TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2010-00109-01-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2010-00109-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, enero treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por NELSON CAMPOS COLLAZOS y otros contra COOOMEVA EPS S.A.
y CLINICA FARALLONES S.A. Apelación de Sentencia . Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-01.
Un detenido examen a lo actuado en la primera instancia revela que la NULIDAD PROCESAL planteada por la CLINICA FARALLONES S.A. en su primer reparo concreto [misma que infructuosamente había invocado en varios escenarios anteriores, como en la fase de alegaciones finales] , cuya naturaleza es insaneable, debe ser declarada en esta instancia superior.
Como un pronunciamiento de esa laya debe hacerse por auto de magistrado sustanciador [inc. 1° artículo 25 CGP] , a ello se procede tomando pie en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La demanda que dio génesis al proceso fue promovida exclusivamente contra COOMEVA EPS S.A. y la CLINICA FARALLONES S.A.
[antes CLINICA LOS FARALLONES - CENTRO MEDICO BUGA], pidiendo declararlas “…civil y solidariamente responsables…” por los daños irrogados a los actores con ocasión de la “…mala praxis médica ...” durante la atención del parto de la
[antes CLINICA LOS FARALLONES - CENTRO MEDICO BUGA], pidiendo declararlas “…civil y solidariamente responsables…” por los daños irrogados a los actores con ocasión de la “…mala praxis médica ...” durante la atención del parto de la señora MARIA EUGENIA MELLIZO ANGULO el 09 -09-2003. Y que consecuencialmente se les condene a pagar las sumas de dinero relacionadas en el libelo inaugural (folios 115 a 117 cdo. ppal.).
2. Notificadas regularmente del auto admisorio de la demanda, la postura procesal asumida por las dos demandadas admite la siguiente sinopsis:Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y otros. Demandadas: COOMEVA EPS S.A. y CLINICA FARALLONES S.A. [antes CLINICA LOS FARALLONES - CENTRO MEDICO
BUGA] Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-01
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A. CLINICA FARALLONES S.A.
A.1. Resistió las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “…Inexistencia de responsabilidad…”, “…Inexistencia de Obligaci ón…”, “…Inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional de la Clínica Farallones S.A. y los supuestos perjuicios alegados por la parte actora…” y “…genérica…”.
A.2. Llamó en garantía (i) al médico JORGE HUMBERTO ARIAS con fundamento en que estando vinculado éste a la IPS “…fue la persona que atendió el parto o nacimiento del menor DAVID
A.2. Llamó en garantía (i) al médico JORGE HUMBERTO ARIAS con fundamento en que estando vinculado éste a la IPS “…fue la persona que atendió el parto o nacimiento del menor DAVID CAMPOS MELLIZO el día 9 de septiembre de 2003… ”, y (ii) a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A . con estribo en la Póliza de “Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales” No. 1501000001601 (con vigencia del 16-05-2003 al 16-05-2004).
B. COOMEVA EPS S.A.
B.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló numerosas excepciones1.
B.2. Llamó en garantía a la CLINICA FARALLONES S.A. con invocación de las obligaciones que ésta contrajo en el “…contrato para la prestación de servicios de salud por capitación persona jurídicarégimen contributivo…” No. 76-111-353 suscrito entre ambas (folios 11 y ss. cdo. No. 2 “Llamamiento del Garantía”).
3. En audiencia celebrada el 22-07-2014 el juez declaró que la demandada CLINICA FARALLONES S.A. carece de legitimación en la causa por cuanto fue en otra IPS [la Clínica Guadalajara de Buga] donde discurrió el acto médico [parto] que los demandantes señalan como generador de los perjuicios por cuya indemnización abogan. En consecuencia , dispuso la “…desvinculación…” de dicha demandada (folios 303 a 305 cdo. ppal, #1).
los perjuicios por cuya indemnización abogan. En consecuencia , dispuso la “…desvinculación…” de dicha demandada (folios 303 a 305 cdo. ppal, #1).
1 “FALTA DE JUSIRDICCION Y COMPETENCIA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABIIDAD DE ACUERDO CN LA LEY”, “INTEXISTENCIA DE RELACION DE CAUSA A EFECTO”, “EXONERACION POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO”, “CALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO”, “CASO FORTUITO, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUS”, “EXCLUSION DE SOLIDSARIDAD CONTRACTUAL”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y “LA INOMINADA.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y otros. Demandadas: COOMEVA EPS S.A. y CLINICA FARALLONES S.A. [antes CLINICA LOS FARALLONES - CENTRO MEDICO BUGA] Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-01
3 A la sazón, en el mismo acto autorizó al representante legal “ …de la CLINICA FARALLONES S.A . para ausentarse del despacho…” (folio 303 vto. cdo. ppal. No. 1o).
4. En cuanto declaró probada la “falta de legitimación en la causa” de una de las dos demandadas, la referida providencia, a términos del inciso final del entonces vigente artículo 97 del C. de P. Civil , constituye una SENTENCIA ANTICIPADA respecto de esa entidad, esto es, la CLINICA
FARALLONES S.A.
Y, hasta sobr a decirlo, los efe ctos liberatorios de tal
SENTENCIA ANTICIPADA respecto de esa entidad, esto es, la CLINICA
FARALLONES S.A.
Y, hasta sobr a decirlo, los efe ctos liberatorios de tal determinación se extienden a sus llamados en garantía , vale decir, e l médico JORGE HUMBERTO ARIAS y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, pues la vinculación procesal de éstos está subordinada a la de su llamante . No es concebible que desligada del proceso la autora del llamamiento en garantía (demandada CLINICA FARALLONES S.A.) , sus llamados en garantía continúen vinculados al mismo.
A la sazón, “…el llamamiento que la demandada efectúa a un tercero para que responda por ella ante una eventual condena, no puede asimilarse o equipararse a una acción directa de la víctima , muy a pesar de su vinculación al proceso, pues, itérase, el nexo que determinó su inserción a la litis no provino de la actora (afectada por el siniestro). Co ntrariamente, significativas diferencias entre esas hipótesis ponen de presente que el llamamiento en garantía dista de establecer una relación equiparable al ejercicio de la acción directa; por ejemplo, a manera meramente explicativa, la llamada en garantía una vez sea vinculada al proceso, no goza de traslado de la demanda y sus anexos, situación natural, pues su vinculación derivó del nexo, legal o contractual, para con el llamante ; la relación subyacente que en este caso vincula a los demandantes con la demandada es índole extracontractual, mientras que la que liga a la llamada en garantía con el convocante es estrictamente contractual; el
del nexo, legal o contractual, para con el llamante ; la relación subyacente que en este caso vincula a los demandantes con la demandada es índole extracontractual, mientras que la que liga a la llamada en garantía con el convocante es estrictamente contractual; el funcionario judicial al momento de definir la instancia debe resolver el nexo existente entre el llamado y el llaman te, más no entre aquel y el actor. En fin, no existe entre la demandante y la llamada en garantía una relación procesal de características similares a la establecida entre aquella y la demandada… ” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2011 REF.:50001-31-03-003-2004-00142-01).Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y otros. Demandadas: COOMEVA EPS S.A. y CLINICA FARALLONES S.A. [antes CLINICA LOS FARALLONES - CENTRO MEDICO BUGA] Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-01
4 Ciertamente, si el demandado no es condenado, no hay lugar a estudiar sus llamamientos en garantía, pues la decisión de esta cuestión depende de que aquél resulte vinculado con el pago de indem nizaciones, desde luego que “…la pretensión que contra el tercero se formula en la denuncia del pleito o en el llamamiento en garantía sería eventual, porque así sea de garantía o de regreso, según fuere el caso, ella cobraría vigencia en la medida en que resultara vencido el denunciante o llamante, por la potísima razón de que el titular del derecho de garantía o de la acción de regreso no es la contraparte de quien hace la convocatoria.
medida en que resultara vencido el denunciante o llamante, por la potísima razón de que el titular del derecho de garantía o de la acción de regreso no es la contraparte de quien hace la convocatoria. // De ahí que como igualmente la utilización de cualquiera de esos do s institutos depende de la voluntad de quien lo hace, la lógica de la sentencia imponga que la decisión sobre esas relaciones de las partes con los terceros que éstas voluntariamente han convocado al proceso, se excuse cuando las mismas han sido absueltas. Porque tales institutos, justificados en el principio de la economía procesal, conducen es a la aparición de un proceso acumulativo por la pretensión que formula el denunciante o llamante contra ese tercero, pero sujeto, como es apenas de esperarse, a la suerte de la parte que hace la citación (CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia de diciembre 15 de 2005, Rad. 1996-25941).
5. Tres años mas tarde , por auto 0536 del 26 -09-2017
(folios 61 y 62 cdo. ppal. #2) , el a-quo decidió “…dejar sin efectos jurídicos y procesales…” la sentencia anticipada antes mencionada . Consecuencialmente dispuso “…continuar la instancia judicial… ” contra la CLINICA FARALLONES S.A, su llamada en garantía, y COOMEVA EPS S.A.
Adujo, c entralmente, que al momento de decidir que CLINICA FARALLONES S.A. carecía de legitimación en la causa incurrió en “…flagrante yerro…” , pues revisada nuevamente la cuestión se establece que para la fecha del parto (09-09-2003) la CLINICA GUADALAJARA DE BUGA
“…flagrante yerro…” , pues revisada nuevamente la cuestión se establece que para la fecha del parto (09-09-2003) la CLINICA GUADALAJARA DE BUGA [que en aquella oportunidad el juzgado señaló como la IPS donde fue atendido el mismo] “…aún no se había creado… ”, ya que “…solo fue constituida el 21 de octubre del año 2004…”.
Así que, agregó, en ejercicio del control de legalidad de que trata el articulo 132 del C.G. del Proceso se debe CORREGIR el error en que incurrió al declarar la tantas veces citada falta de legitimación en la causa respecto de la CLINICA FARALLONES S.A.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y otros. Demandadas: COOMEVA EPS S.A. y CLINICA FARALLONES S.A. [antes CLINICA LOS FARALLONES - CENTRO MEDICO BUGA] Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-01
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6. Es palmario: a través del mentado auto interlocutorio, y bajo el prurito del efectuar un control de legalidad a lo actuado en el proceso, el a-quo revocó su propia sentencia anticipada , la cual estaba debidamente ejecutoriada, pues en su contra ninguna de las partes formuló recurso alguno, situación que conllevaba la terminación definitiva de l proceso respecto de CLINICA FARALLONES S.A. [y consecuencialmente de sus dos llamados en garantía], al haber declarado, con efectos de cosa juzgada , su falta de legitimación en la causa.
El desvarío de ese proceder es protuberante. En primer
en garantía], al haber declarado, con efectos de cosa juzgada , su falta de legitimación en la causa.
El desvarío de ese proceder es protuberante. En primer lugar, porque cual lo tiene decan tado la jurisprudencia , el control de legalidad “…se circunscribe al procedimiento surtido, mas no al estudio de los temas sustanciales que han de resolverse en la sentencia o en el pronunciamiento definitorio de la litis… ” (sentencia de tutela de 23 de octubre de 2012 . Expediente 000143-01, citada el 22 de septiembre de 2013 . Expediente 1100122030002013-01543-01). Y bien sabido es que “…[L]a legitimación en la causa, lo ha señalado con insistencia la Sala, “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), pues "según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitima ción pasiva)" (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185) (CXXXVIII, 364/65)…” (Sala de Casación Civil. Sentencia SC1112001 del 12 jun 2001, rad. 6050).
Y en segundo lugar, porque ese tipo de decisiones judiciales -plasmadas en providencias interlocutorias [como lo autorizaba el C. de
2001 del 12 jun 2001, rad. 6050).
Y en segundo lugar, porque ese tipo de decisiones judiciales -plasmadas en providencias interlocutorias [como lo autorizaba el C. de
P. Civil antes de la modificación que introdujo el artículo 6 de la ley 13 95 de 2010] o en sentencias anticipadas [con sujeción al hoy vigente artículo 278 (inc. 3) del C.G. del Proceso] “…no pueden ser desconocidas a futuro, bien para inobservarse, ora para volverse sobre el asunto ya debatido y definido, porque lo así asentado ha tomado el sello de lo que la doctrina jurídica universal conoce de antiguo como cosa juzgada, figura garantista como la que más de la se guridad jurídica tan inherente en un Estado social y democrático de derecho y en su desideratum del encuentro de la paz social, fin último de cualquier sistema jurídico …”, cuya finalidadProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y otros. Demandadas: COOMEVA EPS S.A. y CLINICA FARALLONES S.A. [antes CLINICA LOS FARALLONES - CENTRO MEDICO
BUGA] Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-01
6 es “…mantener la certidumbre, la firmeza en la resolución de los c onflictos que se someten a la decisión de los órganos jurisdiccionales del Estado, lo que hace revistiendo las sentencias ejecutoriadas de ese carácter de inmutabilidad bajo la presunción de legalidad y acierto con que fueron proferidas, impidiendo que la misma controversia pueda ser nuevamente planteada entre las mismas partes”2.
que hace revistiendo las sentencias ejecutoriadas de ese carácter de inmutabilidad bajo la presunción de legalidad y acierto con que fueron proferidas, impidiendo que la misma controversia pueda ser nuevamente planteada entre las mismas partes”2.
Por manera que, al margen de las razones que el juez tenga para ello [v.gr. que la sentencia anticipada constituyó un “flagrante yerro” ], desconocer la inmutabilidad que es inher ente a una determinación como la dictada e n audiencia celebrada el 22-07-2014 configura la causa l de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 133 de la ley procesal vigente , pues en palabras de la Corte Constitucional “…el desconocimiento de la sen tencia dictada en favor de una de las partes (..) viola la seguridad jurídica y, particularmente, la cosa juzgada formal que rodea a tales providencias (..) Ahora bien, la falla señalada, con arreglo al inciso final del artículo 144 del Código de Procedimi ento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 84, del decreto 2282 de 1989, es insaneable. En tal virtud, con base en lo dispuesto por los artículos 145 y 146 ibídem, modificados por el artículo 1o., numerales 85 y 86, del mismo decreto, la Sala habrá de declarar de oficio la comentada nulidad desde el auto del siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) inclusive…” (sentencia T-170-97, expediente T-113674).
7. Por cierto , la decisión de declarar que una de las partes carece de legiti mación en la causa no es la única que, aunque no se
inclusive…” (sentencia T-170-97, expediente T-113674).
7. Por cierto , la decisión de declarar que una de las partes carece de legiti mación en la causa no es la única que, aunque no se profiera en la sentencia de mérito, no puede ser desconocida posteriormente por el juez al interior del mismo proceso.
Tal es el caso d e la providencia interlocutoria que al abrigo del articulo 317 del C.G. del Proceso declara el desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda, pues una vez en firme , el juez no puede desconocer sus efectos vinculantes. De hacerlo, incurriría en la causal de nulidad de la que se viene hablando.
Fue exactamente eso lo que ocurrió en la casuística que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia examinó en sentencia
2 C.S.J. Sentencia de 1º de diciembre de 1995, M.P. PEDRO LAFONT PIANETTA.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y otros. Demandadas: COOMEVA EPS S.A. y CLINICA FARALLONES S.A. [antes CLINICA LOS FARALLONES - CENTRO MEDICO BUGA] Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-01
7 STC9417-2019, concluyendo que como el juzgado accionado decidió , por auto del 01-08-2016, “…dejar sin valor y efecto el auto calendado d el 25 de mayo de 2016 …” [por el cual había aplicado “…la figura del desistimiento tácito y terminar el proceso por tal circunstancia…”] , “…desconoció los efectos de la
mayo de 2016 …” [por el cual había aplicado “…la figura del desistimiento tácito y terminar el proceso por tal circunstancia…”] , “…desconoció los efectos de la terminación del proceso, y por consiguiente atentó contra la seguridad jurídica de las p artes, más concretamente del demandado quien se había liberado del asunto a raíz de la desidia de la demandante. Aunado, no puede desconocerse que la teoría de la ilegalidad de los autos solo aplica cuando el proceso judicial se encuentra en curso, sin que pueda predicarse tal adagio de los asuntos cuyo debate ya se encuentra cerrado…”.
Por tal motivo, agregó, “…no cabe duda qu e el juzgador querellado incurrió en una vía de hecho que hace ineludible la concesión del amparo constitucional deprecado, más si se tiene en cuenta que el impulsor de la súplica no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para propender por la protección de sus garantías , pues aquel alegó la nulidad insaneable sin que la misma fuera advertida por los jueces conocedores de primera y segunda instancia…”.
En otro pronunciamiento [STC15970-2018], e l mismo alto tribunal analizó el caso donde el juez dispuso por auto del 05-12-2016 “…la terminación de la ejecución con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, comoqui era que no se había adelantado la reestructuración de la obligación , decisión que cobró ejecutoria sin que se formulara reparo alguno …”. No obstante, “…el 28 de febrero de 2017, la ejecutante pidió dejar sin efecto el prenotado auto de 5 de diciembre,
se formulara reparo alguno …”. No obstante, “…el 28 de febrero de 2017, la ejecutante pidió dejar sin efecto el prenotado auto de 5 de diciembre, solicitud que acogió el juzgado accionado con proveído del 19 de octubre de 2017 , decisión que apeló el ejecutado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con determinación del 21 de septiembre de los corrientes…”.
Al proceder de esa guisa, destacó la Corte,
“…el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que al confirmar la mencionada providencia de 19 de octubre de 2017, que dejó sin efectos el auto de 5 de diciembre de 2016, mediante el cual se terminó la ejecución atacada, desatendió que la emisión de tal decisión revivió un proceso legalmente concluido, tal y como lo alegóProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y otros. Demandadas: COOMEVA EPS S.A. y CLINICA FARALLONES S.A. [antes CLINICA LOS FARALLONES - CENTRO MEDICO BUGA] Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-01
8 el demandado en su apelación, por lo que la actuación estaba incursa en causal de invalidez de naturaleza insaneable.
Ciertamente, revisado el proceso objeto de queja constitucional, advierte esta Colegiatura que el mencionado proveído de 5 de diciembre de 2016, cobró ejecutoria en los términos que contempla artículo 302 3 del Código General del Proceso, comoquiera que
advierte esta Colegiatura que el mencionado proveído de 5 de diciembre de 2016, cobró ejecutoria en los términos que contempla artículo 302 3 del Código General del Proceso, comoquiera que ninguna de las partes formuló recurso alguno, situación que, a su vez, conllevó la terminación definitiva de dicho asunto.
Entonces, al darse curso a la petición que elevó la ejecutante, con miras a dejar sin efectos la prenotada providencia; y más grave aún, al accederse a lo allí reclamado, se revivieron oportunidades legalmente precluidas y se permitió a dicho extremo del litigio exponer cuestiones que debieron ser alegadas a través de la interposición de los recursos procedentes, actuación que omitió adelantar.
De otro lado, memórese que el artículo 133 del estatuto procesal civil vigente, en su numeral 2°, establece que el « proceso es nulo… 2. Cuando el juez… revive un proceso legalmente concluido », causal de invalidez de naturaleza insaneable, según lo es tablece el parágrafo 4 del artículo 136 ibídem, supuesto fáctico al cual, sin duda, se ajustaba el caso objeto de análisis.
Así las cosas, siendo evidente la configuración de la causal de nulidad citada, de naturaleza insubsanable, competía al Tribunal querellado declararla, conforme lo faculta el artículo 325 (inciso 5°) de la codificación en cita, en concordancia con el artículo 137 ib., lo que no hizo, omisión que sin duda comprometió los derechos fundamentales de la tutelante Inversiones Rodríguez Aponte S. en C…”.
(inciso 5°) de la codificación en cita, en concordancia con el artículo 137 ib., lo que no hizo, omisión que sin duda comprometió los derechos fundamentales de la tutelante Inversiones Rodríguez Aponte S. en C…”.
8. Poco, mas bien nada, es lo que queda por agregar para reafirmar lo dicho en la parte proemial de la presente providencia,
3 Dispone la citada norma, en su aparte pertinente, que: « Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas , cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providenci a que resuelva los interpuestos» (negrillas ajenas al texto). 4 «Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables».Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y otros. Demandadas: COOMEVA EPS S.A. y CLINICA FARALLONES S.A. [antes CLINICA LOS FARALLONES - CENTRO MEDICO BUGA] Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-01
9 referentemente a que la NULIDAD PROCESAL planteada por la CLINICA FARALLONES S.A. en su primer reparo concreto [misma que infructuosamente había invocado en varios escenarios anteriores, como en la fase de alegaciones finales] , cuya
referentemente a que la NULIDAD PROCESAL planteada por la CLINICA FARALLONES S.A. en su primer reparo concreto [misma que infructuosamente había invocado en varios escenarios anteriores, como en la fase de alegaciones finales] , cuya naturaleza es insaneable, debe ser declarada en esta instancia superior.
9. Precisiones finales.
9.1. La nulidad a declarar comprende rá el auto 0536 del 26-09-2017 (folios 61 y 62 cdo. ppal. #2) y la actuación procesal subsiguiente en lo que respecta a la codemandada CLINICA FARALLONES S.A , incluyendo la sentencia apelada. Y abarcará, por las razones explic itadas en las páginas 3 y 4 de la presente providencia, a los dos llamados en garantía por dicha persona moral, esto es, (i) médico JORGE HUMBERTO ARIAS y (ii) MAPFRE
SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
9.2. Como a pesar de la anterior declaración de nulidad la actuación procesal conserva validez respecto de la codemandada COOMEVA EPS S.A, el juez a-quo decidirá, en su momento, si hay o no lugar a adelantar alguna actuación adicional antes de proceder a dictar el fallo que en derecho corresponda frente a dicha EPS , oportunidad en la cual deberá hacer lo que omitió en el fallo de l 10-02-2021, a saber, proveer sobre los efectos procesales y sustanciales entre ella y su llamada en garantía (CLINICA FARALLONES S.A.) derivadas del Contrato para la prestación de servicios de salud por capitación persona jurídica - régimen contributivo #76-111sobre los efectos procesales y sustanciales entre ella y su llamada en garantía (CLINICA FARALLONES S.A.) derivadas del Contrato para la prestación de servicios de salud por capitación persona jurídica - régimen contributivo #76-111353 que constituy ó el fundamento contractual de dicho llamamiento (folios 11 y ss. Cdo. No. 2 “Llamamiento del Garantía”).
Hasta sobra decirlo: en ese escenario, la situación de CLINICA FARALLONES S.A. deberá ser analizada exclusivamente bajo la egida del mentado “llamamiento en garantía” , toda vez que su eventual responsabilidad como demandada quedó finiquitada , como se ha dicho, cuando respecto de ella se declaró que carece de legitimación en la ca usa y consecuencialmente se le desvinculó del proces o como sujeto pasivo de la acción resarcitoria en su contra ejercida por los demandantes.
9.3. En todo caso, prioritariamente el a-quo deberá proveer, con la motivación que demanda n todas las providencias judiciales, es decir, de manera completa, con claridad y precisión, sobre la solicitud de pérdida automática de competencia que con invocación del artículo 121 delProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y otros. Demandadas: COOMEVA EPS S.A. y CLINICA FARALLONES S.A. [antes CLINICA LOS FARALLONES - CENTRO MEDICO BUGA] Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-01
10 CGP le fue formulada durante la fase de alegaciones [01:44:24 a 01:45:30], pues frente a ella , en la sentencia, se limitó a manifestar que “ …el suscrito
10 CGP le fue formulada durante la fase de alegaciones [01:44:24 a 01:45:30], pues frente a ella , en la sentencia, se limitó a manifestar que “ …el suscrito considera que aún conserva competencia…” [02:03:19 a 02:03:28].
O sea: sin motivación desestimó la concreta petición que en ese sentido le fue formulada, olvidando que “…el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non , que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocér selas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso….” (STC2010-2020. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00442-00)
No puede perderse vista : “…la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de qu e, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas . La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una
aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención…” (CSJ STC4300-2015).
De ta l en tidad es el deber de motiv ar las providencias judiciales, que tratándose de sentencias “ …la jurisprudencia patria ha señalado otros contados motivos de nulidad de la sentencia distintos a los previstos en el articulo 140 ibídem, por ejemplo (..) la que tie ne deficiencias graves de motivación …” (SC5052-2019, radicación 11001 -3103-022-2011-00289-01).
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto SE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto el auto 0536 del 26 -09-2017 (folios 61 y 62 cdo. ppal. #2) , inclusive, respecto de CLINICA FARALLONES S.A. y susProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y otros. Demandadas: COOMEVA EPS S.A. y CLINICA FARALLONES S.A. [antes CLINICA LOS FARALLONES - CENTRO MEDICO BUGA] Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-01
11 llamados en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A . y JORGE HUMBERTO ARIAS, a quienes se extienden los efectos liberatorios de la declaración de falta de legitimación en la causa efectuada en l a sentencia anticipada dictada en audiencia del 22-07-2014 (folios 303 a 305 cdo. ppal. #1).
la declaración de falta de legitimación en la causa efectuada en l a sentencia anticipada dictada en audiencia del 22-07-2014 (folios 303 a 305 cdo. ppal. #1).
Una vez ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el a-quo procederá como se indicó en el acápite “Precisiones finales” del presente proveído (páginas 9 y 10).
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-01
Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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