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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2009-00113-02-(07-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2009-00113-02-(07-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero siete (7) de dos mil veinticinco (2025)

REF: EJECUTIVO seguido a continuación del proceso verbal promovido por JESÚS ANTONIO VALLECILLA y OTROS contra

PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA y J.J. OROZCO LTDA.

Apelación de auto . Radicación No. 76-111-31-03-0032009-00113-02.

I. CUESTION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 23-02-2022 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, mediante el cual se abstuvo de decretar medidas de embargo y secuestro sobre bienes de los socios de

PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA.

II. DATOS RELEVANTES

1. A través d e memorial datado a 17-02-2022, el apoderado judicial de la parte ejecutante pidió el embargo y secuestro sobre los siguientes bienes de los señores LUIS ALBERTO FIGUEROA ARTEAGA y ROMÁN ZAMBRANO TRUJILLO en su condición de socios de una de las dos persona s m orales ejecutadas, a saber, PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA : (i) dineros que se encuentren depositados en las cuentas de ahorro y corriente de varias entidades

una de las dos persona s m orales ejecutadas, a saber, PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA : (i) dineros que se encuentren depositados en las cuentas de ahorro y corriente de varias entidades financieras; (ii) inmuebles distinguidos con los folios de matrícula: 370139514, 370 -963378 y 370 -963379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali; y 120 -926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán; y (iii) bienes que se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los embargados en: el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Cuarto de Pequeñas C ausas y Competencia Múltiple de Cal i bajo el número deProceso. EJECUTIVO (a continuación) promovido por JESÚS ANTONIO VALLECILLA y OTROS contra PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA y OTRO. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2009-00113-02 2 radicación 76-001-41-89-004-2021-00246-00; y el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto bajo el número de radicación: 52-001-31-03-001-2021-00009-001.

2. Por auto del 23-02-2022, el juzgado a-quo decidió “…abstenerse de decretar las medidas cautelares…” afincándose en que según el artículo 98 del Código de Comercio “…la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados…” , por modo que

afincándose en que según el artículo 98 del Código de Comercio “…la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados…” , por modo que los efectos adversos de las deudas de aquella “…no se trasladan…” a estos2.

3. Contra la anterior providencia el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En ese sentido argumentó que, como la sociedad ejecutada es “…de responsabilidad limitada…” , debe considerarse como una prototípica “…sociedad de personas o intuitu personae…” [que no una “…sociedad de capital o intuitu rei…”] en la que los socios responden de manera “…solidaria e ilimitada…” frente a terceros ; incluso, añadió, en aquellos eventos en que el ente social “…entra en insolvencia…”3.

4. El juzgado, a través de auto del 04-04-2022, se sostuvo en su decisión insistiendo que los bienes sobre los cuales recae la solicitud de medidas cautelares son “…propios de los socios y de contera ninguno pertenece a la sociedad …”, además que no es posible que aquellos asuman con su propio patrimonio las obligacion es de ésta. Por supuesto, concedió el recurso subsidiario de apelación4.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Como es holgadamente sabido, la sociedad debidamente constituida es una persona distinta de los socios, pues está dotada de atributos propios de la personalidad jurídica

[tales como: nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad y patrimonio] para el desarrollo del objeto de su creación.

socios, pues está dotada de atributos propios de la personalidad jurídica [tales como: nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad y patrimonio] para el desarrollo del objeto de su creación.

1 Expediente: 76111310300320090011302 M, Cuaderno: Cuad1eraInstancia, Archivo: 02SolicitudDecretaMedida.pdf 2 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: 03AutoNoDecretaMedida.pdf 3 Expediente: ibídem, Archivo: 04RecursoReposicion.pdf 4 Expediente: ibídem, Archivo: 09AutoNoReponeConcedeApelacion.pdfProceso. EJECUTIVO (a continuación) promovido por JESÚS ANTONIO VALLECILLA y OTROS contra PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA y OTRO. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2009-00113-02 3 De ahí que el ordenamiento jurídico establece que el ente social, como una persona ficticia con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, responde por sus deudas fren te a terceros -e incluso frente a los mismos accionistas - sin que per se exista solidaridad del asociado, o, en otras palabras, comunicación entre sus patrimonios , en virtud de l principi o denominado ‘…limitación de la responsabilidad…’.

Alrededor de este preciso tópico, la Corte Constitucional ha puntualizado que

“…a partir del nacimiento de la sociedad se origina una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, que por su misma esencia, supone la asignación de un catálogo de atributos que le permiten

“…a partir del nacimiento de la sociedad se origina una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, que por su misma esencia, supone la asignación de un catálogo de atributos que le permiten distinguirse de otras formas asociativas y de las personas naturales que concurren a su formación.

Dichos atributos son el nombre, domicilio, capacidad, nacionalidad y patrimonio.

Este último representa el conjunto de derechos y obligaciones que se establecen en cabeza de la sociedad, que tienen contenido pecuniario y que, adicionalmente, se convierten en garantía universal de los acreedores, en virtud de la pren da general reconocida en el artículo 2488 del Código Civil. No obstant e, es conveniente aclarar que el concepto “patrimonio” difiere del término “capital social”, el cual representa la suma de los aportes en especie, industria o dinero que efectúan los aso ciados y que, por regla general, debe permanecer estático durante la vida de la sociedad (C.Co. art. 122). El patrimonio, por el contrario, manifiesta el dinamismo del ente moral, pues constituye el conjunto de bienes, valores, deudas, costos, gastos, etc., que durante cada ejercicio social permiten el reparto eventual de utilidades o la asunción de pérdidas por la explotación de una empresa.

Por consiguiente, el patrimonio como atributo de la personalidad de la sociedad, le permite a esta actuar y desempeñarse en la vida jurídica con independencia de sus socios, como gestora de una actividad económica autónoma

una empresa.

Por consiguiente, el patrimonio como atributo de la personalidad de la sociedad, le permite a esta actuar y desempeñarse en la vida jurídica con independencia de sus socios, como gestora de una actividad económica autónoma y dueña de su propio destino.Proceso. EJECUTIVO (a continuación) promovido por JESÚS ANTONIO VALLECILLA y OTROS contra PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA y OTRO. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2009-00113-02 4

Tan importante es la sep aración patrimonial entre socios y sociedad que el ordenamiento jurídico le otorga la denom inada “acción de impugnación” a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes y disidentes (C.Co. art. 191), con el propósito de invalidar las decisiones mayoritarias adoptadas por la junta de socios o asamblea general de accionistas que vulner en las prescripciones estatutarias. En efecto, la existencia de una acción para decretar la ilegalidad de una determinación sólo tiene razón de ser ante el conflicto o la colisión de los intereses particulares de las personas asociadas con el interés plurilateral del ente social. Si el interés del socio y la sociedad fuese e l mismo, la simple lógica conduciría a entender que no existiría disputa alguna por las determinaciones adoptadas.

Nótese como la existencia de una clara división patrimonial permite explicar la “teoría de limitación de riesgo”, la cual se estructura bajo las siguientes premisas generales, a saber:

(i) Los bienes de la sociedad no pertenecen en común a los

permite explicar la “teoría de limitación de riesgo”, la cual se estructura bajo las siguientes premisas generales, a saber:

(i) Los bienes de la sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y 46).

(ii) Los acreedores de los socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, pues tan sólo tienen derecho a perseguir las parti cipaciones del asociado en el capital social (C.Co. art. 142), mutatis mutandi, los acreedores de las sociedad tampoco pueden hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados, pues el socio como sujeto individualmente considerado carece de un poder de dirección sobre el ente social y, por lo mismo, la manifestación de voluntad de la persona jurídica, corresponde a una decisión autónoma de un sujeto capaz, cuya finalidad es hacer efectivo el interés plurilateral de las personas que acceden a su creación…”5.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, por su parte, ha arribado a similares conclusiones tras considerar que:

5 Corte Constitucional, Sentencia C-865 de 2004, Magistrado Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.Proceso. EJECUTIVO (a continuación) promovido por JESÚS ANTONIO VALLECILLA y OTROS contra PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA y OTRO. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2009-00113-02 5

DEL CAUCA LTDA y OTRO. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2009-00113-02 5 “…[C]omo emanación de la autonomía contractual, de la libertad de empresa, de la libre iniciativa y del derecho de asociación, reconoce la ley la posibilidad de que una o más personas puedan obligarse entre sí a aportar bienes apreciables en dinero para desarrollar una actividad económica lícita con la finalidad de repartirse las utilidades. El derecho reconoce a esta empre sa personalidad jurídica, esto es, aptitud de ser sujeto de derechos; pero una vez constituida legalmente, y de ahí la célebre frase del artículo 98 del Código de comercio: “forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” . P or tanto, este nuevo «centro unitario de imputación de derechos y deberes» (Kelsen) ostenta un patrimonio separado del de los constituyentes, puede adquirir bienes y derechos y contraer obligaciones, prenda común de los acreedores, quienes podrán perseguir los raíces o muebles, presentes o futuros de esa sociedad , según las previsiones del artículo 2488 del Código Civil…”6.

2. Ahora bien, la discusión que aquí suscita el planteamiento impugnaticio del recurrente se subsume en el siguiente interrogante: ¿…en l a ‘sociedad limitada’ aplica el mencionado principio de ‘limitación de la responsabilidad ’…?. La respuesta es que, por regla general, sí.

En efecto, esa modalidad de ente societario corresponde a una de las tipologías que se inscriben en e l género de las

de ‘limitación de la responsabilidad ’…?. La respuesta es que, por regla general, sí.

En efecto, esa modalidad de ente societario corresponde a una de las tipologías que se inscriben en e l género de las apellidadas ‘sociedades de personas ’, donde “…el vínculo intuitu personae es la característica esencial…” 7. Dicho de otro modo ; el ‘capital’ juega un papel secundario. En ese sentido, al fundarse o crearse consideración de las personas asociadas, a priori estas últimas adquieren responsabilidad solidaria e ilimitada con sus patrimonios individuales frente a las obligaciones de la sociedad8.

Sin embargo, de vieja data se ha dicho que ese tipo de sociedades cuenta con rasgos prototípicos de las ‘sociedades de capital’ tales como la ‘limitación de la responsabilidad ’ de sus socios, circunstancia que impide que los acreedores de la sociedad puedan hacer efectivas sus acreencias con bienes

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, S entencia SC2837-2018 del 25 de julio de 2018, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Rad. 05-001-31-03-013-2001-00115-01. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-210 de 2000, Magistrado Ponente Dr. FABIO MORÓN DÍAZ.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-865 de 2004, Magistrado Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.Proceso. EJECUTIVO (a continuación) promovido por JESÚS ANTONIO VALLECILLA y OTROS contra PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA y OTRO. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2009-00113-02 6 propios de los asociados9. De hecho, ello se puede deducir fácilment e de su propia adjetivación ‘de responsabilidad limitada’ y de lo que con total nitidez prescribe el artículo 353 del Código de Comercio , en el sentido que “…[E]n las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes…”.

Luego, hasta sobra decirlo, la responsabilidad de los socios por las deudas y obligaciones de la sociedad llega hasta lo que hayan aportado a ésta.

Por supuesto, lo anterior admite puntuales excepciones, siendo éstas, grosso modo: (i) cuando la responsabilidad se asume de manera voluntaria, por ejemplo, en la hipótesis en que un socio pacta en el contrato social que responde rá por las obligaciones de la sociedad en un porcentaje adicional al que está obligado [inciso 2 del artículo 353 del Código de Comercio]; (ii) cuando se trata de deudas u obligaciones laborales de la sociedad [artículo 36 Código Sustantivo de Trabajo] ; y (iii) cuando se trata de deudas u obligaciones fiscales [artículo 794 del Estatuto Tributario]. De igual manera existen otras ci rcunstancias accidentales que pueden anonadar la mentada limitación, como lo son, entre otras que no

cuando se trata de deudas u obligaciones fiscales [artículo 794 del Estatuto Tributario]. De igual manera existen otras ci rcunstancias accidentales que pueden anonadar la mentada limitación, como lo son, entre otras que no vienen al caso, el apellidado ‘levantamiento del velo corporativo’.

En torno a lo que se viene hablando, la Corte Constitucional ha discurrido dentro del siguiente universo:

“…en las sociedades limitadas existe un postulado según el cual los socios responden hasta el monto de sus aportes, con lo cual, una vez cumplida su obligación de efectuar dichos aportes, no responden por las deudas sociales , lo que en últimas evidencia con claridad la separación de patrimonios: (i) el de cada uno de los socios y (ii) el de la sociedad. En efecto, quien responde por los negocios y las deudas sociales es el patrimonio radicado en la persona jurídica distinta a la de sus integrantes y es por eso que se dice que aquel sirve como prenda general a los terceros.

No obstante, la ley prevé circunstancia en las cuales el principio de responsabilidad limitada puede ampliarse o limitarse: (i) cuando en los estatutos se ha estipul ado determinada responsabilidad adicional a sus aportes, (ii) Si se pactan prestaciones accesorias a

9 Ibídem.Proceso. EJECUTIVO (a continuación) promovido por JESÚS ANTONIO VALLECILLA y OTROS contra PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA y OTRO. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2009-00113-02 7 favor de la sociedad y (iii) si se ha obligado a otorgar determinadas

DEL CAUCA LTDA y OTRO. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2009-00113-02 7 favor de la sociedad y (iii) si se ha obligado a otorgar determinadas garantías a favor de acreedores sociales.

Adicionalmente en materia laboral y tributaria se ha hecho claridad que los socios responden solidariamente hasta el monto de sus aportes respecto de los créditos laborales y fiscales.

Esta Corporación a partir de la revisión constitucional del Artículo 794 (Modificado Ley 223 de 1995 art. 163) profirió la sentencia C210 de 2000 en la que se indicó que resulta exequible que el legislador introduzca la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a impedir, la práctica de la evasión tributaria, sin que ello signifique desconocimiento de los principios y normas superiores. Tal fenómeno encuentra fundamento en la función social del derecho de propiedad (art. 58 superior), y en la necesidad de financiar permanentemente los gastos e inversiones públicas (art. 95-9 ibídem), ya que es incuesti onable que exista un interés patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumpla la sociedad, por tanto la suerte de ésta y las obligaciones que se causen por razón de la misma no deben ser enteramente ajenas al asociado, por lo que el legislador entendió que el miembro del ente social asume los riesgos inherentes a las vici situdes de este tipo de negocios jurídicos contractuales.

Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C865 de 2004 con ocasión del estudio de constitucionalidad respecto de las normas del Código de Comercio que regulan la

este tipo de negocios jurídicos contractuales.

Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C865 de 2004 con ocasión del estudio de constitucionalidad respecto de las normas del Código de Comercio que regulan la responsabilidad limitada de las sociedades anónimas precisó que el principio de limitación del riesgo de una sociedad de capital no es absoluto, pues tal derecho no puede se r utilizado para defraudar los intereses legítimos de terceros, entre éstos, los derecho s de los trabajadores y pensionados a fin de evitar tales situaciones puede acudirse a herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño…”10.

La Superintendencia de Sociedad es, avezada en este tema, ha conceptuado lo que se transcribe a continuación:

“…Del concepto trascrito se desprende que por regla general los socios de sociedades de responsabilidad limitada, so lo responden hasta el monto de sus respectivos aportes , siendo la excepción la mayor responsabilidad que asuman en virtud de

10 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009, Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Proceso. EJECUTIVO (a continuación) promovido por JESÚS ANTONIO VALLECILLA y OTROS contra PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA y OTRO. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2009-00113-02 8 cláusula estatutaria, o la responsabilidad solidaria que por ley les corresponde en materia laboral y tributaria.

Lo anterior sig nifica que los acreedores de una sociedad limitada no pueden reclamar de los socios de la misma el

8 cláusula estatutaria, o la responsabilidad solidaria que por ley les corresponde en materia laboral y tributaria.

Lo anterior sig nifica que los acreedores de una sociedad limitada no pueden reclamar de los socios de la misma el pago de sus acreencias , salvo que se trate de exigir la cancelación de obligaciones laborales o fiscales (artículos 36 C.S.T. y 794 E.T.)…”11.

3. Al descender al asunto sub-discussio, al pronto

se advierte lo siguiente:

3.1. La personalidad jurídica de la sociedad PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA es totalmente diferente a la de sus socios individualmente considerados LUIS ALBERTO FIGUEROA ARTEAGA

y ROMAN ZAMBRANO TRUJILLO.

3.2. La obligación cobrada judicialmente deviene de la sentencia proferida el 15 -01-2014 por la Sala Civil Familia del T.S. de Buga , mediante la cual se revocó la sentencia del 19 -04-2013 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga y se condenó, junto con otra persona, a la sociedad PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA a resarcir perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los señores JESÚS ANTONIO VALLECILLA, MARIA EUGENIA POSSO y JENNIFER VALLECILLA POSSO 12. Por consiguiente, la obligación dineraria es de jaez civil.

3.3. No hay prueba fehaciente de que en los estatutos sociales de la compañía ejecutada obre una cláusula que determine responsabilidad adicional al monto de los aportes de los señores LUIS ALBERTO

3.3. No hay prueba fehaciente de que en los estatutos sociales de la compañía ejecutada obre una cláusula que determine responsabilidad adicional al monto de los aportes de los señores LUIS ALBERTO

FIGUEROA ARTEAGA y ROMAN ZAMBRANO TRUJILLO.

3.4. La causa petendi de la demanda corresponde a la ejecución de una condena subyacente de la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, y no proviene de situaciones que conllevasen al ‘levantamiento del velo corporativo’ , aunado a que el proceso ejecutivo, en sí mismo, no es la senda para ventilar una controversia de ese temperamento.

11 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-025176 del 12 de marzo de 2008. 12 Expediente: Ibídem, Cuaderno: CuadTribunal01, Archivo: CuadernoTribunal01Proceso. EJECUTIVO (a continuación) promovido por JESÚS ANTONIO VALLECILLA y OTROS contra PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA y OTRO. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2009-00113-02 9

4. De lo anterior se sigue que la parte ejecutante no está habilitada para perseguir bienes de los socios de PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA , habida cuenta que, se itera, aquellos son beneficiarios de la ‘limitación de la responsabilidad’; y en esa medida su patrimonio individual no tiene por qué responder por deudas u obligaciones que la mentada sociedad haya adquirido, o que se le hayan impuesto.

5. Haciendo tabula rasa de todo lo anterior es de

responsabilidad’; y en esa medida su patrimonio individual no tiene por qué responder por deudas u obligaciones que la mentada sociedad haya adquirido, o que se le hayan impuesto.

5. Haciendo tabula rasa de todo lo anterior es de memorar que a voces del artículo 599 del Código General del Proceso, en los proceso s ejecutivos “…el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado…”.

Y ocurre que la ejecución sub-exámine no se dirigió contra los señores LUIS ALBERTO FIGUEROA ARTEAGA y ROMAN ZAMBRANO TRUJILLO13, y por ende no tienen la calidad de ejecutados; consecuentemente no pueden ser destinatarios de medidas cautelares. A la sazón, por auto 305 del 18 de junio de 2014 , el juzgado ordenó proseguir la ejecución contra PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA y J.J. OROZCO LTDA , únicos convocados a resistir la ejecución.

Es que iría en contra de toda ortodoxia procesal que se aprisionaran cautelarmente bienes de una persona contra quien no se ha promovido el proceso compulsivo, pues, además de que no es deudora de la obligación que dio pábulo a la ejecución , no ha sido llamada ante la administración de justicia para que responda, garantice y satisfaga forzadamente el adeudo , que es cuanto constituye la quintaescencia de este tipo de procesos14.

6. Conclusión: el auto apelado será confirmado en esta instancia superior.

DECISION

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto del

6. Conclusión: el auto apelado será confirmado en esta instancia superior.

DECISION

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto del

13 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Cuad1eraInstancia, Archivo: 01CuadernoPrincipal, Páginas: 4 y 5. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-918 de 2001, Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.Proceso. EJECUTIVO (a continuación) promovido por JESÚS ANTONIO VALLECILLA y OTROS contra PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA y OTRO. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2009-00113-02 10 23-02-2022 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, pero por las razones aquí expuestas.

SIN COSTAS en la segunda instancia , por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador15

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-111-31-03-003-2009-00113-02 (Apelación de auto)

15 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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