TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2010-00028-02-(16-09-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2010-00028-02-(16-09-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) Referencia: EJECUTIVO (Hipotecario) promovido por el BANCO DE BOGOTA S.A. contra RAUL
GUTIERREZ JIMENEZ, IRMA MEJIA ESPINOSA Y
JULIAN ARBELAEZ MARIN.
Radicación 76-111-31-03-003-2010-00028-02.
Instancia: APELACION DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 138 de la fecha.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la apelación principal interpuesta por la demandante, contra la Sentencia No. 001 proferida el 24 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, donde se abstuvo el despacho de decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado, por ausencia de los requisitos legales de los pactos pignoraticios anexos al libelo, se dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas y la entrega de los dineros depositados por cuenta de aquéllas en el despacho, se condenó en costas al extremo activo, y se dispuso el archivo de las actuaciones, a la ejecutoria del fallo dictado1.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL Correspondió por reparto al a-quo el conocimiento de la demanda, en la cual se pretende la ejecución de los siguientes títulos valores, respaldados por hipoteca abierta de primer grado, y de cuantía indeterminada, obrante en escritura pública No. 043 de febrero 06 de
la cual se pretende la ejecución de los siguientes títulos valores, respaldados por hipoteca abierta de primer grado, y de cuantía indeterminada, obrante en escritura pública No. 043 de febrero 06 de 2003, aclarada por escritura pública No. 058 de febrero 18 de 2003, y ampliada por título escriturario No. 055 de enero 31 de 2008: 1) 1 Providencia que obra en los folios 161 a 167 del cuaderno 1. Página 1 de 36Radicación 76-111-31-03-003-2010-00028-02 Apelación de Sentencia Pagaré No. 5880002690-0 por valor de $120'000.000.oo, 2) Pagaré No. 5880002538-7 por valor de $26'300.000.oo, 3) Pagaré No. 58851006608 por valor de $11'358.193.oo, y 4) Pagaré No. 12.129255 por valor de $9'301.632.oo; solicitó también el cobro ejecutivo de los intereses, junto con la condena en costas a cargo de la pasiva, y el embargo, secuestro y venta en pública subasta del inmueble hipotecado, que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 37378099.2 Frente al libelo demandatorio reseñado, el despacho de instancia profirió mandamiento de pago, y dispuso las cautelares respecto del inmueble hipotecado, el 25 de febrero de 2010, ordenando también el enteramiento y traslado a la pasiva.3 La notificación de JULIAN ARBELAEZ MARIN se surtió en forma personal, el 23 de marzo de 20114, quien durante el traslado guardó
enteramiento y traslado a la pasiva.3 La notificación de JULIAN ARBELAEZ MARIN se surtió en forma personal, el 23 de marzo de 20114, quien durante el traslado guardó silencio; IRMA MEJIA ESPINOSA, fue enterada por curador ad litem, luego de practicado el rito del canon 318 del C.P.C., el 23 de agosto de 20115, profesional que manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda6. El demandado RAUL GUITIERREZ JIMENEZ, luego de la proposición de incidente de nulidad, resuelto a su favor7, se notificó en la modalidad de conducta concluyente8, y propuso en término legal las
excepciones de “INEXISTENCIA DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES
Y OBLIGATORIEDAD DE ESTA CARTA PARA LA EMISION DE
LOS TITULOS EN BLANCO”, “INOCUIDAD DE LOS TITULOS”,
“CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA”, y “PAGO PARCIAL DE
LAS CUATRO OBLIGACIONESOMISION DE PROVEERLOS O
DENUNCIARLES COMO FACTORES INDICADORES DE LA
VERDADERA CUANTIA DE LA OBLIGACION DESDE SU
CONCEPCION”9.
De las excepciones precitadas, se corrió traslado por auto del 29 de enero de 201310, del cual se sirvió oportunamente la actora.1 1 A continuación, se decretaron las pruebas solicitadas, mediante auto del 6 de marzo de 201312, prescindiendo en esa misma decisión del término probatorio, por cuanto sólo se decretó probática documental, aportada en su totalidad por los extremos en contienda. Así las cosas,
6 de marzo de 201312, prescindiendo en esa misma decisión del término probatorio, por cuanto sólo se decretó probática documental, aportada en su totalidad por los extremos en contienda. Así las cosas, se concedió el término para alegar de conclusión, por auto del 19 de 2 Ibíd., folios 1 a 71. 3 Ibíd., folios 73 a 76. 4 Ibíd., folio 104. 5 Ibíd., folio 112. 6 Ibíd., folios 113 y 114. 7 Cuadernos 2 y 3. En segunda instancia confirmó la Sala. 8 Cuaderno 2, folio 42. 9 Cuaderno 1, folios 147 a 153. 10 Ibíd., folio 139. 11 Ibíd., folios 140 a 146. 12 Ibíd., folio 154. Página 2 de 36marzo de 201313, recibiéndose pronunciamiento sólo de la demandante, quien reafirmó sus pedimentos.1 4 Radicación 76-111-31-03-003-2010-00028-02 Apelación de Sentencia
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACION Agotada la rituación de este asunto, el 24 de enero de 2014 se profirió la sentencia No. 001 en la que se tomó la decisión materia del presente disenso, donde se abstuvo el despacho de proseguir la venta en pública subasta, por revisión oficiosa a los contratos de hipoteca, en los cuales evidenció el a quo ausencia de requisitorias legales
(claridad en la pignoración original, y exigibilidad en su ampliación), canceló las medidas cautelares, dispuso el regreso de los dineros embargados a los demandados, condenó a la actora, y ordenó el archivo de las actuaciones15.
(claridad en la pignoración original, y exigibilidad en su ampliación), canceló las medidas cautelares, dispuso el regreso de los dineros embargados a los demandados, condenó a la actora, y ordenó el archivo de las actuaciones15. Conocida la decisión en referencia, la ejecutante propuso apelación en su contra16, la cual le fue concedida por auto del 7 de febrero de 201417. Recibido el expediente en esta Sala, con motivo de la asignación por reparto, se dispuso admitir la alzada18, y a continuación se concedió el término para alegar y contra-sustentar19. Dentro de la oportunidad concedida, la recurrente allegó memorial en el que expresó sus razones de inconformidad, en el modo que pasa a sintetizarse: i) expresó que si a la escritura pública de ampliación de hipoteca le faltaba exigibilidad, por ser segunda copia y no primera, el despacho debió advertirlo en el estudio de la demanda o, a lo sumo, haber decretado prueba oficiosa al respecto; ii) reprochó que la interpretación favorable al deudor, por ausencia en la claridad de la cuantía fijada en la escritura de hipoteca inicial, y el número de salarios mínimos fijados para establecer aquélla, supusiese una exoneración total de los deudores, siendo que al menos, en su criterio, debió adoptarse uno de los montos como referente, para no soslayar el derecho sustancial. Resaltó que, para ello, el a quo debió atender a una interpretación que se atuviese, más que al tenor literal, a la voluntad de las partes, y a la regla de la ejecución del contrato, que debe cumplirse de buena fe, a la par que obliga a todo aquello que sea
una interpretación que se atuviese, más que al tenor literal, a la voluntad de las partes, y a la regla de la ejecución del contrato, que debe cumplirse de buena fe, a la par que obliga a todo aquello que sea de su naturaleza o esencia, junto con la máxima de la equidad natural. Por último, relató que las excepciones debieron tenerse como no presentadas, dado que se aportaron antes de la declaratoria de 13 Ibíd., folio 155. 14 Ibíd., folios 156 a 159. 15 Ibíd., folios 161 a 167. 16 Ibíd., folio 169. 17 Ibíd., folio 121. 18 Folio 2 de este cuaderno. 19 Ibíd., folio 3. Página 3 de 36en nulidad, y todo lo actuado antes de dicha calenda, en su criterio, perdió validez.20 Resumidas las alegaciones de los apelantes, se procede a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, Radicación 76-111-31-03-003-2010-00028-02 Apelación de Sentencia
IV. CONSIDERACIONES En primer lugar se debe señalar que de conformidad con el primer literal del numeral 1o del artículo 26 del C.P.C., corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer del recurso de apelación en el presente juicio que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga tramitó en primera instancia.
Establecida la competencia que le asiste a la Corporación para resolver la impugnación formulada, el Tribunal se ocupará de los temas propuestos en la alzada, reunidos como se encuentran a cabalidad los presupuestos procesales sobre los cuales la Sala no encuentra reproche alguno y en este entendido se halla despejado el
resolver la impugnación formulada, el Tribunal se ocupará de los temas propuestos en la alzada, reunidos como se encuentran a cabalidad los presupuestos procesales sobre los cuales la Sala no encuentra reproche alguno y en este entendido se halla despejado el camino para que la corporación desate el recurso de que se trata, comoquiera que tampoco se avizora causal alguna de nulidad o defecto que pueda invalidar la actuación o conducir a inhibición. Sentado lo anterior, se estudiará enseguida los tópicos emanados de las proposiciones del recurso, a saber: i) principio de preclusividad, e inconsonancia entre la alegada inoportunidad de las excepciones, con lo obrante en el proceso; ii) examen de la interpretación del a quo sobre el carácter limitado de la hipoteca, y trascendencia de la escritura de ampliación de aquélla, para el caso concreto; iii) estudio de las meritorias del demandado, en caso de prosperar la revocatoria de las tesis que fundamentaron la denegatoria de las pretensiones de la demanda; iv) análisis de las pretensiones de la demanda, en caso de no hallarse demostrada ninguna de las excepciones propuestas. 4.1 Principio de preclusividad. Inconsonancia entre lo alegado y lo evidenciado en el proceso, respecto de la proposición de las excepciones. Al final de su escrito de alegatos, la actora centró la atención en un aspecto cuya procedencia en esta instancia debe examinarse ab initio: manifestó que el juez tomó como excepciones presentadas oportunamente, las que se allegaron en curso de la actuación 20 Ibíd., folios 4 a 11. Página 4 de 36declarada inválida, corolario de la nulidad propuesta por el demandado
manifestó que el juez tomó como excepciones presentadas oportunamente, las que se allegaron en curso de la actuación 20 Ibíd., folios 4 a 11. Página 4 de 36declarada inválida, corolario de la nulidad propuesta por el demandado
RAUL GUTIERREZ JIMENEZ.
Sobre el particular, lo primero que debe observarse es que dicha alegación debió proponerse en contra del auto que corrió traslado de las excepciones propuestas por el citado demandado, calendado enero 29 de 201321; sin embargo, nada de ello se dijo durante la ejecutoria de la providencia en cita, ni en el escrito por el cual se dio respuesta a las meritorias presentadas.22 Debe memorarse al respecto, que en la legislación adjetiva civil rige el principio de preclusividad, que consiste en la índole clausurativa de las etapas y momentos procesales, cuya consecuencia fundamental es que, habiéndose omitido ejercer oportunamente una facultad adjetiva, como la proposición de un recurso, posteriormente no se puede presentar, dado el finiquito del espacio temporal concedido a las partes para ello. En estos términos lo explica el profesor Hernando Morales Molina: “...el proceso se articula en secciones, de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, éstos deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente demarcados en la lev. Al expirar el tiempo señalado para la actividad despecífica. el acto va no pude realizarse, o sea que surte efecto preelusivo. Este principio se opone al de desarrollo libre del proceso, o sea a la libertad de las partes de proponer peticiones y pruebas en cualquier momento de la instancia, hasta que el negocio pase para sentencia. (...)
preelusivo. Este principio se opone al de desarrollo libre del proceso, o sea a la libertad de las partes de proponer peticiones y pruebas en cualquier momento de la instancia, hasta que el negocio pase para sentencia. (...) “La voz preclusión, que se deriva de la latina preelusivo y de la italiana ocludere, y significa la acción de cerrar, encerrar, clausurar, impedir o cortar el paso, fue introducido (sic) en el léxico jurídicoprocesal por Chiovenda.”23 (Énfasis añadido) Por otra parte, en revisión al expediente se encuentra que, contrario a lo sostenido en el recurso, las meritorias de RAUL GUTIERREZ JIMENEZ sí se propusieron con posterioridad a la declaratoria de nulidad, pues ésta se decretó en providencia del 11 de julio de 201224, confirmada por auto de la Sala del 22 de octubre de 201225, al paso que las excepciones se radicaron el 27 de julio de 201226. Radicación 76-111-31-03-003-2010-00028-02 Apelación de Sentencia 21 Cuaderno 1, folio 139. 22 Ibíd., folios 140 a 146. 23 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte general. Bogotá: editorial ABC, 1991, p. 204. 24 Cuaderno 2, folio 42. 25 Cuaderno 3, folio 27 26 Cuaderno 1, folio 147. Página 5 de 36Así las cosas, tanto el principio de preclusividad como la constatación efectuada a lo actuado en el proceso, relevan a la Sala de presentar consideraciones sobre este alegato, por lo cual se procede a proseguir con los restantes elementos del recurso.
efectuada a lo actuado en el proceso, relevan a la Sala de presentar consideraciones sobre este alegato, por lo cual se procede a proseguir con los restantes elementos del recurso. Radicación 76-111-31-03-003-2010-00028-02 Apelación de Sentencia 4.2 Interpretación del pacto de hipoteca. Fijación de su carácter. Trascendencia de la ampliación, para efectos de la ejecución. 4.2.1 Reglas para la interpretación de los contratos. Su aplicación al caso concreto. En el caso bajo estudio, el despacho de instancia, al repasar el clausulado del contrato de hipoteca, encontró que adolecía de confusión en el aspecto atinente a si aquélla en verdad era de carácter indeterminada, dada la fijación de una suma pactada como cuantía, y en razón también a que la cantidad pactada no coincidía con los cálculos propuestos para obtenerla. Luego entonces, al no poder establecer el límite de la garantía hipotecaria -razonando el a quo que la ampliación de hipoteca constituía elemento para colegir que ésta quería confinarsenecesario para ordenar el remate, optó por denegar las pretensiones de la demanda, aplicando la regla 1624 del C.C., que expresamente se cita en las premisas normativas del fallo: “6.3. Como se indicó en premisa fáctica antecedente, se estableció que la hipoteca es ABIERTA POR CUANTIA INDETERMINADA, pero contrario a ello se fijó un monto máximo, es decir, que terminó siendo de CUANTIA DETERMINADA (fl. 11), al señalarse que garantiza obligaciones hasta la suma de $60.000.000,00, pero le realizan un
contrario a ello se fijó un monto máximo, es decir, que terminó siendo de CUANTIA DETERMINADA (fl. 11), al señalarse que garantiza obligaciones hasta la suma de $60.000.000,00, pero le realizan un agregado que torna esta cláusula en ambigua o poco clara, al expresar que el monto máximo fijado por sesenta millones de pesos “que en la fecha equivalen a CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO (194,18) salarios mínimos legales ha de entenderse que la fecha de que se trata corresponde a la de la escritura pública, seis (06) de febrero del año dos mil tres (2003), y para dicha fecha de conformidad con lo previsto en el Decreto 3232 del 27 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.046 del mismo 27 de diciembre de 2002, el salario mínimo legal mensual a partir del 01 de enero de 2003 era de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($332.000,00), y si se divide el valor de $60.000.000 en el monto del salario mínimo legal, tenemos como resultado CIENTO OCHENTA COMA SIETE (180,7) salarios mínimos legales mensuales, y no 194,18 como se afirma en la escritura. “6.4 De tener como válida la hipoteca contenida en la Escritura 043 del 06 de febrero de 2003 de la Notaría Primera de Sevilla, y dar aplicación a lo previsto en la citada cláusula tercera de que se remate el bien hipotecado en el equivalente a la fecha del cobro a 194,18 salarios mínimos legales, nos encontramos frente a la disyuntiva de determinar si el equivalente teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente
hipotecado en el equivalente a la fecha del cobro a 194,18 salarios mínimos legales, nos encontramos frente a la disyuntiva de determinar si el equivalente teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente para el año 2010 de $515.000, es el de $515.000 X 194.18= Página 6 de 36«• $100.002.700, la real equivalencia de 180,7 X $515.000= $93.060.500, como (sic) ordenar una subasta para hacer una garantía hipotecaria, sin la posibilidad de determinar con certeza cuál es el monto garantizado con la misma?.” “6.5. Del contenido de la escritura de hipoteca, es clara la intensión (sic) de acreedor y deudor de determinar un monto máximo a la garantía, tanto así, que se tomaron la precaución de volver a determinar de manera clara en escritura posterior, cuya copia sin valor de cobro ejecutivo hipotecario se allegó, mal puede desconocerse esta clara intensión (sic), pero ante la ambigüedad resultante de determinar cuál es el verdadero máximo garantizado, atendiendo las normas sustantivas del Código Civil, ha de interpretarse contra el demandante BANCO DE OGOTA, que file la parte que la redactó, disponiendo el despacho abstenerse de ordenar continuar la venta en pública subasta del bien dado en hipoteca, y como quiera que se trata de un proceso que pretende hacer efectiva exclusivamente la garantía real, deberá darse por terminado, cancelando las medidas cautelares decretadas, condenando en costas al demandante y ordenando su archivo.”2? La recurrente expuso que esta hermenéutica del despacho no atendió otras reglas de interpretación, como lo son la búsqueda de la intención
terminado, cancelando las medidas cautelares decretadas, condenando en costas al demandante y ordenando su archivo.”2? La recurrente expuso que esta hermenéutica del despacho no atendió otras reglas de interpretación, como lo son la búsqueda de la intención de las partes y la buena fe, y además fue bastante generosa al aplicar la interpretación a favor del deudor, pues, en su criterio, se debió haber acogido al menos una de las alternativas para calcular la limitación de la hipoteca, obrante en la escritura pública calendada febrero 6 de 2003. Para absolver el punto propuesto por la impugnante, menester es recordar que, de acuerdo con el tratadista Emilio Betti, en la labor de interpretación de los contratos se ha de situar el significado y el contenido obligacional de las declaraciones vertidas en las cláusulas, sirviéndose de todos los elementos contextúales que permitan arribar a una mejor comprensión del pacto: “La interpretación fija el contenido y reconstruye el significado de las declaraciones y de comportamientos con referencia también a los hechos antecedentes y a los consecuentes con los que se conecta y en particular considerando los tratos preparatorios, cuando se lleva a cabo el negocio, como modos de conducta a los que hay que atenerse cuando el negocio ha sido concluido”.2 7 28 El objetivo de esta reconstrucción, en todo caso, está dirigida, exclusivamente, a esclarecer la intencionalidad de los contratantes al obligarse, observando en todo momento la máxima de fidelidad a la voluntad manifestada en el pacto, la cual debe permear profundamente su labor hermenéutica, en procura de evitar imponer una lectura que desconozca los propósitos de las partes. Así lo ha
voluntad manifestada en el pacto, la cual debe permear profundamente su labor hermenéutica, en procura de evitar imponer una lectura que desconozca los propósitos de las partes. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos que pasan a referirse: Radicación 76-111-31-03-003-2010-00028-02 Apelación de Sentencia 27 Cuaderno principal, folio 166, fte y vto. 28 BETTI, Emilio. Interpretación de la ley y de los actos jurídicos. Revista de derecho privad, Madrid, p. 31 Página 7 de 36Radicación 76-111-31-03-003-2010-00028-02 Apelación de Sentenciai “Si la misión del intérprete... es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, su laborío debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas”2^ “La operación interpretativa del contrato parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él.”3° Dada la trascendencia de este laborío, que en últimas implica fijar judicialmente el querer de las partes manifestado en el contrato, el legislador ha situado unas reglas de interpretación en los cánones 1618 a 1624 del C.C., que orientan al tallador en el ejercicio
judicialmente el querer de las partes manifestado en el contrato, el legislador ha situado unas reglas de interpretación en los cánones 1618 a 1624 del C.C., que orientan al tallador en el ejercicio hermenéutico, indicándole que i) la intención de las partes debe prevalecer, incluso por encima del tenor literal de las cláusulas2 9 3 0 31; ii) el contrato debe interpretarse en el contexto de la materia contratada, aún si sus términos son generales32; iii) debe otorgarse primacía al sentido de una cláusula que produzca efectos, sobre aquélla que se los prive33; iv) la naturaleza del contrato orienta la interpretación, cuando no obra manifestación en contrario, y las cláusulas de uso común se presumen34; v) el contrato se interpreta desde una perspectiva holística, pudiendo acudirse también a la referencia de otros contratos pactados entre las partes sobre el mismo asunto, o por el sentido otorgado en la praxis por los contratantes, o que uno de ellos hubiese efectuado con consentimiento del otro35; vi) la mención de un caso dentro del contrato, no se mirará como restrictivo de otros analogables por naturaleza36; y vii) si ninguna de las reglas anteriores puede aplicarse, se interpretará la ambigüedad de tal modo que beneficie al deudor, o si, habiendo sido una sola parte, aun cuando fuese deudora, la que redactó el contrato, y dicha oscuridad proviene 29 Corte Suprema de Justicia, providencia del 14 de agosto de 2000, exp. 5577.
30 Corte Suprema de Justicia, G.J. CCLV, 568. 31 ARTICULO 1618. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. 32 ARTICULO 1619. Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. 33 ARTICULO 1620. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. 34 ARTICULO 1621. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen. 35 ARTICULO 1622. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte. 36 ARTICULO 1623. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda. Página 8 de 36de una explicación que ha debido ofrecer, se interpretará en contra suya.37 Estas claves de interpretación, como lo ha precisado la Alta Colegiatura de lo Civil, como se acota más adelante, no están ubicadas en un mismo plano, sino que admiten gradaciones. De hecho, el artículo 1624, expresamente reviste un carácter subsidiario,
Estas claves de interpretación, como lo ha precisado la Alta Colegiatura de lo Civil, como se acota más adelante, no están ubicadas en un mismo plano, sino que admiten gradaciones. De hecho, el artículo 1624, expresamente reviste un carácter subsidiario, según se entiende de la primera fracción de su inciso inicial, en el que se consagra que esta norma de hermenéutica se utiliza “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación...”. Nótese que el Máximo Órgano Jurisdiccional en referencia, ha sentado la centralidad de la primera regla de interpretación, corolario de ser la que se ajusta en un todo con la teleología de la hermenéutica, ya estudiada, y alrededor de cuya satisfacción se armonizan los restantes criterios; a ello es importante agregar el rol determinante de la buena fe y de la naturaleza del contrato, que marcan la hermenéutica contractual tanto en materia civil como comercial. Así se expone en providencia del 28 de febrero de 2005, con ponencia del H. Magistrado, Dr. Carlos Ignacio Jaramillo J.: “2. Ahora bien, el criterio basilar en esta materia -mas no el único, útil es memorarloes. pues, el señalado en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, en cuva puesta en práctica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se interpretarán “por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de otra.” (...)
inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se interpretarán “por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de otra.” (...) “El mismo artículo 1622 -ya citadosienta otras reglas más de acentuada valía, como aquella que prevé que “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”, en clara demostración de la relevancia que tiene la interpretación sistemática v contextual, brújula sin par en estos menesteres. “O, en fin, la contemplada en el artículo 1621, que dispone que cuando no aparezca “voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”, sin dejar de tener su propia fuerza y dinámica, en veces definitiva para casos específicos, la asentada en el artículo 1620, según la cual, “el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, lo que significa que si la interpretación de una cláusula puede aparejar dos sentidos diversos, uno de los cuales le restaría -o cercenaríaefectos, o Radicación 76-111-31-03-003-2010-00028-02 Apelación de Sentencia 37 ARTICULO 1624. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta
interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella. Página 9 de 36desnaturalizaría el negocio jurídico, dicha interpretación debe desestimarse, por no consultar los cánones que, de antiguo, estereotipan esta disciplina. “Todas estas directrices, en últimas, tienen el confesado propósito de evidenciar la común voluntad de los extremos de la relación negocial, lo mismo que fijar unos derroteros enderezados a esclarecer la oscuridad o falta de precisión que, in casu, puede presentar el texto contractual, bien desestimando interpretaciones que, inopinada o inconsultamente, conduzcan a privar de efectos a la cláusula objeto de auscultación, ya sea otorgándole relevancia a la naturaleza del contrato, bien interpretándolo de modo contextual, esto es, buscando armonía entre una cláusula y las demás, etc. (...) “A lo anterior se agrega que, tratándose de contratos mercantiles, el juzgador no puede circunscribir su atención exclusivamente a las precitadas reglas hermenéuticas, todas ellas establecidas en el Código Civil, pero aplicables a los negocios jurídicos de esa estirpe, por la integración normativa que dispone el artículo 822 del Código de Comercio, sino que debe igualmente atender los principios - o directricesque, de manera especial, consagra esta última codificación, entre ellos, por vía de ejemplo, el que aparece entronizado en el artículo 871. conforme al cual, “los contratos deberán
Comercio, sino que debe igualmente atender los principios - o directricesque, de manera especial, consagra esta última codificación, entre ellos, por vía de ejemplo, el que aparece entronizado en el artículo 871. conforme al cual, “los contratos deberán celebrarse v ejecutarse de buena fe. v en consecuencia, obligarán no sólo a lo estipulado expresamente en ellos, sino además a todo lo que corresponde a su naturaleza, según la lev, la costumbre o la equidad natural” (se destaca!, o el que recoge el artículo 8as. que ordena presumir esa buena fe. aún la exenta de culpa. ”38 (Subraya la Sala) En el pronunciamiento precitado, se aprecia que en el orden de la primacía de las reglas de interpretación, se confiere un rol central al canon 1618 del C.C., acentuando a renglón seguido la interpretación contextual y por la praxis, reglada en el precepto 1622. Esta lectura en modo alguno resulta fo