TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2009-00087-01-(25-02-2016)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2009-00087-01-(25-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, 25 de febrero de 2016
Referencia: PROCESO ORDINARIO (Responsabilidad civil contractual) propuesto por Numa Pompilio González Romero,
Myriam González Romero y Raúl Tenorio Balcázar, contra A.M. Aristizábal Madriñán Ltda., Andinagro S.A., Proagro Ltda. y Cía.
S. en C.S., Inversiones Proagro Ltda., Procampo S.A. -en concordatoy Seguros del Estado S.A., trámite al cual fueron vinculados BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. y la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A.
Radicación 76-111-31-03-003-2009-00087-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta n.° 053 de la fecha.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia 016 del 24 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se negaron las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 4 de junio de 2009 y por intermedio de apoderado judicial, los señores Numa Pompilio González Romero, Myriam González Romero y Raúl Tenorio Balcázar, presentaron demanda ordinaria contra las sociedades
1. La demanda El 4 de junio de 2009 y por intermedio de apoderado judicial, los señores Numa Pompilio González Romero, Myriam González Romero y Raúl Tenorio Balcázar, presentaron demanda ordinaria contra las sociedades
comerciales A.M. Aristizábal Madriñán Ltda., Andinagro S.A., Productos Agropecuarios -ProagroLtda. y Cía. S. en C.S., Inversiones Productos Agropecuarios Ltda., Productividad para el Campo S.A. -Procampoen Página 1 de 2876-111-31-03-003-2009-00087-01 Responsabilidad Civil Contractual concordato y Seguros del Estado S.A., pretendiendo que se declare que las demandadas adeudan a cada uno de los demandantes: $51.899.404 más intereses desde el 17 de noviembre de 2004, $130.453.398 más intereses desde el 17 de noviembre de 2004 y $19.000.000 más intereses desde el 11 de noviembre de 2004, respectivamente, y en consecuencia se les ordene pagar las anteriores cantidades junto con las correspondientes indexaciones o correcciones monetarias desde las fechas indicadas y hasta que se verifique el pago de la obligación. Adicionalmente procuran que a las accionadas se les condene al pago de costas y perjuicios (f. 53, c. 1). Como supuestos fácticos se narró en la demanda (f. 50-53, c. 1) que A.M. Aristizábal Madriñán Ltda. informó a los demandantes sobre las inversiones realizadas con sus dineros a beneficio de Andinagro S.A. y pagador Proagro Ltda. y Cía S. en C.S. o Cámara de Compensación de
inversiones realizadas con sus dineros a beneficio de Andinagro S.A. y pagador Proagro Ltda. y Cía S. en C.S. o Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria -hoy BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A.-, por lo que cada accionante recibiría las cantidades descritas en las correspondientes pretensiones. Se explicó que en abril de 2004, por medio de la Bolsa Nacional Agropecuaria se efectuaron las operaciones n.° 3592667 y 3590266 de contratos de forward de semilla de sorgo híbrido, donde fungieron como comisionista comprador East Market Trading S.A. y comisionista vendedor Procampo S.A., indicándose que los pretensores eran inversionistas. En el marco de las respectivas operaciones bursátiles, Andinagro S.A. le informó a Proagro Ltda. sendas cesiones parciales de los derechos de pago originarios de las referidas negociaciones de forward , a favor de cada uno de los demandantes en cuantías exactas a los montos de retorno de las inversiones, las que se corresponden precisamente con las cifras de cada una de las pretensiones. Asimismo, Procampo S.A., a través de escrito dirigido a la Bolsa Nacional Agropecuaria, indicó que los pagos de la operación de derivados vencían el 11 y 17 de noviembre de 2004, por lo que solicitaron que se realizara el desembolso a los demandantes de las respectivas cesiones de derechos que se les hizo como retorno de las correspondientes inversiones. Página 2 de 2876-111-31-03-003-2009-00087-01 Responsabilidad Civil Contractual Adicionalmente, se puso de presente que para garantizar el
respectivas cesiones de derechos que se les hizo como retorno de las correspondientes inversiones. Página 2 de 2876-111-31-03-003-2009-00087-01 Responsabilidad Civil Contractual Adicionalmente, se puso de presente que para garantizar el cumplimiento de las operaciones bursátiles de forward a las que se ha hecho mención, las demandadas Andinagro S.A. y Proagro Ltda. tomaron seguros de cumplimiento entre particulares con Seguros del Estado S.A. mediante las pólizas n.° 042154381 y 04254377 por valor asegurado de $182.049.566 en relación con la operación 3592667 y las pólizas n.° 042154384 y 042154379 por valor asegurado de $181.141.859, todas en las cuales funge como beneficiaria la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. Finalmente, se señaló que «la Bolsa» (sic.) no pagó a los demandantes las inversiones realizadas y que la reclamación efectuada por ellos a Seguros del Estado S.A. fue rechazada por no ostentar la calidad de beneficiarios de las correspondientes pólizas1.
2. La posiciones de los demandados A.M. Aristizabal Madriñan Ltda., luego de ser notificada personalmente por intermedio de su representante legal suplente el 15 de septiembre de 2009 (f. 72, c.1), el 15 de octubre siguiente presentó escrito de contestación2 en el cual, además de aclarar que con los demandantes se celebró un contrato de corretaje en el que la demandada se comprometió a asesorarlos y ponerlos en contacto con oportunidades de negocio, aceptó los demás hechos referidos a que los demandantes
se celebró un contrato de corretaje en el que la demandada se comprometió a asesorarlos y ponerlos en contacto con oportunidades de negocio, aceptó los demás hechos referidos a que los demandantes efectivamente hicieron las inversiones en las condiciones y cuantías señaladas en la demanda; no obstante, puso de presente que su responsabilidad como corredor no se podía ver comprometida con el éxito o fracaso del negocio, en la medida en que fue diligente al recomendar operaciones bursátiles que se cumplieron en el marco legal, para lo cual hizo una reseña teórica de los contratos de forward y la actividad en la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. (f. 93-97, c. 1°). 1 Como la Juez 2° Civil del Circuito de Buga, a quien por reparto le había correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia, mediante auto interlocutorio 287 del 9 de junio de 2009 se declaró impedida por ser la hermana de la revisora fiscal de las demandadas Andinagro S.A. y Proagro Ltda. y Cía en C.S. (f. 58-60, c. 1), se remitió la actuación al Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga, el que mediante auto interlocutorio 391 del 6 julio de 2009, resolvió aceptar el impedimento y admitir la demanda (f. 61, c.1) 2 Como el término de 20 días que se otorgó para contestar la demanda se cumplió el 14 de octubre de 2009, conforme la notificación personal cumplida el 15 de septiembre de 2009, en las consideraciones se analizarán los efectos de esta situación de cara al art. 95 del C.P.C.
de 2009, conforme la notificación personal cumplida el 15 de septiembre de 2009, en las consideraciones se analizarán los efectos de esta situación de cara al art. 95 del C.P.C. Página 3 de 2876-111-31-03-003-2009-00087-01 Responsabilidad Civil Contractual Seguros del Estado S.A., luego de ser notificada personalmente por intermedio de apoderado judicial el 1° de octubre de 2009 (f. 78, c.1), el 30 del mismo mes y año presentó escrito de contestación en el cual manifiesta no constarle ninguno de los hechos, a excepción de los referidos al otorgamiento de pólizas de seguro, las que aclaró no tenían por objeto amparar las supuestas inversiones de los demandantes en las operaciones bursátiles, sino el cumplimiento por parte de Andinagro en relación con la venta de 54.154 kg de semilla de sorgo híbrido, pólizas en las cuales destaca que el asegurado y exclusivo beneficiario fue la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria (f. 105-112, c. 1). En consecuencia, formuló las excepciones de mérito relativas a la falta de legitimación por activa de los demandantes para invocar los contratos de seguro de los que no fueron parte; la inexistencia de cobertura y de siniestro y consecuente obligación a cargo de la aseguradora, en la medida que el amparo no cubría las inversiones de los demandantes sino el cumplimiento de Andinagro en el contrato de forward y prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros, pues han pasado más de cinco años sin que el asegurado y único beneficiario diera aviso del siniestro (f. 107 a 110, c. 1).
prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros, pues han pasado más de cinco años sin que el asegurado y único beneficiario diera aviso del siniestro (f. 107 a 110, c. 1). Las sociedades Andinagro S.A., Proagro Ltda. y Cía. S. en C.S. e Inversiones Proagro Ltda., se entendieron notificadas por aviso el 24 de noviembre de 2009 (f. 124-130, c. 1), mientras que Procampo S.A. se dio por notificada, por el mismo medio, el 22 de febrero de 2010 (f. 143 145, c. 1); en este sentido, el representante legal suplente de Andinagro S.A., Proagro Ltda. y Cía. S. en C.S. y Procampo S.A. otorgó poder (f. 146-155, c. 1) a quien en nombre de estas presentó escrito contestación3 el 19 de marzo de 2010 (f. 156-157, c. 1) en el cual dijo 3 Como el término de 20 días para contestar la demanda frente a Andinagro S.A. y Proagro Ltda. y Cía. S. en C.S. que se entendieron notificadas el 24 de noviembre de 2009 se cumplió el 13 de enero de 2010, descontados los tres días con que contaban para retirar los traslados que corrieron del 25 al 27 de noviembre de 2009, en las consideraciones se analizarán los efectos de esta situación en los términos del art. 95 del C.P.C. Además, si bien la respectiva abogada al momento de presentar la contestación dijo actuar también en representación de Inversiones Proagro Ltda., la verdad es que solo tenía poder del
situación en los términos del art. 95 del C.P.C. Además, si bien la respectiva abogada al momento de presentar la contestación dijo actuar también en representación de Inversiones Proagro Ltda., la verdad es que solo tenía poder del representante legal suplente de Andinagro S.A., Proagro Ltda. y Cía. S. en C.S. y Procampo Ltda., y únicamente en relación con estas sociedades fue que se le reconoció personería para actuar (f. 159 vto., c. 1), sobre todo porque el poderdante tampoco obra en el certificado de existencia y representación legal de la primera de las citadas (cfr. f. 11-12, 146 y 156, c. 1°). Ergo, su silencio, ya que tampoco compareció a la audiencia de que trata el art. 101 del C.P.C. (f. 177 vto., c. 1), ni en acto posterior, también se analizará en las consideraciones de conformidad con lo previsto en el art. 95 del C.P.C. Página 4 de 2876-111-31-03-003-2009-00087-01 Responsabilidad Civil Contractual desconocer la mayoría de los hechos, pero frente a lo que los implicaban sostuvo que «parece ser cierto» por las pruebas acompañadas, no obstante se opuso a la totalidad de las pretensiones porque «las sociedades que represento cedieron los derechos dentro de las operaciones bursátiles mencionadas... [y] tomaron en su momento pólizas de seguro de cumplimiento, razón para que la demanda no pueda surtir efecto en su contra sino en contra de la aseguradora». Así las cosas, se propuso la excepción de falta de legitimación en la causa propia por pasiva argumentando que es la aseguradora, junto con
pueda surtir efecto en su contra sino en contra de la aseguradora». Así las cosas, se propuso la excepción de falta de legitimación en la causa propia por pasiva argumentando que es la aseguradora, junto con la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria, quienes deben resistir las pretensiones por tratarse de hechos que se desprenden de las garantías de seguros otorgadas por la primera en beneficio de la segunda, ya que «los accionantes son cesionarios de los derechos de las sociedades PROAGRO, ANDINAGRO Y PROCAMPO, razón por la cual no se puede endilgar responsabilidad de ninguna clase a estas asociaciones».
3. La integración del contradictorio La Bolsa Mercantil de Colombia S.A., antes Bolsa Nacional Agropecuaria, que fue vinculada oficiosamente mediante auto interlocutorio 476 del 8 de agosto de 2012 (f. 37-38, c. 2), se notificó personalmente por conducto de apoderado el 10 de diciembre de 2012
(f. 60, c. 2), luego de lo cual presentó contestación el 29 de enero de 2013 (f. 71-80, c. 2), escrito en el que dijo desconocer las inversiones que hubieren realizados los demandantes y las cesiones de derechos que le hicieran Andinagro S.A., pues estas no le fueron informadas; aceptó que efectivamente se realizaron las operaciones de mercado abierto OMA-3592667 y 3590266 en las que no obraron los accionantes en los registros de la Bolsa, pues únicamente se anotaron como vendedor Andinagro S.A. a través de su comisionista Procampo S.A. y como comprador Proagro Ltda. y Cía. S. en C.S. a través de su
en los registros de la Bolsa, pues únicamente se anotaron como vendedor Andinagro S.A. a través de su comisionista Procampo S.A. y como comprador Proagro Ltda. y Cía. S. en C.S. a través de su comisionista East Market Trading S.A., referidas ambas OMA's a contratos de forward de 55.154 kg y 54.879 kg, respectivamente, de semillas de sorgo híbrido; adicionalmente, aclaró que las pólizas que se otorgaron en beneficio de su Cámara de Compensación tenían por objeto asegurar los contratos de forward y no las alegadas inversiones de los pretensores. Página 5 de 2876-111-31-03-003-2009-00087-01 Responsabilidad Civil Contractual Con base en lo anterior, la Bolsa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no le asiste responsabilidad en su condición de foro de negociación bursátil y que a los demandantes no les asiste el derecho reclamado en el escenario bursátil, todo lo cual sustenta en el hecho de que su función consiste en facilitar y asegurar, para el presente caso, los contratos de forward , sin que le sean extensibles las obligaciones surgidas de las inversiones que hubiere tenido el vendedor y que nunca se le informó a la Bolsa. Aclaró además que «la compensación y liquidación de las operaciones celebradas en este mercado, para la fecha de los hechos, y por disposición reglamentaria, se realizaba por las mismas sociedades comisionistas participantes de la negociación, es decir, la punta compradora certificaba la entrega del bien de acuerdo con las condiciones pactadas en la negociación y la punta vendedora, la
disposición reglamentaria, se realizaba por las mismas sociedades comisionistas participantes de la negociación, es decir, la punta compradora certificaba la entrega del bien de acuerdo con las condiciones pactadas en la negociación y la punta vendedora, la transferencia de las sumas de dinero, como pago del bien». La Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., previa solicitud de la parte demandante (f. 87-88, c. 2), fue vinculada mediante auto interlocutorio 339 del 8 de julio de 2013 (f. 89-90, c. 1). Luego de entenderse notificada por aviso el 17 de septiembre siguiente (f. 112-113, c. 2), presentó escrito de contestación en el mismo sentido de la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. (f. 130-142, c. 2), explicando que su rol era la administración de las garantías constituidas para respaldo de los contratos de forward , pólizas en las que no fueron parte los demandantes. En este sentido, repitió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la covinculada con similares argumentos.
III. SENTENCIA DE PRIMERA El a quo profirió la sentencia 016 el 24 de agosto de 2015 en la cual se desestimaron las pretensiones formuladas en la demanda, condenando a cada uno de los demandantes al pago de las costas procesales a favor de cada demandado y vinculado (f. 207-219, c. 2).
En síntesis, consideró el Juez de conocimiento que los demandantes no demostraron haber realizado el desembolso de las inversiones ni lograron demostrar quiénes se constituyeron en deudores del crédito
En síntesis, consideró el Juez de conocimiento que los demandantes no demostraron haber realizado el desembolso de las inversiones ni lograron demostrar quiénes se constituyeron en deudores del crédito reclamado, pues las cesiones de derechos de pago tampoco Página 6 de 2876-111-31-03-003-2009-00087-01 Responsabilidad Civil Contractual comprobaron haberlas comunicado a la Bolsa, considerando además que según información de esta vinculada, los contratos de forward se cumplieron sin contratiempos. Destacó que los accionantes no acreditaron vínculo contractual con Procampo S.A. y que si ellos hubieran informado a la Bolsa de la cesión de los derechos por parte de Andinagro, habrían podido informar a la Bolsa del incumplimiento del contrato de forward . Recalcó el juez de primera instancia que ni siquiera se demostró que Andinagro S.A. hubiera tenido derecho al pago de las citadas operaciones, ni que haya recibido los dineros de inversión por parte de los demandantes. Tampoco encontró acreditado que fuera Procampo S.A. la que debía pagar los dineros de dichos contratos de derivados, pues, como ya había señalado, no se comprobó vínculo contractual de los accionantes con Procampo y tampoco con Seguros del Estado S.A. Concluyó que el único contrato que se acreditó fue el de corretaje entre Numa Pompilio González Romero con A.M. Aristizábal Madriñán Ltda., «el cual aparece cumplido a cabalidad. Pero las obligaciones de esta sociedad terminaban con el hecho de poner en contacto a su cliente con una entidad inversora, los negocios posteriores eran responsabilidad exclusiva de estos».
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Ltda., «el cual aparece cumplido a cabalidad. Pero las obligaciones de esta sociedad terminaban con el hecho de poner en contacto a su cliente con una entidad inversora, los negocios posteriores eran responsabilidad exclusiva de estos».
IV. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal4, la parte demandante presentó recurso de apelación que sustentó en lo siguiente (f. 6-8, c. 7): En primer lugar. señala que con el interrogatorio de la representante legal de la entidad corredora se comprobó que efectivamente A.M. Aristizábal Madriñán Ltda. recibió de los demandantes los dineros de inversión y que conforme el art. 1345 del C.Co. está obligada a responder por ellos; 4 Notificada la sentencia, personalmente a la apoderada de Andinagro, Proagro y Procampo el 25 de agosto de 2015 y a las demás partes por edicto fijado entre el 28 de agosto y el 1° de septiembre de 2015 (f. 220 vto. y 221, c. 2), los demandantes se alzaron en apelación mediante escrito presentado el 31 de agosto del mismo año (f. 220, c. 2). Concedido el recurso mediante auto 446 del 7 de septiembre de 2015 (f. 222, c. 2), este fue admitido por auto de Sala Singular el 5 de octubre siguiente (f. 3, c. 7) y fue dentro del término para alegar concedido a las partes el 14 del mismo mes y año (f. 4, c.7) que el apelante sustentó la impugnación.
Página 7 de 2876-111-31-03-003-2009-00087-01 Responsabilidad Civil Contractual agrega que se demostró documentalmente que la susodicha entidad intermediaria le informó a las codemandadas Andinagro, Proagro y Procampo que pagaran a los demandantes la inversión, los que se acreditó fueron utilizados en los contratos de forwrad negociados ante la vinculada Bolsa Mercantil de Colombia S.A. Resalta que fue un comisionista que trabajó para Andinagro, Proagro, Inversiones Proagro y Procampo quien comunicó de la inversión de los demandantes, por lo que las referidas sociedades demandadas conocían que parte los dineros vinculados a los contratos de forward provenían de los accionantes. Aclara el recurrente que el objeto del proceso es la recuperación de los dineros que los demandantes entregaron al corredor A.M. Aristizábal Madriñán, sociedad que los invirtió en las codemandadas Andinagro, Proagro, Inversiones Proagro y Procampo, las que a la postre los destinaron en el contrato de forward ante la vinculada Bolsa Mercantil de Colombia, por lo que resalta que no discute esa operación bursátil ni la responsabilidad de dicho foro de negociación, pues las pretensiones de los actores se reducen a la devolución de sus inversiones sin importar la suerte de los contratos en los que fueron utilizados los recursos por parte de los demandados, recordando que la vinculación de la Bolsa se dio por iniciativa oficiosa. Pone de presente el censor que, de los documentos denominados cesiones de pago, se deduce la existencia de la inversión y el compromiso de las demandadas en retornar los recursos de los demandantes y finalmente se duele en la falta de apreciación por parte
Pone de presente el censor que, de los documentos denominados cesiones de pago, se deduce la existencia de la inversión y el compromiso de las demandadas en retornar los recursos de los demandantes y finalmente se duele en la falta de apreciación por parte del a quo de las pólizas otorgadas de las que se desprende la realización de la inversión en las operaciones bursátiles de que se trata. Del recurso del demandante solo se pronunció la vinculada Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. (f. 10-11, c.7), quien en resumen destaca que en el plenario solo se demostró el contrato de los demandantes con la firma A.M. Aristizábal Madriñán Ltda., pero ninguna prueba hay de negocios de los recurrentes con los demás demandados y vinculados, agregando a modo conclusivo que «los demandantes no han actuado como partes dentro de ninguna operación a las que se hacen referencia por ellos con respecto a la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. La Cámara, actuó conforme a su normativa y reglamentación interna; no tuvo ninguna participación en la cesión de derechos de pago de estas operaciones; la cesión de Página 8 de 2876-111-31-03-003-2009-00087-01 Responsabilidad Civil Contractual derechos a la que hace referencia los demandantes corresponden estos a negocios jurídicos celebrados por fuera del escenario de la Bolsa Mercantil de Colombia y Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., de los cuales no informaron a la Cámara». Relatados en apretada síntesis los bemoles del sub judice en los términos del inc. final del art. 280 del C.G.P., la Sala procede a definir la instancia bajo las siguientes:
Relatados en apretada síntesis los bemoles del sub judice en los términos del inc. final del art. 280 del C.G.P., la Sala procede a definir la instancia bajo las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa En escrito que antecede (f. 14-15, c. 7), el magistrado Juan Ramón Pérez Chicué, como integrante de la Sala, se ha declarado impedido para conocer del presente asunto, en razón a que trabajó para la demandada Procampo S.A., de quien es acreedor, además de tener «una fuerte amistad» con varios socios y miembros de su junta directiva.
Ante la configuración de las causales previstas en los nums. 9 y 10 del art. 141 del C.G.P. se aceptará el impedimento, sin necesidad de nombrar reemplazo en la medida que no se afecta el quórum para deliberar y decidir en los términos del art. 54 de la Ley 270 de 1996.
2. Competencia y presupuestos procesales En primer lugar, se debe resaltar que de conformidad con el lit. a del num. 1 del art. 26 del C.P.C., disposición que se conserva en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 3° Civil del Circuito de
Buga. Asimismo, reunidos como se encuentran a cabalidad los presupuestos procesales decantados por la doctrina y la jurisprudencia como la competencia del juez, la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer en juicio y la demanda en forma, aspectos sobre los
Asimismo, reunidos como se encuentran a cabalidad los presupuestos procesales decantados por la doctrina y la jurisprudencia como la competencia del juez, la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer en juicio y la demanda en forma, aspectos sobre los cuales la Sala no encuentra objeción, y como tampoco se avizora causal alguna de nulidad o defecto que pueda invalidar la actuación o Página 9 de 2876-111-31-03-003-2009-00087-01 Responsabilidad Civil Contractual conducir a inhibición, se encuentra despejado el camino para proceder a definir el mérito de la causa.
3. Las relaciones contractuales demostradas Recordando que la regla en las contrataciones comerciales de derecho privado es la consensualidad, por manera que, salvo expresas excepciones legales, basta el «acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial»
(art. 864 C.Co.), se procede al análisis de los contratos que se invocaron como sustento de las pretensiones, sin olvidar que la autonomía de la voluntad contractual permite consensuar los negocios jurídicos con libertad, más allá de los típicos que reglamenten las codificaciones especiales. Así, la primera relación jurídica sobre la que parece haber consenso entre las partes es la que hubo entre la demandada A.M. Aristizábal Madriñán Ltda. con los demandantes Numa Pomílio González Romero, Myriam González Romero y Raúl Tenorio Balcázar, la que se circunscribió en el ámbito del contrato típico de corretaje regulado por el C.Co. en los arts. 1340 y ss. Esto quedó acreditado no solo con la
Myriam González Romero y Raúl Tenorio Balcázar, la que se circunscribió en el ámbito del contrato típico de corretaje regulado por el C.Co. en los arts. 1340 y ss. Esto quedó acreditado no solo con la confesión que se hizo en la contestación por parte del corredor (f. 93 y 94, c.1) en relación con el señor Numa Pompilio, adjuntando para el efecto el contrato escrito que con él se suscribió (f. 99 y 100, c.1), sino además con la declaración que, a solicitud de los demandantes, rindió Martha Helena Aristizábal de Madriñán, quien para la época de los hechos fungía como representante legal de la demandada (f. 11-14, c.3) En este estado, conviene precisar que si bien la contestación de esta sociedad resultó extemporánea, por lo que se debe tomar tal situación como indicio grave en su contra en los términos del art. 95 del C.P.C., ello no impide que además se valore como confesión espontánea los hechos que por medio de apoderado se aceptaron en la respuesta que benefician al demandante, por extemporánea que haya sido su presentación, esto conforme las disposiciones de los arts. 195 y 197 ib., pues lo contrario sería beneficiar al demandado por su propia negligencia, esto es, desconocer las confesiones que haga en su contestación solo porque no se hizo en tiempo. En la declaración de la señora Aristizábal de Madriñán se dejó claro que
los demandantes fueron clientes de la sociedad que ella representaba, Página 10 de 2876-111-31-03-003-2009-00087-01 Responsabilidad Civil Contractual donde se les recomendó invertir con comisionistas de la Bolsa Mercantil, aclarando que nunca se les recibió dinero directamente (f. 12, c. 3.); precisa que para dar claridad sobre las inversiones finalmente realizadas, se les entregaron los documentos aportados con la demanda en donde se precisa el monto correspondiente a cada demandante, el beneficiario, el pagador y la fecha de cumplimiento (f. 13, c.3). Es así como de los documentos aportados por los demandantes y expedidos por la demandada A.M. Aristizábal Madriñán Ltda. (f. 24-26, c.1), se comprueba que efectivamente la susodicha puso en contacto a los actores para que invirtieran en Andinagro S.A. las siguientes cantidades que pagaría «PROAGRO LTDA. Y CÍA S. En C.S./ CCBNA» con vencimiento a 30 de octubre de 2004: Inversionista Valor a girar Valor neto a recibir Numa Pompilio González Romero $48.396.444 $51.899.404 Myriam González Romero $118.593.998 $130.453.398 Raúl Tenorio Balcázar $17.498.333 $19.000.000 En estas pruebas además se relacionan como documentos de garantía, entre otros, copias de contratos de forward , cartas de cesiones de pago de las OMA 3592667 y 3590266, respectivamente, cartas de aceptación de las cesiones y pólizas de cumplimiento. En lo que se refiere a la existencia de los contratos de derivados en su especialidad de forward que se dice celebraron como vendedor
de las OMA 3592667 y 3590266, respectivamente, cartas de aceptación de las cesiones y pólizas de cumplimiento. En lo que se refiere a la existencia de los contratos de derivados en su especialidad de forward que se dice celebraron como vendedor Andinagro S.A. a través del comisionista Procampo S.A. y como comprador Proagro Ltda. y Cía S. en C.S. por conducta del comisionista East Market Trading S.A., dentro de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., es cuestión que evadieron en sus contestaciones tardías el vendedor y comprador, así como el comisionista del vendedor que tuvo el mismo apoderado de las anteriores (f. 156-157, c. 1). Nótese que cuando el demandante afirmó que las referidas operaciones bursátiles se llevaron a cabo entre las citadas sociedades demandadas, cuestión que las involucra como partes de las transacciones, estas se limitaron a responder que la afirmación dependía de las pruebas aportadas por el actor, que desconocían el hecho por no tener la información necesaria o que era una afirmación de los demandantes (cfr. nums. 2, 7 y 12 a f. 51-52 y 156, c. 1). Página 11 de 2876-111-31-03-003-2009-00087-01 Responsabilidad Civil Contractual Como ya se ha dicho, la falta de respuesta oportuna se erige en indicio grave a favor de la existencia de estas operaciones conforme el art. 95 del C.P.C. y el mismo efecto tiene una respuesta evasiva, pues cuando al demandado se le