TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2025-00128-01-(27-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-002-2025-00128-01-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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RAD.: 2025-00128-01
RADICADO: 76-111-31-03-002-2025-00128-01
PROCESO: ACCIÓN POPULAR
ACCIONANTE: PERONERÍA MUNICIPAL DE GUACARÍ.
ACCIONADO: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO NO. 1196 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2025.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se decide el recurso de apelación propuesto por la accionada CENSIAL COLOMBIA S.A. E.S.P. contra la decisión tomada en el auto No.1196 del 10 de diciembre de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), mediante el cual se decretó una medida cautelar dentro del trámite de la acción popular propuesta por la PERSONERIA MUNICIPAL DE
GUACARI.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el auto No.1196 del 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga(V), en lo que respecta a
El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el auto No.1196 del 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga(V), en lo que respecta a la medida cautelar?
b. Tesis que defenderá la Sala:2
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Esta Sala defenderá la tesis de que SÍ hay lugar a REVOCAR la decisión tomada, en el auto No. 1196 del 10 de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V).
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En e l artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(ii) En e l artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho3
RAD.: 2025-00128-01 y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2.- La Ley 472 de 1998 ha establecido que:
(i) El artículo 9º. “PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.
(ii) El artículo 25. “MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir
notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. PARAGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.”.
(iii) A rtículo 26. “OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y
(iii) A rtículo 26. “OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.”.4
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3. La Ley 142 de 1994 consagra:
(I) El artículo 152: “ DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” (II) El artículo 153: “ DE LA OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y
RECURSOS. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.”
4. El Consejo de Estado ha incluido otras providencias en el recurso de alzada así: “ Efectuado el anterior análisis, la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular: a) Contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular – lo anterior supone que ya se encuentre trabada la litis, es decir notificada la demanda a los demandados -, bien en primera o segunda instancia el medio de impugnación procedente es la reposición, la cual deberá interponerse, sin importar la jurisdicción ante la cual se adelanta la acción – bien ordinaria o contencioso administrativa, en los términos del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a los elementos de oportunidad y trámite (artículo 36 ley 472 de 1998). El anterior esquema procesal – en materia de impugnación de providencias -, no desconoce o quebranta disposiciones de rango constitucional – tales como el principio de la doble
472 de 1998). El anterior esquema procesal – en materia de impugnación de providencias -, no desconoce o quebranta disposiciones de rango constitucional – tales como el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.) o el debido proceso (art. 29 C.P.), según lo establecido en l a sentencia C377 de 2002 proferida por la Corte Constitucional; providencia ésta mediante la cual se declaró exequible el artículo 36 analizado. b) La sentencia de primera instancia – también la que aprueba el pacto de cumplimiento -, así como el auto que decrete medidas cautelares son providencias apelables por expresa disposición legal del estatuto especial normativo de estas acciones (artículos 36 y 26 ley 472 ibídem). c) El auto que rechaza la demanda – bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio. Lo anterior como5
RAD.: 2025-00128-01 quiera que, tal y como se analizó anteriormente, para establecer si el mencionado auto es o no apelable se debe acudir a la remisión normativa del artículo 44 de la ley 472 de 1998 que, para el caso de los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, se efectúa a los postulados del C.C.A.; estatuto normativo éste, en el cual el auto que rechaza la demanda en un proceso de dos instancias es objeto de recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibídem). d) El auto que inadmite la demanda, en materia de
proceso de dos instancias es objeto de recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibídem). d) El auto que inadmite la demanda, en materia de impugnación se rige, al igual que el que la rechaza, por los postulados normativos del C.C.A., razón por la cual el recurso procedente para su controversia es el ordinario de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 ibídem.”1
5. La Sección Primera del Consejo de Estado, en desarrollo de los artículos 152 y 153 de la Ley 142 de 1994, enseñó:
“En relación con el deber de habilitar en el municipio una oficina PQR que resuelva oportuna y eficazmente las peticiones de los usuarios, los artículos 152, 153 y 157 de la Ley 142 de 1994 (…) establecen el deber de las [empresas de servicios públicos domiciliarios] de constituir una Oficina PQR’s para atender, tramitar y responder las solicitudes y reclamos de los usuarios y suscriptores, en forma oportuna y eficaz. Empero, de este no se sigue que en cada municipio o localidad donde preste el servicio estén obligadas a habilitar una de estas oficinas. (…) Significa lo anterior que solo es necesario que la empresa como unidad de gestión tenga una dependencia encargada de atender las solicitudes, quejas y reclamos de los usuarios y de resolverlos de manera eficaz y oportuna”2
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) La Personería Municipal de Guacarí promueve acción popular en contra de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. pretendiendo que se
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) La Personería Municipal de Guacarí promueve acción popular en contra de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. pretendiendo que se ordene a esa entidad constituir una oficina presencial de atención al usuario en el municipio de Guacarí para evitar afectaciones en la comunidad.
Como medida cautelar solicitó ordenar a la accionada reabrir y mantener en funcionamiento la oficina de atención presencial al usuario en el municipio de Guacarí – Valle del Cauca, en tanto se resuelve de fondo la acción constitucional.
1 Consejo de Estado. Auto Junio 26 de 2019. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 02 de junio de 2006, Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE6
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(ii) La acción popular correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V) quien, mediante auto No. 1196 del 10 de diciembre de 2025 por medio del cual. además de disponer la admisión de la acción popular, se decretó la aludida medida cautelar así:
“NOVENO: MEDIDA CAUTELAR. Ordenar a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. que de manera inmediata inicie los preparativos necesarios para reabrir y mantener en funcionamiento una oficina o un punto de atención presencial al usuario en el municipio de Guacarí, Valle del Cauca, de la manera en que lo venía haciendo antes de adoptar el “nuevo
funcionamiento una oficina o un punto de atención presencial al usuario en el municipio de Guacarí, Valle del Cauca, de la manera en que lo venía haciendo antes de adoptar el “nuevo modelo de atención al Cliente con énfasis en los canales virtuales”, mientras se resuelve de fondo la presente Acción Popular. Sin que transcurran más de veinte (20) días para la reapertura. ”
(iii) La entidad accionada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior decisión, únicamente en lo que atañe a la medida cautelar, pretendiendo revocar la misma. Como sustento de la alzada se tiene:
Indicó la recurrente que la parte actora no acreditó la necesidad, proporcionalidad ni el supuesto incumplimiento normativo derivado del cierre de la oficina comercial en el municipio de Guacarí. Es decir, no se encuentra acreditado que el cierre de esa oficina haya generado una afectación real, inminente o potencial a los derechos e intereses colectivos deprecados.
Citó varios precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca donde se indicó que no existe un mandato legal que establezca que los particulares que prestan un servicio público domiciliario estén obligados a tener, en cada municipio donde se presta el servicio, una oficina de atención al cliente. Tal exigencia se predica sólo para las autoridades o los particulares que ejercen funciones administrativas.
Agregó que CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. cuenta con una dependencia especializada para la atención de PQR, la cual está conformada por 164 personas que atienden diferentes canales (presencial, virtual, telefónico posventas y experiencia). Por lo que está cumpliendo con lo dispuesto
con una dependencia especializada para la atención de PQR, la cual está conformada por 164 personas que atienden diferentes canales (presencial, virtual, telefónico posventas y experiencia). Por lo que está cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 142 de 1994.7
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Afirmó que dispone de doce (12) oficinas en el departamento del Valle del Cauca, siendo las sedes Buga y Cerrito las más cercana a Guacarí.
(iv) En tal virtud, la Judicatura profirió el auto No. 114 del 11 de febrero de 2026 disponiendo:
“Primero: Reponer el auto No. 1196 de diciembre 10 del 2025 en cuanto a su numeral noveno en el que se decretó una medida cautelar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído Segundo: Consecuente con lo anterior, se ordena a Celsia Colombia S.A E.S.P que dé apertura a un punto de atención en zona urbana del municipio de Guacarí, donde los consumidores de manera personal puedan presentar peticiones, quejas y reclamos, mínimo dos días de la semana, incluyendo sábado hasta el mediodía. Celsia tiene la potestad de resolver las PQR a través de ese punto de atención o mediante su envió al área pertinente. Sin que transcurran más de veinte (20) días para la apertura del punto de atención.
Tercero: Conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la entidad accionada frente al auto No. 1196 de diciembre 10 del 2025.
Ejecutoriada esta providencia remítase a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga para que se desate la alzada.”
presentado por la entidad accionada frente al auto No. 1196 de diciembre 10 del 2025. Ejecutoriada esta providencia remítase a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga para que se desate la alzada.”
3. Caso concreto:
3.1. Sin necesidad de ahondar en mayores elucubraciones, resulta claro para esta Sala Singular que no existe mandato legal que imponga la obligación a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P de disponer de una oficina de atención presencial en el municipio de Guacarí. Lo que impone la norma es que, en la estructura de la entidad, se disponga con una dependencia destinada a atender las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios del servicio público domiciliario, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado.
Una interpretación contraria de los artículos 152 y 153 de la Ley 142 de 1994 contraría el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la confianza legítima, dado que la norma no establece que en cada municipio donde la entidad preste el servicio público, se deba contar con una oficina presencial para brindar la atención al público.
De conformidad con lo señalado en el recurso de alzada, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P cuenta con varios canales de atención al8
RAD.: 2025-00128-01 públicos, siendo ellos: Atención por la línea de WhatsApp para reportar daños, consultar saldo, descargar factura, pagar la línea y realizar acuerdos de pago, entre otros; Atención en el canal virtual (portal web) para radicar PQR, consultar y pagar facturas, reportar daños, simular consumos, realizar acuerdos de pago y
consultar saldo, descargar factura, pagar la línea y realizar acuerdos de pago, entre otros; Atención en el canal virtual (portal web) para radicar PQR, consultar y pagar facturas, reportar daños, simular consumos, realizar acuerdos de pago y agendar cita virtual, entre otros ; atención por canal telefónico para atender cualquier tipo de solicitud y; Atención móvil en las que se realizan jornadas de atención presencial en barrios, sectores rurales y centros poblados que se ejecutan durante todo el año.
Además, se dispone también de quince (15) puntos de atención presencial en el Valle del Cauca, ubicados en diferentes departamentos del Valle del Cauca como El Cerrito, Ginebra y Yotoco, los cuales se encuentran a una distancia cerca del municipio de Guacarí.
En tales términos, se observa que no se cumple el presupuesto de necesidad con el que debe soportarse la medida cautelar . Sin embargo, en atención a lo narrado en el líbelo de la acción popular, donde se indica que los usuarios del servicio público domiciliario que presta la accionada desconocen los canales de atención de que dispone CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., resulta imperioso exhortar a la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V) para que realice el estudio del decreto de una medida cautelar que se ajuste a esa circunstancia.
4. Conclusión.
Colofón de lo expuesto, se revocará la medida cautelar decretada en el auto No. 1196 del 10 de diciembre de 2025, comoquiera que consistió en ejecutar una tarea que no prevé el ordenamiento jurídico ni la
Colofón de lo expuesto, se revocará la medida cautelar decretada en el auto No. 1196 del 10 de diciembre de 2025, comoquiera que consistió en ejecutar una tarea que no prevé el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia del Consejo de Estado (artículos 152 y 153 de la Ley 142 de 1994) : disponer de una oficina de atención presencial.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,9
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R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR la medida cautelar decretada en el numeral noveno del proveído No. 1196 del 10 de diciembre de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), conforme las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: EXHORTAR a la JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V) para que estudie el decreto de una medida cautelar que se ajuste a las circunstancias del caso puesto en su conocimiento y a la normativa que lo regula.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente