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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2008-00081-01-(14-06-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2008-00081-01-(14-06-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Proceso:

Demandante: Demandados:

Radicado

Procedencia: Sentencia No. 074

Reivindicatorío Inocencia Ayda Quintero Barbosa María Yolanda Rojas de Forero y Yolanda Forero Rojas 76111 31 03 003 2008 00081-01 Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Buga Asunto: Reivindicación. Incongruencia. No existe cuando se corrige una letra omitida en el número de nomenclatura indicado en la demanda para la identificación de un inmueble dentro de un proceso reivindicatorio. Posesión. Cuando ambas posesiones, la inscrita del actor y la material del demandado, proceden de la misma fuente, ha de triunfar quien tiene a su favor la inscripción en que consta el traspaso del dominio que el dueño anterior hizo de su propiedad Magistrado, ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz Guadalajara de Buga, junio catorce (14) de dos mil trece (2013)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 45)

1. OBJETO DE LA DECISION: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia adiada 29 de marzo de 2012, la cual fue corregida mediante providencia del 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, en el proceso de la referencia.2

fue corregida mediante providencia del 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, en el proceso de la referencia.2

2. ANTECEDENTES: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial, la actora formuló demanda ordinaria reivindicatoría en contra de las señoras MARÍA YOLANDA ROJAS DE FORERO y YOLANDA FORERO ROJAS , a fin se declare “que pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora INOCENCIA AYDA QUINTERO BARBOSA... el predio siguiente: Casa de habitación con su correspondiente

lote de terreno, ubicada en Buga, en la calle 5 No. 5E 18 de Buga, urbanización La Esperanza, identificada como lote No. 4 manzana K12, con ficha catastral 01 02 292 004 000, cuyos linderos son los siguientes: Norte, en 5.90 metros con la calle 5, sur con 5.90 metros con lote No. 9 de la misma manzana, oriente, en 14.75 metros con lote No. 5D de la misma manzana y occidente en 14.75 metros con lote 5 de la misma manzana. Le corresponde el número de matrícula inmobiliaria 373 28479” de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. Y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las demandadas “a restituir, una vez ejecutoriada la sentencia, a favor de la demandante el inmueble mencionado” , y se le condene a pagar “los frutos naturales o civiles”, desde el momento en que se inició la posesión y hasta su entrega, sin que la demandante esté obligada a indemnizar por ser las

demandante el inmueble mencionado” , y se le condene a pagar “los frutos naturales o civiles”, desde el momento en que se inició la posesión y hasta su entrega, sin que la demandante esté obligada a indemnizar por ser las demandadas poseedoras de mala fe. 2.2. En apoyo a dichos pedimentos expuso la apoderada, que la demandante INOCENCIA AYDA QUINTERO BARBOSA , adquirió el inmueble objeto de reivindicación por compra efectuada a su hija GEORGINA AMÉZQUITA QUINTERO, tal como consta en la escritura pública 1438 del 2 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría 1a de Buga, la cual fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, en el folio de matrícula inmobiliaria 373-284791. Se afirmó en el líbelo introductorio2, que la actora se encuentra privada de la posesión material del inmueble, por cuanto en la actualidad la tienen las demandadas, quienes empezaron a ejercerla a raíz de la existencia de una 1 Fotocopia de la escritura obra a folios 15 a 17 del cuaderno original, y a folios 35 y 36 de la misma encuademación obra certificado de tradición, en el cual consta su registro 2 Folios 23 a 30, cuaderno principal3 promesa de contrato de compraventa3 que suscribieron con la anterior propietaria del inmueble, la señora GEORGINA AMÉZQUITA QUINTERO, negocio que no se concretó, reputándose como dueñas sin serlo, pues la posesión se derivó de la referida promesa de compraventa. En razón de lo anterior, se adelantó un proceso de resolución de contrato de

negocio que no se concretó, reputándose como dueñas sin serlo, pues la posesión se derivó de la referida promesa de compraventa. En razón de lo anterior, se adelantó un proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, el cual se dio por terminado en audiencia de conciliación4 celebrada el 5 de julio de 2000 ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buga, acordando que la señora AMÉZQUITA QUINTERO debía devolver a las señoras ROJAS DE FORERO y FORERO ROJAS , la suma de $8.000.000, y éstas a su vez entregar desocupado el inmueble quince días después, sin que hubiera ocurrido ninguno de los dos hechos. Posteriormente las señoras ROJAS DE FORERO y FORERO ROJAS demandaron ejecutivamente a la señora AMÉZQUITA QUINTERO, con fundamento en la audiencia de conciliación, proceso que se adelantó en el Juzgado 3° Civil Municipal de Buga, el cual culminó con sentencia favorable a las actoras5. 2.3. Admitida la demanda mediante providencia del 6 de agosto de 2008, se ordenó notificar a la parte pasiva de la acción, y se fijó caución para efectos de la medida cautelar de inscripción de la demanda, la cual una vez aportada conllevó a que se dictara auto en tal sentido6. 2.4. La apoderada de la actora allegó memorial por el cual afirmó que sustituía la demanda, específicamente para indicar que la dirección correcta del predio objeto de reivindicación era carrera 5A No. 5E-18 de Buga, -en la demanda original se había consignado carrera 5 No. 5E-18 de Buga-,

sustituía la demanda, específicamente para indicar que la dirección correcta del predio objeto de reivindicación era carrera 5A No. 5E-18 de Buga, -en la demanda original se había consignado carrera 5 No. 5E-18 de Buga-, petición que fue despachada en forma negativa por el a quo mediante auto del 24 de junio de 2009, al considerar que no era posible la sustitución, por cuanto no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en tanto ya las demandas habían sido notificadas en 3 Fotocopia de la promesa obra a folios 84 al 88 del cuaderno principal 4 Copia del acta de la audiencia de conciliación obra a folios 21 y 22 del cuaderno principal 5 El Juzgado 1° Civil Municipal de Buga, dictó sentencia el día 8 de junio de 2004, declarando no probadas las excepciones, y en consecuencia dispuso el remate de los bienes embargados, tal sentencia fue objeto de confirmación en fallo del 28 de marzo de 2005 emitido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buga (fls. 50 a 56, y 79 a 84, cuad. Tres) 6 Folios 37 a 45, cuaderno principal4 los términos del artículo 315 ibídem, sin embargo, en el mismo auto, se tuvo como domicilio de las demandadas la dirección informada7 8 . 2.5. La demandada YOLANDA FORERO ROJAS , a través de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora y formuló las excepciones de fondo que denominó: “falta de cumplimiento en el pago de la obligación ”, la cual fundó en que, existiendo actualmente a favor de las

contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora y formuló las excepciones de fondo que denominó: “falta de cumplimiento en el pago de la obligación ”, la cual fundó en que, existiendo actualmente a favor de las demandadas una obligación clara, expresa, exigible y proveniente de la “actora”8, por un valor de $8.000.000, tal como se había obligado en la conciliación celebrada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, la cual fue objeto de demanda ejecutiva ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Buga, lo pretendido por la demandante era “arrancar a las demandas la posesión que ejercían sobre el inmueble” , y así evadir el pago de tal obligación; “posesión del inmueble ”, argumentando que la hija de la actora, Sra. AMÉZQUITA QUINTERO cuando suscribió la promesa de contrato de compraventa sobre el inmueble objeto de restitución, les entregó la posesión del mismo a las demandadas, quienes vienen cancelando los impuestos, afianzándose como señoras y dueñas; y “objeto ilícito de la causa por simulación de la propiedad ”, la cual se hizo consistir en que la demandante se estaba prestando para que su hija evadiera la obligación que tiene con las demandadas, pues se puso a su nombre el único bien que aquélla tenía para respaldarla, y eso era claro, pues cuando se le transfirió el bien, ya sabía de los problemas legales que pesaban sobre el mismo9. 2.6. El apoderado de la demandada YOLANDA ROJAS DE FORERO, no formuló excepciones, pero afirmó que lo que había hecho la señora AMÉZQUITA QUINTERO era poner a nombre de su progenitora INOCENCIA

2.6. El apoderado de la demandada YOLANDA ROJAS DE FORERO, no formuló excepciones, pero afirmó que lo que había hecho la señora AMÉZQUITA QUINTERO era poner a nombre de su progenitora INOCENCIA AIDA QUINTERO BARBOSA el inmueble, a fin de eludir sus obligaciones económicas derivadas de la promesa de contrato de compraventa que había celebrado el día 12 de diciembre de 1997, fecha en la cual entregó la posesión del inmueble a las demandadas; es más tampoco podía existir tradición en tanto la escritura de venta se celebró el 2 de diciembre de 1998, momento en que la posesión ya se había comprometido, luego, la 7 Folios 55 a 65, cuaderno principal 8 La deudora de tal obligación es la anterior propietaria del inmueble objeto de reivindicación, hija de la demandante 9 Folios 71 a 78, cuaderno principal5 demandante no tiene la calidad de dueña y en consecuencia carece de título para intentar la reivindicación10. 2.7. Abierto a pruebas el proceso, se tuvieron como pruebas documentales las aportadas en forma oportuna por las partes, y se decretaron y practicaron los testimonios de FABIÁN RUÍZ HOLGUÍN y GEORGINA AMÉZQUITA QUINTERO PAULO ANDRÉS CAICEDO LÓPEZ, LUZ MERY BÁEZ DE ESPINOSA, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ y JOSÉ GILDARDO VÁSQUEZ CASTAÑO11; el interrogatorio de parte a MARÍA YOLANDA ROJAS DE FORERO y YOLANDA FORERO ROJAS 12; una inspección Judicial con intervención de perito al inmueble objeto de reivindicación,

VÁSQUEZ CASTAÑO11; el interrogatorio de parte a MARÍA YOLANDA ROJAS DE FORERO y YOLANDA FORERO ROJAS 12; una inspección Judicial con intervención de perito al inmueble objeto de reivindicación, ubicado en la calle 5A No. 5E-18 de Buga; y el dictamen pericial, por el cual se determinó el valor de las mejoras13 y la de los frutos civiles14. 2.8. Surtido el anterior trámite, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la apoderada de la parte actora, y por el apoderado de la demandada YOLANDA ROJAS DE FORERO, quienes insistieron en los argumentos plasmados en sus intervenciones, y en consecuencia solicitaron se dictara sentencia favorable a los intereses de sus clientes15.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: El a quo en providencia de data 29 de marzo de 2012, luego de examinar los presupuestos procesales los cuales encontró satisfechos, y de referirse legal y doctrinariamente al tema de la reivindicación, resolvió acoger las súplicas de la demanda. 3.1. Como fundamento de tal decisión, sostuvo que analizadas las pruebas obrantes en el plenario, estaba acreditado el derecho de dominio del inmueble objeto de reivindicación en cabeza de la demandante, el cual por lo demás, se encontraba debidamente identificado por sus linderos, así como la posesión ejercida por las demandadas, quienes lo recibieron de la anterior propietaria a través de una promesa de contrato de compraventa celebrada 1 0 1 1 1 2 1 3 1 4 1 5 10 Folios 80 a 83, cuaderno principal

propietaria a través de una promesa de contrato de compraventa celebrada 1 0 1 1 1 2 1 3 1 4 1 5 10 Folios 80 a 83, cuaderno principal 11 Cuaderno tres: pruebas parte demandada 12 Cuaderno dos, pruebas parte demandante 13 Cuaderno cuatro, pruebas comunes 14 Cuaderno cinco, pruebas de oficio 15 Folios 171 a 178 y192 a 194, cuaderno principal6 el 13 de diciembre de 1997, posesión que se obligaron a restituir en audiencia de conciliación celebrada el 5 de julio de 2000 ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buga, por el cual se puso fin al proceso ordinario de resolución de la citada promesa, y que aún detentan, por cuanto la parte demandada tampoco cumplió con la obligación de pagar la suma de dinero acordada, razón por la cual se adelantó un proceso ejecutivo, en consecuencia, encontró probados los elementos requeridos para hacer próspera la reivindicación. 3.2. Sostuvo el a quo, que contrario a lo afirmado por la parte actora, la posesión fue de buena fe, pues a las demandadas les fue dada en razón de lo plasmado en el contrato de promesa de compraventa suscrito con la anterior propietaria, sin que el hecho de que a tal contrato se le haya puesto fin en la audiencia de conciliación dentro de proceso ordinario, conllevara a que la posesión se transformara en de mala fe, pues lo cierto es que la señora GEORGINA AMÉZQUITA no cumplió lo acordado en dicha conciliación, ni siquiera de manera forzada por la vía judicial del proceso ejecutivo.

que la posesión se transformara en de mala fe, pues lo cierto es que la señora GEORGINA AMÉZQUITA no cumplió lo acordado en dicha conciliación, ni siquiera de manera forzada por la vía judicial del proceso ejecutivo. 3.3. Así, en cuanto a las prestaciones mutuas, de las cuales aclaró el deber del Juez de pronunciarse incluso de oficio, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia16, por frutos civiles, los cuales calculó a partir de la notificación de la demanda (6 de marzo de 2009), señaló $13.924.537; y por concepto de mejoras $7.821.520, conforme a los experticias obrantes en el plenario. Entonces la parte demandada, haciendo el cruce de cuentas respectivo, adeudaba a la actora $6.103.017 más el valor que resulte de liquidar los frutos mediante incidente, desde el 1° de enero de 2012 hasta la fecha efectiva de la restitución. 3.4. En cuanto a las excepciones formuladas por el apoderado de la demandada YOLANDA FORERO ROJAS , sostuvo que el incumplimiento de la señora GEORGINA AMÉZQUITA QUINTERO (anterior propietaria del inmueble objeto de reivindicación) a lo acordado en la audiencia de conciliación que celebró con las demandadas, no impedía el trámite de la acción reivindicatoria; la posesión del inmueble no enerva la acción, por el contrario, es un presupuesto para su prosperidad; y en cuanto a la ilicitud de la causa, por una posible simulación en la venta del inmueble a la actual 16 Cas. civ. sentencia del 1° de junio de 2009, exp. No. 2004-00179-017

contrario, es un presupuesto para su prosperidad; y en cuanto a la ilicitud de la causa, por una posible simulación en la venta del inmueble a la actual 16 Cas. civ. sentencia del 1° de junio de 2009, exp. No. 2004-00179-017 propietaria, era tema que debía ventilarse a través de otra acción, sin que por lo demás en este asunto se haya aportado prueba alguna que permitiera desvirtuar la transferencia del dominio. 3.5. El fallo fue objeto de corrección, en cuanto a la dirección del inmueble a reivindicar para especificar que está ubicado en la Calle 5 A No. 5E-13, y no calle 5 No. 5E-13, como se anotó. Lo anterior se hizo por petición de la parte actora y previa verificación de todos los documentos que obran en el plenario y la inspección judicial, de lo cual se constató que en realidad el bien está ubicado en la Calle 5A y no 5, como se consignó en la sentencia17.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de la demandada YOLANDA ROJAS DE FORERO , en oportunidad interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, sosteniendo que el a quo interpretó indebidamente el artículo 946 del Código Civil, pues debía demostrarse que el título que ostenta el demandante es anterior al inicio de la posesión del demandado.

Luego, como en el presente caso, la demandante obtuvo el título después de que las demandadas entraron a poseer el inmueble, el planteamiento del juzgador de primera instancia fue “simplista”, en tanto, la señora GEORGINA AMÉZQUITA QUINTERO “no tenía dominio del inmueble ” cuando “supuestamente” lo transfirió a su progenitora, la aquí demandante

juzgador de primera instancia fue “simplista”, en tanto, la señora GEORGINA AMÉZQUITA QUINTERO “no tenía dominio del inmueble ” cuando “supuestamente” lo transfirió a su progenitora, la aquí demandante INOCENCIA QUINTERO BARBOSA , porque “nadie puede trasmitir lo que no posee”. Así las cosas, como en realidad cuando la demandante adquirió el bien, no se le hizo entrega del mismo, porque la posesión ya estaba en manos de las demandadas, “carece de legitimación activa ”, y lo que debió impetrar fue un proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquiriente18. Aunado a la anterior sustentación del recurso, dentro del término de traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, ante 17 Folios 201 a 209, y 28, cuaderno principal 18 Folios 209 a 211, cuaderno principal8 esta Sala el mismo apoderado allegó memorial en el que solicitó se dicte sentencia inhibitoria, por carecer la demanda de los requisitos formales y existir una incongruencia en el fallo de primera instancia, o en su defecto se declare la nulidad de la actuación, con fundamento en numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En apoyo de lo anterior, adujo el censor, que en la demanda se indicó que el inmueble objeto de reivindicación estaba ubicado en la calle 5 No. 5E-18 de Buga, y que esa misma dirección se señaló en el fallo como bien a restituir, pero luego, en la corrección se le “colgó un ‘mico’ ” al precisar que el inmueble estaba ubicado en la calle 5 A No. 5E-18 de Buga, lo cual se

pero luego, en la corrección se le “colgó un ‘mico’ ” al precisar que el inmueble estaba ubicado en la calle 5 A No. 5E-18 de Buga, lo cual se constituye en una incongruencia entre las pretensiones y la sentencia19.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Por razones de técnica, la Sala se ocupará en primer lugar de analizar la petición de declaratoria de nulidad de la actuación, la cual se basa en una supuesta incongruencia entre las pretensiones y la sentencia, ello en razón de que en la demanda se indicó que el inmueble objeto de reivindicación se

encontraba ubicado en la calle 5 No. 5E-18 del municipio de Buga, mientras que en la sentencia, específicamente en su corrección, se estableció que está ubicado en la calle 5A No. 5E-18 de Buga. En consecuencia, procede analizar ¿si la corrección de la sentencia, realizada con soporte en los medios de prueba adosados, respecto a una letra omitida en el número de nomenclatura indicado en la demanda para la identificación de un inmueble dentro de un proceso reivindicatorio, la hace incongruente? 5.1.1. Para responder, basta con remembrar el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 9° de la Ley 794 de 2003, en donde claramente el legislador determinó: “las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá la transcripción de linderos cuando éstos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda” 19 Folios 6 y 7, cuaderno de segunda instancia9

circunstancias que los identifiquen. No se exigirá la transcripción de linderos cuando éstos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda” 19 Folios 6 y 7, cuaderno de segunda instancia9 Luego, cuando se trata de individualizar un inmueble, no sólo se realiza por la nomenclatura, sino por su ubicación, linderos y demás circunstancias que lo identifique , y ello es lógico si se tiene en cuenta que con alguna frecuencia las oficinas de catastro hacen actualizaciones a las nomenclaturas urbanas, por lo que los inmuebles fácilmente pueden variar respecto de tal medio de identificación. 5.1.2. Así, aunque es cierto que en la demanda se indicó como nomenclatura del inmueble de marras la calle 5 No. 5E-18, lo cierto es que al informativo se allegaron abundantes pruebas documentales, de las que se establece con claridad que la dirección correcta es la calle 5A No. 5E-18 de Buga, tales como el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y de la escritura pública por la cual adquirió el inmueble la demandante, en donde figura como 5 A. Incluso la parte demandada aportó como pruebas, recibos de pago del impuesto predial, para demostrar que ejercen la posesión del bien, en los cuales con claridad se indica que la nomenclatura del bien es Calle 5 A No. 5E-18 de Buga; se efectuaron dos peritajes, en los se indica la misma identificación numérica, y fuera de ello se practicó inspección judicial al predio en la que se consignó como dirección Calle 5 A No. 5E-18, diligencia

5E-18 de Buga; se efectuaron dos peritajes, en los se indica la misma identificación numérica, y fuera de ello se practicó inspección judicial al predio en la que se consignó como dirección Calle 5 A No. 5E-18, diligencia en la cual participó el abogado que ahora pide la nulidad, Dr. GERARDO ANTONIO PATIÑO ZAPATA, sin que en ningún momento se hubiera opuesto a la misma, es decir, haciendo ver que se estaba haciendo una inspección a un inmueble diferente al indicado en la demanda, lo que efectivamente no hizo porque era consciente que se trataba del mismo, luego, al hacerlo a estas alturas, pues ni siquiera hizo ninguna referencia sobre el tema al alegar de conclusión, ello se constituye en una falta de lealtad con la contraparte y la administración de justicia. En efecto, tratar en el trámite de la segunda instancia de sacar provecho de un lapsus cálami (error al escribir) del apoderado de la actora, no puede ser aceptable, máxime cuando debe dársele prevalencia a lo sustancial sobre lo procedimental, y en este caso, claramente la parte pasiva tiene plena conciencia de cuál es el inmueble objeto de reivindicación, sin que por demás el a quo no haya tenido competencia (art. 140.2 del C.P.C. - causal citada por el censor), pues claramente sí la tiene conforme lo prevé el artículo 16.1 ibídem, por tratarse de un proceso ordinario de mayor cuantía.10 Ahora. En cuanto a que no existió congruencia con la demanda, en verdad sí existió, pues el inmueble que se ordenó restituir a la parte actora, indudablemente es el mismo de que es objeto la demanda, este es, el

Ahora. En cuanto a que no existió congruencia con la demanda, en verdad sí existió, pues el inmueble que se ordenó restituir a la parte actora, indudablemente es el mismo de que es objeto la demanda, este es, el plenamente identificado por su cabida y linderos conforme la inspección judicial realizada, los dictámenes periciales, el certificado de tradición y la escritura pública por la cual lo adquirió la demandante. En conclusión, se despachara en forma negativa la petición de nulidad, por las razones antes indicadas. 5.2. En cuanto hace referencia a la petición de que se dicte sentencia inhibitoria, es necesario indicar que ello sólo es posible cuando se establece la carencia de alguno de los llamados presupuestos procesales, y en el presente caso se encuentran cumplidos, al existir demanda en forma, el Juzgado Primero Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle) era el competente para conocer la controversia, los contendientes tienen capacidad procesal y para ser parte, y quienes comparecieron los hicieron representados por profesionales del derecho. 5.3. Resueltos los anteriores temas, pasamos a ocupar nuestra atención en las pretensiones de la demanda, que no son otras, en concreto, que la reivindicación del inmueble ubicado en la calle 5A No. 5E-18 de municipio de Buga, respecto a las cuales la parte demandada se opone por considerar que tiene un título anterior al presentado por la demandante y el que ésta ostenta es “simulado”. Así las cosas, plantea la litis los siguientes problemas jurídicos: ¿demostró de la demandante ser titular del derecho de dominio del inmueble que pretende reivindicar?, ¿la posesión inscrita es prevalente frente a la posesión material

es “simulado”. Así las cosas, plantea la litis los siguientes problemas jurídicos: ¿demostró de la demandante ser titular del derecho de dominio del inmueble que pretende reivindicar?, ¿la posesión inscrita es prevalente frente a la posesión material de las demandadas, cuando ambas proceden de la misma fuente?, y ¿se comprobó la simulación del título de la demandante? 5.2.1. Para responder tales cuestionamientos empezaremos por memorar que el artículo 946 del Código Civil, definió la reivindicación o acción de dominio como la “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” .11 Doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido cuatro presupuestos para que prospere la acción reivindicatoría, estos son: a) Ser el demandante titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda. b) Estar la cosa a reivindicar singularizada. c) Identidad entre lo poseído y lo pretendido, y d) Que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor o tenedor indebido. 5.2.2. Respecto al primero, el artículo 950 de la misma obra precisa que tal acción le “corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” . Es decir, es una facultad otorgada por la ley al propietario por ser a quien autoriza para incoar la acción reivindicatoria con fundamento en el derecho de persecución inherente al derecho real, esto es nace del dominio que se tiene sobre la cosa en particular, en otras palabras, se trata de una acción real que ostenta el titular del derecho de dominio. 5.2.3. En el sub lite, tal como lo observó el a quo, el derecho de dominio sobre

nace del dominio que se tiene sobre la cosa en particular, en otras palabras, se trata de una acción real que ostenta el titular del derecho de dominio. 5.2.3. En el sub lite, tal como lo observó el a quo, el derecho de dominio sobre el bien objeto de reivindicación, se encuentra en cabeza de la demandante, pues ésta lo adquirió por la compra que le hiciera a su hija GEORGINA AMEZQUITA QUINTERO, a través de la escritura pública 1438 del 2 de diciembre de 1.998 (título)20, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-28479 (modo)21, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. Sobre esta materia, es necesario observar, y a efectos de dar respuesta al argumento en que se basa la censura a la sentencia de primera instancia, que el hecho de no entrarse a poseer el inmueble al momento de adquirirse la titularidad del bien, no conlleva a que no se tenga el dominio, pues incluso el nudo propietario, es decir quien no tiene la propiedad plena, puede reivindicarla (art. 950 C.C.); y también puede reivindicar quien adquiriere la titularidad del inmueble por sucesión y encuentra que el inmueble adjudicado está en manos de otras personas que se reputan poseedoras, caso en el cual, como en el presente, la posesión es anterior al título de quien tiene el dominio. Además, la titulación por virtud de la cual la demandante adquirió y probó la propiedad del inmueble en nada se afecta por la existencia del contrato de promesa por medio del cual la anterior titular de dominio le entregó la 20 Folios 15 al 22 del cuaderno 1 21 Folios 35 y 36 del cuaderno 112

propiedad del inmueble en nada se afecta por la existencia del contrato de promesa por medio del cual la anterior titular de dominio le entregó la 20 Folios 15 al 22 del cuaderno 1 21 Folios 35 y 36 del cuaderno 112 posesión a las demandadas, resultando así prevalente el derecho de dominio de la actora, conclusión a la que se llega si se tiene en cuenta que conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, cuando “ambas posesiones, la inscrita del actor y la material del demandado, proceden de la misma fuente” como acá ocurre, en que una y otra devienen de la misma persona, la señora GEORGINA AMEZQUITA QUINTERO , “ha de triunfar quien tiene a su favor la inscripción en que consta el traspaso del dominio que el dueño anterior hizo de su propiedad”22 La aseveración precedente resulta más contundente si se advierte que la tradición, desde la perspectiva que ofrece el Código Civil, conlleva la “entrega de la propiedad en cumplimiento de negocio traslaticio ”, motivo por el cual la persona que “ recibe el dominio tiene derecho perfecto a poseer lo que es suyo, cualesquiera que sean las manos en que el objeto se encuentre a virtud de relación posesoria”, desde luego que “ no otra es la finalidad sustancial de la acción de dominio”, pues, pese a “ las prerrogativas que por ley están atribuidas al sujeto del hecho económico, como presunto dueño de los bienes que utiliza, su posición dentro del juicio reivindicatorio cede ante quien le demuestra mejor derecho como titular del dominio ”, por cuanto “ lo que debe prevalecer no es el hecho, que tanto vale y significa en las primitivas formas de la cultura humana, sino el derecho, como aspiración superior de la vida civilizada”23

derecho como titular del dominio ”, por cuanto “ lo que debe prevalecer no es el hecho, que tanto vale y significa en las primitivas formas de la cultura humana, sino el derecho, como aspiración superior de la vida civilizada”23 Por tanto, como ambas posesiones, la inscrita de la demandante y la material de las demandadas proceden de la misma fuente, al haberse adquirido de la anterior propietaria, ha de triunfar la de la actora por ser quien tiene a su favor la inscripción en que consta el traspaso del dominio. En consecuencia, es esta razón suficiente para que la Sala encuentre probada esta primera exigencia. 5.2.4. En lo que atañe al segundo requisito, esto es que la c

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