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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2008-00060-01-(01-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2008-00060-01-(01-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL Io DE OCTUBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación de sentencia No. -101-2019

Proceso: Divisorio Demandantes: Camilo Torres Mutis sucedido procesalmente por

Martha Cecilia Velásquez de Torres, Joaquín Camilo y Mónica María Torres Velásquez

Demandados: Beatriz Torres Mutis, Camilo Arturo y Jaime Alberto

Torres Gamba Radicado: 76-111-31-03-003-2008-00060-01

Asunto: Proceso divisorio. No es dable atender cuestionamientos en tomo al avalúo del inmueble mediante la apelación de la sentencia de adjudicación, puesto que dicha etapa se lleva a cabo una vez en firme dicha experticia.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, primero (Io) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripcionés de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripcionés de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial, el señor CAMILO TORRES MUTIS formuló demanda a través de la cual se pretendió que se decretara la venta o

división material del inmueble ubicado en la carrera 13 con calle 7o de Buga, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-27594 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, cuyo dominio ostenta en proporción de una onceava parte. 2.2. Con providencia del 2 de julio de 20081 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada. El demandado JAIME ALBERTO TORRES MUTIS, compareció al proceso mediante apoderado judicial, en representación de los para entonces menores CAMILO ARTURO y JAIME ALBERTO TORRES GAMBA, promoviendo la excepción de 'ninguna obligación de entregar parte alguna del inmueble', sustentada en el derecho de retención que dijo asistirle por haber plantado mejoras en el predio2. 2.3. Mediante proveídos del 22 de julio y 5 de septiembre de 2013, el juzgado de primera instancia decretó la venta en subasta pública, se ordenó el avalúo del inmueble y se reconocieron mejoras a favor de los demandados CAMILO ARTURO y JAIME ALBERTO TORRES GAMBA3. El avalúo fue presentado el 13 de marzo

primera instancia decretó la venta en subasta pública, se ordenó el avalúo del inmueble y se reconocieron mejoras a favor de los demandados CAMILO ARTURO y JAIME ALBERTO TORRES GAMBA3. El avalúo fue presentado el 13 de marzo de 20 1 54 y fue indexado por auto del 27 de febrero de 2017 resultando en la suma de $652'532.183 [de los cuales $78'553.606 corresponden a mejoras plantadas en la propiedad]. Posteriormente, se aceptó el derecho de compra de los demandados con auto del 25 de abril de 20185.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con decisión y en sentencia del 8 de marzo de 2019 mediante la cual se realizó la adjudicación a los demandados de las dos onceavas partes (2/11) del derecho real de los demandantes, entre quienes se distribuyó el pago del precio6 3.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto, encontrando que se satisficieron los presupuestos para adjudicar ‘ Ver folios 17 y 18 del Cuaderno 1 2 Ver folios 179 a 184 del Cuaderno 1 3 Ver folios 69 a 73 y 108 a 112 del Cuaderno 2 4 Ver folios 244 a 249 del Cuaderno 2 5 Ver folios 115 a 118 del Cuaderno 3 6 Ver folios 201 a 204 del Cuaderno 33 la totalidad del derecho de propiedad sobre el inmueble de marras a los demandados, estos son, que esta se hubiese solicitado y pagado dentro de los términos establecidos por la normatividad procesal vigente.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

la totalidad del derecho de propiedad sobre el inmueble de marras a los demandados, estos son, que esta se hubiese solicitado y pagado dentro de los términos establecidos por la normatividad procesal vigente.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada " ...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."7, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante... ". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia reparando en que el juez de primera instancia no aplicó la normatividad especial en materia de avalúos y actualización de los mismos, así como tampoco dio un correcto trámite al derecho de compra prefiriendo el ejercido por el extremo pasivo.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. Teniendo en cuenta los esbozos de la apelación que delimita la competencia de este Tribunal en segunda instancia, el problema jurídico que corresponde resolver es el que sigue ¿en un proceso divisorio resulta procedente cuestionar el avalúo de un inmueble, mediante recurso de alzada cuando su firmeza opera de manera previa a la sentencia de adjudicación apelada? 5.2.1. Lo primero que debemos recordar, es que los procesos divisorios tienen su origen en el artículo 2334 del Código Civil, a cuyo tenor literal "puede pedirse por

la sentencia de adjudicación apelada? 5.2.1. Lo primero que debemos recordar, es que los procesos divisorios tienen su origen en el artículo 2334 del Código Civil, a cuyo tenor literal "puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto", de ahí que, hasta sobra decirlo, tienen como finalidad, en esencia, poner fin a la comunidad existente entre demandante y demandado cuando quiera que éstos por ley o convención no estén obligados a ella8; evento que a su vez constituye una forma de terminación de la comunidad, conforme lo prevé el artículo 2340 ibídem, bien a través de la división material o ad-valorem, sin perder de vista que 7 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 8 El artículo 2322 del C.C. en relación a la naturaleza jurídica de la comunidad indica que "La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasi contrato".4 como lo indica el artículo 407 del Código General del Proceso -de igual manera lo consagraba el Código de Procedimiento Civil-, la primera procede únicamente cuando se trate de bienes que pueden fraccionarse físicamente sin desmerecer los derechos de los condueños y la venta en cualquiera de los casos, sin perjuicio de la opción de compra que tienen los involucrados. 5.2.2. Dado que en el presente asunto ocurrió el tránsito de legislación del Código del Procedimiento Civil hacia el Código General del Proceso, conviene precisar que el artículo 470 del antiguo código disponía frente al trámite del proceso divisorio lo siguiente:

del Procedimiento Civil hacia el Código General del Proceso, conviene precisar que el artículo 470 del antiguo código disponía frente al trámite del proceso divisorio lo siguiente: En el auto admisorio de la demanda se ordenará dar traslado al demandado por diez días. Si en la contestación no se proponen excepciones previas ni de otra naturaleza, ni se formula oposición, el juez decretará la división en la forma solicitada, por medio de auto. Cuando sólo se propongan excepciones previas se aplicará lo dispuesto en el artículo 99, y si ninguna prospera, en el auto que las decida se decretará la división. Si se propusieren simultáneamente excepciones previas v oposición o únicamente ésta, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes v las que de oficio considere convenientes, v señalará el término de veinte dias para practicarlas, vencido el cual resolverá lo que fuere conducente; si prospera alguna excepción previa se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 99. El auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable. La oposición de la que habla la norma en cita, -casi sobra decirlose refiere únicamente a aquella encaminada a impedir la división o venta del inmueble, pues a las voces del numeral Io del canon 471 ejusdem, el avalúo del mismo se ordena precisamente con el auto que la decreta9. Lo anterior, sumado a que el numeral 7o del mismo artículo señala que (...) fdlecretada la venta de la cosa común u en firme el avalúo, se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo (...)", permite colegir, que bajo los ritos de la

fdlecretada la venta de la cosa común u en firme el avalúo, se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo (...)", permite colegir, que bajo los ritos de la anterior regulación adjetiva, la única oportunidad para controvertir el precio del bien objeto de la división, era dentro del traslado del dictamen pericial, a través del trámite de objeción, cuya decisión -valga la pena resaltargozaba de doble instancia, no siendo de recibo las controversias en tomo al avalúo del predio planteadas con posterioridad. 5.2.3. Es así que, como en este caso, las objeciones al avalúo formuladas por el apoderado judicial de los demandantes fueron rechazadas por el juez a-quo el 27 de febrero de 201710, al no cumplirse la requisitoria que se exigía de dicho trámite -fecha 9 Reza la norma: El auto que la decrete [la división o la venta] ordenará el avalúo del bien común y designará peritos que apreciarán por separado el valor de las mejoras alegadas por terceros y de las zonas donde ellas se encuentren. Las objeciones al dictamen se decidirán por auto apelable. 10 Ver folios 265 a 268 del Cuaderno 25 hasta la cual el proceso se tramitó por los ritos del Código de Procedimiento Civil-, decisión que fue confirmada en segunda instancia por este Tribunal, dando lugar a la firmeza del justiprecio, los reparos que al respecto fueron elevados por la parte recurrente al apelar la sentencia de adjudicación -entre ellos la supuesta desatención de los lincamientos de la Ley 1673 de 201311no están llamados a ser atendidos por la Sala de Decisión por extemporáneos.

apelar la sentencia de adjudicación -entre ellos la supuesta desatención de los lincamientos de la Ley 1673 de 201311no están llamados a ser atendidos por la Sala de Decisión por extemporáneos. 5.2.4. No está demás mencionar, que si bien es cierto el avalúo en firme data de hace más de un año, dicha prolongación obedece en gran medida a los múltiples recursos, solicitudes y hasta acciones constitucionales que sobre el particular ha impetrado el abogado aquí recurrente tras haber dejado fenecer la oportunidad legal que tenía para controvertirlo -el traslado del dictamen, se reitera-. Es más, idénticos argumentos a los aquí expresados se propuso recientemente en un recurso de amparo, el cual fue negado en ambas instancias, bajo el argumento de que el dictamen -avalúo-, su convalidación y actualización por el juez, fueron actuaciones que NO resultan separadas del ordenamiento jurídico, de ahí que, al no evidenciarse irregularidad alguna sobre el tópico -ni siquiera el apoderado judicial de los demandantes, en ninguna de sus intervenciones a lo largo del proceso ha logrado señalar claramente cuáles son los errores que le atribuye a la experticia-, esta Sala de Decisión despachará desfavorablemente la súplica. 5.2.5. Ya en lo que toca con el derecho de compra ejercido por los demandados y aceptado por el a-quo, el cual a juicio del recurrente devenía extemporáneo 'por anticipado', brevemente señalaremos que aun cuando pudiese asistirle razón al censor, atender su reclamo y denegar la postura realizada por el extremo pasivo implicaría tanto como incurrir en un exceso de rigor manifiesto. Ciertamente,

anticipado', brevemente señalaremos que aun cuando pudiese asistirle razón al censor, atender su reclamo y denegar la postura realizada por el extremo pasivo implicaría tanto como incurrir en un exceso de rigor manifiesto. Ciertamente, señalaba el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil -norma que rigió el grueso del proceso, se recuerda-, Decretada la venta del bien común, cualquiera de los demandados, dentro de los tres dias siguientes a aquél en el que el avalúo quede en fírme, podrá hacer uso del derecho de compra establecido en el artículo 2336 del Código Civil. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas (Negrillas de la Sala). Entre tanto, el artículo 414 del Código General del Proceso, dispone que: Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común, cualquiera de los demandados podrá hacer uso del derecho de compra. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas (Negrillas de la Sala). 11 Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones6 Y, en ejercicio de dicho derecho, el apoderado judicial de los demandados formuló múltiples solicitudes a saber: la primera, el 9 de septiembre de 2013, durante el término de ejecutoria del auto que ordenó la venta del fundo12; la segunda, el 7 de abril de 2014 dentro de la ejecutoria del auto que corrió traslado del avalúo comercial13; la tercera, de fecha 3 de marzo de 2017 dentro de la ejecutoria del auto

abril de 2014 dentro de la ejecutoria del auto que corrió traslado del avalúo comercial13; la tercera, de fecha 3 de marzo de 2017 dentro de la ejecutoria del auto que rechazó la objeción y tuvo por definitivo el avalúo presentado14; y la cuarta, el 19 de diciembre de 2017, dentro del término de ejecutoria del auto por medio del cual el a-quo se estuvo a lo resuelto por este Tribunal con relación al rechazo de la objeción al avalúo15. Por manera que, si bien es cierto el principio del derecho procesal de la preclusión aboga por que las actuaciones procesales y derechos se ejerzan por las partes en las oportunidades diseñadas por el legislador, no debe olvidarse que a las voces del articulo 11 del Código General del Proceso, Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que suijan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (Negrillas de la Sala). Para el caso concreto, téngase en cuenta que la opción de compra en cabeza del comunero demandado es un derecho reconocido en el artículo 2336 del Código Civil y, de conformidad con el canon 228 de la Constitución Nacional, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial; de ahí que, ningún reparo merece que los aquí demandados se hayan anticipado al ejercer dicha prerrogativa, siendo

y, de conformidad con el canon 228 de la Constitución Nacional, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial; de ahí que, ningún reparo merece que los aquí demandados se hayan anticipado al ejercer dicha prerrogativa, siendo necesario aclarar que ello no ocurrió por meses, ni años como lo señala vehemente el censor; veamos: Si tomamos partido del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la opción de compra debía ejercerse " dentro de los tres días siguientes a aquél en el oue el avalúo quede en ñrme". debe destacarse que el apoderado judicial del extremo pasivo procuró atemperarse a la normatividad en comento, pues como vimos, la tercera solicitud en ese sentido se formuló cuando transcurría la ejecutoria del auto que asumió por definitivo el avalúo presentado, cosa distinta es que por virtud del recurso de alzada formulado contra esa providencia, se prolongara durante varios meses su firmeza. 12 Ver folio 113 del Cuaderno 2 13 Ver folio 142 del Cuaderno 2 14 Ver folio 269 del Cuaderno 2 15 Ver folio 4 del Cuaderno 37 Y lo mismo ocurriría si aplicáramos el artículo 414 del Código General del Proceso, a cuyo tener el derecho en comento debe ejercitarse " dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común " , dado que, como quedó reseñado anteriormente, la primera petición de los demandados, relacionada con la opción de compra se elaboró durante el término de ejecutoria del auto que ordenó la venta del fundo. 5.2.6. Claramente, el error del apoderado judicial fue ejercer el derecho de compra

opción de compra se elaboró durante el término de ejecutoria del auto que ordenó la venta del fundo. 5.2.6. Claramente, el error del apoderado judicial fue ejercer el derecho de compra 'dentro de la ejecutoria' de las actuaciones ya referidas y no 'una vez ejecutoriadas' como lo estableció el legislador, empero, tal imprecisión, en manera alguna puede conllevar a desatender el ejercicio de la multicitada prerrogativa -caso distinto cuando se excede el plazo de ley-, pues semejante apego a los ritualismos -excesivo por demás-, atentaría contra los principios constitucionales y legales antes enunciados; nótese que en el caso concreto, ningún otro demandado, pretendió adquirir total o parcialmente las cuotas de los demás comuneros; de ahí que, ninguna de las partes ha visto afectados sus derechos dentro del proceso por el hecho que los codemandados CAMILO ARTURO y JAIME ALBERTO TORRES GAMBA, opten por adquirir la totalidad del predio objeto de la división, máxime si estos son propietarios de más del 80% del mismo. En suma, este cuerpo colegiado no encuentra mérito para atender la alzada propuesta, en cuanto reprocha un trámite o manejo inadecuado del derecho de opción de compra ejercido por los demandados TORRES GAMBA, dado que, como viene de verse, si bien no lo invocaron en el preciso instante consagrado por el legislador -sino unos días antessu actuación no puede catalogarse de inoportuna y, en consecuencia, adjudicarles las cuotas de los demandantes no vulnera a estos ningún derecho. 5.3. Corolario de lo expuesto, y no existiendo más reparos a la decisión emanada

y, en consecuencia, adjudicarles las cuotas de los demandantes no vulnera a estos ningún derecho. 5.3. Corolario de lo expuesto, y no existiendo más reparos a la decisión emanada del juez a-quo, ésta será confirmada, siendo del caso condenar en costas a la parte recurrente, las cuales se hallan causadas con participación y carga de vigilancia que demandó su contraparte el trámite del recurso de apelación que resultó infructuoso, tal y como lo dispone el artículo 365 numeral Io del Código General del Proceso.

6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA,8 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la PRIMERO: CONFORMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella

(art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).

TERCERO: DEVOLVER el encuademamiento al juzgado de origen una vez se haya fijado por la ponente, el monto de las agencias en derecho causadas en el trámite de la instancia.

Esta sentencia queda notificada en ESTRADOS. Las partes no presentan solicitudes. Ley,

RESUELVE:

CÚMPLASE

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