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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-1999-0019-01-(27-08-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-1999-0019-01-(27-08-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA ESPECIALIDAD CIVIL FAMILIA Providencia: Apelación Auto No. 105 Proceso: Ordinario reivindicatorio Demandante: EPSA S.A. ESP Demandado: Patricia Helena Eastman Restrepo Radicado: 76-111-31-03-003-1999-0019-01 Asunto: Desistimiento Tácito. No procede terminar por desistimiento tácito un proceso reivindicatorio, con motivo de no haber respondido la parte demandante a un requerimiento del despacho donde se le pidió que manifestara si tenía interés en la práctica de una prueba de inspección judicial que había sido suspendida por motivos técnicos. Si el auxiliar de la justicia no cumple su encargo procede su remoción inmediata, que no el desistimiento tácito de la demanda. MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto veintisiete (27) de dos mil trece (2013) 1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto interlocutorio No. 054 del 12 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle), por medio del cual se declaró terminado por desistimiento tácito la demanda de la referencia. 2. ANTECEDENTES: 2.1. La EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. demandó en proceso reivindicatorio a PATRICIA HELENA EASTMAN RESTREPO con el objeto que le fuera restituido un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de2

Calima – Darien, el cual se identifica con el folio de matrícula No. 373-68778 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. Como prueba dentro de la demanda se solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos topógrafos a fin de establecer la identidad del inmueble. 2.2. Al contestar el libelo, la demandada se opuso a las pretensiones alegando, entre otros, la falta de identidad entre lo poseído y lo pretendido, por lo que solicitó también la practica de una inspección judicial al predio materia de la litis. 2.3. Mediante auto del 12 de mayo de 2011 se abrió el proceso a pruebas, y allí se decretó como prueba común, inspección judicial con intervención de perito topógrafo. A la misma se dio inicio el día 06 de julio de 2011, donde para empezar a identificar el inmueble se utilizó por parte del perito un Altímetro Minox Electrónico, cuyas medidas resultaron diferentes a las fijadas por la CVC, motivo por el cual se dispuso suspender la diligencia hasta que el perito informara sobre la disponibilidad de los medios convencionales de medición. 2.4. El perito fue requerido con auto del 01 de agosto de 2012[1] para que en un término de cinco días, informara si contaba con los medios convencionales de medición, plazo que trascurrió en silencio. Con ocasión de ello, por auto del 03 de diciembre de 2012 se ordenó requerir a la parte demandante, para que indicara “...si tiene interés en la práctica de esta prueba para efectos de fijar nueva fecha y designar nuevo perito, so pena, en caso de guardar silencio se tenga por desistida tácitamente la demanda...”. 2.5. A través del auto apelado se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, ante el silencio de la parte

de fijar nueva fecha y designar nuevo perito, so pena, en caso de guardar silencio se tenga por desistida tácitamente la demanda...”. 2.5. A través del auto apelado se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, ante el silencio de la parte demandante. Inconforme el apoderado de la EPSA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, fundados en que no se configuran los supuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que no era una carga del resorte de la parte actora, puesto que la prueba de inspección judicial ya se había practicado y era el perito quien debía efectuar su trabajo, y ante su negativa el despacho debía nombrar un nuevo perito para que hiciera la medición. Agregó que la carga de relevar al perito no es de las partes ni debe serle consultada, sino que es un acto del juez para impulsar el proceso. 3. CONSIDERACIONES: 3.1. Así las cosas el planteamiento de la alzada, centra la discusión en el siguiente problema jurídico ¿procede terminar por desistimiento tácito un proceso reivindicatorio, cuando la parte demandante no atiende el requerimiento efectuado 1 Folio 2073 por el despacho para que manifieste si tiene interés en la práctica de una prueba de inspección judicial que había sido suspendida por motivos técnicos? 3.2. A efectos de dar respuesta al anterior planteamiento, debe precisarse en primer lugar que la norma sobre desistimiento tácito en que se fundó el juez de primera instancia, fue el artículo 317 del Código general del Proceso, norma la cual se encuentra vigente desde el pasado 1° de octubre de 2012, por expresa disposición del numeral 4° del artículo

en primer lugar que la norma sobre desistimiento tácito en que se fundó el juez de primera instancia, fue el artículo 317 del Código general del Proceso, norma la cual se encuentra vigente desde el pasado 1° de octubre de 2012, por expresa disposición del numeral 4° del artículo 627 de la misma codificación. El referido artículo 317, en su primera parte establece: ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 3.3. De tal contenido normativo resulta claro que el desistimiento tácito es una figura de naturaleza sancionatoria, por cuanto al aplicarla el Juez castiga la inejecución o negligencia del demandante o de aquel que incoa un trámite procesal olvidando el consecuente impulso, cuya finalidad es efectivizar los principios de eficacia, economía y celeridad procesal en la administración de justicia. 3.4. Para tal

la inejecución o negligencia del demandante o de aquel que incoa un trámite procesal olvidando el consecuente impulso, cuya finalidad es efectivizar los principios de eficacia, economía y celeridad procesal en la administración de justicia. 3.4. Para tal efecto la norma exige una requisitoria sin la cual no es posible proceder a la terminación anormal del proceso, siendo esencial: a) que se trate de una carga exclusiva de la parte que agitó el trámite, b) el requerimiento con auto para que la cumpla indicando claramente la actuación pendiente, y b) el otorgamiento de un plazo de 30 días hábiles para el efecto. 3.5. Por consiguiente, sólo cuando el proceso o la actuación respectiva se trunquen o paralicen por la omisión de la parte interesada en gestionar un acto que le corresponde, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, requerir su cumplimiento dentro de los treinta días siguientes, vencidos los cuales “sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte4 ordenado”, deberá disponer la terminación del juicio o de la actuación correspondiente. 3.6. Aplicadas entonces las anteriores premisas al asunto sub exámine, bien pronto advierte esta superioridad que no era del caso terminar el proceso por desistimiento como aquí se hizo, en tanto el acto del que pendía la continuidad del proceso no era del resorte de la parte demandante. 3.7. En efecto, las normas del procedimiento civil que regulan el trabajo de los auxiliares de la justicia, son claras al establecer que el cargo es de obligatoria aceptación, salvo justa causa. Y que en caso que no se posesionaren, no concurrieren a la diligencia o no cumplieren su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo. Así se desprende de los incisos 2°

es de obligatoria aceptación, salvo justa causa. Y que en caso que no se posesionaren, no concurrieren a la diligencia o no cumplieren su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo. Así se desprende de los incisos 2° y 3° del numeral 2° del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación. Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo. 3.8. En el asunto materia de estudio, el día en que se dio inicio a la diligencia, la misma se declaró suspendida hasta que el perito obtuviera un mecanismo convencional de medición de la altitud, ello ocurrió el 6 de julio de 2011. Trascurrido más de un año sin novedad, el juzgado requirió al perito para que en un plazo de 5 días informara si ya tenía los medios para establecer la altitud, plazo que venció en silencio. Finalmente se requirió a la parte actora para que manifestara si tenía interés en la práctica de la prueba, so pena de desistimiento tácito. 3.9. En consecuencia, lo que advierte el Tribunal es que el acto del que pendía la continuidad del proceso no era del resorte exclusivo de la parte actora, pues el juzgado a-quo dejó de lado que para continuar el

la prueba, so pena de desistimiento tácito. 3.9. En consecuencia, lo que advierte el Tribunal es que el acto del que pendía la continuidad del proceso no era del resorte exclusivo de la parte actora, pues el juzgado a-quo dejó de lado que para continuar el trámite, el artículo 9° del estatuto adjetivo daba luces suficientes, debiendo procederse al relevo del perito por incumplimiento del encargo pese a haber sido requerido por el despacho.5 3.10. En este orden de ideas, si no estaban dados los supuestos para que proceda la terminación por desistimiento tácito, erró el juzgado al adoptar esa drástica medida en desmedro de los intereses de la parte demandante, en quien por demás, por supuesto que asiste interés en la práctica de la prueba de inspección judicial, como que a través de ella se individualizará el inmueble, lo que constituye uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria. Entonces habrá lugar a revocar el auto materia de ataque, para que en su lugar se proceda a remover al auxiliar designado, nombrando otro con quien se practicará la prueba de marras. 4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la decisión de procedencia y fecha conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en su lugar deberá procederse conforme lo establece el inciso 3° del numeral 2° del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso (art. 392 num. 1 del C. de P.C.), TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.

de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso (art. 392 num. 1 del C. de P.C.), TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Rad. 76-111-31-03-003-1999-0019-01

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