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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2010-00135-02-(26-02-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2010-00135-02-(26-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

RAD. 2013-00153-01

C RAD : 76-111-31-03-003-2010-00135-02

PROC. : ORDINARIO (RESPONSABILIDAD MEDICA)

DDTE. : JOSE JESÚS JIMÉNEZ HENAO DDOS : COOMEVA EPS y OTROS MOTIVO: Apelación sentencia del 24 de agosto de 2017.

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO El objeto de este pronunciamiento es el proferir el fallo que en derecho corresponda, como parte de la ritualidad típica de la segunda instancia, y concerniente a la decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2017, proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V) dentro del proceso Ordinario de

Responsabilidad Médica propuesto por JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ HENAO y

MONICA BOHORQUEZ VASQUEZ contra JORGE HUMBERTO ARIAS PATIÑO,

DIDIER EDUARDO CAMACHO, RAUL BEJARANO MARTÍNEZ, ALEJANDRO

URIBE ORTEGA, EDINSON PASTRANA GALLEGO, CLINICA FARALLONES

S.A, COOMEVA EPS S.A, y CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de reparo concreto con respecto a la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia, o sea:(i) Error en el diagnóstico, por cuanto en diez oportunidades que se consultó al servicio de urgencias se realizaron múltiples diagnósticos los cuales fueron: enfermedad respiratoria aguda IRA, infección visual, amigdalitis, otitis media aguda, enfermedad diarreica aguda (E.D.A.), gastritis y apendicitis, hasta que finalmente en la ciudad de Cali después de realizarle exámenes de laboratorio se descubre que el menor presenta un cuadro clínico de dengue hemorrágico; (ii) Error en el tratamiento, por cuanto al menor se le aplicó Dipirona para bajar la fiebre, siendo este medicamento propenso a causar alteraciones sanguíneas, según lo manifestado por el médico Héctor Fabio Arango (Q.E.P.D.) y varios artículos publicados en la materia, donde se establece la prohibición de usar dicha medicina en el tratamiento del dengue, por el aumento de riesgo de desarrollar dengue hemorrágico. Igualmente se le suministró el anti­ inflamatorio naproxeno, el cual se encuentra contraindicado para los casos del dengue porque lo agrava al ser un anticoagulante; (iii) No se llevó adecuadamente la historia médica; y (iv) Culpa de los galenos tratantes, configurándose los elementos para que opere la responsabilidad médica.

dengue porque lo agrava al ser un anticoagulante; (iii) No se llevó adecuadamente la historia médica; y (iv) Culpa de los galenos tratantes, configurándose los elementos para que opere la responsabilidad médica.

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE

ORDEN FACTICO.

2 RAD. 2013-00153-01 1o. Señala que el día 17 de noviembre de 2001, en horas de la noche, la señora MÓNICA BOHORQUEZ, al notar que su hijo DUVAN FELIPE JIMENEZ BOHORQUEZ, el cual contaba con 3 años y 9 meses, enfermo, con síntomas de fiebre, tos, dolor en el cuerpo, dolor de cabeza, vómito y diarrea, lo lleva por primera vez al día siguiente a la CLINICA MATERNO INFANTIL LOS FARALLONES, con quien tenía convenio la E.P.S. COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., donde fue atendido en urgencias por el galeno Guillermo Parra, quien le diagnosticó ENFERMEDAD RESPIRATORIA AGUDA (IRA), formulando medicamentos acetaminofén y Eritromicina, le aplicó Dipirona para bajar la fiebre y le dieron salida. 2o. El día 21 de noviembre de 2001 la señora MONICA BOHORQUEZ lleva al menor a la cita programada de control y desarrollo con la enfermera Paola López quien lo nota decaído y con las conjuntivas pálidas.3 RAD. 2013-00153-01 3o. El día 22 de noviembre del mismo año, cuatro días después de la primera cita, lleva al infante por segunda vez a la CLINICA MATERNO INFANTIL LOS FARALLONES, donde es atendido por el Dr. JORGE

3o. El día 22 de noviembre del mismo año, cuatro días después de la primera cita, lleva al infante por segunda vez a la CLINICA MATERNO INFANTIL LOS FARALLONES, donde es atendido por el Dr. JORGE HUMBERTO ARIAS, quien diagnostica la misma enfermedad, recetándole clorifenamina, acetaminofén y gentamicina y nuevamente dipirona para bajar la fiebre, sin ordenar exámenes de laboratorio. 4o. El día 23 de noviembre de 2001, cinco días después de empezar el padecimiento del menor, aunado a los síntomas antes descritos, sufría de dolores abdominales, por lo que fue llevado nuevamente a urgencias de la misma clínica, donde fue atendido por el galeno RAUL BEJARANO, quien le envió medicamentos para la enfermedad IRA como es salbutamol y acetaminofén, aplicándole dipirona para bajarle la fiebre y refiriendo que el dolor abdominal obedecía a la fuerza que hacía al toser, igualmente le dan salida al paciente sin hacerle ningún examen médico. 5o. Indica que la madre del menor siguió suministrando los medicamentos para la infección respiratoria aguda hasta acabarlos, pero al no ver mejoría, el día 28 de noviembre de 2001, lo lleva nuevamente a urgencias de la Clínica Farallones, donde es atendido por el Doctor DIDIER CAMACHO, quien diagnostica Amigdalitis, recetándole penicilina benzetacilina, naproxeno y acetaminofén, aplicándole nuevamente dipirona para la fiebre. 6o. El día 29 de noviembre, el menor empeora, por lo que es remitido nuevamente a urgencias, donde es atendido por un galeno del

fiebre. 6o. El día 29 de noviembre, el menor empeora, por lo que es remitido nuevamente a urgencias, donde es atendido por un galeno del cual no recuerda el nombre, quien le ordenó varios exámenes de laboratorio, omitiendo el recuento de plaquetas. 7o. El día 30 de noviembre en horas de la mañana el menor se toma los exámenes y es atendido por el médico general JORGE HUMBERTO ARIAS, quien señala que los resultados están bien y que el infante tiene una pequeña virosis y una otitis media aguda, por lo que no observa la necesidad de hospitalizar. 8o. Señala el demandante que se omitió valorar los resultados anormales de los exámenes en cuanto a Hematocritos, Neutrófilos, linfocitos, monocitos y hemoglobina.4 RAD. 2013-00153-01 9o. El día 01 de diciembre de 2001, lo lleva nuevamente a urgencias donde lo atiende el Dr. WILLIAM GUZMAN, pero como entregaba turno, le dio instrucciones al Dr. ALEJANDRO URIBE ORTEGA, quien le diagnosticó una enfermedad diarreica aguda. 10°. El 02 de diciembre de 2001, el menor es atendido por el Dr. EDINSON PASTRANA GALLEGO, quien diagnostica gastritis. Posteriormente, el Dr. ARIAS vuelve y revisa al infante, dado que el dolor abdominal era persistente, sospechando de una apendicitis por lo que solicita evaluación por un cirujano, pero éste nunca apareció. Se decide enviar entonces al niño a la CLINICA MATERNO INFANTIL FARALLONES DE CALI, donde es

abdominal era persistente, sospechando de una apendicitis por lo que solicita evaluación por un cirujano, pero éste nunca apareció. Se decide enviar entonces al niño a la CLINICA MATERNO INFANTIL FARALLONES DE CALI, donde es recibido a las 6:00 PM, realizando examen de recuento de plaquetas y comprobando que el menor padecía de Dengue Hemorrágico, siendo remitido a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, donde fallece el día 04 de diciembre de 2001. 11°.- Resalta que existió negligencia por parte de los galenos tratantes, al no ordenar los exámenes necesarios para descartar la patología que padecía el menor y no llevar de forma adecuada la historia clínica. Igualmente informa que medicina legal expuso en el dictamen presentado en el proceso penal que existieron falencias graves en la atención del menor y precisa que al proporcionarle medicamentos como Dipirona y Naproxeno empeoró la situación del infante.

III.- PRETENSIONES:

Lo pretendido por la parte actora consiste en:

1) Que la CLINICA FARALLONES S.A. CENTRO

MÉDICO hoy CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., COOMEVA ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD S.A., y los médicos GUILLERMO PARRA, JORGE

HUMBERTO ARIAS, RAUL BEJARANO, DIDIER CAMACHO, ALEJANDRO URIBE ORTEGA, WILLIAM GUZMAN y EDINSON PASTRANA GALLEGO, paguen de forma solidaria a los señores JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ HENAO y MONICA BOHORQUEZ VASQUEZ, lo siguiente:5 RAD. 2013-00153-01

paguen de forma solidaria a los señores JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ HENAO y MONICA BOHORQUEZ VASQUEZ, lo siguiente:5 RAD. 2013-00153-01

A. Por DAÑO EMERGENTE: A los señores JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ HENAO y MONICA BOHORQUEZ VASQUEZ, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), para cada uno, por concepto de gastos en su alimentación, vestido, salud, recreación y cuidado.

B. Por LUCRO CESANTE a los señores JOSÉ

JESÚS JIMÉNEZ HENAO y MONICA BOHORQUEZ VASQUEZ, la suma de

CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($146.744.126,23), teniendo en cuenta la edad de la señora MONICA BOHORQUEZ, quien es la demandante más joven.

C. Por perjuicios MORALES la suma equivalente a MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos.

INSTANCIA: IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA La demanda fue presentada el día 07 de octubre de 20101, por el profesional del derecho al que los demandantes le otorgaron poder, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga

(V), quien, luego de subsanados los errores encontrados, la admitió el día 20 de octubre de 20102, disponiendo la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado, por el término de veinte (20) días. El día 30 de noviembre de 20103, se notificó de

octubre de 20102, disponiendo la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado, por el término de veinte (20) días. El día 30 de noviembre de 20103, se notificó de forma personal del auto admisorio de la demanda al doctor DIDIER CAMACHO AGUADO y, el día 01 de diciembre de 2010, al doctor WILLIAM DE JESÚS

GUZMAN MONTOYA4.

El día 12 de enero de 20115, los Doctores DIDIER CAMACHO AGUADO, RAUL BEJARANO MARTINEZ, EDINSON PASTRANA 1 Folios 42 al 51 cdo. 1 2 Folio 61 cdo. 1 3 Folio 76 cdo. 1 4 Folio 77 cdo. 16 RAD. 2013-00153-01 GALLEGO, le confieren poder a un profesional del derecho, quien contestó la demanda6, precisando que el cuadro clínico que presentó el paciente no resultaba compatible con dengue clásico, ni con dengue hemorrágico, pues pasados 6 a 7 días del dengue clásico se manifiesta con un brote indicativo de la fase final o mejoría de la enfermedad, mientras que el dengue hemorrágico se diferencia más fácil, por el colapso que produce con signos clínicos de choque como disminución de la tensión arterial diferencial o presión del pulso, signos de extravasación del plasma, manifestaciones hemorrágicas espontaneas o inducidas, que incluyan por lo menos una de las siguientes: “prueba de Torniquete positiva, petequias, equimosis o púrpura y hemorragias de las mucosas, tracto gastrointestinal del lugar de punción u otros signos de inestabilidad hemodinámica (taquicardia,

equimosis o púrpura y hemorragias de las mucosas, tracto gastrointestinal del lugar de punción u otros signos de inestabilidad hemodinámica (taquicardia, frialdad, llenado capilar lento, entre otros), hipotensión, hemorragias severas con compromiso hemodinámico”, advirtiendo que ninguno de estos síntomas se presentó en el menor. Indica que al 7o día de evolución de la enfermedad, el menor es valorado por consulta externa y no por urgencias como lo afirma la parte demandante, por el Dr. BEJARANO, registrando que “paciente con 5 días de malestar general, fiebre hasta ayer, rinorrea (“moquiadera”) consultó ayer por urgencias, lagrimeo. “Ha mejorado con tratamiento ordenado por urgencias desde el día anterior” manifestación de la madre al médico. Al examen médico estaba afebril (sin fiebre) si rinorrea, disfónico, se auscultó sibilancias en ambos campos pulmonares” . Precisa que el DR BEJARANO efectúa un diagnóstico de Rinofaringitis Aguda (IRA) más hiperreactividad de vías aéreas (HRVA), el cual es compatible con el cuadro clínico de resfriado común. Asegura que no es cierto que se refiriera dolor abdominal, ni que se le hubiere ordenado Dipirona; además, el cuadro de mejoría descrito por la madre y los signos y síntomas, no daba para practicar ayudas diagnósticas diferentes o alguna otra clase de exámenes paraclínicos. Aunado a ello, de la historia clínica se extrae que el menor contaba con antecedentes de Hiperreactividad Bronquial y Alergia Respiratoria. Expresa que el diagnóstico del Dr. CAMACHO era

ello, de la historia clínica se extrae que el menor contaba con antecedentes de Hiperreactividad Bronquial y Alergia Respiratoria. Expresa que el diagnóstico del Dr. CAMACHO era de amigdalitis, siendo indicado el Naproxeno e Ibuprofeno. No se realizó un 57 RAD. 2013-00153-01 diagnóstico de dengue porque los síntomas no se hallaban correlacionados por dicha patología. Por otra parte, los exámenes practicados el día 30 de noviembre, apuntaron a una infección bacteriana “pues arrojó como recuento de células de defensa leucocitos 6900 (normal 5000 a 10000). Neutrófilos altos 77% deben estar en 65% máximo, lo que apunta a un compromiso bacterial ”. Resalta que no es dengue porque: (i) baja las defensas, es decir, leucocitos debajo de 5000, se hallaban en 6900; (ii) hematocrito no aumentado (más de 50%) estaba en 40%; (iii) la fórmula diferencial de linfocitos (para inmunidad celular) estaban 19% (abajo) en el dengue es alta, de 40% o más y se bajan los neutrófilos, no se suben como en este caso; (iv) la hemoglobina no estaba alta (hemoconcentrada) y (v) no existió manifestaciones clínicas de hemorragia. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “e l acto médico realizado por cada uno de los doctores didier EDUARDO CAMACHO AGUADO, RAUL BEJARANO MARTINEZ, EDISON PASTRANA GALLEGO SE CUMPLIÓ CONFORME CON LA LEX ARTIS Y LA DISCRECIONALIDAD

EDUARDO CAMACHO AGUADO, RAUL BEJARANO MARTINEZ, EDISON PASTRANA GALLEGO SE CUMPLIÓ CONFORME CON LA LEX ARTIS Y LA DISCRECIONALIDAD CIENTIFICA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA, LA INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS DE CARÁCTER INSTITUCIONAL DE LA IPS Y LOS ACTOS DEL EQUIPO MÉDICO Y LOS RESULTADOS INSATISFACTORIOS QUE PUEDAN HABER AFECTADO AL PACIENTE DUVAN FELIPE JIMÉNEZ BOHORQUEZ; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY; EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIOS BRINDADA POR EL EQUIPO DE PROFESIONALES DE LA SALUD; EXONERACIÓN POR ESTAR PROBADO QUE EL EQUIPO MÉDICO Y EL PERSONAL DE LA IPS CLÍNICA MATERNO INFANTIL BUGA EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO; INEXISTENCIA DE LA OBHLIGACIÓN DE

INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL; CASO FORTUITO; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR LUCRO CESANTE SOLICITADO AL MENOR DUVAN FELIPE JIMÉNEZ BOHOQUEZ POR NO SER UN DAÑO CIERTO; INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO Y EN CONSONANCIA CON ELLO CARECE DE FUNDAMENTO LAS PETICIONES ECONOMICAS, LAS DECLARACIONES Y CONDENAS y LA innominada ". Como fundamento de dichos medios exceptivos, señala que la

FUNDAMENTO LAS PETICIONES ECONOMICAS, LAS DECLARACIONES Y CONDENAS y LA innominada ". Como fundamento de dichos medios exceptivos, señala que la actividad médica conlleva un alto grado de incertidumbre y un alea, ya que la propia complejidad del organismo y sus distintas reacciones son una característica inherente a ella, por lo tanto, no hay un resultado dañoso reparable si la causa ha sido un obrar discrecional, en la medida que se verifica una adecuada causal de la ciencia con el obrar médico.8 RAD. 2013-00153-01 Resalta que ni la IPS ni el equipo médico ocasionaron ningún resultado insatisfactorio que constituya daño indemnizable al paciente. De tal manera, el equipo médico, en sus distintas instancias, y de acuerdo al servicio dado en la Clínica Materno Infantil de Buga, no evidenció alguna indicación que el paciente hubiere presentado signos o síntomas de que se estuviera presentando alguna patología o alteración que constituyera dengue hemorrágico, por lo que el hecho que llevó a la muerte al menor paciente se evidenció con posterioridad sobreviviendo como evento imprevisible. El día 11 de febrero de 20117, el señor ALEJANDRO URIBE ORTEGA, se notificó, personalmente, del auto admisorio de la demanda, dando contestación a la misma, por medio de apoderado judicial, el día 10 de marzo de 2011, señalando, frente a los hechos, que no le constan, oponiéndose a las pretensiones del libelo inicial y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó “ excepción por el cumplimiento de la obligación DE MEDIO; EXONERACIÓN DEL MÉDICO POR ESTAR PROBADO QUE EMPLEÓ LA DEBIDA

oponiéndose a las pretensiones del libelo inicial y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó “ excepción por el cumplimiento de la obligación DE MEDIO; EXONERACIÓN DEL MÉDICO POR ESTAR PROBADO QUE EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE LAS FORMAS de LA CULPA; y LA innominada ”. Para tal efecto, señala que la conducta del Dr. Uribe se desarrolló dentro de los lineamientos que la técnica médico científica aceptada y recomienda para la condición presentada, por lo que se infiere que empleó la diligencia y cuidado conforme a las circunstancias clínicas del paciente. El día 10 de marzo de 20118, el representante legal de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, le confiere poder a una profesional del derecho quien el día 04 de abril de 20119, contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley ; INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS DE CARÁCTER INSTITUCIONAL, LOS ACTOS DEL EQUIPO MÉDICO Y EL RESULTADO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE; EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO PERFECTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE COOMEVA EPS S.A; EXONERACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO; CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO; CASO FORTUITO; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; EXCLUSIÓN DE

SOLIDARIDAD CONTRACTUAL ENTRE COOMEVA EPS S.A., y CLINICA FARALLONES BUGA

SERVICIO; CASO FORTUITO; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; EXCLUSIÓN DE SOLIDARIDAD CONTRACTUAL ENTRE COOMEVA EPS S.A., y CLINICA FARALLONES BUGA S.A., hoy CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A.; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; COSA JUZGADA; PRESCRIPCIÓN; FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA; 7 Folio 92 cdo ppal. 4 8 Folio 110 cdo ppal. 49 RAD. 2013-00153-01 la in n o m inad aComo fundamento de las excepciones y una vez descritos los síntomas del dengue, señala que la mayoría de estos se encuentran ausentes en el caso de DUVAN FELIPE JIMENEZ BOHORQUEZ, por ello, dado el empeoramiento de su cuadro clínico, es remitido a un centro de mayor complejidad, desconociendo el manejo dado por las instituciones posteriormente. Agrega que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre COOMEVA EPS S.A., y las IPS, en la cláusula séptima se pactó la exclusión de la solidaridad entre las partes de tal manera “M contratista asume en forma total y exclusiva los perjuicios que se puedan generar a los afiliados cotizantes y sus beneficiarios de COOMEVA EPS S.A., al igual que la responsabilidad que se derive por la calidad e idoneidad de los servicios de salud que preste, así como la responsabilidad civil que pueda derivarse de la calidad e idoneidad de los servicios de salud que preste, así como la responsabilidad civil que pueda derivarse de los actos u omisiones, tanto del personal médico y paramédico a los cuales encomiende la prestación de los servicios de salud por lo tanto

pueda derivarse de la calidad e idoneidad de los servicios de salud que preste, así como la responsabilidad civil que pueda derivarse de los actos u omisiones, tanto del personal médico y paramédico a los cuales encomiende la prestación de los servicios de salud por lo tanto COOMEVA EPS debe ser desvinculada del presente trámite. Resalta, igualmente, que el presente asunto, ya fue juzgado en la jurisdicción penal, por lo que opera la cosa juzgada penal absolutoria como manera de extinguir la acción civil. Aunado a ello, alega que ya se cumplió el término prescriptivo del artículo 2358 del Código Civil y que no es competente el Juez Civil sino el Juez Laboral. La apoderada judicial de COOMEVA EPS S.A., llama en garantía a la CLINICA MATERNO INFANTIL LOS FARALLONES S.A.9 10, con base en un contrato de prestación de servicios, con fecha 01 de noviembre de 2003 y que se encontraba vigente al momento de los hechos, siendo admitido el llamamiento por auto No. 380 de julio 27 de 2011 y notificado al apoderado judicial de la CLINICA GUADALAJARA DE BUGA, el 26 de agosto del 2011. En escrito presentado el día 31 de enero de 2012, la apoderada de la EPS demandada reformó el llamamiento en garantía parta incluir a la CLINICA GUADALAJARA DE BUGA, admitiéndose la reforma por auto No. 0172 del 11 de abril de 2012, notificándose esta decisión a la apoderada de la CLINICA FARALLONES S.A, el día 31 de mayo de 201211 y al representante legal de la CLINICA GUADALAJARA,

notificándose esta decisión a la apoderada de la CLINICA FARALLONES S.A, el día 31 de mayo de 201211 y al representante legal de la CLINICA GUADALAJARA, el 28 de junio de 201212. Por auto interlocutorio No. 0477 de agosto 18 de 2016, el juzgado de conocimiento se abstiene de vincular como litisconsorte necesario para 9 Folio 147 cdo ppal. 4 10 Folio 1 cuaderno llamamiento en garantía 11 Folio 73 ibídem 12 Folio 143 ibídem& • 10 RAD. 2013-00153-01 ser llamada en garantía a la CLINICA MATERNO INFANTIL LOS FARALLONES S.A. La CLINICA GUADALAJARA DE BUGA, a través de su representante legal, contestó la demanda13, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de mérito “idoneidad en los procedimientos DESARROLLADOS POR EL EQUIPO MÉDICO; AUSENCIA DE CULPA GENERADORA DE OBLIGACIONES; INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD; EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD LEGAL; IDONEIDAD EN LA OBLIGACIÓN DE MEDIO OFRECIDA POR EL EQUIPO MÉDICO; EXONERACIÓN POR LA DILIGENCIA Y CUIDADO EJERCIDO POR EL

EQUIPO MÉDICO; AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL; CASO FORTUITO; INVIABILIDAD LEGAL DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR LUCRO CESANTE; AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO; prescripción y LA innominada ”. Para ello indicó que la conducta profesional de

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR LUCRO CESANTE; AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO; prescripción y LA innominada ”. Para ello indicó que la conducta profesional de los médicos involucrados en la atención del menor DUVAN FELIPE JIMENEZ BOHORQUEZ, están acordes a las guías o protocolos de manejo de las patologías padecidas por el infante, más aún cuando la actividad médica es de medio y no de resultado. El demandado GUILLERMO ALBERTO PARRA LÓPEZ, fue notificado por aviso recibido el día 14 de abril de 201114, sin allegar contestación alguna. El día 31 de mayo de 2012, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda la representante legal de la CLINICA FARALLONES S.A15., contestando la demanda por medio de apoderado judicial el día 14 de junio de 201216, señalando que no le constan los hechos expuestos por el demandante, oponiéndose a las pretensiones del libelo inicial y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó “cosa juzgada PENAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LA CLINICA FARALLONES S.A, POR INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE SUS ACTOS Y EL PERJUICIO ALEGADO POR LOS ACTORES; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD O DE OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DE LOS DEMANDADOS O DE MI REPRESENTADA LA CLINICA FARALLONES S.A; INEXISTENCIA DE CULPA EN LA EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE MEDIOS; APLICACIÓN ESTRICTA DE

DEMANDADOS O DE MI REPRESENTADA LA CLINICA FARALLONES S.A; INEXISTENCIA DE CULPA EN LA EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE MEDIOS; APLICACIÓN ESTRICTA DE LOS CÁNONES DE LA LEX ARTIS; IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE LA 13 Folios 184 al 192 cdo. 4 14 Folio 198 cdo. 4 15 Folio 207 cdo. 41 1 RAD. 2013-00153-01 CLÍNICA FARALLONES S.A., POR NO HABERSE AGOTADO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CON LA MISMA; y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA". Para tal efecto señala que la acción está dirigida contra la CLINICA LOS FARALLONES hoy CLINICA GUADALAJARA S.A., persona jurídica diferente a la CLINICA FARALLONES. Por otra parte, considera que la atención prestada al menor fue la adecuada, por cuanto los síntomas presentados eran de un cuadro de infección respiratoria y no de dengue. Aunado a ello, solicita que se aplique el término prescriptivo del artículo 2358 del Código Civil. Frente al llamamiento en garantía, propuso como excepciones de fondo las siguientes: “ inexistencia del derecho legal y/o CONTRACTUAL PARA LLAMAR EN GARANTÍA A MI REPRESENTADA LA CLINICA FARALLONES S.A,; PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA; INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DE LA CLINICA FARALLONES S.A.; y LA INNOMINADA ". Señala que el contrato de prestación de servicios de salud, celebrado con COOMEVA EPS, tiene fecha de inicio en el mes de noviembre del año 2003 y los hechos de la

que el contrato de prestación de servicios de salud, celebrado con COOMEVA EPS, tiene fecha de inicio en el mes de noviembre del año 2003 y los hechos de la demanda transcurrieron en el segundo semestre del año 2001, por lo tanto no está llamada a responder. El día 12 de abril de 20131 6 17, el Dr. JORGE FIUMBERTO ARIAS PATINO, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, sin allegar contestación alguna. En escrito separado el apoderado judicial de los médicos DIDIER EDUARDO CAMACHO AGUADO, RAÚL BEJERANO MARTINEZ y EDINSON PASTRANA GALLEGO, así como la apoderada de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., propusieron, como excepciones previas18, la de cosa Juzgada y Prescripción de la Acción. Igualmente, la apoderada de la CLINICA FARALLONES S.A. propuso, como medio exceptivo19, la de haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; y falta de jurisdicción y competencia, por lo que previo traslado por el término de tres (03) días de las excepciones previas, el Juzgado Tercero Civil del 16 Folio 213 al 239 cdo. 4 17 Folio 37 cdo. 5 18 Folio 1 al 11 y 12 al 20 cdo. Excepciones previas 19 Folio 21 al 31 cdo. Excepciones previas12 RAD. 2013-00153-01 Circuito de Buga (V), por sentencia anticipada No.014 de abril 30 del 201420, resolvió DECLARAR probadas las excepciones de COSA JUZGADA y

RAD. 2013-00153-01 Circuito de Buga (V), por sentencia anticipada No.014 de abril 30 del 201420, resolvió DECLARAR probadas las excepciones de COSA JUZGADA y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL, propuestas por los demandados DIDIER EDUARDO CAMACHO AGUADO, RAUL BEJARANO MARTINEZ y EDINSON PASTRANA GALLEGO; así mismo, se DECLARA probada, de oficio, la excepción de COSA JUZGADA propuesta por JORGE HUMBERTO ARIAS, por lo tanto ordena la desvinculación de dichos demandados. Seguidamente, en la misma calenda, por auto No.21421, declaró NO fundadas las excepciones previas de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN CONTRA DE TERCEROS CIVILES RESPONSABLES FRENTE AL ACTO MÉDICO; COSA JUZGADA; FALTA DE COMPETENCIA y caducidad DE la acción ” propuestas por COOMEVA EPS S.A., y la llamada en garantía CLINICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., así mismo, declaró PROBADAS las excepciones de “HABERSE NOTIFICADO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA A PERSONA DISTINTA DE LA QUE FUE DEMANDADA; INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES y FALTA DE JURISDICCIÓN y COMPETENCIA, propuestas por la CLINICA FARALLONES S.A., por lo tanto, ordena su desvinculación. Por auto No. 230 de junio 04 de 201422, se fijó hora y fecha para la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de

S.A., por lo tanto, ordena su desvinculación. Por auto No. 230 de junio 04 de 201422, se fijó hora y fecha para la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el día 27 de agosto del mismo año23, declarándose fracasada la conciliación, desistiéndose del demandado Dr. WILLIAM GUZMAN, por haber fallecido, continuando la diligencia el día 09 de octubre de 201424, agotándose, posteriormente, cada una de las etapas de la misma. En auto interlocutorio No. 0486 de septiembre 29 de 201525, se decretó las pruebas que el Juez consideró pertinentes, conducentes y necesarias para el proceso. Por auto No. 260 de mayo 17 de 2017, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de alegaciones y fallo, realizada el día 24 de 20 Folio 73 ibídem 21 Folio 82 ibídem 22 Folio 39 cdo. 5 23 Folios 55 cdo. 5 24 Folio 82 cdo. 5 25 Folio 105 cdo. 513 RAD. 2013-00153-01 agosto de 2017. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de fecha 24 de agosto de 201726, proferida en audiencia por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V), resolvió DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados ALEJANDRO URIBE ORTEGA y la Empresa Promotora de Salud COOMEVA EPS S.A., denominadas como AUSENCIA DE CULPA GENERADORA DE

OBLIGACIONES, IDONEIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO OFRECIDA POR

ALEJANDRO URIBE ORTEGA y la Empresa Promotora de Salud COOMEVA EPS S.A., denominadas como AUSENCIA DE CULPA GENERADORA DE OBLIGACIONES, IDONEIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO OFRECIDA POR EL EQUIPO MÉDICO, EXONERACIÓN POR LA DILIGENCIA Y CUIDADO EJERCIDO POR EL EQUIPO MÉDICO Y CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD, EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO. En consecuencia, ABSUELVE los demandados GUILLERMO ALBERTO PARRA, ALEJANDRO URIBE ORTEGA y COOMEVA EPS, de las pretensiones de la demanda y condena en costas a los demandantes. Para tal efecto expuso que analiz

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