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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2025-00118-01-(04-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2025-00118-01-(04-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión Civil Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 015 – 2026

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Mayerlin Alfonso Vicuña

Accionado: Policía Nacional de Colombia – Dirección de

Investigación Criminal e Interpol (DIJIN).

Radicado: 76-111-31-03-002-2025-00118-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V)

Asunto: Hecho superado. No se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado , cuando lo pedido no se materializa antes del fallo. Derecho al habeas data. Es procedente su amparo cuando la autoridad policial accionada mantiene en sus bases de datos órdenes de captura vigentes en contra de la accionante, a pesar de la declaratoria de prescripción de la pena que las originó y de haberse comunicado oportunamente la orden de actualización correspondiente.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero cuatro (04) de dos mil veintiséis (2026)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha - Acta No.009)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 05 de diciembre de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), dentro de la acción constitucional de la referencia.

impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 05 de diciembre de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), dentro de la acción constitucional de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. El apoderado judicial impulsor manifestó que contra la señora MAYERLIN ALFONSO VICUÑA se adelantó un proceso penal identificado con el radicado 199519126, por el delito de homicidio agravado. Mediante auto del 14 de diciembre de2

2023, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA declaró la prescripción de la pena, dispuso el archivo definitivo del expediente y ordenó la cancelación de las órdenes de captura libradas en contra de la accionante.

Ante la persistencia de las anotaciones, el procurador judicial elevó derecho de petición el 24 de octubre de 2025, solicitando la verificación y cumplimiento de las órdenes de cancelación impartidas. El Juzgado de Ejecución de Penas, mediante orden del 31 de octubre de 2025, dispuso el ocultamiento del antecedente penal y ordenó comunicar esta decisión a las autoridades que administran registros de antecedentes penales, señalando expresamente a la SIJIN, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA PROCURADU RÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Los oficios correspondientes fueron remitidos a las entidades destinatarias el 31 de octubre de 2025. No obstante, la POLICÍA NACIONAL – SIJIN VALLE DEL CAUCA

Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Los oficios correspondientes fueron remitidos a las entidades destinatarias el 31 de octubre de 2025. No obstante, la POLICÍA NACIONAL – SIJIN VALLE DEL CAUCA – GRUPO DE ANTECEDENTES no ha actualizado sus bases de datos, manteniendo un registro activo que exige a la ciudadana presentarse ante la autoridad penal, situación que vulnera sus derechos fundamentales al hábeas data, a la libre locomoción y al buen nombre.

Por lo expuesto, solicita se ordene a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – SIJIN DEL VALLE DEL CAUCA proceda a la cancelación, eliminación, ocultamiento o bloqueo definitivo de cualquier anotación o registro que persista como requerimiento activo dentro del proceso penal de radicado 1995 -19126 a nombre de la accionante.

2.2. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA informó que desde diciembre de 2023 se decretó la extinción de la pena impuesta a la accionante , por prescripción. El 26 de febrero de 2024 el proceso físico fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga para su archivo definitivo. La orden final de ocultamiento del antecedente judicial fue emitida el 31 de octubre de 2025, con destino a la SIJIN VALLE DEL CAUCA.

2.3. El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA señaló que al revisar los archivos físicos del despacho se constató que el extinto Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga adelantó

CONOCIMIENTO DE BUGA señaló que al revisar los archivos físicos del despacho se constató que el extinto Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga adelantó proceso penal contra la señora MAYERLIN ALFONSO VICUÑA por el delito de homicidio agravado, culminado con sentencia condenatoria del 2 de julio de 1998,3

mediante la cual se le impuso una pena principal de cuarenta (40) años de prisión, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

El proceso fue remitido por la extinta célula judicial al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 21 de junio de 2000, despacho competente para pronunciarse frente a los hechos expuestos en la presente acción de tutela.

2.4. La DIRECCIÓN SECCIONAL DE INVESTIGACI ÓN CRIMINAL DEL VALLE DEL CAUCA de la POLICÍA NACIONAL allegó los registros de antecedentes y anotaciones penales, así como las órdenes de captura asociadas al nombre de la accionante. La señora MAYERLIN ALFONSO VICUÑA figura con dos (2) órdenes de captura vigentes, correspondientes a los años 1995 y 1998, por el delito de homicidio.

No obra en el expediente soporte que acredite la comunicación a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol o a la Seccional de Investigación Criminal del Valle del Cauca sobre la cancelación de dichas órdenes de captura registradas en el SIOPER (Sistema de Información Operativo de Antecedentes) ; comunicación que debe provenir de la autoridad judicial que conoció del proceso o de quien ejerza sus funciones.

SIOPER (Sistema de Información Operativo de Antecedentes) ; comunicación que debe provenir de la autoridad judicial que conoció del proceso o de quien ejerza sus funciones.

2.5. Mediante auto del 2 de diciembre de 2025, la juez de primera instancia requirió al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA para que informara si respecto de las dos (2) órdenes de captura vigentes comunicadas mediante oficios del 29 de noviembre de 1995 y del 10 de julio de 1998 existía orden de levantamiento, así como su relación con el proceso penal identificado con el radicado 1995-19126, debido a la declaratoria de prescripción de la pena.

2.6. En respuesta, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA confirmó que dichas órdenes de captura corresponden a la pena declarada prescrita en el año 2023, razón por la cual se dispuso su cancelación, junto con la supresión de los antecedentes respectivos, mediante comunicación dirigida a las entidades competentes.

2.7. La juez de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado, al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, y exhortó a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL para que diera cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado de Ejecución de Penas, orientadas a la actualización de las anotaciones judiciales de la accionante. Esta4

determinación se adoptó tras constatar que el 4 de diciembre de 2025 el despacho

orientadas a la actualización de las anotaciones judiciales de la accionante. Esta4

determinación se adoptó tras constatar que el 4 de diciembre de 2025 el despacho accionado remitió a la Policía Nacional los oficios correspondientes a la cancelación de las órdenes de captura.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme, el apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión, sosteniendo que la sentencia no valoró la pretensión principal formulada contra la Policía Nacional – SIJIN, orientada a la protección del derecho fundamental al habeas data de su representada y a la eliminación del registro de órdenes de captura. El fallo se limitó a verificar las actuaciones adelantadas por el Juzgado de Ejecución de Penas. Persiste la anotación de la orden de captura de su mandante lo cual impide tener por configurado un hecho superado.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta alzada según lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la tutela en primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar si: ¿en la presente solicitud de amparo se configura el fenómeno del hecho superado?, y de no ser así, ¿vulnera la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA el derecho fundamental al habeas data de la accionante, al mantener en sus bases de datos órdenes de captura vigentes,

no ser así, ¿vulnera la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA el derecho fundamental al habeas data de la accionante, al mantener en sus bases de datos órdenes de captura vigentes, pese a la declaratoria de prescripción de la pena que las originó, proferida desde diciembre de 2023?

4.2.1. La acción de tutela del artículo 86 de nuestra Constitución Política es el procedimiento pertinente para invocar la protección de derechos fundamentales, cuando se violen o amenazan por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares, cuya con ducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante queda subordinado o en indefensión (artículo 42 Decreto 2591 de 1.991).

4.2.2 No obstante, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, esta acción deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,5

dado que la decisión a adoptar resultaría inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

Respecto al hecho superado, recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela1, recordó que “Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende”.

el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende”.

4.2.3. Para abordar el segundo problema jurídico, es fundamental recordar que el hábeas data es un derecho fundamental autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por la Ley 1581 de 2012. La Corte Constitucional l o ha definido como el derecho de las personas al “ acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de estos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”2, lo cual aplica al proceso de administración de base de datos personales, tanto de carácter público, como privado.

4.2.4. La Honorable Corte Constitucional en relación con el derecho al habeas data y el registro de órdenes de captura y su cancelación, ha indicado que3:

(…) genera obligaciones compartidas a la rama judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General.

(…) el registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la

una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la seguridad. Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando el derecho fundamental a la libertad (…).

(…) No cabe duda, que el alcance de derecho fundamental de habeas data es extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a órdenes de captura y su cancelación se refiere. Cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad . En materia penal, el dato sobre la cancelación de

1 Corte Suprema de Justica. Sala de Cesación Civil. STC3402 del 13 de marzo de 2025. M.P. Hilda González Neira. 2 T-490 de 2018 3 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2003.6

una orden de captura debe desaparecer tan pronto la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o haya certificado que ha operado la prescripción. (Negrilla fuera del texto original).

una orden de captura debe desaparecer tan pronto la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o haya certificado que ha operado la prescripción. (Negrilla fuera del texto original).

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia, al resolver un caso análogo reiteró:

luego de analizar los preceptos legales jurisprudenciales indicados en precedencia, aplicables al caso en concreto, concluye la Sala que no existe fundamento normativo o jurisprudencial que respalde la vigencia de la anotación registrada en contra del actor en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijínde la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta que surgió de una actuación preliminar que se adelantó en el año 1986 y no existe prueba alguna que indique que haya co ncluido con sentencia condenatoria; además, de ser ese el caso, la anotación tampoco tendría base jurídica puesto que debería ser para el cumplimiento de la sentencia, lo que aquí no se demostró.

(…) En esa ocasión, al igual que en esta, la autoridad accionada no justificó la subsistencia de la anotación. Por tanto, se concluyó que el mantenimiento del registro era contrario al derecho fundamental al habeas data, pues no existía causa legítima para su persistencia.

… la subsistencia del registro en las bases de datos de la DIJIN no solo resulta carente de sustento jurídico, sino que vulnera de forma directa los derechos del actor al habeas data, a la libertad personal, al buen nombre y al debido proceso.

4.2.5. Bien pronto se advierte la prosperidad de la alzada y la revocatoria de la sentencia de primer grado. En efecto, de la revisión del legajo tutelar se constata

proceso.

4.2.5. Bien pronto se advierte la prosperidad de la alzada y la revocatoria de la sentencia de primer grado. En efecto, de la revisión del legajo tutelar se constata que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA , mediante auto No. 2727 del 14 de diciembre de 2023 4, declaró la prescripción de la pena impuesta a la señora MAYERLIN ALFONSO VICUÑA en virtud de la sentencia condenatoria proferida el 2 de julio de 1998. En dicha providencia se dispuso que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas informara a las autoridades competentes la cancelación de las órdenes de captura que se encontraran vigentes dentro del proceso penal identificado con el radicado 1998-191260.

Obra en el expediente constancia de trazabilidad electrónica del 19 de diciembre de 2023, reiterada el 21 de diciembre de 2023, mediante la cual la Oficina de Reparto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga remitió a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICIA – SECCIONAL VALLE el oficio que ordenó la cancelación de las órdenes de captura emitidas contra la señora ALFONSO VICUÑA dentro del proceso penal seguido por homicidio agravado.

4 Ver PDF 019InformeJuzgadoEjecuPenas. Pág. 11.7

Dichas comunicaciones fueron enviadas al correo institucional deval.sijantec@policia.gov.co , dirección expresamente informada por la POLICÍA NACIONAL en su respuesta a la acción de tutela, circunstancia que acredita la debida notificación de la orden judicial.

Aun así, pese a que las órdenes de ocultamiento, cancelación o supresión de los requerimientos penales habían sido comunicadas desde el año 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA reiteró nuevamente dichas instrucciones con el propósito de garantizar su cumplimiento efectivo, remitiéndolas por tercera vez el 4 de diciembre de 2025, sin que a la fecha se evidencie la actualización correspondiente en las bases de datos administradas por la autoridad accionada.8

4.2.6. Contrario a lo argüido por la juez de primer grado, no se configura el fenómeno del hecho superado en el presente asunto. Las órdenes de captura emitidas contra la accionante dentro del proceso penal identificado con el radicado 1995-191260 continúan registradas como vigentes en las bases de datos de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, pese a la existencia de una decisión judicial en firme que declaró la prescripción de la pena y ordenó su cancelación.

Las actuaciones desplegadas por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA no son objeto de reproche alguno. Dicho despacho actuó dentro del marco de sus competencias, impartió las órdenes

Las actuaciones desplegadas por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA no son objeto de reproche alguno. Dicho despacho actuó dentro del marco de sus competencias, impartió las órdenes correspondientes y las comunicó de manera reiterada a las autoridades encargadas de la administración de los registros de antecedentes penale s. La ausencia de actualización del dato no es atribuible a la autoridad judicial, sino a la inactividad de la institución policial accionada, razón suficiente para descartar la existencia de un hecho superado.

4.2.7. Como bien lo advierte el postulante, La vulneración del derecho fundamental al hábeas data de la accionante se materializa en la persistencia de una s órdenes de captura asociadas a una pena prescrita desde hace más de dos años. Avalar la declaratoria de un hecho superado en estas condiciones implicaría legitimar la permanencia de un dato inexacto y desactualizado en una base de datos oficial, en abierta contradicción con la jurisprudencia constitucional y con el contenido esencial del derecho fundamental invocado.

4.3. A partir de las pruebas documentales allegadas al trámite, resulta evidente que las órdenes judiciales de cancelación fueron debidamente comunicadas a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, sin que dicha entidad haya obrado conforme a lo dispuesto. Esta omisión prolonga de manera injustificada la afectación del derecho fundamental al hábeas data de la accionante.

En consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la concesión del amparo constitucional inicialmente deprecado.

RESOLUCIÓN:

hábeas data de la accionante.

En consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la concesión del amparo constitucional inicialmente deprecado.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,9

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, conforme con lo considerado en este proveído.

SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al habeas data de la señora MAYERLIN ALFONSO VICUÑA.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL de la POLICIA NACIONAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, cancele de manera inmediata en todos sus registros y bases de datos la s órdenes de captura que aparece n activas contra la señora MAYERLINE ALFONSO VICUÑA, relacionada con el proceso penal radicado bajo el número 7611131040011995191260 adelantado por el delito de homicidio agravado, el cual concluyó con la declaratoria de prescripción de la pena de acuerdo con el auto del 14 de diciembre de 2023 emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA y que fueron

con el auto del 14 de diciembre de 2023 emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA y que fueron reiterados mediante oficios del 4 de diciembre de 2025.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente10

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-111-31-03-002-2025-00118-01

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