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ, el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles distinguidos con las matriculas inmobiliarias No.373 -12896 y No.373-35083 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V).

bienes inmuebles distinguidos con las matriculas inmobiliarias No.373 -12896 y No.373-35083 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V). (iv) El día 20 de diciembre de 2021, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), emite la “NOTA DEVOLUTIVA” aduciendo que lo hace con apoyo en lo normado en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012.16

Rad.: 7611131030022024-00098-01

(v) Ese acto sólo fue notificado a la señora BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ, omitiendo realizars

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