TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2010-00087-01-(22-11-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2010-00087-01-(22-11-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
:-¿i
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA SENTENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2016 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandados:
Radicado Sentencia No.- 152-2016 Pertenencia Gustavo Gómez Triana Fondo de Empleados del INEM Jorge Isaac y Otros 76-111-31-03-003-2010-00087-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V) Asunto: Pertenencia. Aun en evidencia de actos posesorios, no es dable acceder a la pretensión si se incumple con alguno de los presupuestos axiales de la acción. Reivindicación.
Quien depreca la restitución de un inmueble cuya posesión es ejercida por otra persona, corre con la carga de acreditar su derecho dominio a través del correspondiente título, so pena de que se niegue la reivindicación.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre veintidós (22) de dos mil dieciséis (2016)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir los recursos de apelación formulado tanto por el apoderado judicial del demandante inicial, como por el demandante en reconvención contra laé 2
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir los recursos de apelación formulado tanto por el apoderado judicial del demandante inicial, como por el demandante en reconvención contra laé 2 sentencia de fecha 27 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Buga (V) dentro del proceso de pertenencia propuesto por GUSTAVO GOMEZ TR1ANA contra el FONDO DE EMPLEADOS DEL INEM JORGE ISAAC,
MARCELIANO RUBEN CRIOLLO VILLOTA, ISMAEL POLANIA, HOLMAN
AURELIO OBANDO ISAZA, HECTOR ALONSO PEÑA MARTINEZ, ZOILA ROSA
GARCIA DE CASTRO, BLANCA HERLINDA GONZALEZ SALGADO, LUZ
ELENA LOPEZ DE PEREA, ERNESTO HENAO RUBIO, AZAEL ORTIZ OSPINA, SAUL SAAVEDRA ECHEVERRY, JOSE DUFAN RIVAS HURTADO, WILLIAM MURIEL TRIANA y JAIME HURTADO GARAVITO; así como la acción reivindicatoría propuesta a manera de reconvención por el último de los mencionados. Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para
la adecuada fundamentación de la providencia...”. 2.1. Demanda principal. 2.1.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de pertenencia, a través de la cual se pretendió que se declarara a favor del señor GUSTAVO GOMEZ TRIANA el dominio de los siguientes predios ubicados en la vereda La Gaviota del municipio Calima-El Darién: Lote con extensión de 5.706 m2 de propiedad del FONDO DE EMPLEADOS DEL INEM JORGE ISAAC según folio de Matrícula Inmobiliaria No. 373-70140 de la Oficina de Registro de Buga -Valle.
2. PRECISIÓN INICIAL:
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA; Lote con extensión de 4.745 m2 de propiedad del señor JAIME HURTADO GARAVITO según folio de Matrícula Inmobiliaria No. 373-68014 de la Oficina de Registro de BugaValle.3
Lote con extensión de 4.635 m2 de propiedad de la señora ZOILA ROSA GARCÍA DE CASTRO según folio de Matrícula Inmobiliaria No. 373-68011 de la Oficina de Registro de Buga -Valle. Lote con extensión de 4.817 m2 de propiedad del señor WILLIAM MURIEL TRIANA según folio de Matrícula Inmobiliaria No. 373-68009 de la Oficina de Registro de BugaValle. Lote con extensión de 4.090 m2 de propiedad del señor WILLIAM MURIEL TRIANA según folio de Matrícula Inmobiliaria No. 373-94853 de la Oficina de Registro de BugaValle. Lote con extensión de 4.655 m2 de propiedad del señor WILLIAM MURIEL TRIANA
según folio de Matrícula Inmobiliaria No. 373-94853 de la Oficina de Registro de BugaValle. Lote con extensión de 4.655 m2 de propiedad del señor WILLIAM MURIEL TRIANA según folio de Matrícula Inmobiliaria No. 373-70141 de la Oficina de Registro de BugaValle. Lote con extensión de 4.790 m2 de propiedad del señor JOSE DUFAN ELIVER RIVAS HURTADO según folio de Matrícula Inmobiliaria No. 373-82657 de la Oficina de Registro de Buga -Valle. Lote con extensión de 4.790 m2 de propiedad del señor JOSE DUFAN ELIVER RTVAS HURTADO según folio de Matrícula Inmobiliaria No. 373-82658 de la Oficina de Registro de Buga -Valle. Lote con extensión de 5.294 m2 de propiedad del señor HECTOR ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ según folio de Matrícula Inmobiliaria No. 373-70232 de la Oficina de Registro de Buga -Valle. Lote con extensión de 4.933 m2 de propiedad del señor LUZ ELENA LOPEZ DE PEREA según folio de Matrícula Inmobiliaria No. 373-76431 de la Oficina de Registro de BugaValle. Lote con extensión de 4.655 m2 de propiedad de los señores ISMAEL POLANÍA y BLANCA HERLINDA GONZALEZ SALGADO según folio de Matrícula Inmobiliaria No. 373-60089 de la Oficina de Registro de Buga -Valle. Lote con extensión de 7.956 m2 de propiedad de los señores JAIME HURTADO
373-60089 de la Oficina de Registro de Buga -Valle. Lote con extensión de 7.956 m2 de propiedad de los señores JAIME HURTADO GARAVITO, MARCELIANO RUBEN CRIOLLO VILLOTA, HOLMAN AURELIO OBANDO ISAZA, HECTOR ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ, ZOILA ROSA GARCÍA DE CASTRO, FONDO DE EMPLEADOS DEL INEM JORGE ISAAC, LUZ ELENA LOPEZ DE PEREA,
ERNESTO HENAO RUBIO, AZAEL ORTIZ OSPINA, SAUL SAAVEDRA ECHEVERRY,4
JOSE DUFAN RIVAS HURTADO, ISMAEL POLANÍA y BLANCA HERLINDA GONZALEZ SALGADO según folio de Matrícula Inmobiliaria No. 373-60090 de la Oficina de Registro de Buga -Valle. 2.1.2. Como sustento factual de la demanda se narró en esencia por el apoderado, que el señor GUSTAVO GOMEZ TRIANA ha poseído y explotado de manera pública, pacífica e ininterrumpida, los aludidos predios durante más de trece años, a los cuales accedió, por cuanto para finales de la década de los años noventa, cuando al sitio en calidad de arrendatario de una casa de habitación contigua, los consideraba baldíos. 2.1.3. Admitida la demanda mediante providencia del 21 de julio de 20101 y una vez enterada a todos los demandados a través de distintos medios, fue contestada únicamente por los señores HECTOR ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ, LUZ ELENA LOPEZ DE PEREA, ZOILA ROSA GARCÍA DE CASTRO, JAIME
vez enterada a todos los demandados a través de distintos medios, fue contestada únicamente por los señores HECTOR ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ, LUZ ELENA LOPEZ DE PEREA, ZOILA ROSA GARCÍA DE CASTRO, JAIME HURTADO GARAVITO, ERNESTO HENAO RUBIO y AZAEL ORTIZ OSPINA, mediante sus apoderados judiciales, quienes a su vez negaron los hechos y se opusieron a las pretensiones sin proponer excepciones perentorias, sin embargo fueron enfáticos en señalar que el actor nunca fue poseedor del predio denominado “LA ESTEFANÍA” que recoge varios lotes de terreno, pues el 5 de mayo de 1997 ingresó como trabajador y al no poder sostenerse la obligación laboral, el Io de enero de 1999 pasó a ser arrendatario del predio, por lo que siempre reconoció dominio ajeno e incluso ha sido demandado en proceso de restitución de inmueble. 2.2. Demanda de reconvención. 2.2.1. El demandado JAIME HURTADO GARAVITO interpuso demanda de reconvención reivindicatoría en contra del prescribiente GUSTAVO GÓMEZ TRIANA, con la que se pretendió obtener de aquel la restitución de todos los predios que conforman la finca “LA ESTEFANIA” en atención a que nunca fue poseedor del fundo sino un mero arrendatario. 2.2.2. Admitida la demanda de reconvención con auto del 2 de mayo de 20132, se vincularon como litisconsortes necesarios del reconviniente, los codemandados en pertenencia MARCELIANO RUBEN CRIOLLO VILLOTA, 1 Ver folios 66 y 67 del Cuaderno 1
se vincularon como litisconsortes necesarios del reconviniente, los codemandados en pertenencia MARCELIANO RUBEN CRIOLLO VILLOTA, 1 Ver folios 66 y 67 del Cuaderno 1 2 Ver folios 69 y 69v del Cuaderno Reconvención5
ISMAEL POLANÍA, HOLMAN AURELIO OBANDO ISAZA, HECTOR ALFONSO
PEÑA MARTÍNEZ, ZOILA ROSA GARCÍA DE CASTRO, FONDO DE
EMPLEADOS DEL INEM JORGE ISAAC, BLANCA HERLINDA GONZALEZ
SALGADO, LUZ ELENA LOPEZ DE PEREA, ERNESTO HENAO RUBIO, AZAEL ORTIZ OSPINA, SAUL SAAVEDRA ECHEVERRY, JOSÉ DUFAN RIVAS HURTADO y WILLIAM MURIEL TRIANA. Enterado el reconvenido, a través de su apoderado infirmó varios de los hechos y se opuso a las pretensiones reafirmando su calidad de poseedor de los terrenos que componen la finca “LA ESTEFANIA” objeto del presente proceso, lo cual es distinto a la casa de habitación que existe en dicho lugar, de la que acepta haber sido cuidador y posteriormente arrendatario3.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con sentencia del 27 de abril de 2016, en la que se negaron las pretensiones tanto de la demanda principal como de la propuesta a manera de reconvención. 3.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto y una vez analizadas las pruebas recaudadas concluyó que en
3.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto y una vez analizadas las pruebas recaudadas concluyó que en el asunto sometido a su conocimiento, no procedía la declaratoria de pertenencia por cuanto los actos posesorios acreditados sobre algunos de los predios pretendidos no databan desde hace más de diez años como lo exige la normatividad, así como tampoco la reivindicación demandada, en atención a que en varios de los terrenos reclamados realmente no se acreditaron actos posesorios, no existía identidad entre lo reclamado y lo poseído y, en todo caso, no se señaló al reconvenido como poseedor material, lo cual se requiere para la prosperidad de la acción de dominio, sino como simple tenedor.
4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”4, de ahí que el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. 3 Ver folios 70 a 74 del Cuaderno Reconvención 4 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.6 4.2. El demandante principal apeló la sentencia alegando que las pruebas obrantes en el proceso dieron plena cuenta de la posesión que ejerció sobre el fundo de marras, de ahí que a su juicio debe realizarse la declaración de pertenencia deprecada.
obrantes en el proceso dieron plena cuenta de la posesión que ejerció sobre el fundo de marras, de ahí que a su juicio debe realizarse la declaración de pertenencia deprecada. 4.3. Por su parte el reconviniente reprochó de la decisión de instancia el no haber encontrado identidad entre lo pretendido en acción de dominio y lo poseído por el señor GUSTAVO GOMEZ TRIANA, cuando en la demanda de reconvención se identificaron plenamente los predios que serían objeto de restitución y los mismos coinciden plenamente con aquellos que fueron pretendidos en proceso de pertenencia e insistió en que el usucapiente no es ni ha sido nunca poseedor de “LA ESTEFANIA”.
5. SUSTENTACIÓN EN AUDIENCIA: En uso de la palabra el apoderado judicial de la parte demandante, en resumen, insistió en los actos posesorios y explotación agrícola y agropecuaria de su poderdante sobre los predios en contienda; destacó su abandono por parte de los propietarios inscritos, a quienes señala además de reconocer la calidad de poseedor del señor GOMEZ TRIANA, pues de otra manera no lo habrían demandado en acción reivindicatoría. Por tal motivo solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada deprecó la confirmación del numeral primero de la sentencia de instancia y la revocatoria del numeral tercer alusivo a negar la reivindicación de los predios en litigio, para en su lugar ordenar la restitución de los inmuebles a favor de los demandados, para lo cual manifestó en síntesis que se encuentra acreditada la calidad de poseedor del demandante principal, así como también plenamente identificados
en su lugar ordenar la restitución de los inmuebles a favor de los demandados, para lo cual manifestó en síntesis que se encuentra acreditada la calidad de poseedor del demandante principal, así como también plenamente identificados las heredades cuya restitución se pretende. Por lo demás hizo hincapié en que el señor GOMEZ TRIANA, no poseyó las heredades por el término legal previsto para la prescripción adquisitiva de dominio.
6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.7 6.2. Existe legitimación en la causa en las partes, pues es el demandante quien se dice poseedor de los inmuebles objeto del proceso y son los demandados quienes aparecen como propietarios inscritos de los mismos, atendiendo las prescripciones del numeral 5o del artículo 407 del Código de Procedimiento Civilnorma aplicable para cuando se presentó la demanda-. 6.2.1. Previamente debe relievarse que el juez a-quo desató la instancia, bajo el supuesto de que al presente asunto no le era aplicable el breve término de cinco años consagrado en el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, dado que -para el juzgadorel actor no explotó o poseyó los latifundios reclamados creyendo de buena fe que se trataban de tierras baldías, aspecto fundamental de la decisión de primer grado frente al cual el demandante no formuló reparo alguno al momento de apelar, escenario que deja entrever la aceptación del recurrente frente a dicha determinación quedándole vedado a esta Corporación ratificarla o demeritarla.
de primer grado frente al cual el demandante no formuló reparo alguno al momento de apelar, escenario que deja entrever la aceptación del recurrente frente a dicha determinación quedándole vedado a esta Corporación ratificarla o demeritarla. No en vano los artículos 322, 327 y 328 del nuevo Código General del Proceso señalan en su orden, que la formulación de los reparos concretos al apelar ante el juez de primera instancia, la sustentación del recurso y la providencia de segunda instancia son etapas procesales que se encuentran íntimamente ligadas, al punto que debe existir plena consonancia entre unas y otra so pena de incurrirse en una incongruencia o proferirse una decisión sin competencia para el efecto. Sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: La consonancia en segunda instancia delimita la competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recurso contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales. En particular, el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario5. 6.2.2. Con todo, no está demás precisar que la Sella comparte la posición adoptada por el funcionario de primer grado, pues resulta incontestable que el señor GUSTAVO GOMEZ TR1ANA llegó a la vereda La Gaviota, jurisdicción del
municipio de Calima - El Darién, en calidad de empleado de los acá s C. S. J. Sentencia del 18 de septiembre de 2009 MP WILLIAM NAMEN VARGAS8 demandados como él mismo lo indicó en los hechos de su demanda6 -lo que constituye una confesión por apoderado judicial de conformidad con el canon 197 del Código de Procedimiento Civil- “fue contratado para cuidar la casa de habitación Finca la Estefanía’ aproximadamente en mayo de 1997" y “luego de terminar el contrato de trabajo..., tres años después se firmó un contrato de arrendamiento por la casa..., renovado el 1 de junio de 2008P. Y aunque también es claro que acá no se ha pretendido la declaración de pertenencia sobre la referida vivienda, sino sobre los terrenos aledaños a la misma, para la Sala no hay duda de que así haya desplegado algunos actos de explotación en aquellas tierras, el señor GOMEZ TRIANA reconocía propietarios sobre las mismas, pues resulta extraño a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, que el reclamante haya ingresado como trabajador a la casa de habitación de “LA ESTEFANÍA”, desconociendo desde los albores de su relación laboral con los demandados, que aquellas heredades hacían parte de la parcelación a la que ingresó con su beneplácito; hipótesis esta que cobra fuerza ante el silencio del recurrente al respecto e impone desarrollar el sub-judice bajo los términos de prescripción ordinaria. 6.3. De conformidad con lo anterior aunado a los esbozos de la apelación, los problemas jurídicos que aquí se suscitan, se centran en determinar, respecto a la
los términos de prescripción ordinaria. 6.3. De conformidad con lo anterior aunado a los esbozos de la apelación, los problemas jurídicos que aquí se suscitan, se centran en determinar, respecto a la demanda principal si en efecto ¿se acreditó por la parte demandante que hubiese poseído los predios que componen la finca “LA ESTAFANÍA” durante el término exigido legalmente? y frente a la demanda de reconvención, si contrario a lo observado por el juez a-quo ¿existe identidad entre los inmuebles reclamados en acción de dominio y los poseídos por el prescribiente? 6.3.1. Es bien sabido que entre los modos de adquirir el dominio, el artículo 673 del Código Civil contempla el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 del citado código para decir que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (...)”. 6.3.1.1. A partir de allí se ha sostenido de manera pacífica, que una declaración de ese linaje exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende 6 Ver folios 46 a 61 del Cuaderno 19 usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. 1° Ley 50 de 1936, 10 años de acuerdo con la Ley 791 de 2002 y 5 años en los términos de
legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. 1° Ley 50 de 1936, 10 años de acuerdo con la Ley 791 de 2002 y 5 años en los términos de la Ley 200 de 1936-; (c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso dispuesto por la ley; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Sobra decir, que por ser concurrentes los cuatro pilares sobre los cuales se finca la prescripción adquisitiva de dominio, la labor de verificación de los mismos requiere del concurso de todos ellos para que prospere la pretensión. 6.3.1.2. Visto lo anterior es evidente que las pretensiones del prescribiente no pueden prosperar, pues aun y si se tomaran por ciertos los hechos narrados por el demandante con respecto al tiempo que lleva poseyendo los inmuebles acometidos, aquel no resulta suficiente para que verifique el fenómeno de la prescripción adquisitiva, que en este caso se edificó sobre la base de que el demandante ha poseído desde el año 1997 por más de trece años los más de diez lotes que componen el predio denominado “LA ESTEFANIA”, cuyos propietarios inscritos son individual y colectivamente, el FONDO DE EMPLEADOS DEL INEM JORGE ISAAC y las personas particulares adscritas a dicha asociación sin ánimo de lucro. 6.3.1.3. En efecto, dando credibilidad al dicho del señor GOMEZ TRIANA con relación a su posesión sobre los predios objeto del proceso, esto es, que la ejerció por aproximadamente trece años iniciando desde el año 1997, se tiene
6.3.1.3. En efecto, dando credibilidad al dicho del señor GOMEZ TRIANA con relación a su posesión sobre los predios objeto del proceso, esto es, que la ejerció por aproximadamente trece años iniciando desde el año 1997, se tiene que durante el interregno habrían hecho tránsito dos legislaciones en tomo al término para adquirir inmuebles por vía de usucapión; de un lado el artículo 2532 del Código Civil que contemplaba un término prescriptivo de 20 años y de otro, la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 que lo redujo a 10 años. Cualquiera de las dos normatividades resulta aplicable al caso concreto, sin embargo no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 41 la Ley 153 de 1887 “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a10 regir”, así que si quiere tomarse partido del periodo más breve -10 años según la Ley 791 de 2002el mismo sólo podría ser contado a partir del 27 de diciembre de 2002 cuando fue promulgada la norma. 6.3.1.4. Luego, si se parte de que los hechos posesorios alegados iniciaron en el año 1997 como se dijo en el libelo introductorio, fecha para la cual continuaba vigente el término prescriptivo veinteañero, de aplicarse éste el mismo se habría consumado en favor del actor por lo menos en el año 2017; mientras que
año 1997 como se dijo en el libelo introductorio, fecha para la cual continuaba vigente el término prescriptivo veinteañero, de aplicarse éste el mismo se habría consumado en favor del actor por lo menos en el año 2017; mientras que aplicando el interregno de diez años introducido por la Ley 791 de 2002, el cual como antes se dijo solo habría de contarse desde el 27 de diciembre de ese año, la prescripción adquisitiva se habría materializado el 27 de diciembre de 2012. Como se observa, bajo una u otra legislación, y aun admitiendo que la posesión del demandante sobre los terrenos reclamados se remonta al año 1997, momento mismo en que entró como trabajador de la casa de habitación de la finca “LA ESTEFANIA” -por inverosímil que parezcala presentación de la demanda -acontecimiento ocurrido en el año 20107 -, devino apresurada, pues desde cualquier punto de vista, para cuando ello ocurrió no se habia verificado el presupuesto temporal de la pretensión, resultando por ende innecesarias mayores elucubraciones o análisis probatorios para entender que la declaración de pertenencia estaba llamada al fracaso. 6.3.1.5. Comprobado el incumplimiento del requisito temporal de la declaración de pertenencia, se impone CONFIRMAR lo decidido al respecto por el juez de primera instancia, siendo del caso destacar que ningún interés tiene para la decisión que los predios hubiesen sido abandonados por sus propietarios, o que desde su adquisición no hayan sido nunca explotados por aquellas, dado que el tratarse de un proceso de naturaleza agraria, no exime al interesado de acreditar todos y cada uno de los presupuestos axiales de la usucapión, los
desde su adquisición no hayan sido nunca explotados por aquellas, dado que el tratarse de un proceso de naturaleza agraria, no exime al interesado de acreditar todos y cada uno de los presupuestos axiales de la usucapión, los cuales son concurrentes y por tanto la no acreditación de uno cualquiera de ellos frustra el buen suceso de la pretensión. 6.3.2. Así las cosas, es procedente resolver lo pertinente respecto a la acción reivindicatoría promovida a través de demanda de reconvención, memórese que conforme al artículo 946 del Código Civil, la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor 7 Ver folio 55 del Cuaderno 11 1 de ella sea condenado a restituirla, precepto a partir del cual, se han consagrado como sus presupuestos axiales: (a) ser el demandante titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda; (b) estar la cosa a reivindicar singularizada; (c) identidad entre lo poseído y lo pretendido; y (d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor; pesando sobre el reivindicante la obligación de demostrar la concurrencia de manera simultánea de los referidos presupuestos, pues ante la ausencia de alguno de ellos, la acción estaría llamada al fracaso. 6.3.2.1. Previo a verificar la concurrencia de dichos presupuestos, sea lo primero recalcar que no obstante se pretendió la reivindicación de los doce inmuebles deprecados en pertenencia y al trámite fueron vinculados quienes fueron demandados en aquella demanda principal, ésta solo fue impetrada por el demandado JAIME HURTADO GARAVITO, de ahí que de todos los predios
deprecados en pertenencia y al trámite fueron vinculados quienes fueron demandados en aquella demanda principal, ésta solo fue impetrada por el demandado JAIME HURTADO GARAVITO, de ahí que de todos los predios relacionados, solo sea pasible de pronunciamiento respecto a la pretensión de dominio, la propiedad frente a la cual el mencionado ostente interés (arts. 950 y 951 del Código Civil). 6.3.2.2. Igualmente debe señalarse que la Sala no comparte las razones que tuvo el juez de primera instancia para negar la pretensión reivindicatoría, esto es, el no haberse señalado al demandado como poseedor del inmueble perseguido, no acreditarse hechos posesorios sobre el mismo, y no hallar identidad entre lo poseído y lo pretendido, pues dichos presupuestos se encuentran plenamente acreditados en el dossier. 6.3.2.3. Ciertamente, no puede olvidarse que el reconvenido en reivindicación, inicialmente pretendió adquirir el dominio del mismo por usucapión, situación que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial releva al juzgador escudriñar otros medios con el propósito de verificar la concurrencia de los presupuestos atinentes a la posesión en el demandado y la identidad del inmueble. De esta manera lo ha dicho la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia: Cuando el demandado, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión...y la identidad del inmueble que es materia del pleito. Conclusión que asimismo se predica en el caso de que el demandante afírme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada...como acción en una
la identidad del inmueble que es materia del pleito. Conclusión que asimismo se predica en el caso de que el demandante afírme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada...como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la12 contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule', pues esto implica una doble 'confesión judicial del hecho de la posesión (Negrillas de la Sala)8. 6.3.2.4. En consonancia, mientras se tratare del mismo bien -como en efecto ocurrió respecto al predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 373-68014 de la Oficina de Registro de Buga -Valle pretendido en ambas demandas-, no era menester que el reivindicante señalara al demandado como poseedor, así como tampoco desgastarse en determinar el inmueble objeto de su pretensión, pues aquel ya había sido individualizado por éste último, quien correlativamente lo pretendía ganar por prescripción. Por lo anterior, es de anotar igualmente, que contrario a lo considerado por el juez a-quo, el hecho de que el prescribiente no acredite hechos posesorios en ningún tiempo sobre el inmueble cuya propiedad pretende ganar por esa vía, no obsta para que el legítimo propietario del mismo lo persiga a través de la acción de dominio, pues es evidente que al menos desde la fecha de presentación de la demanda de pertenencia, al libelista le asiste ánimo de dueño del fundo, es decir, es su poseedor. En suma, los presupuestos que echó de menos el juzgador no podían serlo por las razones por él esgrimidas, sin que ello implique necesariamente acoger las
decir, es su poseedor. En suma, los presupuestos que echó de menos el juzgador no podían serlo por las razones por él esgrimidas, sin que ello implique necesariamente acoger las pretensiones del reconviniente, pues que en todo caso, éste no acreditó tener el derecho de dominio sobre ninguno de los inmuebles. 6.3.2.5. En efecto, respecto del requisito en comento, la Corte ha enfatizado que “Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario -artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970”9. Entonces, el éxito de la acción de dominio impone al demandante la acreditación de su condición de propietario, la que debe demostrar frente al demandado poseedor, ello con miras a aniquilar la presunción legal que protege a este último (art. 762 del Código Civil) debiendo acometer esa carga procesal de tal manera “que sus títulos desvirtúen la presunción legal que favorece al poseedor y por eso tal título debe abarcar un periodo más amplio que 8 Sentencia de 21 de abril de 2008, MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Sobre el mismo tema, ver, entre otras, las Sentencias de 25 de octubre de 2004, Exp. No. 5627; 26 de octubre de 2004, Exp. No. 7568; 19 de mayo
de 2005, Exp. 7656; 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 52010. 9 Sent. Cas. Civ. de 28 de febrero de 2011, exp. 1994 09601 01, citada en el fallo de 16 de diciembre de 2011, exp.2000 00018 0113 el de la posesión”10. Por consiguiente, entre tanto el actor no desquicie e