TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2010-00060-01-(06-07-2016)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2010-00060-01-(06-07-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, julio seis (06) de dos mil dieciséis (2016).
REF: Proceso ORDINARIO (pertenencia). Demandante: FANNY GRACIELA ROJAS DARAVIÑA. Demandados: JHON ALBERTO MARULANDA CAÑIZALES y personas indeterminadas.
Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-0032010-00060-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandado JHON ALBERTO MARULANDA CANIZALEZ contra la sentencia No. 07 de fecha 17 de febrero de 2016 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA en el proceso de la referencia.
II. DATOS RELEVANTES
1. Por demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga la señora FANNY GRACIELA ROJAS DARAVIÑA pidió declarar que ha adquirido -mediante prescripción
extraordinariael dominio del inmueble (casa de habitación) ubicado en "...la calle 7a. No. 8-01..." del municipio de Yotoco (Valle del Cauca), con matrícula inmobiliaria No. 373-81273 de la oficina de l.l.P.P. de Buga [dentro de la oportunidad prevista en el artículo 88 del C.P.C. se admitió la sustitución de la demanda en
inmobiliaria No. 373-81273 de la oficina de l.l.P.P. de Buga [dentro de la oportunidad prevista en el artículo 88 del C.P.C. se admitió la sustitución de la demanda en el sentido de tener el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-993371 . como objeto de prescripción], cuyas demás características individualizadoras aparecen relacionadas en dicho libelo. Y que, como consecuencia de esa declaración, se ordene su inscripción en la competente oficina de registro. 2
2. En apoyo de sus pretensiones la prenombradaProceso ordinario (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: FANNY
GRACIELA ROJAS DARA VIÑA. Demandado: JHON ALBERTO MARULANDA CANIZALEZ.
Apelación de sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2010-00060-01. actora adujo, basilarmente, que (i) sobre el atrás mencionado inmueble ha venido ejerciendo posesión material desde el 1o de enero de 1975, ejerciendo a partir de dicha calenda “...actos de señora y dueña (...) tales como conservación, mejora, pago de servicios públicos y reforma del inmueble con dinero de su propio peculio habilitándolo para habitarlo con su familia...”2', (i¡) en el aludido inmueble siempre ha vivido ella con sus hijos desde que su esposo EVERT AZCARATE la abandonó: no obstante, éste “aparece vendiendo” el inmueble mediante escritura pública No. 785 del 13 de mayo de 2009 al señor JHON ALBERTO MARULANDA CANIZALEZ [demandado], quien a pesar de conocer la posesión
escritura pública No. 785 del 13 de mayo de 2009 al señor JHON ALBERTO MARULANDA CANIZALEZ [demandado], quien a pesar de conocer la posesión ejercida por la señora ROJAS DARAVIÑA, “...en forma audaz..." logró que su hija (de la demandante) “ ...le firmara un contrato de arrendamiento y luego le formuló demanda de lanzamiento, pretendiendo entrar en tenencia del inmueble...”2 3', (iii) la señora FANNY GRACIELA ROJAS DARAVIÑA, desde que su marido la abandonó, “...ha ejercido su posesión de manera libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida, conociéndose como señora y dueña por más de treinta y cinco (35) años...”4, y por tanto tiene derecho a que se le declare dueña del mismo por la vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. los demandados indeterminados no se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto se atiene “...a lo que resulte probado en el transcurso del proceso...” (folios 99 y 100 cdo. 1). CAÑIZALES, al contestar la demanda, se opuso al despacho favorable de las pretensiones allí impetradas. En ese designio puntualizó: (i) que adquirió el dominio del inmueble objeto del proceso por venta que le hizo el señor EVERT AZCARATE, quien lo había adquirido “...por medio de la sucesión intestada (...) de su señora madre EMMA AZCARATE SANCLEMENTE y que fue elevada a escritura pública No 205 del 14 de junio del año 2002 en la notaría del círculo de Yotoco, Valle...”', (¡i) que FANNY GRACIELA (demandante) se
elevada a escritura pública No 205 del 14 de junio del año 2002 en la notaría del círculo de Yotoco, Valle...”', (¡i) que FANNY GRACIELA (demandante) se encuentra habitando el inmueble materia del proceso porque “...su esposo señor EVER AZCARATE tuvo a bien procrear dos hijos con esta...”, y permitió “...que esta recibiera como medio de la obligación correlativa de los alimentos 2 Folio 13 fte., cdo. 1 . 3 Folio 14 fte., ib. 4 Ibídem.
3. El curador ad-litem que asumió la representación de
4. El señor JOHN ALBERTO MARULANDA 2congruos debidos a estos que habitara dicho bien (...) hasta que estos se hicieron mayores de edad..." (iii) que FANNY GRACIELA tuvo oportunidad para hacer valer sus derechos como compañera permanente del señor EVERT AZCARATE, y no lo hizo; en consecuencia, no puede dicha señora pretender que se le declare dueña, pues la propiedad del inmueble la adquirió él, de buena fe, al señor EVERT AZACARATE, quien lo había adquirido "...POR MEDIO DE la HERENCIA DEJADA POR SU SEÑORA MADRE..." (folios 56 a 58 cdo. lo).
En ese mismo libelo propuso dos (2) excepciones. La primera, que denominó "...falta de legitimación en la causa...", con fundamento en que a la demandante no le resulta viable "...adquirir mediante una acción de prescripción la propiedad de este bien adjudicado por herencia a el vendedor señor Azcarate..." , sobre todo considerando que cuando se adelantó la referida sucesión no se opuso la adjudicación de dicho inmueble al señor EVERT AZCARATE, situación que en su sentir traduce reconocimiento de
vendedor señor Azcarate..." , sobre todo considerando que cuando se adelantó la referida sucesión no se opuso la adjudicación de dicho inmueble al señor EVERT AZCARATE, situación que en su sentir traduce reconocimiento de dominio ajeno, pues ambos "...vivían en un bien de propiedad de su suegra...". La segunda, que intituló "...no cumplimiento de los términos para prescribir...", apoyada en que solo a partir del año 2002 (cuando EVERT AZCARATE adquirió el inmueble en la sucesión tramitada en la Notaría de Yotoco), podría computarse el término para prescribir por la vía extraordinaria; amén que respecto de él, como demandado, no “...se puede pretender esta acción pues él es propietario desde el año 2009 y adquirió dicho bien mediante la escritura pública No. 785...”, por lo que considera que no existe el presupuesto legal del tiempo requerido para la prosperidad de la pretensión de la prescribiente, (folio 58 fte. cdo. lo). Proceso ordinario (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: FANNY
GRACIELA ROJAS DARAVIÑA. Demandado: JHON ALBERTO MARULANDA CANIZALEZ.
Apelación de sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2010-00060-01.
5. Pruebas practicadas (breve reseña de los tópicos que tienen directa relación con las pretensiones que se agitan en el proceso y los hechos que la sustentan).
5.1. Testimonio de EIRA AZCARATE DE BURBANO (folios 1 y 2 fte. cdo. 2). Vecina del sector donde se encuentra ubicado el
pretensiones que se agitan en el proceso y los hechos que la sustentan). 5.1. Testimonio de EIRA AZCARATE DE BURBANO (folios 1 y 2 fte. cdo. 2). Vecina del sector donde se encuentra ubicado el inmueble, v hermana de la fallecida EMMA AZCARATE (propietaria anterior del inmueble hasta cuando murió, y madre del señor EVERT AZCARATE, excompañero de laProceso ordinario (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: FANNY
GRACIELA ROJAS DARA VIÑA. Demandado: JHON ALBERTO MARULANDA CANIZALEZ.
Apelación de sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2010-00060-01. demandante, quien obtuvo el 14 de junio de 2002 la adjudicación de dicho bien en la sucesión de la citada causante, vendiéndoselo posteriormente (13 de mayo de 2009) al aquí demandado john A lberto m arulanda cañ izales ), refirió: (i) que conoce a la FANNY GRACIELA ROJAS DARAVIÑA (demandante) desde 32 años atrás; que ese bien fue de propiedad de su hermana EMMA AZCARATE; (¡i) que cuando ésta murió, “...la señora FANNY GRACIELA ROJAS DARAVIÑA, quedó viviendo ahí, precisamente porque los hijos de doña Fanny son nietos de la hermana mía, porque mi hermana era la mamá del papá de los muchachos, HEBERT AZCARATE, del que está separada (i¡¡) que la actora paga los impuestos y “...le ha puesto
porque mi hermana era la mamá del papá de los muchachos, HEBERT AZCARATE, del que está separada (i¡¡) que la actora paga los impuestos y “...le ha puesto las puertas, le ha arreglado las paredes, le hizo el andén...”] (¡v) que su sobrino EVERT AZCARATE y la demandante convivieron "en unión libre" en el inmueble, al cual la actora “...llegó a vivir cuando se juntaron a vivir...”, Pero en todo caso aquel la abandonó “...antes...” del fallecimiento de su madre EMMA AZCARATE (deceso ocurrido, importa destacarlo, el 2 de enero de 1984)5 5.2. Testimonio de DEYANIRA MATTA VACA (folios 3 a 5 cdo. 1). Residente en el sector, expresó: (i) que conoce a la demandante “...hace 40 años...” y por tanto le consta que desde entonces es ella quien “...ha arreglado la casa, hizo una cocina, pavimentó el patiecito que tiene, le puso la puerta a la cocina y pintado la casa también...”] (i¡) que los propietarios anteriores de la casa fueron los suegros de ésta; pero actualmente la dueña es la demandante FANNY GRACIELA; (iii) que el "marido" de ésta (HEBERT AZCARATE, hijo de los anteriores dueños del bien) la abandonó con SUS hijos ..cuando ellos estaban muy pequeños...”, lo cual ocurrió cuando FANNY GRACIELA vivía en el inmueble “...junto con la señora EMMA AZCARATE...”. En otras palabras; que el mentado abandono ocurrió antes del fallecimiento de la señora EMMA AZCARATE. anterior dueña del inmueble y madre del excompañero de la actora.
en el inmueble “...junto con la señora EMMA AZCARATE...”. En otras palabras; que el mentado abandono ocurrió antes del fallecimiento de la señora EMMA AZCARATE. anterior dueña del inmueble y madre del excompañero de la actora. 5.3. Testimonio de ANDREA SANTACRUZ LÓPEZ (folios 6 y 7 cdo. ib.). Desde hace aproximadamente 18 años conoce a la demandante, como vecina. En su exposición refirió que ésta “...ha vivido siempre allí con los suegros...” y “...me imagino..." que paga los impuestos de la 5 Folio 63 cdo. lo. 4casa. Además, “...le ha hecho arreglos como el piso en cemento, la pinta en diciembre, no sé que más le ha hecho...". Destacó igualmente: que no sabe si alguien le ha reclamado algún derechos a la actora en la casa, y que los vecinos distinguen a ésta como dueña del inmueble “...porque siempre ha vivido allí..."] que HEBERT AZCARATE es “ el esposo” de la demandante, pero que cree que dicho señor la abandonó “...porque ella vive sola ahí...”, y desde que la conoce siempre la ha visto sola y es quien “...le ha hecho arreglos como el piso en cemento, la pinta en diciembre...”. 5 .4 . In s p e c c ió n ju d ic ia l con in te rv e n c ió n de p e rito (folios 8 cdo. 2, y folios 9 a 19 cdo. ¡b.) En ella se hizo una descripción general del estado actual del predio y se encomendó al perito la tarea de determinar -entre otros aspectosla identidad del mismo, su estado de conservación, así como verificar
En ella se hizo una descripción general del estado actual del predio y se encomendó al perito la tarea de determinar -entre otros aspectosla identidad del mismo, su estado de conservación, así como verificar la existencia de mejoras, la antigüedad de las mismas v su valor. En su dictamen el auxiliar de la justicia perito señaló que el inmueble no está sometido a explotación económica por cuanto la demandada lo utiliza como vivienda familiar, y que las mejoras se han realizado en la cocina, pisos, una habitación en el costado occidental, en el baño, acueducto y alcantarillado y en servicios públicos “...Las remodelaciones, mejoramientos (...) datan de unos 20 años v menos hasta la fecha. se estiman en suma de $5,600.000..".
6. La sentencia de primera instancia Accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que ( i) el material probatorio recaudado da cuenta que la demandante ocupa el inmueble objeto del proceso con ánimo de señora y dueña “...desde antes del fallecimiento de Ia señora EMMA AZCARATE acaecido el 02 de enero de 1984..."] es decir, que para la fecha de presentación de la demanda “...contaba con más de 20 años de ejercicio de su posesión, tomando la fecha en que fallece la propietaria (...) con claro ánimo de señorío y sin reconocer dominio ajeno (...) todo el tiempo de ocupación del predio ha sido de forma pacífica, pública y continua...”] (¡i) aunque contra la hija de la
demandante se adelantó un proceso de restitución de inmueble, ello no tiene la Proceso ordinario (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: FANNY
GRACIELA ROJAS DARAVIÑA. Demandado: JHON ALBERTO MARULANDA CANIZALEZ.
Apelación de sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2010-00060-01.virtualidad “...de interrumpir ni civil ni naturalmente la posesión ejercida por la señora FANNY GRACIELA ROJAS DARAVIÑA...”, porque no fue la directamente la demandada, además su posesión tampoco ha sido discutida a través de proceso reivindicatorio; ( iii) que el hecho “...de haber fallecido la propietaria EMMA AZCARATE en enero de 1984, y solo en el año 2002 el señor EVERT AZCARATE tramita la sucesión...” demuestra el abandono de su derecho de posesión sobre el inmueble. Proceso ordinario (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: FANNY
GRACIELA ROJAS DARA VIÑA. Demandado: JHON ALBERTO MARULANDA CANIZALEZ.
Apelación de sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2010-00060-01.
7. El recurso de apelación El demandado JHON ALBERTO MARULANDA cuestiona la sentencia antes mencionada al abrigo de los planteamientos que seguidamente se sintetizan: ( i) que la inicial propietaria del inmueble fue la señora EMMA AZCARATE quien falleció el día 2 de enero de 1984, y a partir de dicho momento “...se defiere la herencia a los herederos...”, en este caso a su hijo
señora EMMA AZCARATE quien falleció el día 2 de enero de 1984, y a partir de dicho momento “...se defiere la herencia a los herederos...”, en este caso a su hijo EVERT AZCARATE, quien durante todo el tiempo en que la sucesión de dicha causante permaneció ilíquida siguió viviendo en el inmueble con su compañera (aquí demandante) y los hijos comunes; (i¡) que éste materializó su derecho de heredero al levantar la causa mortuoria de su progenitora el 14 de junio de 2002. lo cual demuestra el ejercicio oportuno del derecho de dominio del señor Azcarate hasta el momento en que vendió el inmueble al aquí demandado. O sea que EVERT AZCARATE, hasta el año 2002, “...ejerció el ánimo de señor y dueño...” sobre el inmueble cuyo dominio adquirió en la sucesión de su madre, mientras que la demandante se funda en su “...calidad de compañera permanente...”] ( iii) que, en suma, la demandante no reúne los requisitos (posesión material y tiempo) que exige el ordenamiento para la configuración de la prescripción extraordinaria de dominio que invocó en su libelo inicial; (¡v ) que en la sentencia apelada se resultó ordenando el registro de la declaración de pertenencia allí efectuada “...en un folio de matricula diferente al que se trató en la demanda inicial...”, y con una extensión distinta (folios 177 a 183 cdo. lo). Y no se analizó la suficiencia o idoneidad del poder conferido por la demandante a su apoderado judicial, pues no se facultó expresamente a éste para demandar a “ personas indeterminadas”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
analizó la suficiencia o idoneidad del poder conferido por la demandante a su apoderado judicial, pues no se facultó expresamente a éste para demandar a “ personas indeterminadas”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
61. Concurren a cabalidad de los presupuestos procesales, y en la tramitación del litigio no se observa irregularidad alguna capaz de anonadar total o parcialmente su validez.
2. De los elementos probatorios párrafos atrás reseñados aflora certeza en torno a los siguientes aspectos: A.) La demandante ingresó al inmueble que aquí pretende usucapir con ocasión de la relación marital que conformó con el señor EVERT (ó hebert ) AZCARATE, hijo de quien para entonces era la propietaria de dicho bien, señora EMMA AZCARATE. O sea: ingresó al inmueble como simple ocupante del mismo (compañera del hijo de la propietaria).
Hasta allí, es claro, impensable resulta atribuirle a aquella posesión material sobre dicho bien. Proceso ordinario (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: FANNY
GRACIELA ROJAS DARA VIÑA. Demandado: JHON ALBERTO MARULANDA CANIZALEZ.
Apelación de sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2010-00060-01. B.) La señora EMMA AZCARATE, quien siempre residió en el inmueble de su propiedad, falleció el 2 de enero de 1984 (folio 63 cdo. lo). C.) A partir de esa calenda la aquí demandante quedó sola con sus hijos en el referido predio, pues con anterioridad al aludido deceso el señor EVERT AZACARATE había abandonado a su compañera e hijos.
63 cdo. lo). C.) A partir de esa calenda la aquí demandante quedó sola con sus hijos en el referido predio, pues con anterioridad al aludido deceso el señor EVERT AZACARATE había abandonado a su compañera e hijos. Y es igualmente a partir de ese deceso cuando claramente despunta en FANNY GRACIELA ROJAS, hasta entonces tenedora precaria del inmueble, un comportamiento público, reiterado e inequívoco de señora y dueña del mismo, claramente incompatible con su condición de tenedora precaria, como de manera coincidente, responsiva y clara lo refieren los testimonios de EIRA AZCARATE DE burban o (folios i y 2 fie. cdo. 2), DEYANIRA MATTA VACA (folios 3 a 5 cdo. 1) y ANDREA SANTACRUZ LÓPEZ (folios 6 y 7 cdo. ib.). La dos primeras, por cierto, familiares de la señora EMMA AZCARATE (y por ende del excompañero de la actora, señor EVERT AZCARATE, quien aproximadamente 25 años después aparece vendiendo el inmueble al aquídemandado jo hn A lberto m a r u la n d a c a n iz a ñ l e z), circunstancia que le imprime mayor poder suasorio a sus dichos.
O sea: la inicial condición de tenedora de la señora FANNY GRACIELA ROJAS DARAVIÑA sufrió una transformación ante su manifestación inequívoca de rebeldía o emancipación de tal lazo, proclamándose por consiguiente, de ahí en adelante, dueña y señora del inmueble que ya tenía en su poder, tipificándose con ello una interversión -de tenedora a poseedoraque es exclusivamente suya, pues como con
proclamándose por consiguiente, de ahí en adelante, dueña y señora del inmueble que ya tenía en su poder, tipificándose con ello una interversión -de tenedora a poseedoraque es exclusivamente suya, pues como con anterioridad se ha dicho, su compañero EVERT AZCARATE, con quien inicialmente cohabitó el bien, la abandonó (¡unto con los hijos comunes) desde antes del fallecimiento de la anterior propietaria, a la sazón, madre de aquel y abuela de éstos. Proceso ordinario (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: FANNY
GRACIELA ROJAS DARA VIÑA. Demandado: JIJON ALBERTO MARULANDA CANIZALEZ.
Apelación de sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2010-00060-01.
En otras palabras: con posterioridad al 2 de enero de 1984 [fallecimiento de la antigua propietaria del predio en litigio señora EM M A A Z C A R A T E ] sucedió la interversión -a POSESION MATERIALde la mera tenencia que hasta entonces tuvo la demandante como habitante el inmueble en su calidad de madre de los nietos de la propietaria6, interversión conductual que, como se ha dicho, se materializó a través de un palmario, público e inconfundible desconocimiento de toda otra persona
(particularmente al compañero que abandonó el hogar y originó la separación definitiva de la pareja) como señora y dueña del bien que antes ocupaba o disfrutaba en una calidad distinta. Y siendo así, al pronto se descubre la sinrazón de la censura central del apelante, consistente, recuérdese, en que la posesión material de la demandada coincidió con la que ejerció el señor
una calidad distinta. Y siendo así, al pronto se descubre la sinrazón de la censura central del apelante, consistente, recuérdese, en que la posesión material de la demandada coincidió con la que ejerció el señor EVER AZCARATE. Es que, como se ha dicho, dicho señor abandonó a la 6 Acerca de la TENENCIA que en situaciones similares existe, la Corte ha dicho: “...la evaluación del Tribunal sobre la convivencia de la demandada y el propietario del Inmueble, de donde derivó la tenencia, su decisión de compartir hogar, afectos, conjuntar esfuerzos en pro de su bienestar, etc., amén de constantes y fomentar la singularidad de esa unión, no implicaban per se la abrogación de la facultad de declarar judicialmente la existencia de ese vínculo. Lisa y llanamente son referentes trasluciendo un estado de cosas que, además de coincidir con los supuestos tácticos de la Ley 54 de 1990, destellaban la particular situación de uno de sus miembros, la demandada y que la descubrían, itérase, como tenedora del predio antes que poseedora..." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de febrero de 2012. M.P. William Ñamen Vargas. Referencia: 11001 -3103-0092004-00655-01)Proceso ordinario (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: FANNY
GRACIELA ROJAS DARA VIÑA. Demandado: JHON ALBERTO MARULANDA CANIZALEZ.
Apelación de sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2010-00060-01. demandante y a sus hijos desde antes que ésta intervirtiera su inicial condición de tenedora por la de poseedora material. Y la circunstancia de que 18 años después -14-06-20027 - haya tramitado en la Notaría Unica de Yotoco (Valle) la causa mortuoria de su madre EMMA AZCARATE, obteniendo allí la adjudicación del derecho de dominio que su causante tuvo sobre el multicitado inmueble, ninguna implicación (v.gr. interrupción) tiene frente a la POSESION MATERIAL que la actora ha venido ejerciendo -de manera exclusiva e ininterrumpidaa partir del fallecimiento de la citada causante. como también lo hace aquí el Tribunal, que con posterioridad a la muerte de la señora EMMA AZCARATE (2 de enero de 1984), la persona que fungió como poseedora UNICA o EXCLUSIVA del predio materia del litigio fue la señora FANNY GRACIELA ROJAS DARAVIÑA. Y si a ello se suma (i) que la demanda de pertenencia fue presentada el 7 de abril de 2010 (fo lio 16, cdo. 1); (¡i) que la prescripción adquisitiva invocada fue la extraordinaria: y (iii) que entre la fecha a partir de la cual se produjo la mentada interversión (02-011984) y la presentación de la demanda (07-04-2010) transcurrieron mas de 25 años, nada diferente a despachar favorablemente las pretensiones de la señora FANNY GRACIELA ROJAS DARAVIÑA se impone, cual lo determinó el juzgado a quo. sentencia de primera instancia se haya ordenado registrar lo allí decidido en
años, nada diferente a despachar favorablemente las pretensiones de la señora FANNY GRACIELA ROJAS DARAVIÑA se impone, cual lo determinó el juzgado a quo. sentencia de primera instancia se haya ordenado registrar lo allí decidido en un folio de matrícula diferente del que se indicó en la demanda inicial, y por ende con una cabida distinta. También fustiga la suficiencia o idoneidad del poder conferido por la demandante a su apoderado judicial, en cuanto no lo facultó expresamente para demandar a “ personas indeterminadas”. reseñó en los antecedentes de la presente providencia, que la demandante pidió oportunamente se le admitiera “...la modificación de la demanda en el sentido de tener la Matrícula Inmobiliaria No. 373-99337, como la matrícula del inmueble objeto de la misma...” (folios 40 a 41, cdo. 1), pedimento admitido por el juzgado a-quo mediante auto del 11 de noviembre de 2010 (folio 42, cdo. 1o). Por modo que acertó el juzgado a-quo al concluir,
3. Finalmente, el apelante cuestiona que en la Alrededor de lo primero debe puntualizarse, cual se 7 Folios 63 a 65 cdi. lo.
9Proceso ordinario (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: FANNY
GRACIELA ROJAS DARAVIÑA. Demandado: JHON ALBERTO MARULANDA CANIZALEZ.
Apelación de sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2010-00060-01. Así las cosas, ese argumento carece de entidad para revocar el fallo de primera instancia, como lo pretende el recurrente.
Apelación de sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2010-00060-01. Así las cosas, ese argumento carece de entidad para revocar el fallo de primera instancia, como lo pretende el recurrente. tratándose de apoderados judiciales, la nulidad por indebida representación de las partes -a lo cual apunta el planteamiento del recurrentesólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso, supuesto por completo ajeno al caso en estudio. Huelga que, en caso de existir ese tipo de falencia, sólo la parte afectada podría aducirla. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia apelada (No. 038 de fecha 17 de febrero de 2016) proferida por el JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.
Y acerca de lo segundo basta memorar que,
IV. DECISION Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la SIN COSTAS en la segunda instancia por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE Los magistrados