TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2010-00074-01-(08-11-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2010-00074-01-(08-11-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Rad. Nal. 76-111-31-03-0003-2010-00074-01.
PROCESO: Ordinario de pertenencia. MARÍA ARACELY RAMÍREZ ARCE Vs. MARÍA
MARLENE BOHÓRQUEZ DE HERNÁNDEZ, MARINO BOHÓRQUEZ SALAZAR, herederos
indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ Y PERSONAS
INDETERMINADAS. Apelación sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, noviembre ocho (08) de dos mil dieciséis (2016). Discutido y aprobado según Acta No.133
CUESTION.
Luego del rito propio de instancia, se pronuncia la Sala para revisar, por vía de apelación la sentencia proferida el 23 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga Valle, dentro del proceso de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio incoado por MARIA ARACELY RAMÍREZ ARCE en frente de MARÍA MARLENE BOHÓRQUEZ DE HERNÁNDEZ, MARINO BOHÓRQUEZ SALAZAR, herederos indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. La pretensión y el sustento factual. 1.1 Persiguió la señora MARIA ARACELY RAMÍREZ ARCE la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio sobre el bien Página 1 de 17Rad. Nal. 76-111-31-03-0003-2010-00074-01.
1.1 Persiguió la señora MARIA ARACELY RAMÍREZ ARCE la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio sobre el bien Página 1 de 17Rad. Nal. 76-111-31-03-0003-2010-00074-01.
PROCESO: Ordinario de pertenencia. MARÍA ARACELY RAMÍREZ ARCE Vs. MARÍA
MARLENE BOHÓRQUEZ DE HERNÁNDEZ, MARINO BOHÓRQUEZ SALAZAR, herederos
indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ Y PERSONAS
INDETERMINADAS. Apelación sentencia ubicado en la carrera 14 entre calles 12 y 13 No. 12-51 y 12-55 del Municipio de Buga Valle, con folio de matrícula inmobiliaria 373-23856. 1.2 Apoyó su pedido en la afirmada circunstancia de estar por más de 20 años antes de la presentación de la demanda ejecutando actos de señor y dueño como poseedora real y material, cumpliendo con la obligaciones fiscales que son propias del inmueble; igualmente se han efectuado reparaciones al predio, incluso existen mejoras nuevas en la resistencia, capacidad y comodidad del bien. Desde el año 2004 -7 de febrerola demandante tomó posesión de manos de sus tradentes sumando sus posesiones a la propia completando así más de veinte años en posesión del bien, sin que se les hubiera sometido a rigores legales ni extraprocesales en procura del reclamo del domino sobre el predio, “por lo tanto son reconocidos como legítimos dueños y poseedores del inmueble cuyo devenir se ha expuesto en los hechos de la demanda.”-F. 83 ejusdem-.
del reclamo del domino sobre el predio, “por lo tanto son reconocidos como legítimos dueños y poseedores del inmueble cuyo devenir se ha expuesto en los hechos de la demanda.”-F. 83 ejusdem-. Narró que adquirió por escritura pública No. 3239 de noviembre 19 de 2005 extendida en la Notaría Segunda de Buga, los derechos reales de posesión que tenían LASTENIA, ARMANDO, JUAN CARLOS Y PEDRO BOHÓRQUEZ TOBAR, “con lo cual mi representada vino a obtener la entrega material del inmueble por parte de los poseedores y se subrogó en todos sus derechos reales.” -F. 81 C. 1-. También dijo que esos poseedores le hicieron entrega material con fecha 29 de diciembre de 2005 y que la actora les cancelaría el valor de $ 5.500.000.oo que pactó con cada uno de ellos. Así mismo, indicó que mediante negocio jurídico de 7 de febrero de 2005 suscrito ante el Notario Primero del Círculo de Buga, celebró con MARÍA MARLENE BOHÓRQUEZ DE HERNÁNDEZ promesa de Página 2 de 17Rad. Nal. 76-111-31-03-0003-2010-00074-01.
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indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación sentencia compraventa de, “ de la integridad de los derechos reales de dominio y posesión de la casa de habitación ubicada en el área urbana de esta
INDETERMINADAS. Apelación sentencia compraventa de, “ de la integridad de los derechos reales de dominio y posesión de la casa de habitación ubicada en el área urbana de esta ciudad, en la Carrera 14 entre Calles 12 y 13 de la actual nomenclatura, el cual se distingue en la puerta de entrada con los Nos. 12-51 y 12-55. Es de anotar que la propiedad era y es visible en el registro público como un bien común para la época de la celebración del compromiso civil.”. -Ibídem-. Que al momento de la firma del compromiso contractual, la promitente compradora le entregó a la promitente vendedora la suma de $ 10.000.000.oo. A la demanda se adosó un grueso número de documentos orientados a sustentar los hechos que apoyan las pretensiones.
2. Trabamiento de la relación jurídica procesal y desarrollo del proceso. 2.1 Los señores MARÍA MARLENE BOHORQUES DE HERNÁNDEZ Y MARINO BOHÓRQUEZ SALAZAR, recibieron notificación personal del auto admisorio de la demanda y traslado de la misma — fls. 102 y 103-, sin que se hiciera uso del derecho de defensa. Fueron emplazados las personas indeterminadas y a los herederos indeterminados del señor MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ. Los curadores designados a los emplazados, de igual forma recibieron la correspondiente notificación en forma personal -fls. 133 y 176-, profesionales que oportunamente ejercieron el derecho de defensa en favor de sus acudidos. Se sometieron a lo que se pruebe en el proceso frente a los hechos de la demanda y dijeron no oponerse a las
profesionales que oportunamente ejercieron el derecho de defensa en favor de sus acudidos. Se sometieron a lo que se pruebe en el proceso frente a los hechos de la demanda y dijeron no oponerse a las pretensiones, si se demuestran los primeros -Fls. 134 a 136 y 177 a 178 cdno. 1-. Página 3 de 17Rad. Nal. 76-111-31-03-0003-2010-00074-01.
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indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación sentencia En desarrollo del auto de pruebas se practicó inspección judicial con intervención de perito y se recibieron los testimonios de los señores MARIA DOLLY SERRANO, IRMA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARIA LEONELA VALENCIA, al igual que el interrogatorio de MARÍA
MARLENE BOHÓRQUEZ DE HERNÁNDEZ.
La fase de alegaciones no fue aprovechada por los extremos procesales como quiera que ninguno se pronunció. Agotado el debate probatorio, se profirió sentencia el 23 de julio de 2014 denegando las pretensiones del demandante. En su providencia el juez a vuelta de advertir la existencia de los presupuestos procesales, relievó los elementos necesarios para declarar la prescripción, para concluir que la demandante no probó los hechos materiales de posesión sobre el predio a usucapir en relación con el
el juez a vuelta de advertir la existencia de los presupuestos procesales, relievó los elementos necesarios para declarar la prescripción, para concluir que la demandante no probó los hechos materiales de posesión sobre el predio a usucapir en relación con el lapso de 10 años exigidos para la prescripción extraordinaria. Destaca el tema concerniente a la suma de posesiones a voces de los cánones 778 y 2521 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, al analizar el material de prueba existente, advierte que la demandante mediante escritura 3239 de noviembre 19 de 2005 de la Notaría Segunda de Buga adquirió por compraventa a LASTENIA y ARMANDO BOHÓRQUEZ TOBAR, al igual que de PEDRO y JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ TOBAR todos los derechos herenciales que les pudieran corresponder en la sucesión del señor PEDRO MARÍA BOHÓRQUEZ SALAZAR, en donde se destaca claramente que la entrega del bien se produciría el 18 de diciembre de 2005 -fl. 189 C. 1-. Igualmente, subraya que por escritura 2763 el 13 de septiembre de 2006 de la misma Notaria la señora MARIA ARACELY adquirió por Página 4 de 17Rad. Nal. 76-111-31-03-0003-2010-00074-01.
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indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ Y PERSONAS
INDETERMINADAS. Apelación sentencia
MARLENE BOHÓRQUEZ DE HERNÁNDEZ, MARINO BOHÓRQUEZ SALAZAR, herederos
indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación sentencia compraventa los derechos de dominio que en común y proindiviso tiene el señor DOMÍNGO BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ sobre el bien ubicado en la carrera 14 entre calles 12 y 13 Nos. 12-51 y 12-55 -el mismo que se pretende usucapir-, discriminando la existencia de la comunidad habida entre los señores MARINO BOHÓRQUEZ SALAZAR -19.54%-, PEDRO MARÍA BOHÓRQUEZ -42.80%-, y MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ -37.66%-, por lo tanto la demandante desde el 13 de septiembre de 2006, fecha en que suscribió la última escritura, reconoció dominio ajeno de otros copropietarios, “ dejando sin piso la anterior compraventa de los supuestos únicos poseedores, dado que si los herederos del comunero PEDRO MARÍA BOHÓRQUEZ SALAZAR, detentaban en forma exclusiva la posesión sobre el inmueble objeto de este proceso, no tendría ningún fundamento adquirir derechos de dominio del comunero MARINO BOHÓRQUEZ SALAZAR, y reconocer que existe otro copropietario como es el señor MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ” -F. 190 C. 1-. De otro lado se expone que en la misma demanda se reconoce y se demuestra con la copia de un contrato de compraventa suscrito por
MARÍA MARLENE BOHÓRQUEZ DE HERNÁNDEZ y JOSÉ
De otro lado se expone que en la misma demanda se reconoce y se demuestra con la copia de un contrato de compraventa suscrito por MARÍA MARLENE BOHÓRQUEZ DE HERNÁNDEZ y JOSÉ DOMINGO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, que MARIA MARLENE ostenta derechos sobre el referido inmueble desde el mes de diciembre de 2005, fecha en que recibió materialmente el predio, quedando claro que no pudo aducir haber recibido mediante un vínculo jurídico la posesión de todos los poseedores para sumarla a la que detenta desde el citado mes, pues en la misma promesa y en la celebración de posterior escritura de compraventa de derechos de dominio suscrita con JOSÉ DOMINGO reconoció la propiedad en común que ellos tenían sobre el inmueble, sin que pueda concurrir en la misma persona la creencia de recibir de unos poseedores la Página 5 de 17Rad. Nal. 76-111-31-03-0003-2010-00074-01.
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indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación sentencia exclusiva y total posesión de un bien y a la vez reconocer la presencia de copropietarios con derechos de dominio pleno, siendo palmario que esta última circunstancia impide reconocer una exclusiva posesión en los antecesores que le vendieron los derechos herenciales a efectos de sumar válidamente a la posesión de la actora, iniciada desde
esta última circunstancia impide reconocer una exclusiva posesión en los antecesores que le vendieron los derechos herenciales a efectos de sumar válidamente a la posesión de la actora, iniciada desde diciembre de 2005, pues en el mes de septiembre de 2006 seguía reconociendo la existencia de otros comuneros con derechos reales de dominio en el predio. Finalmente, concluye que solo a partir del mes de septiembre de 2006 se puede considerar que la demandante inició la posesión aducida en la demanda. Además, resalta los dichos de las declarantes llamada al proceso, en donde refieren que solo con la muerte de la señora “HELENA” viuda del señor PEDRO BOHÓRQUEZ sucedida 6 años atrás al 2011 -fecha en que rindieron testimonioentró en posesión la señora MARIA ARACELY, por lo que al tratarse de una prescripción extraordinaria es palmario que a la fecha de presentación de la demanda no había completado el tiempo de 10 años de venir ejerciendo la posesión alegada sin reconocer dominio ajeno. Por todo lo anterior desestimó las pretensiones de la demanda. Apelación. Inconforme con lo decidido la parte demandante ataca por vía de apelación el fallo de primera instancia. En tal virtud, señala en primer término que la sentencia de instancia adolece de los requisitos formales que debe contener un pronunciamiento de mérito, ya que en los antecedentes no existe síntesis de la demanda, su contestación y las excepciones propuestas, no cumpliendo por lo tanto lo exigido por el canon 304 del C. P. C. Tampoco se verificó la exigencia del art. 95
los antecedentes no existe síntesis de la demanda, su contestación y las excepciones propuestas, no cumpliendo por lo tanto lo exigido por el canon 304 del C. P. C. Tampoco se verificó la exigencia del art. 95 Página 6 de 17Rad. Nal. 76-111-31-03-0003-2010-00074-01.
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indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación sentencia ibídem referente a la apreciación como indicio grave en contra del demandado la conducta asumida a lo largo de la actuación. Igualmente, destaca el recurrente la no vinculación de litisconsortes necesarios -sin embargo no menciona que personas deben ser citadas-, como tampoco el decreto de pruebas de oficio por parte del juez de instancia y la ausencia del derecho de alegar de conclusión. Reseña el escrito de opugnación que en el contenido de las escrituras públicas 3239 de 19 de noviembre de 2005 y 2763 de 13 de septiembre del año siguiente se mintió, entre otros aspectos, “cuando se evidencia de la misma que habrían de entregar la posesión material en una fecha futura, caso en el cual, igual se evidencia de las declaraciones juramentadas que se emiten por los verdaderos ocupantes del inmueble que pasaron a exigir y recibir un pago por entregar esa posesión, es decir porque se plantaron como vendedores del derecho real de la posesión que aquellos en verdad no tenían y
declaraciones juramentadas que se emiten por los verdaderos ocupantes del inmueble que pasaron a exigir y recibir un pago por entregar esa posesión, es decir porque se plantaron como vendedores del derecho real de la posesión que aquellos en verdad no tenían y que se comprometía a entregar sin lograrlo” -F. 16 C. del Tribunal-. De otro lado, alegó que dichas probanzas no se valoraron en legal forma por la primera instancia. Concluye la alzada que el fallo no es congruente conforme lo preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Además “Se ha incurrido en yerro de valoración por indebida apreciación de la prueba documental - la arrimada como declaraciones juradas de varias personas que ostentaban el derecho real de posesión por encima de aquellos que ostentaban el derecho real de dominio, o titulares del mismo ante el registro públicose omite su connotación en las consideraciones de la sentencia y por lo tanto no se hace relieve valorativo debiendo hacerlo, por lo cual, el ejercicio de razonabilidad se torna difuso y cesgado (sic).” - F. 16 C. del TribunalPágina 7 de 17Rad. Nal. 76-111-31-03-0003-2010-00074-01.
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indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación sentencia Llegado el expediente a esta Colegiatura, hubo de admitirse la apelación. En consecuencia, surtida la articulación pertinente en esta
INDETERMINADAS. Apelación sentencia Llegado el expediente a esta Colegiatura, hubo de admitirse la apelación. En consecuencia, surtida la articulación pertinente en esta instancia sin que se aprecie motivo de perturbación que lleve al traste el acontecimiento procesal, corresponde ahora desatar el recurso impetrado, habida cuenta que concurren los presupuestos procesales que hicieron válida y regular la relación jurídica procesal.
CONSIDERACIONES.
Como punto de partida, es pertinente precisar, y al ser aspecto resaltado por el apelante, que la integración del litisconsorcio se encuentra a salvo en el plenario sin que se perciba la inminencia de vincular a otros sujetos para integral el contradictorio. Ello se afirma toda cuenta que como bien se observa del contenido del artículo 407 numeral 5 del C. P.C. al trámite se citaron las personas que figuran como titulares del derecho real principal sobre el bien que se pretende usucapir, por lo tanto no a otra persona diferente a la que obra en el folio de matrícula inmobiliaria se debe incluir como litisconsorte necesario, quedando sin piso el argumento esgrimido por el apoderado de la demandante referente a la conformación del extremo pasivo Además, porque también se convocó a los herederos indeterminados de una de las personas que ostentando derecho real de dominio, falleció; así como de las restantes personas indeterminadas. No avista el Tribunal la deficiencia formal de la sentencia de primer orden que denuncia la recurrente, pues basta hojear los folios 187 a 191 del cuaderno principal para constatar que la redacción de la decisión se cumplió con apego al artículo 304 del C.P.C., es decir, se
orden que denuncia la recurrente, pues basta hojear los folios 187 a 191 del cuaderno principal para constatar que la redacción de la decisión se cumplió con apego al artículo 304 del C.P.C., es decir, se hizo un esbozo sucinto del prolegómeno procesal, para luego Página 8 de 17Rad. Nal. 76-111-31-03-0003-2010-00074-01.
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indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación sentencia entregarse el operador judicial a la tarea de motivar el veredicto estudiando las figuras concernidas y sopesando la prueba acaudalada, al cabo de lo cual resolvió de la manera anunciada. Tampoco se aprecia la incidencia que pudiera tener esa supuesta deficiencia en la decisión final del asunto. De allí que es verdaderamente necio proponer esta naturaleza de nimiedades a través de un recurso de apelación cuyo propósito debe ser distinto. Adentrándonos en la especie de este asunto, se tiene que específicamente en cuanto hace relación con la pretensión de pertenencia, la persona que ha poseído un bien con ánimo de señor y dueño por el término establecido en la ley, se convierte en propietario del mismo por el modo de la usucapión. La prescripción al decir del Art. 2512 del C. Civil “...es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las
del mismo por el modo de la usucapión. La prescripción al decir del Art. 2512 del C. Civil “...es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”; y el artículo 2518 ibidem, reza: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se ha poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. Son elementos axiológicos de esta pretensión1: 1°. Que la cosa haya sido poseída durante el término legalmente exigido; 2°. Que la cosa u objeto sea susceptible de prescripción; y 3°. Que la posesión haya sido ininterrumpida. Importa señalar, por su pertinencia para el caso que se juzga, que la posesión apta para adquirir por usucapión un bien, debe haberse ejercido de forma ininterrumpida con desconocimiento de 1 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 31 de julio de 2002, M.P. Dr. NICOLÁS
BECHARA SIMANCAS.
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MARLENE BOHÓRQUEZ DE HERNÁNDEZ, MARINO BOHÓRQUEZ SALAZAR, herederos
indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ Y PERSONAS
MARLENE BOHÓRQUEZ DE HERNÁNDEZ, MARINO BOHÓRQUEZ SALAZAR, herederos
indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación sentencia dominio ajeno. Y es posesión no interrumpida “la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil. ” En el presente caso la actora invoca la prescripción extintiva extraordinaria de dominio, afirmando estar en posesión del predio desde el año 2004, sumando a dicho lapso el habitado por sus antecesores durante más de veinte años, lo cual nos indica que la demandante, en cuanto a este requisito se refiere, debe demostrar que los actos de señorío sobre el predio cuya declaración de pertenencia implora, no solo iniciaron en el referido año, sino también en época anterior por cuenta de los antecesores poseedores, y que la detentación material del fundo lo ha sido con tal ánimo de dueña que no haya reconocido dominio ajeno. De cara a la evidencia procesal militante en el plenario, al igual que lo decidido por el a quo, la Sala considera que el pedido de la demandante no puede tener éxito, habida cuenta que: I) la sedicente poseedora reconoció dominio ajeno; y, II) no se acreditó el ejercicio de la posesión durante el tiempo exigido por la ley, dado que si bien probó el tiempo ejercido después de adquirir el predio, no demostró lo mismo respecto de los antecesores, lo cual es un requisito indispensable para acceder a la suma de posesiones invocada. En cuanto a lo primero, se observa que desde la demanda la pretensora confesó espontánea y expresamente el reconocimiento de
mismo respecto de los antecesores, lo cual es un requisito indispensable para acceder a la suma de posesiones invocada. En cuanto a lo primero, se observa que desde la demanda la pretensora confesó espontánea y expresamente el reconocimiento de dominio ajeno, al dar a conocer con suficiente sustento documental adosado por ella misma, que por los años 2005 y 2006 celebró sendos negocios jurídicos de compraventa del dominio y posesión con algunos condóminos del bien a usucapir, exponiendo explícitamente que tanto ella como sus antecesores, “...son reconocidos como legítimos dueños y poseedores del inmueble cuyo devenir se ha Página 10 de 17Rad. Nal. 76-111-31-03-0003-2010-00074-01.
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indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación sentencia expuesto en los hechos de la demanda.” -F. 83 C. 1-, lo cual comporta que cualquiera proceso posesorio encaminado a la adquisición del bien por usucapión se vio interrumpido naturalmente por dicho reconocimiento, dado que a todas luces, la exteriorización de ese sentimiento desvirtúa el elemento ánimus de la posesión, y por esa vía, el fundamento de la prescripción adquisitiva. Es así como, obra la prueba de la compra de derechos herenciales vinculados al inmueble que aquí se pretende usucapir, por parte de la
esa vía, el fundamento de la prescripción adquisitiva. Es así como, obra la prueba de la compra de derechos herenciales vinculados al inmueble que aquí se pretende usucapir, por parte de la demandante a los señores LASTENIA BOHÓRQUEZ TOBAR, PEDRO BOHÓRQUEZ TOBAR Y JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ TOBAR respecto del causante PEDRO MARÍA BOHÓRQUEZ SALAZAR según escritura No. 3239 del 19 de noviembre de 2005 -folios 18 a 20
C. 1. Este acto, sin lugar a dudas apareja el reconocimiento que del dominio pudieren tener los herederos sobre el bien materia del negocio jurídico.
Obra igualmente -F. 11 y 12 C. 1-, la promesa de compraventa celebrada entre la demandante, como promitente compradora, y MARÍA MARLENE BOHÓRQUEZ DE HERNÁNDEZ y DOMINGO BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ, como promitentes vendedores, ajustada el 7 de febrero de 2005, a través de la cual los segundos prometieron venderle a la primera: "el derecho de dominio y posesión que ejercen sobre el siguiente bien inmueble...” -F. 11-, describiendo a continuación el inmueble materia del negocio que ahora se pretende usucapir. Del mismo modo, se arrimó con la demanda la copia de la escritura pública No. 2763 del 13 de septiembre de 2013 extendida en la Notaría Segunda de Buga, en la cual se materializó la transferencia parcial del dominio que del mismo fundo tenía el señor DOMINGO Página 11 de 17Rad. Nal. 76-111-31-03-0003-2010-00074-01.
Notaría Segunda de Buga, en la cual se materializó la transferencia parcial del dominio que del mismo fundo tenía el señor DOMINGO Página 11 de 17Rad. Nal. 76-111-31-03-0003-2010-00074-01.
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MARLENE BOHÓRQUEZ DE HERNÁNDEZ, MARINO BOHÓRQUEZ SALAZAR, herederos
indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación sentencia BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ. Llama la atención que el referido instrumento se reconoce la existencia de otras personas con derecho real de dominio -MARINO BOHÓRQUEZ SALAZAR, PEDRO MARÍA
BOHÓRQUEZ y MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ-.
No queda entonces duda, que del tenor literal de la demanda y de los documentos arrimados con la misma, se desprende el reconocimiento de dominio ajeno por parte de la señora MARÍA ARACELY RAMÍREZ ARCE, hecho sustentado en su propia espontánea y expresa confesión, soportada además en la estudiada prueba documentaria. Concluyendo este acápite, se debe decir que la valoración realizada por el a quo a la prueba documental que viene de sopesarse, estuvo ajustada a la técnica probatoria y a lo que dictan las normas adjetivas, puesto que se tratan, unos de documentos públicos con presunción de autenticidad y acierto no desvirtuadas; y en tanto que otro, de un documento privado, debidamente autenticado y no redargüido de falso, todo lo cual se bastantea si se mira que fueron adosados por la
autenticidad y acierto no desvirtuadas; y en tanto que otro, de un documento privado, debidamente autenticado y no redargüido de falso, todo lo cual se bastantea si se mira que fueron adosados por la propia demandante. Asumiendo el segundo enunciado, esto es al ayuno en la prueba de la posesión de los antecesores de la demandante, es de valorar que de los tres testimonios recibidos a pedido de la parte actora -MARIA DOLLY SERRANO DE MORA, IRMA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARIA LEONELA VALENCIA PARRA .F. 13 a 18 C. pruebas parte demandante-, no dan cuenta concreta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los antecesores de la demandante desempeñaron los actos posesorios sobre el bien, pues en su integridad, al unísono afirman que desde hace 6 años anteriores al 2011 -año en que se recaudaron las declaraciones-, la demandante vive en el predio a prescribir, sin que se refieran en aparte alguno a la Página 12 de 17Rad. Nal. 76-111-31-03-0003-2010-00074-01.
PROCESO: Ordinario de pertenencia. MARÍA ARACELY RAMÍREZ ARCE Vs. MARÍA
MARLENE BOHÓRQUEZ DE HERNÁNDEZ, MARINO BOHÓRQUEZ SALAZAR, herederos
indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación sentencia data o época en que HELENA y PEDRO BOHÓRQUEZ iniciaron su ocupación sobre el bien, como tampoco los actos de señor y dueño
INDETERMINADAS. Apelación sentencia data o época en que HELENA y PEDRO BOHÓRQUEZ iniciaron su ocupación sobre el bien, como tampoco los actos de señor y dueño que los mismos ejercieron sobre el bien; ello a efectos de conocer a ciencia cierta el tiempo de posesión anterior y poder establecer la suma de posesiones que corroboren el lapso mínimo para prescribir. De otro lado, la prueba documental allegada, la cual se enfoca a acreditar los actos ejercidos por la demandante sobre el predio en relación con mejoras al mismo, pago de impuesto predial, entre otros, solo data de 2006 en adelante, sin que se aprecie que con anterioridad los anteriores ocupantes ejercieran dominio en el bien. Entonces, la prueba testimonial con la que pretendía la demandante soportar la certeza de sus dichos quedó insuficiente y carente de valor para acreditar el lapso mínimo requerido por la norma en materia prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y mucho menos para servir de estribo a la suma de posesiones alegada, tópico con relación al cual se: ...tiene explicado la Sala, es una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, cuyo fin es “lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva”2, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual
siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo. Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la 2 G. J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986. Página 13 de 17Rad. Nal. 76-111-31-03-0003-2010-00074-01.
PROCESO: Ordinario de pertenencia. MARÍA ARACELY RAMÍREZ ARCE Vs. MARÍA
MARLENE BOHÓRQUEZ DE HERNÁNDEZ, MARINO BOHÓRQUEZ SALAZAR, herederos
indeterminados de MANUEL ANTONIO MONTOYA BOHÓRQUEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación sentencia posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas