TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2010- 00109-02-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2010- 00109-02-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, julio quince (15) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso declarat ivo ( responsabilidad civil médica) promovido por NELSON CAMPOS COLLAZOS y OTROS contra COOMEVA EPS S.A. (hoy LIQUIDADA). Apelación de Sentencia . Radicación No. 76 -111-31-03-003-201000109-02.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por COOMEVA EPS S.A. (hoy LIQUIDADA) contra la sentencia No. 151 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA el 24 de noviembre de 20231.
II. SINOPSIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones del fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).
1. Las pretensiones.
NELSON CAMPOS COLLAZOS, MARÍA EUGENIA MELLIZO ANGULO, YORKS MAYCOLL CAMPOS MELLIZO, DAVID y NELSON ESTIVEN CAMPOS MELLIZO [los dos últimos, menores de edad ], pidieron declarar que COOMEVA EPS S.A. [hoy LIQUIDADA]2 y la CLÍNICA FARALLONES S.A. “…son responsables civil y solidariamente…” por los daños a ellos irrogados con ocasión de la “…mala praxis...” durante la
FARALLONES S.A. “…son responsables civil y solidariamente…” por los daños a ellos irrogados con ocasión de la “…mala praxis...” durante la atención médica del parto de la señora MARIA EUGENIA MELLIZO ANGULO el
1 Expediente el ectrónico: “ 76111310300320100010902”, cuaderno: “ 1eraInstancia”, carpeta: “01CuadPrincipal”, archivo: “ 075Acta041ContinuacionAudiencia373DictaSentencia151.pdf ” y cuaderno: “2daInstancia”, archivo: “082ContestacionSolicitudTribunal.pdf” (“- Grabación Parte 2 Audiencia Acta No. 041 del 24-11-23, visible a PDF. 075: Acta041S151-2010-00109-00.mp4”, minuto: 01:06 a 01:04:47). 2 Mediante Resolución No. L002 del 24 -01-2024 se declaró terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN..Proceso DECLARATIVO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y OTROS.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. hoy LIQUIDADA. Apelación de sentencia.
Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-02.
2 09-09-2003. Y que consecuencialmente se les condene a pagar las sumas de dinero relacionadas en el libelo inaugural (cuaderno: “ 1eraInstancia”, carpeta: “01CuadPrincipal”, archivo: “06CuadernoPrincipal1”, páginas 130 a 154).
2. La causa petendi.
2.1. Se sindica a las demandadas de haber incurrido en “…acciones u omisiones no ajustadas a la lex artis …” durante la
2. La causa petendi.
2.1. Se sindica a las demandadas de haber incurrido en “…acciones u omisiones no ajustadas a la lex artis …” durante la atención del parto de DAVID CAMPOS MELLIZO, lo cual le causó el rompimiento de “…los dos nervios el C5 Y C6 de su brazo derecho…”, cuya posterior valoración ortopédica reveló que esa lesión, denominada “…parálisis de ERB, ocurrió en ese momento…”.
2.2. La referida imputación la sustentan en los hechos que seguidamente se sintetizan: (i) debido a su estado de gravidez, desde el mes de enero de 2003 la señora MARÍA EUGENIA MELLIZO ANGULO se dirigió a la IPS CLÍNICA FARALLONES de Buga, asignada por COOMEVA EPS “…para atender los controles prenatales…” , los cuales discurrieron con normalidad, dinámica en la que se le efectuaron tres (3) ecografías, la última de ellos el 05-09-2023, esto es, cuatro días antes del alumbramiento, revelando “…un peso de 4.047 gramos, edad gestacional 39 semanas y 4 días, índice cefálico 88 …” siendo lo normal “…74-83…”; (ii) según la información de la página http://espanol.pregnancyinfo.net/peso_del_bebe.html (sic), un bebé de esas características requiere “…un parto de mayor cuidado por su tamaño y peso…” ; (iii) el alumbramiento fue atendido en la Clínica Farallones de Buga por el médico general JORGE HUMBERTO ARIAS, por cuanto el ginecólogo obstetra que se encontraba disponible, FERNANDO
por su tamaño y peso…” ; (iii) el alumbramiento fue atendido en la Clínica Farallones de Buga por el médico general JORGE HUMBERTO ARIAS, por cuanto el ginecólogo obstetra que se encontraba disponible, FERNANDO QUINTERO, “…no quiso bajar a atender su parto…”; (iv) desde el mes de agosto de 2003 la parturienta pidió la práctica de cesárea y la realización de Pomeroy, solicitud que reiteró infructuosamente el día del parto en razón al “…tiempo de embarazo cumplido y macrosomía…”; (v) al entregarle el bebé la enfermera de turno le manifestó que lo hiciera revisar de un especialista porque “…algo le había pasado (..) en su brazo derecho, al nacer…“ porque debido a su peso y talla de 52 cm “…no podía pasar fácilmente por el cuello uterino…”, y ante ello el Dr. ARIAS “…utilizando su fuer za haló al bebe de tal manera que le rompió los dos nervios (…) de su brazo derecho…”, generando así la afectación de la sensibilidad del miembro superior y la pérdida de fuerza; (vi) en la historia clínica no se evidencia que el nasciturus “…estuviera en posición incómoda para su alumbramiento…”Proceso DECLARATIVO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y OTROS.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. hoy LIQUIDADA. Apelación de sentencia.
Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-02.
3 como para que fuese menester usar la fuerza, “..salvo que dado su tamaño era imposible que pasara por el cuello uterino y la cavidad vaginal… ”;
3 como para que fuese menester usar la fuerza, “..salvo que dado su tamaño era imposible que pasara por el cuello uterino y la cavidad vaginal… ”; (vii) hubo negligencia e impericia del médico general que atendió el parto, pues no analiz ó “…las circunstancias en que venía el bebé para su normal nacimiento, y sin ser especialista en el tema decidió atender el parto, y cuando atendió el mismo se encontró con un nacimiento forzado causándole un grave daño físico…” ; (viii) el 09 -09-2023 se registró e n la historia clínica el nacimiento del menor “…con distención de hombro…” y su posterior remisión para valoración por ortopedia, lo cual es indicativo que la lesión denominada parálisis de ERB “…ocurrió en ese momento…” , misma que fue diagnosticada por el MD. JUAN CARLOS POSADA quien prescribió fisioterapias; y (ix) la lesión acarreó al menor dificultades en el colegio donde fue objeto de burlas. También en su vida diaria, como la afectación del miembro superior izquierdo a la altura del codo y la muñeca a consecuencia de una caída de un columpio al no poderse sostener como cualquier niño normal, registrando además “…una im perfección en su omoplato derecho, ya que este sobresale más que el izquierdo, tiene su brazo derecho más co rto que su brazo izquierdo…”, vicisitud que le impide hacer ejercicios y practicar ciertos deportes.
3. Réplica y defensas planteadas por COOMEVA EPS S.A. en liquidación (hoy liquidada).
brazo izquierdo…”, vicisitud que le impide hacer ejercicios y practicar ciertos deportes.
3. Réplica y defensas planteadas por COOMEVA EPS S.A. en liquidación (hoy liquidada).
3.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso numerosas defensas3. Todo ello al abrigo de los planteamientos que seguidamente se compendian: (i) las pretensiones de la demanda conciernen a prestaciones de seguridad social . Por tanto, la controversia debe ser resuelta por un juez laboral; (ii) la complicación que sobrevino al trabajo de parto es inherente al feto, de ahí que “…es AJENA AL ACTO MEDICO y se constituyó en consecuencia en una situación imprevisible para el equipo médico que actuó de conformidad con la LEX ARTIS…” . En tal sentido, no es dable endilgarle responsabilidad por la distocia de hombros y la parálisis de ERB toda vez que el peso fetal de 4000 gramos “…NO es factor claro que pueda predecirse ni puede en todos los casos EVITAR que se presente la
3 “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS DE CARÁCTER INSTITUCIONAL, LOS ACTOS DEL EQUIPO MEDICO Y E L RESULTADO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA”, “EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO”, “CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ”, “CASO FORTUITO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN
POR LA PARTE ACTORA”, “EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO”, “CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ”, “CASO FORTUITO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “EXCLUSIÓN DE SOLIDARIDAD CONTRACTUAL ENTRE COOMEVA EP S S.A Y CLINICA FARALLONES BUGAS.A. hoy CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A.”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y “LA INNOMINADA”.Proceso DECLARATIVO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y OTROS.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. hoy LIQUIDADA. Apelación de sentencia.
Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-02.
4 complicación…”; (iii) la EPS demandada “…garantizó la atención permanente de la madre gestante, del recién nacido y del menor durante su crecimiento y desarrollo…” . Y siendo así, no puede imputársele responsabilidad alguna por la distocia de hombro que ocurrió por una complicación durante el alumbrami ento; (iv) a pesar de haberse prescrito al menor “…valoraciones, exámenes y tratamiento por Fisiatría y Neurología Pediátrica…” por causa de la lesión “parálisis de ERB” , sus padres abandonaron el tratamiento ; (v) al haber contraído con la paciente una obligación de medio, “…el fracaso del tratamiento o la ausencia de éxito…” no comporta incumplimiento de la EPS, toda vez que a través de la IPS adscrita puso a disposición de aquella “…todos sus recursos humanos, logísticos y
obligación de medio, “…el fracaso del tratamiento o la ausencia de éxito…” no comporta incumplimiento de la EPS, toda vez que a través de la IPS adscrita puso a disposición de aquella “…todos sus recursos humanos, logísticos y científicos, al servicio de los pacientes…”; (vi) la relación de causalidad entre la conducta médica y la lesión del recién nacido se interrumpió “…por la configuración del caso fortuito …”, toda vez que “…la aparición de complicaciones o preexistencias de tipo congénito (…) no obedecen a la gestión culposa del equipo médico…” , sino que “…son atribuibles a las limitaciones propias de la ciencia médica frente a la etiología y solución anticipada…”, erigiéndose en una “…condición insuperable para los medios científicos, por lo que las circunstancias se tornaron inevitables dentro del manejo medico procurado y de acuerdo al estado de la ciencia con los medios al alcance, siendo tal evento no sólo inevitable sino también irresistible…”; (vii) las pretensiones de la demanda buscan indemnizaciones por “… un detrimento no padecido…” , y el monto estimado “…refleja una desmedida e injustificada ambición para obtener un lucro injustificado…”; (viii) en la cláusula octava del contrato de prestación de servicios suscrito entre la EPS demandada y la IPS “…se pactó la exclusión de la solidaridad entre las partes…”; (ix) como la EPS demandada “…NO intervino ni directa ni indirectamente en la presunta producción del hecho dañoso que motiva la presente demanda, no puede endilgársele t ítulo alguna ( sic) por una improbable falla del servicio o en la atención médica…” ; y, (x) se debe
indirectamente en la presunta producción del hecho dañoso que motiva la presente demanda, no puede endilgársele t ítulo alguna ( sic) por una improbable falla del servicio o en la atención médica…” ; y, (x) se debe tener a su favor “…cualquier hecho ó derecho (…) que resultaren probados dentro del proceso…” (ibídem, páginas 194 a 224).
3.2. Blandiendo el contrato para la prestación de servicios de salud por capitación persona jurídica régimen contributivo No. 76111-353, llamó en garantía a CLÍNICA FARALLONES BUGA S.A. Frente a dicha convocatoria, la citada IPS se pronunció pidiendo la integración litisconsorcial del médico que atendió el parto, Dr. JORGE HUMBERTO ARIAS PATIÑO. Adicionalmente (i) propuso excepciones previas que fueronProceso DECLARATIVO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y OTROS.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. hoy LIQUIDADA. Apelación de sentencia.
Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-02.
5 desestimadas (archivo: “ 002CuadernoPrincipal5ExcepcionesPrevias”, páginas 2 a 3 y 6 a 12 ), y (ii) llamó en garantía al mismo galeno (archivo: “004CuadernoLlamadoEnGarantiaJorgeHumbertoAriasPatiño”, páginas 81 a 83 ) y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (archivo: “005CuadernoLlamadoEnGarantiaMapfreSegurosGeneralesDeColombia ”, páginas 2 a 5).
4. Exclusión (i) de la CLINICA
SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (archivo: “005CuadernoLlamadoEnGarantiaMapfreSegurosGeneralesDeColombia ”, páginas 2 a 5).
4. Exclusión (i) de la CLINICA FARALLONES S.A (como codemandada y como llamada en garantía por COOMEVA EPS S.A.) , y
(ii) de MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A , el
médico JORGE HUMBERTO ARIAS PATIÑO y la CLINICA GUADALAJARA DE BUGA (también llamados en garantía).
4.1. CLÍNICA FARALLONES S.A. fue desvinculada del proceso tras declararse [en audiencia celebrada el 22 -07-2014] que carece de legitimación en la causa por pasiva , razón por la cual, precisó el juzgado, “ …quedará igualmente desvinculada la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A, quedando en consecuencia trabada la litis con la demandada EMPRESA PROMOTORA DE SALUD COOMEVA S.A, su llamada en garantía CLINI CA GUADALAJARA DE BUGA, y a su vez llamado en garantía de ésta última el médico JORGE HUMBERTO ARIAS PATIÑO… ” (Ibídem, cuaderno: “ 1eraInstancia”, carpeta: “ 01CuadPrincipal”, archivo: “06CuadernoPrincipal1”, página 412.
4.2. Posteriormente, mediante sentencia anticipada PARCIAL proferida el 25-08-2023 el juzgado decidió:
“…PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de mérito de falta de
4.2. Posteriormente, mediante sentencia anticipada PARCIAL proferida el 25-08-2023 el juzgado decidió:
“…PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del llamamiento en garantía que realizó la demandada COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN
LIQUIDACIÓN a la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. antes CLÍNICA
FARALLONES DE BUGA S.A.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones formuladas por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQU IDACIÓN en relación con el llamamiento postulado contra la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A.
TERCERO: DECLARAR terminado el llamamiento formulado por la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y del médico J ORGE HUMBERTO ARIAS PATIÑO.Proceso DECLARATIVO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y OTROS.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. hoy LIQUIDADA. Apelación de sentencia.
Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-02.
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CUARTO: LEVANTAR las medidas cautelares que hayan sido decretadas y practicadas respectos de los llamados en garantía CLÍNICA GUADALAJARA DE
BUGA S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y JORGE
HUMBERTO ARIAS PATIÑO…”.
4.3. Por manera que COOMEVA EPS S.A. (ya “en
BUGA S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y JORGE
HUMBERTO ARIAS PATIÑO…”.
4.3. Por manera que COOMEVA EPS S.A. (ya “en liquidación”) quedó en solitario como extremo pasivo del litigio (archivo: cuaderno: “1eraInstancia”, carpeta: “ 01CuadPrincipal”, archivo: “ 73Acta31SentenciaAnticipadaParcialInterr.pdf ” y cuaderno: “ 2daInstancia”, archivo: “ 082ContestacionSolicitudTribunal.pdf”, enlace “ - Grabación Audiencia Acta No. 31 del 25-08-23, visible a PDF. 073: Stream”, minuto: 13:32 a 21:01).
5. La sentencia apelada
5.1. Tras desestimar la totalidad de las excepciones formuladas por COOMEVA EPS S.A. (hoy liquidada) accedió a las pretensiones formuladas en su contra declarándola civilmente responsable “…por las lesiones ocasionadas en el acto médico al señor DAVID CAMPOS MELLIZO y a los demás demandantes, el día nueve (9) de septiembre del año 2003…” , y condenándola a pagar las sumas que por lucro cesante futuro, perjuicios morales y daño en la vida en rel ación determinó en favor de aquél, y perjuicios morales respecto de los restantes actores.
Dispuso adicionalmente el levantamiento de “…las medidas cautelares que hayan sido decretadas y practicadas respecto de la demandada COOMEVA E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN…”.
5.2. Los fundamentos basilares de lo así decidido admiten la siguiente sinopsis:
medidas cautelares que hayan sido decretadas y practicadas respecto de la demandada COOMEVA E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN…”.
5.2. Los fundamentos basilares de lo así decidido admiten la siguiente sinopsis:
A. Si bien, por regla general , la obligación del profesional médico es de medio, según jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado “…las obligaciones que surgen entre un médico y su paciente en materia gineco - obstétrica son de resultado (…) siempre y cuando el embarazo hubiere e volucionado con normalidad…”, evento en el que “…se configura una presunción de culpa en cabeza del médico y de la entidad pr estadora del servicio de salud…” , razón por la cual corresponde a la parte demandada desvirtuar “…ese indicio, que como se infiere, se convierte en una presunción de culpa…”4.
4 Cuaderno: “ 2daInstancia”, archivo: “ 082ContestacionSolicitudTribunal.pdf”, link: “- Grabación Parte 2 Audiencia Acta No. 041 del 24 -11-23, visible a PDF. 075: Acta041S151-2010-00109-00.mp4”: Stream” minutoProceso DECLARATIVO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y OTROS.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. hoy LIQUIDADA. Apelación de sentencia.
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B. Verificados uno por uno los presupuestos axiológicos de la responsabilidad médica, y a vuelta de analizar de manera articulada “…las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación…” , se
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B. Verificados uno por uno los presupuestos axiológicos de la responsabilidad médica, y a vuelta de analizar de manera articulada “…las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación…” , se observa que COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN “…no pudo demostrar que el evento adverso acaecido durante el parto se debía a un episodio i mprevisible, irresistible o exógeno al acto médico.
Tampoco probó que estemos frente a una as, a una circunstancia atribuible a un tercero ajeno en esta relación sustancial o que sea eh, que se haya producido por intervención de las propias víctimas…”.
C. Por el contrario, la culpa médica se encuentra acreditada porque:
C.1. La ecografía tomada cinco (5) días antes del parto, signada por el radiólogo JULIÁN ESCOBAR RENGIFO, d aba cuenta “…que el feto pesaba 4.47 gramos (sic) y su índice cefálico era de 88, por fuera de los rangos normales…”, frente a lo cual se “…requería de una atención y una conducta médica especializada y no por medicina general únicamente sí, lo cual no sucedió …”, concurriendo de esa forma “…elementos como la negligencia y la impericia que da lugar a la culpa médica…”.
C.2. En la historia clínica no se observa “…un análisis de las condiciones que presentaba el feto, no se hizo una interpretación de ese diagnóstico previo y tampoco se definió la conducta a seguir por el equipo médico …”. El part o fue atendido por un medico general (JORGE HUMBERTO ARIAS) “…sin consultar …” al médico especialista
ese diagnóstico previo y tampoco se definió la conducta a seguir por el equipo médico …”. El part o fue atendido por un medico general (JORGE HUMBERTO ARIAS) “…sin consultar …” al médico especialista que estaba disponible (FERNANDO QUINTERO). Fue así como aquél “… se topó con un nacimiento forzado y una complicación distocia de hombro del feto, qu e en el caso del accionante se pudo haber previsto debido al tamaño del feto, pero como no hubo interpretación de esas ayudas diagnósticas, pues (…) no tuvieron posibilidad de prever…”.
C.3. El doctor FERNANDO QUINTERO, ginecólogo que se encontraba de turno, no intervino en el parto a pesar que el médico general que lo atendía se encontró “…de forma sobreviniente con una
14:34 a 20:29.Proceso DECLARATIVO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y OTROS.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. hoy LIQUIDADA. Apelación de sentencia.
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8 complicación…”. Con relación a ello, éste último (JORGE HUMBERTO ARIAS) declaró que “…para destrabar el (…) el hombro del bebé durante el parto requirió utilizar mucha fuerza eh, en orden a que el bebé pasara por el cuello uterino y la cavidad vaginal, tratando de evitar una complicación más grave o mayor, a saber, respiratoria o neurológica del feto…” . Además “…confesó (…) la f alta de peri cia para atender este parto y mucho menos con tal complicación, pues
evitar una complicación más grave o mayor, a saber, respiratoria o neurológica del feto…” . Además “…confesó (…) la f alta de peri cia para atender este parto y mucho menos con tal complicación, pues llevaba (…) casi 10 años (…) sin asistir a un parto…” , reconociendo “…que no asumió con la mejor actitud el parto: se enojó, se molestó con el ginecólogo disponible que se desatendió de d icha prestación asistencial a la parturienta…”.
C.4. La enfermera MARTHA INÉS GALINDO MEJÍA relató que hubo mala praxis médica ; en tal sentido refirió “…la falta de pericia del médico general así como la desidia del ginecólogo FERNANDO QUINTERO.…”, vicisitudes que dieron lugar a que durante el nacimiento se produjera la lesión del “…plexo braquial derecho o parálisis de ERB al emplearse fuerza halando al feto sin realizar las maniobras para destrabar el hombre (sic) de, del feto, las cuales no son conocidas por el mismo médico general, según se obtiene de su declaración…”, actuar que infringió la lex artis por cuanto “…no se informó sobre las condiciones del feto macrosómico, lo que hubiera permitido un comportamiento prudente, previendo la complicación sobreviniente u optando por una cesárea, tratando de mitigar dichos riesgos, sí, y de acuerdo a las orientaciones que pudiera haber dado el ginecólogo, pero esto no ocurrió…”.
C.5. El ginecólogo FERNANDO QUINTERO incurrió en negligencia porque sin justificac ión alguna “…no paró mientes en las ayudas
haber dado el ginecólogo, pero esto no ocurrió…”.
C.5. El ginecólogo FERNANDO QUINTERO incurrió en negligencia porque sin justificac ión alguna “…no paró mientes en las ayudas diagnósticas de la embarazada, dejando de advertir sobre los riesgos del caso concreto…”.
C.6. En su dictamen pericial, el médico ginecoobstetra CARLOS MANUEL MENDOZA determinó que “…el feto era macrosómico pues su peso era mayor a 4000 gramos (…) lo cual ameritaba cesárea, según él, o atención especializada en el parto natural debido a las complicaciones previsibles …”. Y si bien el restante perito, doctor RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ, consideró que “…la señora MELLIZO p odría tener un parto natural, satisfactorio (…)Proceso DECLARATIVO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y OTROS.
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9 porque no era una madre primeriza …”, advirtió “…que dada la distocia de hombro era imprescindible una atención especializada y con experiencia, que para ese momento no tenía el médico general presente…”.
C.7. La tantas veces citada complicación “…era previsible (…) debido al tamaño del feto…” . Y ocurre que tal circunstancia no fue advertida “…por ninguno de los galenos y mucho menos informado a la paciente con el fin de que ella consintiera o no en la ejecuci ón del
debido al tamaño del feto…” . Y ocurre que tal circunstancia no fue advertida “…por ninguno de los galenos y mucho menos informado a la paciente con el fin de que ella consintiera o no en la ejecuci ón del trabajo de parto; ni siquiera fue atendida su solicitud donde solicitó cesárea y esterilización previamente al inicio de la atención médica…”5.
C.8. El nexo causal se encuentra averiguado porque “…la parálisis ERB no tiene una causa distinta al act o médico al momento del nacimiento y la intervención médica (…) situación que le ha generado al señor DAVID una pérdida de la capacidad laboral del 95% (sic), muchas consecuencias son, entre otras, según dicho dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, acortamiento del miembro superior dominante, movimiento de hombro disminuido y doloroso, disminución de fuerza, dificultad de agarre manual y dificultad de manipulación de pesos (…) esto ha generado, no solo en DAVID, sino en la familia, unos perjuicios de carácter inmaterial…”.
Y aunque la demandada culpa a los padres del entonces menor por haber abandonado las terapias prescritas, lo cierto es que los daños causados al entonces menor de edad no tienen “…recuperación total…”, lo cual no sólo permite afirmar que en la actualidad se ha llegado “…al punto máximo de mejoría (…) de dicha lesión…” sino que es imposible pregonar “…causalidad entre el daño sufrido con la supuesta omisión de terapias …” que la demandada atribuye a los padres de aquel, amén que de ello “…no existe una prueba que nos brinde certeza…”6.
que es imposible pregonar “…causalidad entre el daño sufrido con la supuesta omisión de terapias …” que la demandada atribuye a los padres de aquel, amén que de ello “…no existe una prueba que nos brinde certeza…”6.
C.9) Bajo el tamiz de la Ley 100 de 1993 (artículos 156 y 177) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SC9193-2017
5 Ibídem, minuto 20:38 a 37:36. 6 Ibídem, minuto 37:37 a 40:59.Proceso DECLARATIVO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y OTROS.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. hoy LIQUIDADA. Apelación de sentencia.
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10 y SC2769-2000), debe concluirse que las obligaci ones de las EPS no se agotan “…con sus actividades administrativas y financieras, sino que deben garantizar una atención de calidad, integral, eficiente y oportuna, que fue lo que no se verificó el día en que se le prestaron los servicios médicos a la seño ra MARÍA EUGENIA MELLIZO cuando iba a dar a luz por tercera vez, en esta ocasión al joven DAVID …”, razón por la cual debe responder “…por las consecuencias dañosas que le han dejado a la familia demandante la mala praxis médica probada, pues, como (…) lo h a confesado (…) en su propia contestación de la demanda la EPS demandada, la atención del parto se hizo por cuenta de la afiliación que tenía la parturienta al Sistema General de Seguridad Social de
confesado (…) en su propia contestación de la demanda la EPS demandada, la atención del parto se hizo por cuenta de la afiliación que tenía la parturienta al Sistema General de Seguridad Social de Salud, Régimen Contributivo, a través de dicha EPS quien asumió todas las prestaciones asistenciales a través de la Clínica Farallones Materno Infantil de Buga, elegida por la beneficiaria…”.
C.10.) Con relación al argumento defensivo de la citada entidad según el cual tenía pactada una cláusula de exoneración de responsabilidad con la IPS donde ocurrieron los hechos , debe señalarse que de ello no obra prueba en el proceso . Pero en la hipótesis de existir, la misma no tendría validez “…toda vez que va en contra de la ley (pues) no puede ser que a través de una c onvención se dejen sin efectos obligaciones de estirpe legal…”7.
D.) Para cuantificar el lucro cesante futuro a que tiene derecho el joven DAVID CAMPOS MELLIZO se aplicar á la postura de la Corte Suprema de Justicia condensada en la sentencia del 29-03-2017 por existir en ésta “…similitudes fácticas y jurídicas al presente caso…” . Por tanto, como la afectación psicofísica ha generado a aquél una pérdida de la capacidad laboral del 19.95%, y ante ello es indiscutible que no tiene “…ni tendrá el mismo desarrollo y desenvolvimiento de una persona sana para desempeñarse en el mercado laboral, lo cual repercute en una privación parcial de los beneficios económicos que el joven tiene y tendrá en su edad adulta como contraprestación de una actividad económica lícit a, de no ser por el daño que sufrió …”, ese
en una privación parcial de los beneficios económicos que el joven tiene y tendrá en su edad adulta como contraprestación de una actividad económica lícit a, de no ser por el daño que sufrió …”, ese menoscabo habrá de tasarse atendiendo su expectativa de vida y tomando como base el SMLMV vigente, lo cual arroja un guarismo de $34.5557.137.78. En tanto que el lucro cesante consolidado será del
7 Ibídem, minuto 41:32 a 48:47.Proceso DECLARATIVO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: NELSON CAMPOS COLLAZOS y OTROS.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. hoy LIQUIDADA. Apelación de sentencia.
Radicación No. 76-111-31-03-003-2010-00109-02.
11 orden de $4.892.759.52.
E.) Dado que dicho joven se siente socialmente discriminado y la limitación en sus funciones cotidianas le priva “…de actividades que le generan placer en su rol social, en su rol familiar…” , el perjuicio por daño a la vida en relación debe ser resarcido con una indemnización por $30.000.000.oo. Y atendi endo la presunción de “…tristeza, de congoja que han experimentado los miembros de esta familia…” , la condena por daño moral para el afectado directo será de $25.000.000, en tanto que para la proge nitora se tasará en $20.000.000 ; $15.000.000 para el padre y $10.000.000 para cada uno de sus hermanos8.
6. El recurso de apelación. Reparos.
Sustentación.
Bajo la sindicación central de indebida valoración
para el padre y $10.000.000 para cada uno de sus hermanos8.
6. El recurso de apelación. Reparos.
Sustentación.
Bajo la sindicación central de indebida valoración probatoria, la entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia9. En ese sentido argumentó lo que de manera sinóptica se expone a continuación:
6.1. Desacertó el ju ez de primer agrado al atribuirle responsabilidad “…sin la suficiente evidencia probatoria…” , o lo que es lo mismo, con el dictamen del MD. CARLOS MANUEL MENDOZA , pues no consideró las explicaciones de “…los médicos DR ARIAS Y DR RICARDO JOSE MARTINEZ quienes coincidieron en manifestar que la DISTOCIA DE HOM