TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2009-00113-01-(15-01-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2009-00113-01-(15-01-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Providencia: Apelación Sentencia – No. S – 03 - 2014 Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Jesús Antonio Vallecilla, María Eugenia Posso Lame y Jennifer Vallecilla Posso Demandados: Financiera Internacional S.A. Cía de F. C., JJ Orozco Ltda, Pisos y Acabados del Cauca Ltda., y La Previsora S.A. Radicado: 76-111-31-03-003-2009-0113-01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga Asunto: Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito: El deslizamiento de un vehículo en movimiento por pavimento mojado no constituye una fuerza mayor o un caso fortuito. En tratándose de actividades peligrosas opera una presunción de culpabilidad contra quien la ejerce, y solo podrá exonerarse demostrando la ocurrencia de un hecho extraño. MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero quince (15) de dos mil catorce (2014) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 02)
1. OBJETO DE LA DECISION: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes JESÚS ANTONIO VALLECILLA, MARÍA EUGENIA POSSO LAME, cónyuges entre sí, y su hija JENNIFER VALLECILLA POSSO, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle).2 2. ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones de los demandantes se sintetizan a que se declare que las sociedades FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, JJ OROZCO LTDA, PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA. y LA PREVISORA S.A., son civilmente responsables de los siguientes daños y perjuicios, y en la cuantía que se detalla, a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de noviembre de 2006: 1) Daño moral subjetivo: la suma de $90.000.000.oo para cada esposo divididos entre las lesiones directas y la del otro cónyuge, más la suma de $20.000.000.oo para su hija en común; 2) Daño estético: $45.000.000.oo para cada esposo por este concepto; 3) Daños a la vida de Relación: $45.000.000.oo para cada esposo por este concepto; 4) Perjuicios materiales: a título de daño emergente causado para el esposo, la suma de $10.000.000.oo y para la esposa $8.000.000.oo; por daño emergente futuro, $20.000.000 para el esposo; por lucro cesante causado para la esposa $1.500.000.oo y para el esposo
emergente causado para el esposo, la suma de $10.000.000.oo y para la esposa $8.000.000.oo; por daño emergente futuro, $20.000.000 para el esposo; por lucro cesante causado para la esposa $1.500.000.oo y para el esposo $55.000.000.oo; por lucro cesante futuro la suma de $110.000.000.oo, solamente para el esposo. 2.2. Los enunciados descriptivos narrados en lo medular por los actores se pueden sintetizar, así: con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la vía panorama que conduce de Cali a Buga, el día 15 de noviembre de 2006, entre el camión de placas YAQ-875 y el taxi en que se desplazaban los esposos demandantes de placas VCK-318 de la empresa Radio Taxi Aeropuerto, éstos sufrieron lesiones. La esposa, MARÍA EUGENIA POSSO LAME presentó secuela de deformidad física transitoria en el rostro, la que le significó una incapacidad de 35 días. El esposo, JESÚS ANTONIO VALLECILLA, tuvo secuelas de deformidad física permanentes, perturbación funcional del órgano de la presión y de miembro superior izquierdo, las que le representaron múltiples cirugías y una incapacidad que se prolongó por más de 500 días. Las víctimas son padres de JENNIFER VALLECILLA POSSO, quien también se desplazaba en el taxi el día del accidente, sin sufrir lesión alguna. 3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con
sentencia a través de la cual se declararon probadas las excepciones de “carencia de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor o caso fortuito”, propuestas por los demandados, consecuencialmente se absolvió a la PREVISORA S.A. como llamada en garantía y condenó en costas a los demandantes, teniendo como agencias en derecho la suma de $1.200.000.oo.3 3.2. Como fundamento de dichas conclusiones adujo en lo medular el a quo que quedó establecido que “el conductor del camión de placas YAQ-875, no tuvo ninguna culpa en los hechos en que resultaron lesionados los demandantes en calidad de pasajeros del taxi de placas VCK-318, puesto que el accidente ocurrió por las condiciones de humedad de la vía, situación que encuadra perfectamente dentro de la eximente de responsabilidad originada en fuerza mayor o por un hecho de la naturaleza como es la lluvia”. Además ante la ausencia de prueba que indique lo contrario, se tuvo como que el conductor del camión cumpliera su función “de forma normal, acorde con la prudencia, la pericia y las normas de tránsito...”, por lo que la pérdida de control que ocasionó el accidente se debió a las condiciones de humedad que impidieron maniobrar evitando el accidente. Con ocasión de lo anterior se negaron las pretensiones de la demanda y se exoneró a los demandados de responsabilidad. 4. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo decidido el apoderado judicial de los demandantes formuló recurso de apelación. El mismo se sustentó en que la conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa, que a su vez genera una responsabilidad objetiva, por ello por la sola ocurrencia del daño se presume la responsabilidad o la culpa. Al demandante le corresponde probar el daño, el hecho dañino y la relación de causalidad, mientras que al demandado para exonerarse debe demostrar una causa extraña imprevisible e irresistible.
vez genera una responsabilidad objetiva, por ello por la sola ocurrencia del daño se presume la responsabilidad o la culpa. Al demandante le corresponde probar el daño, el hecho dañino y la relación de causalidad, mientras que al demandado para exonerarse debe demostrar una causa extraña imprevisible e irresistible. (fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero). Por lo tanto el juzgado erró cuando trató el caso como una responsabilidad subjetiva basada en la culpa, cuando se trata de una responsabilidad objetiva basada en el riesgo creado. Para el recurrente el piso húmedo no se puede convertir en una fuerza mayor o caso fortuito, pues con los avances tecnológicos, las llantas con buen agarre y los frenos de los vehículos están diseñados para maniobrar en pisos con estas condiciones, si el carro no se detuvo, ello obedeció a un problema del sistema de frenado, que no puede considerarse imprevisible o irresistible. Adicionalmente hoy con la tecnología sabemos cuándo ocurrirá la lluvia, por ello debe revocarse la sentencia apelada. 5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.4 5.2. Con el fin de desatar la alzada, debe indicarse delanteramente que el problema jurídico que plantea, se contrae en determinar si ¿como lo dijo el a quo, la parte demandada dentro del presente asunto donde se debate responsabilidad civil en accidente de tránsito, logró demostrar que el hecho generador del siniestro fue una causa extraña, consistente en caso fortuito por estar mojada la vía con agua y ACPM? 5.3. Para solventar el anterior planteamiento, es necesario recordar que los litigios relacionados con reclamaciones por daños
demostrar que el hecho generador del siniestro fue una causa extraña, consistente en caso fortuito por estar mojada la vía con agua y ACPM? 5.3. Para solventar el anterior planteamiento, es necesario recordar que los litigios relacionados con reclamaciones por daños derivados de accidentes de tránsito se enmarcan dentro de la responsabilidad originada por las actividades peligrosas, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, norma que consagra una presunción de culpa de quien promueve o se lucra con dicha gestión. Por tal motivo, sólo se puede desvirtuar la aludida consecuencia cuando se prueba caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero, debiéndose destacar que, en todo caso, la prenotada presunción no releva al perjudicado de soportar la carga procesal que de conformidad con el artículo 177 del estatuto adjetivo, le obliga acreditar la ocurrencia del hecho causante del daño, y su cuantía, así como el respectivo nexo de causalidad. En torno a este tema, la Corte Suprema de Justicia en fallo reciente se pronunció en los siguientes términos: La corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño
padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre este y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.1 (Negrita fuera de texto) 5.4. Dicho de otro modo, esa presunción de culpabilidad surgida del desarrollo de actividades peligrosas releva al afectado de su carga de probar la culpa, pues le corresponde demostrar el hecho u omisión, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro. En este caso, el responsable sólo puede exonerarse de la responsabilidad consiguiente, afirmando y demostrando que el daño ocurrió sin culpa alguna, esto es, que hubo un caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de un tercero o de la misma víctima; si la causal de exoneración resulta ser la que 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 26 de 2010 M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.5 produjo el daño en forma exclusiva, la exoneración será total, si por el contrario, es concurrente, será parcialmente proporcionada al influjo que esa culpa extraña tuvo en la producción del perjuicio. 5.5. Sin embargo, también es cierto que cuando los sujetos que participan del suceso, simultáneamente despliegan una actividad que supone riesgo, la presunción de culpa, puede
será parcialmente proporcionada al influjo que esa culpa extraña tuvo en la producción del perjuicio. 5.5. Sin embargo, también es cierto que cuando los sujetos que participan del suceso, simultáneamente despliegan una actividad que supone riesgo, la presunción de culpa, puede aniquilarse mutuamente. Al respecto la jurisprudencia ha precisado: 1º Sabido es que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que la releva de la prueba de la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, sólo le basta probar el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción. En tales condiciones, la defensa del autor del daño que pretenda exculparse, para que resulte exitosa, debe plantearse en el terreno de la causalidad, es decir que, le corresponde destruir el aludido nexo causal demostrando que en la producción del suceso medió una causa extraña, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero. Empero, suele ocurrir que ambas partes concurran al hecho dañoso desplegando sendas actividades peligrosas, evento en el cual las presunciones de culpa que operan en contra de cada una de ellas pueden aniquilarse mutuamente, forzando al actor a demostrar la culpa del accionado; sin embargo, para que así acontezca, es decir, para que tal anulación pueda desgajarse, es menester que medie una concienzuda labor de ponderación del juzgador, según lo clarificó esta Corporación en la sentencia que profirió el 5 de mayo de 1999, pues “la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la
menester que medie una concienzuda labor de ponderación del juzgador, según lo clarificó esta Corporación en la sentencia que profirió el 5 de mayo de 1999, pues “la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”. Esto es, que incumbe al juez, en lugar de desgajar ciega y maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece a la víctima de una actividad peligrosa por el hecho de ejercitar, a su vez, otra de la misma especie, examinar en cada caso concreto la naturaleza de ambas, los medios utilizados por los implicados, la peligrosidad que cada actividad entraña frente a los demás, y solamente cuando advierta que existe cierta equivalencia, podrá anular la aludida presunción.2 (Negrillas de la Sala) De donde se sigue que para poder determinar la aniquilación de culpas por concurrencia de actividades peligrosas es imperativo para el juzgador, establecer la equivalencia en la potencialidad dañina de los vehículos en que se desplazan los intervinientes del hecho, pues siendo los medios equiparables podrán aniquilarse las culpas. 5.6. Descendiendo al asunto sub
exámine, bien pronto encuentra la Sala que la tesis en que fundó el a quo su decisión, consistente en la ocurrencia de una fuerza 2 Sala de Casación Civil CSJ., Sent. del 2 de mayo de 2007, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Rad. 1997-03001-016 mayor o caso fortuito por cuenta del pavimento mojado, no está llamada a ser confirmada en esta decisión, pues lo cierto es que surgiendo la responsabilidad del ejercicio de una actividad peligrosa, la parte demandada con sus pruebas no logró romper la presunción de culpabilidad que jurídicamente se encuentra radicada en su cabeza. 5.7. En efecto, en defensa de sus intereses, la demandada J.J. OROZCO LTDA formuló las excepciones que denominó “1) Fuerza Mayor o caso fortuito, 2) Ruptura del nexo causal, y 3) No se dan los presupuestos de la acción”3, fundadas las tres en lo medular, en que el conductor del automotor causante del daño manejaba prudentemente cumpliendo con las normas de tránsito, a pesar de ello otro vehículo posterior frenó en la misma curva del accidente provocando que el camión también frenara, pero éste se deslizó hacia el carril contrario porque el pavimento estaba mojado con agua y ACPM, lo que a juicio de la demandada constituyó una causa imprevisible e irresistible que impide que se configure una responsabilidad civil. 5.8.
Para despachar desfavorablemente dichas defensas, debe dejar en claro el Tribunal que en tratándose del ejercicio de la conducción de vehículos como actividad peligrosa, opera una presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor, no bastándole al demandado alegar su diligencia o la observancia del deber objetivo de cuidado, sino el cumplimiento de su carga de probar que el hecho que desencadenó el daño fue una causa extraña. Dentro de las declaraciones recepcionadas en el presente asunto, se destaca la del conductor del camión, EDER JULIO GARCÍA FLOREZ, quien sobre los hechos el día del accidente declaró: ...Yo venía ese día 15/11/2006 del norte del Valle, hacia la ciudad de Cali a eso de las 3:30 p.m., el día estaba muy lluvioso a una velocidad mas o menos suave porque veníamos con una caravana de carros cuando siento que el vehículo en la parte trasera me colea y me voy resbalando hacia el carril contrario, en ese momento venía un taxi, yo logro controlar el carro donde vengo y le toco un poco la puerta trasera del lado izquierdo, el lado del conductor, en ese momento en el vehículo que yo conduzco realiza tres vueltas o comúnmente llamado “trompo”, yo quedo mirando en el sentido contrario en la mitad de la vía, en ese momento puedo observar que el taxi cae en una alcantarilla al lado derecho en mismo sentido que venía (...)Para mi la causa pudo haber sido aceite o combustible regado en la vía. (...) venía a una velocidad más o menos de 50 a 60 kilómetros y venía vacío porque ya había entregado el material. 4 Pero lo cierto es que la circunstancia de que el piso de la vía estaba aceitado no aparece demostrada como para poder afirmar con seguridad que esa fue la razón que lo desencadenó. Sí es cierto que en el informe del accidente de transito No. 01es que la circunstancia de que el piso de la vía estaba aceitado no aparece demostrada como para poder afirmar con seguridad que esa fue la razón que lo desencadenó. Sí es cierto que en el informe del accidente de transito No. 013 La contestación obra a folios 144 a 146 del cuaderno 1 4 Ver folios 33 a 34 del cuaderno 3 de pruebas de la parte demandada.7 000761 se estableció como causa “superficie húmeda”, pero ello por sí solo no demuestra la ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible que justifique declarar un caso fortuito. De la presencia de ACPM regado en la vía no aparece constancia en el expediente, ello solo obedeció al argumento de la defensa, pero esa afirmación solo quedó en el campo especulativo. Por el contrario, lo que percibe el Tribunal es que al encontrarse vacía la parte de atrás del camión, este no tenía un contrapeso que lo adhiriera al suelo, por lo que al activar los frenos en plena curva con una superficie húmeda ello generó que el mismo derrapara hacia el carril contrario causando daños al taxi en el que se movilizaban los demandantes. Sin embargo la humedad en la vía por sí sola no desvirtúa la culpa presunta con que la demandada llegó al proceso ni puede configurar una fuerza mayor o caso fortuito, pues es una situación previsible que puede depender de la velocidad de desplazamiento, si se tiene en cuenta que estaba lloviendo, y del buen agarre de las llantas del vehículo. Al efecto resulta muy ilustrativo un aparte jurisprudencial, el cual el Tribunal se permite citar: De este modo, la responsabilidad civil por los daños del tránsito automotriz, la circulación
que estaba lloviendo, y del buen agarre de las llantas del vehículo. Al efecto resulta muy ilustrativo un aparte jurisprudencial, el cual el Tribunal se permite citar: De este modo, la responsabilidad civil por los daños del tránsito automotriz, la circulación y conducción de vehículos, encuentra también sustento normativo en preceptos singulares ‘de especial alcance y aplicación’ (cas.civ. sentencia de 22 de mayo de 2000, exp. 6264, CCLXIV, 2503). En particular, a más del régimen de las actividades peligrosas previsto en el artículo 2356 del Código Civil, prescindiendo de la problemática planteada respecto del entendimiento genuino de esta norma, su notable aptitud potencial, natural e intrínseca característica de causar daños, impone a quienes la ejercen significativos deberes legales permanentes de seguridad y garantía mínima proyectados además en una conducta ‘que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás’ (artículo 55, ejusdem), en no realizar o adelantar acción alguna que afecte la conducción del vehículo en movimiento (artículo 61, ibídem) y garantizar en todo tiempo las óptimas condiciones mecánicas y de seguridad’ del automotor (artículos 28 y 50 Ley 769 de 2002). En suma, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, a la víctima de la lesión causada con la conducción de vehículos, le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y éste para estructurar la responsabilidad civil por tal virtud. En contraste, al presunto agente es inadmisible
exonerarse probando la diligencia y cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo previsión normativa expresa in contrario, sólo podrá hacerlo demostrando a plenitud que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa por obedecer a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero que al romper el nexo causal, excluye la autoría.5 Quedan así desvirtuadas las excepciones propuestas por la demandada J.J. OROZCO LTDA direccionadas a demostrar la ocurrencia de un hecho extraño 5 Cas. civ. sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 25290-3103-001-2005-00345-01, reiterada en sentencias de 19 de mayo de 2011, exp. 05001-3103-010-2006-00273-01 y de 3 de noviembre de 2011, exp. 73449-3103-001-2000-00001-01.8 como exonerante de responsabilidad. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto acogió este medio de defensa. 5.9. Por lo que atañe a las excepciones de “1) Compensación de culpas y neutralización de presunciones, e inexistencia de la obligación de indemnizar” alegadas por la demandada PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA, baste decir para su improsperidad que como se precisó
párrafos atrás, para que se aniquilen las culpas cuando ambos agentes despliegan simultáneamente actividades peligrosas, se requiere que haya equivalencia en la potencialidad dañina de los medios utilizados, so pena que gravite “siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio”. Por supuesto que comparada la potencialidad dañina de un camión con carrocería de estacas, con capacidad para 5 toneladas y con 4.613 centímetros cúbicos de motor, con las características de un automóvil - taxi Hyundai Atos en el que se desplazaban los demandantes, cuya capacidad no supera los 5 pasajeros, de entrada se advierte que jamás puede haber equivalencia entre la peligrosidad de uno comparado con otro, razón que por sí sola impide que las referidas excepciones fundadas en la aniquilación de culpas se encuentren llamadas a la prosperidad. 5.10. Por lo que respecta a la demandada FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., sea suficiente afirmar para desvincularla de toda responsabilidad, que al momento de los hechos (15 de noviembre de 2006) no tenía poder de mando ni de dirección sobre el camión, pues entre ésta y la demandada PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA mediaba un contrato de arrendamiento de leasing por virtud del cual la responsabilidad por la utilización del bien recaía en esta última. Dicho contrato fue aportado en copia auténtica por la financiera al contestar la demanda.6 Ese ha sido el criterio de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que al pronunciarse sobre la responsabilidad de las compañías de leasing, cuando media contrato, ha establecido: A este respecto, la Corte ha precisado que “El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de
de las compañías de leasing, cuando media contrato, ha establecido: A este respecto, la Corte ha precisado que “El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. …O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…)” (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0). (Subrayas de la Sala) 6 ver folios 109 a 114 del cuaderno 1.9 5.- Al estudiarse el cargo que salió avante, se evidenció que el automotor de placa SUK-041 fue entregado por la compañía de Leasing en arrendamiento financiero, al locatario Luis Augusto Peña Walteros, como se acreditó con el acta por ellos suscrita, la cual fue allegada a la actuación en copia auténtica. Si lo anterior es así y no se infirmaron las múltiples aseveraciones de Leasing de Occidente S.A. en cuanto a que “[e]l vehículo le fue entregado a los arrendatarios-locatarios el 20 de octubre de
a la actuación en copia auténtica. Si lo anterior es así y no se infirmaron las múltiples aseveraciones de Leasing de Occidente S.A. en cuanto a que “[e]l vehículo le fue entregado a los arrendatarios-locatarios el 20 de octubre de 1994, acorde con lo pactado en el referido contrato de leasing financiero N° 279, detentándolo ellos en consecuencia para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de este proceso (…) razón por la cual (…) no tiene, ni ha tenido de hecho desde esa fecha y hasta el presente, el poder autónomo de control, dirección y gobierno del [mismo]”, la sentencia recurrida ha de modificarse en cuanto a la responsabilidad y condena deducidas a la impugnante...7 Entonces, si FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. demostró que por virtud del contrato de leasing transfirió a la demandada PISOS Y ACABADOS la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, resulta aplicable la tesis de la Corte Suprema sobre el desprendimiento de la calidad de guardián sobre el camión. Por lo anterior deberá ser absuelta de cualquier responsabilidad, debiendo declararse probada la excepción que formuló, de “Carencia de Legitimación en la causa por pasiva”8. 5.11. Lo mismo ocurrirá con LA PREVISORA SEGUROS S.A. toda vez que su vínculo con el proceso era la póliza No. 1006015 de seguro de automóviles, pero sucede que quien allí tenía la calidad de asegurado es la financiera9. Si ésta última no es responsable tampoco lo podrá ser su aseguradora. Se declarará también probada en su favor la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” que propuso.10 5.12. Por virtud de lo anterior ha quedado el Tribunal relevado de estudiar las demás excepciones propuestas por FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. y LA
también probada en su favor la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” que propuso.10 5.12. Por virtud de lo anterior ha quedado el Tribunal relevado de estudiar las demás excepciones propuestas por FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. y LA PREVISORA SEGUROS S.A., pues de nada sirve enfrascarse en su estudio si como viene de verse no les cabe responsabilidad por los hechos aquí acontecidos. 5.13. Por ultimo y en lo que tiene que ver con las excepciones de “Inexistencia de perjuicios”11, e “Inexistencia de prueba acerca de los supuestos perjuicios sufridos por los demandantes y cobro exagerado de los mismos”[12], propuestos por las demandadas JJ OROZCO y PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA, debe precisarse que las mismas están llamadas a ser despachadas desfavorablemente, pues si bien es cierto los demandantes no probaron haber efectuado erogaciones para atender 7 Cas. Civil, C.S.J., Sent. 04-abr-2013, M..P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, Ref.: Exp. N° 11001-31-03-008-2002-09414-01 8 Ver folio 119 9 Ver folio 1 del cuaderno de llamamiento en garantía 10 Ver folio 100 cuaderno 1 11 Ver folio 83 del cuaderno 1 12 Ver folio 153 del cuaderno 110 los gastos médicos por cuenta del accidente al haber sido cubiertos por el SOAT del camión, no solo a éste tipo de perjuicios se limita una indemnización integral, pues las misma comprende otros daños como el moral o el daño a la vida de relación que de orden inmaterial. No debemos olvidar, como
médicos por cuenta del accidente al haber sido cubiertos por el SOAT del camión, no solo a éste tipo de perjuicios se limita una indemnización integral, pues las misma comprende otros daños como el moral o el daño a la vida de relación que de orden inmaterial. No debemos olvidar, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, la tarea de cumplir “...con el propósito de asegurar el acatamiento del mandato impuesto por el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en el sentido de que en cualquier proceso judicial la valoración de los daños irrogados a las personas o las cosas deberá estar guiada por los principios de reparación integral y equidad, sino también con la convicción de que esta es una de las vías a través de las cuales puede ser preservado el absoluto respeto y la integridad de los derechos superiores contemplados en la Constitución Política”.13 (Subrayas de la Sala) 5.14. En este orden de ideas, si solo quedan como responsables PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA (arrendataria del vehículo) y J.J. OROZCO LTDA. (empresa afiliadora), serán estas sociedades las que deberán responder por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de este accidente, perjuicios que la Sala procede a liquidar de la siguiente manera: 5.15. PERJUICIOS MATERIALES: 5.15.1. Daño Emergente Pasado y Futuro Si el daño emergente consolidado se refiere a las erogaciones realizadas por los perjudicados, y los futuros, a los gastos que habrán de realizarse, y que deberán ser reintegrados por virtud de la sentencia, esta Sala liquidará estos rubros en ceros ($0.0) tanto para el esposo como para la esposa, como quiera que ni con la demanda ni posteriormente se allegó prueba que acreditara que aquellos hayan efectuado gastos que deban ser repuestos. Tampoco se acreditó que
la sentencia, esta Sala li