TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2007-00060-01-(25-09-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2007-00060-01-(25-09-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2007-00060-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado según Acta No. 153
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO Lo constituye resolver la apelación de la sentencia adiada mayo 30 de 2011 proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, Valle del Cauca, al interior del proceso que para imposición de servidumbre de acueducto, promovió la sociedad INVERSIONES GÓMEZ ARELLANO Y CIA S. EN C., contra la sociedad AGROINVERSIONES EL
CARMEN S. EN C. S., INVERSIONES SAAVEDRA DOMÍNGUEZ
LTDA. (Hoy liquidada) y ALBA PAULINA SAAVEDRA DOMÍNGUEZ.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1 La demanda y su sustento fáctico.
Solicita la demandante en referencia como declaraciones: 1) se imponga a favor del predio denominado EL PALMAR N° 1 propiedad 1Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2007-00060-01 de los demandados, y con cargo al predio EL CARMEN propiedad de la sociedad AGROINVERSIONES EL CARMEN S. EN C., como nuda propietaria del derecho real de dominio y ALBA PAULINA SAAVEDRA DOMÍNGUEZ, como usufructuaria, que en conjunto poseen el 50% del inmueble, y la sociedad INVERSIONES SAAVEDRA DOMÍNGUEZ
propietaria del derecho real de dominio y ALBA PAULINA SAAVEDRA DOMÍNGUEZ, como usufructuaria, que en conjunto poseen el 50% del inmueble, y la sociedad INVERSIONES SAAVEDRA DOMÍNGUEZ LTDA. INSADO LTDA. (en liquidación) propietaria del 50% restante, una servidumbre de acueducto dirigida a utilizar las aguas del zanjón el Guabito o Guabinero, que discurre por el lindero norte del predio El Carmen de los demandados, paralelo al río Sonso sobre su margen izquierda, que ha sido utilizada tradicionalmente por el predio El Palmar N° 1 desde su constitución; 2) se ordene la inscripción de la sentencia impositiva de la servidumbre de acueducto en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Buga; 3) se declare que no está obligado a pagar indemnización alguna a los demandados por la imposición de la servidumbre, 4) en caso de oposición sean condenados en costas los demandados. Se finca el petitum del introductorio en el recuento fáctico que se sintetiza como sigue: Relata que los predios antes mencionados se encuentran localizados en el Corregimiento de El Vínculo, en comprensión municipal de Buga, que conformaban en el pasado un solo inmueble denominado EL CARMEN, dividido materialmente mediante escritura pública N° 4127 del 14 de junio de 1995, estableciendo en el mismo instrumento las servidumbres y el englobe respectivo. Reseña que al realizarse la partición material del gran globo de terreno
CARMEN, dividido materialmente mediante escritura pública N° 4127 del 14 de junio de 1995, estableciendo en el mismo instrumento las servidumbres y el englobe respectivo. Reseña que al realizarse la partición material del gran globo de terreno denominado EL CARMEN, el predio el PALMAR N° 1 fue desprovisto de toda servidumbre de acueducto con el transcurso del tiempo, en especial la correspondiente al servicio de aguas provenientes del Zanjón El Guabito o Guabinero, inmueble que al momento de ser 2Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2007-00060-01 adquirido, se hallaba construido con un reservorio para almacenamiento de agua proveniente de dicha fuente de uso público, utilizadas para el riego de los cultivos de caña de azúcar en el predio
EL PALMAR N° 1.
Menciona que en el predio EL CARMEN aún se encuentran establecidas las obras como, base de concreto para la instalación de la motobomba, tubería para la conducción de agua succionada del Zanjón el Guabito o Guabinero atravesando el Río Sonso, para llenar el reservorio construido en el predio EL PALMAR N° 1. Asevera que la suspensión de las obras se llevó a cabo por el administrador del inmueble, desconociendo una orden escrita para la suspensión la toma de agua de la mencionada fuente. Pasa a determinar el alinderamiento de cada uno de los predios, así como la tradición del inmueble EL PALMAR que hace in extenso. 2.2 Recuento del acontecer procesal. La demanda fue admitida por auto de junio 26 de 2007, ordenándose la notificación de los demandados, la inscripción de la demanda, y la
tradición del inmueble EL PALMAR que hace in extenso. 2.2 Recuento del acontecer procesal. La demanda fue admitida por auto de junio 26 de 2007, ordenándose la notificación de los demandados, la inscripción de la demanda, y la citación del Procurador Agrario. Agotado el procedimiento de notificación personal, se tuvo por no contestada la demanda a la
sociedad INVERSIONES SAAVEDRA DOMÍNGUEZ LTDA. EN
LIQUIDACIÓN.
La otra persona que compone la parte demandada, contestó el libelo introductor sin oponerse a las pretensiones de la actora, pero la condicionó a la práctica de las pruebas pedidas, con el fin de constatar los hechos. 2.2.1 En la audiencia preliminar de que trata el artículo 101 del C. de
P. Civil, no fue posible conciliar las diferencias pese a la suspensión
3Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2007-00060-01 del proceso que de consuno pidieron las partes, en procura de obtener concepto técnico de la CVC. 2.2.2 Durante la fase instructiva del proceso se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda y su réplica, y se decretó la inspección judicial con intervención de perito. 2.2.3 Surtida la fase probatoria, se dio traslado para alegaciones, oportunidad de la que hicieron uso ambas partes. La demandada argumentó que la actora cuenta con agua suficiente para sus cultivos, por cuanto disfruta el pozo No. VB 135 que tiene asignado un caudal de aguas de 8 litros por segundo, 24 horas del día, durante 6 días a la semana, para regar 143.92 hectáreas, con el sistema ventanas que permite un mejor aprovechamiento del agua; en
asignado un caudal de aguas de 8 litros por segundo, 24 horas del día, durante 6 días a la semana, para regar 143.92 hectáreas, con el sistema ventanas que permite un mejor aprovechamiento del agua; en tanto que los predios El Carmen 1 y 2 solo disponen de una asignación de 25 litros por segundo para regar 104.96 hectáreas, cifras que traduce a litros por hora y por hectárea, concluyendo que el volumen de agua de que dispone la demandante le permite cubrir totalmente las necesidades actuales de riego de sus cultivos, por lo que conforme al artículo 919 del Código Civil no reúne los presupuestos que son indispensables para hacerse acreedor a su favor de la imposición de la servidumbre. Con relación a la prueba pericial, considera que el experto agregó al cuestionario formulado apreciaciones personales que le quitan objetividad y lo hacen ver como un estudio justificativo de las pretensiones de la demanda. Por otro lado, la actora aduce que conforme al dictamen pericial los predios El Palmar, la Palmita y Las Nubes con una superficie total de 143.92 hectáreas sembradas en caña de azúcar se abastece de un pozo profundo que solo aporta 80 litros por segundo, “lo que en términos reales equivale a decir que los tres predios sufren un déficit de agua de 64.00 litros por segundo, de acuerdo con las áreas de los 4Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2007-00060-01 predios mencionados y considerando un módulo de riego de 1.00 litro por segundo por hectárea sembrada de caña de azúcar (módulo CVC), precisamente por la negativa de los demandados a permitir el
predios mencionados y considerando un módulo de riego de 1.00 litro por segundo por hectárea sembrada de caña de azúcar (módulo CVC), precisamente por la negativa de los demandados a permitir el uso y goce de la servidumbre y su reconocimiento en los términos de las escrituras que en la tradición de los inmuebles ha dado lugar a este derechos real de dominio...” -folio 352 cdno. 1-. Que está probado que sus predios se abastecían de las aguas del Zanjón Guabinero, cuando todo el fundo era una unidad agrícola y que al momento de venderse la parte adquirida por la demandante se suspendieron, de manera irregular violando las normas civiles, las obras a pesar de haberse reconocido en las escrituras públicas de compraventa, la existencia de dicha servidumbre de acueducto. En este mismo sentido, asevera que la servidumbre de acueducto fue reconocida mediante escritura pública No. 1185 de 31 de marzo de 2000 y reiterada en la escritura pública No. 4127 de 14 de junio de 1995 de la Notaría Novena del Círculo de Cali. 2.2.4 Sentencia de primer grado. Al desatar el nudo jurídico procesal en primera instancia, se ocupó el juez de conocimiento, en primer término, de aterrizar la figura jurídica de la servidumbre desde su origen, espíritu, y requisitos, para especificar palmariamente que la servidumbre pretendida es la de “acueducto o aguas”, trayendo a colación la normatividad al respecto, ocupándose a buen espacio en lo atinente a la concesión de aguas de uso público por el Estado. Luego, se procedió a estudiar el
“acueducto o aguas”, trayendo a colación la normatividad al respecto, ocupándose a buen espacio en lo atinente a la concesión de aguas de uso público por el Estado. Luego, se procedió a estudiar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia y tras referir el dictamen del profesional especializado de la CVC rendido para el proceso, concluyó diciendo que la sociedad demandante se surte de una mayor cantidad de agua por concesión que la recibida por los demandados, y pone en evidencia la ausencia de un requisito para que se conceda la servidumbre de acueducto, tal era, que se 5Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2007-00060-01 demostrara su necesidad. En ese orden, desestimó las pretensiones de la demanda. 2.2.5 Impugnación de la decisión. Se insiste en que la servidumbre de acueducto fue establecida mediante las escrituras públicas Nos. 1185 de 31 de marzo de 2000 y 4127 de 14 de junio de 1995 y que fue irregularmente suspendida. También ataca la decisión de primer grado arguyendo, no ser admisible la consideración hecha por el juez en el numera 6.14, ya que ni el decreto 2811 de 1974, ni su decreto reglamentario 1541 de 1978 se establece la imposición administrativa de servidumbre para casos específicos, como acueductos para uso doméstico, y en el caso que nos ocupa es claro que la servidumbre de acueducto se encuentra constituida por documento público y la concesión de aguas del Zanjón Guabinero se encuentra otorgada mediante resolución administrativa
nos ocupa es claro que la servidumbre de acueducto se encuentra constituida por documento público y la concesión de aguas del Zanjón Guabinero se encuentra otorgada mediante resolución administrativa en firme a la sociedad Gómez Arellano y Cía. S en C., en cantidad de 6 litros por segundo, sin que haya sido posible usufructuar la servidumbre y la concesión de aguas, por las perturbaciones de los propietarios de los predios sirvientes, señala igualmente, que las aguas del Zanjón Guabinero son aguas de uso público las cuales sirven a los predios de diferentes propietarios mediante resoluciones individuales y que no obedecen a una reglamentación. Dice que es inadmisible la consideración consistente en que las concesiones de agua otorgadas por la CVC a través de resoluciones, corresponden a lo que el propietario del predio considera necesario, y no ser un indicativo de abundancia o escasez. Estima que la utilización de los 6.0 litros por segundo del Zanjón Guabinero en los predios de la sociedad Gómez Arellano es un complemento a la deficiencia del río Sonso en las épocas de estiaje supliendo el déficit de esta fuente de uso público. 6Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2007-00060-01
III. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN Procede decisión de mérito, pues como al rompe se constata, en el plenario los presupuestos procesales concurren cabalmente, además, no se percibe germen que con categoría de nulidad afecte la actuación cumplimentada.
En procura de desbrozar el asunto y para mejor proveer, se impone plasmar dos liminares aclaraciones:
no se percibe germen que con categoría de nulidad afecte la actuación cumplimentada. En procura de desbrozar el asunto y para mejor proveer, se impone plasmar dos liminares aclaraciones: La primera, para recordarle a la parte actora que la pretensión agitada a través de este proceso consiste en la imposición de una servidumbre de acueducto y no en el restablecimiento o cese de perturbación sobre servidumbre ya existente. Este apunte se advierte necesario, puesto que tanto en unos de los hechos de la demanda, como en los alegatos en primera y segunda instancia, la demandante insiste en que la servidumbre por la que aboga ya estaba establecida en las escrituras 4127 de 14 de junio de 1995 y 1186 de 31 de marzo de 2000, pero que fue suspendida abusivamente por un administrador del predio sirviente. Pese a ello, es claro que lo que se busca es la imposición de una servidumbre de acueducto, pues de otra manera, no sería este el proceso que debía haberse rituado, sino el posesorio por perturbación o el reivindicatorio de servidumbre según el caso. Además, analizados los actos escriturarios en mención, por ningún lado aparece establecida la servidumbre de acueducto a favor del predio de la compañía demandante, siendo precisamente éste el fundamento de la presente controversia. De allí que toda la argumentación que sobre el particular expone la pretensora carece de fundamento probatorio, amén que luce contradictorio deprecar la imposición de una servidumbre y a la sazón afirmar que ya está establecida. 7Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2007-00060-01
fundamento probatorio, amén que luce contradictorio deprecar la imposición de una servidumbre y a la sazón afirmar que ya está establecida. 7Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2007-00060-01 La segunda precisión, toca también con la especie de servidumbre que se pretende imponer, tema que no parece haber sido muy bien comprendido por el a quo, quien le dedicó gran parte de su esfuerzo argumentativo al tema de la concesión o autorización para la utilización de aguas de uso público -aspecto que si bien está relacionado con la controversia, no está en discusióny calificó el gravamen aquí debatido indistintamente como de aguas y/o acueducto. Sobre este tópico es de apuntar que la servidumbre que en este proceso se discute es la de acueducto, que si bien es una especie de servidumbre de aguas, no puede confundirse con ésta, atendiendo a que la primera radica en tener la posibilidad de encausar las aguas por el predio sirviente a través de canales, ductos o similares, en tanto que la segunda, radica en el suministro del líquido. En eventos, las dos coinciden, por cuanto el titular del predio que está obligado a la limitación no solo debe permitir sacar el agua, sino también que se conduzca por su heredad; pero no siempre es así, como ocurre en el presente caso, en el cual lo que se persigue es solo licencia para transportar el agua. La servidumbre de acueducto, “cosiste entonces en poder conducir por heredades ajenas, aguas de consumo o sobrantes, y las de pantanos y filtraciones naturales1.
licencia para transportar el agua. La servidumbre de acueducto, “cosiste entonces en poder conducir por heredades ajenas, aguas de consumo o sobrantes, y las de pantanos y filtraciones naturales1. Como se observa, una cosa es la imposición de la servidumbre regulada por estas normas y otra muy distinta el derecho al uso del agua que corre por el conducto, materia regulada por el Código de Recursos Naturales. ”2. Dicho lo anterior, se procede a encarar la concreta controversia que el presente caso presenta, a saber: Si está acreditada la necesidad del predio El Palmar 1 de aguas adicionales a las que ya dispone, puesto que los restantes requisitos para la imposición de la servidumbre de acueducto, amén de estar acreditados, no han resistido contradicción. 1 VÉLEZ, Fernando, Estudio sobre el derecho civil colombiano, t. II, Bogotá, Ediciones Lex Ltda, 1982,pág.424. 2 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo, Bienes, Sexta edición, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1996, pág. 306. 8Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2007-00060-01 Recordemos que el Juez de primer grado desatendió la pretensión, al concluir, con base en la prueba pericial practicada en el curso del proceso, que el predio “El Palmar 1” propiedad de la sociedad demandante, se surte de una mayor cantidad de agua por concesión que la recibida por los demandados, dejando en evidencia la ausencia de un requisito para la imposición de la servidumbre de acueducto, como lo sería no haberse demostrado su necesidad.
demandante, se surte de una mayor cantidad de agua por concesión que la recibida por los demandados, dejando en evidencia la ausencia de un requisito para la imposición de la servidumbre de acueducto, como lo sería no haberse demostrado su necesidad. Enfocados entonces en la tipología de la disputa, encontramos en el Código Civil la consagración dentro de las servidumbres legales, como especie, la llamada “Acueducto”. El art. 919 del C.C. en su inciso 1°, reza: “Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas”. En su concepción etimológica, acueducto significa conducto de aguas, canal que para efectos de la servidumbre se construye o está construido en predio ajeno. La servidumbre de acueducto de acuerdo en nuestra codificación civil, “consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado”, (art. 919 inciso 2°). La figura jurídica de la servidumbre es concebida como un gravamen que se impone sobre un inmueble que beneficia a otro de diferente dueño (art. 879 C.C.), constituyendo una limitación a la propiedad o a la facultad de goce, con una función económica o social que procura un recurso o ventaja a los predios carentes de ellos, que sin él impide a sus propietarios el uso o explotación adecuados. Autorizada doctrina enseña:
la facultad de goce, con una función económica o social que procura un recurso o ventaja a los predios carentes de ellos, que sin él impide a sus propietarios el uso o explotación adecuados. Autorizada doctrina enseña: 9Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2007-00060-01 Toda servidumbre debe crear alguna utilidad para la mejor explotación de un predio. Este principio ( praedio utilitas) fue enunciado por los juristas romanos y existe en derecho actual, como lo comprueban los arts. 879, 880 y otros del Código Civil. Todas las ventajas o servicios que pueden extraerse de un predio a favor de otro, constituyen servidumbre, y solo se requiere que se trate de una utilidad digna de protección jurídica. El derecho de extraer aguas, arenas, leña, pastos y cualquiera otro fruto orgánico e inorgánico, el derecho de transitar, de conducir animales por un predio para que pasten y beban agua, el derecho de aprovecharse de la luz natural, de apoyar una construcción sobre las paredes del vecino, las prohibiciones de no edificar o edificar hasta cierta altura, de no hacer ruido, de no establecer determinadas industrias o empresas comerciales, son utilidades o ventajas que integran el contenido de una servidumbre, si tiene por finalidad el mejor goce o disfrute de un predio dominante.3 En lo que aquí concierne, claro es que, este tipo de derecho accesorio, está ligado a determinado supuesto de hecho que la ley contempla, pues como lo preceptúa el artículo 897 del Código Civil, que “[l]as servidumbres legales son relativas al uso público o a la utilidad de los particulares”.
está ligado a determinado supuesto de hecho que la ley contempla, pues como lo preceptúa el artículo 897 del Código Civil, que “[l]as servidumbres legales son relativas al uso público o a la utilidad de los particulares”. Precisamente, para el asunto que nos ocupa, es decir, la imposición de servidumbre de acueducto suplicada, la doctrina4 ha puntualizado tres condiciones necesarias para el establecimiento de este tipo de gravámenes, que se exponen para claridad del thema decidendum, así: “a) Necesidad del uso de las aguas; b) Existencia del derecho de disponer de las aguas que se pretenden conducir, y c) pago de las indemnizaciones que correspondan al dueño del predio sirviente”. Todas deben concurrir a una, puesto que la falla de una hace colapsar la pretensión. 3 VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho civil, Tomo II, Derechos reales, séptima edición, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia, 1983, pág. 440. 4 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Derecho Civil. Los bienes y los derechos reales. T II. Imprenta Universal. Santiago. Chile. 1987. p. 746. 10Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2007-00060-01 El primer requisito que debe mirarse es el de la necesidad sentida del uso de las aguas, puesto que según el artículo 919 del C.C., la servidumbre de acueducto se impone en favor de una heredad, "que carezca de aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos...”, valga decir, que el predio requirente esté
servidumbre de acueducto se impone en favor de una heredad, "que carezca de aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos...”, valga decir, que el predio requirente esté carenciado totalmente del precioso líquido, o que, del que disponga le sean insuficiente, es decir, "no es forzoso que el predio careza absolutamente de agua”5, sino que “[..] las aguas de que dispone no son suficientes para el cultivo de la heredad”.6. En síntesis, "Se requiere que el predio a favor del cual se establece la servidumbre carezca totalmente de aguas o que las que tenga sean insuficientes para su explotación. En cuanto al predio de donde han de sacarse las aguas, se requiere que las tenga en abundancia, puesto que esta servidumbre no puede establecerse sobre un predio cuyas aguas apenas sean suficientes para su explotación. ”5 6 7. Con relación a esta exigencia de la necesidad, debe la Sala centrar su atención en la experticia rendida por Profesional Especializado de la Dirección Ambiental Regional, Centro Sur, de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, pericia que en sus fundamentos no luce firme, precisa y clara, tal como lo exige el artículo 241 del C.P.C. Por el contrario, sus soportes están ayunos de apoyo científico y sus conclusiones, fundamentalmente en cuanto atiende a la necesidad de aguas del predio El Palma No. 1 y de suficiencia del recurso natural de que dispone éste, puntos medulares de la controversia y para los cuales se le convocó a opinar, resultan evasivas, huidizas y huérfanas de compromiso con la justicia, todo ello
recurso natural de que dispone éste, puntos medulares de la controversia y para los cuales se le convocó a opinar, resultan evasivas, huidizas y huérfanas de compromiso con la justicia, todo ello a ciencia y paciencia de la parte actora, quien tenía la carga de acreditar la susodicha necesidad. 5 Ibídem. p. 747. 6 Ibídem. 7 VALENCIA ZEA, Arturo, Ob. Cit. pág. 465. 11Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2007-00060-01 Entre sus descripciones generales aseveró que, “los predio administrados por la sociedad demandante, se abastece por medio de un pozo de agua subterránea localizado en el predio las Nubes”, observa como efectos, que “al incrementar el área que se requiere abastecer la capacidad instalada puede llegar a coparse lo cual hace que el cultivador incremente la extracción del recurso y por lo tanto se eleva el costo asociado a la operación de las bombas por consumo de energía eléctrica”, y, “Otro efecto que se observa es la disminución de la vida útil del pozo como consecuencia del aumento de la demanda del recurso”. Así mismo, consignó que por medio de Resolución DAR CS No. 000105 de 13 de marzo de 2007 al predio El Palmar, administrado por la sociedad demandante se le autorizó captar una cantidad de 6.0 litros por segundo del Zanjón Guabinero. -folios 16 a 20 cdno. de pruebas-. Y en las conclusiones establece que el predio de la demandante cuenta con un pozo de aguas subterráneas -VB 135con permiso otorgado por la CVC con un caudal de 80 litros por segundo; más al
20 cdno. de pruebas-. Y en las conclusiones establece que el predio de la demandante cuenta con un pozo de aguas subterráneas -VB 135con permiso otorgado por la CVC con un caudal de 80 litros por segundo; más al dictaminar sobre la necesidad de la servidumbre deprecada, la circunscribe al permiso que se debe obtener del predio sirviente para instalar motobomba y tuberías, soslayando el verdadero objeto de la experticia, cual era establecer que el requerimiento de la actora se justifica en la medida en que las aguas de que se sirve son verdaderamente insuficientes. Y en cuanto atañe con el interrogante consistente en que el inmueble de la demandante tiene un excelente sistema de riego por ventanas que no crea ninguna clase de problemas para la explotación a que están destinados estos terrenos, respondió afirmativamente, pero agrega que “al incrementar el área de cultivo que se requiere regar, la capacidad instalada puede llegar a coparse...” (subraya la Sala) -folio 18-, lo cual hace que se incremente la extracción del recurso y se eleve el costo asociado a la operación de bombas por consumo de energía. Que, otro efecto que se observa es la disminución de la vida útil del pozo y que la presencia de equipos 12Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2007-00060-01 eléctricos y estructuras metálicas instaladas bajo el subsuelo, hace vulnerable el sistema de riego de un predio, por los daños eléctricos o por corrosión. En cuanto a que las aguas del Río Sonso, no han sido ni son indispensables para ser utilizadas en los cultivos de propiedad del demandante, puesto que por la no utilización por un periodo mayor de
por corrosión. En cuanto a que las aguas del Río Sonso, no han sido ni son indispensables para ser utilizadas en los cultivos de propiedad del demandante, puesto que por la no utilización por un periodo mayor de dos años le fue cancelado el permiso por la CVC, contestó que, “las aguas son indispensables si existe demanda, para cualquier uso. El problema es el déficit, el cual se configura cuando la demanda no se puede suplir con la oferta existente. Para el caso que nos ocupa y en una situación crítica de estiaje, el río Sonso en el sitio donde se realizó la diligencia, no tiene caudal superficial para suplir la demanda por riego a un predio que sea empleado para cultivar.”-folio 19-. También conceptuó que el pozo profundo de que dispone la demandante, “ suple las necesidades del riego de los predios las Nubes, La Palmira y el palmar (sic.).”, que el área que se riega en la actualidad corresponde a 143,92 hectáreas y que el caudal concedido fue de 80 litros por segundo para un área de 74 hectáreas de la hacienda La Palmita, hoy Las Nubes, en un régimen de 24 horas diarias, seis días a la semana, situación que incrementa la probabilidad de afectación sobre los equipos eléctricos. Como puede apreciarse, primero, no hay en la experticia comentada un sustento de ciencia que indique con base en estudios técnicos y/o científicos qué caudal de agua se requiere por cada hectárea de tierra, según la tipología de cultivo, la intensidad o extensión del mismo, el nivel freático del suelo, la topografía del terreno, el clima, las fuentes hídricas disponibles, etc., para determinar con certeza cuánta agua, en
según la tipología de cultivo, la intensidad o extensión del mismo, el nivel freático del suelo, la topografía del terreno, el clima, las fuentes hídricas disponibles, etc., para determinar con certeza cuánta agua, en las condiciones actuales, necesita el inmueble de la demandante para su cultivo y si el líquido de que dispone le es insuficiente. 13Rad. Nal. 76-111-31-03-003-2007-00060-01 Segundo, las conclusiones, amén de omitir informar cuál es la verdadera necesidad en materia de agua del predio postulado a dominante, añade la relación de situaciones que “podrían” llegarse a presentarse con base en supuestos hipotéticos, como el posible incremento del área de cultivo que se requiere regar que podría copar capacidad instalada; o circunstancias deficitarias en situaciones extremas de estiaje; así como los daños o corrosión de los equipos de riego por su instalación en el subsuelo, cogitaciones que no sirven para determinar las condiciones y requerimientos actuales. Si algo puede extraerse de la experticia en tratativa es que el predio de la demandante, cultiva actualmente 143,92 hectáreas en caña de azúcar y que el pozo profundo VB 135 con caudal autorizado de 80 litros por segundo, 24 horas al día durante seis días de la semana, “Suple las necesidades de riego de los predios las Nubes, La palmita y el palmar -folio 19-; pero además, el fundo colinda con el Río Sonso, de donde igualmente puede surtirse, salvo en las condiciones extremas de estiaje. Cosa distinta, que no corresponde a la hipótesis de este caso, es que se incremente el área de cultivo y se requiera
de donde igualmente puede surtirse, salvo en las condiciones extremas de estiaje. Cosa distinta, que no corresponde a la hipótesis de este caso, es que se incremente el área de cultivo y se requiera aumentar la capacidad instalada, ocurrencias cuya posibilidad hoy es incierta y que de presentarse, habría que analizar en su momento. Es que no puede pasarse inadvertido que, “El establecimiento de esta servidumbre se funda en razones ostensibles de conveniencia general; pero como la propiedad individual es objeto del respeto de la Constitución y la Ley, ha de entenderse que el establecimiento de la servidumbre no puede tener cabida si no se justifica su necesidad, de lo que se deprende que no puede exigirse cuando simplemente se quiera conducir el agua para objetos recreativos, o cuando el que necesite llevar agua a su predio pueda hacerlo por otros medios. ”8 8 RODRÍGUEZ PIÑERES, Eduardo, Derecho civil col