TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2011-00063-04-(02-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2011-00063-04-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, agosto 2 de 2023
Referencia: Proceso de ejecutivo propuesto por Lina Marcela Salcedo González y Karen Johanna Rojas Valencia (en acumulación) contra Gerardo Salcedo
Calero; vinculada: Lida Ruby Rave Ochoa.
Radicación: 76-111-31-03-003-2011-00063-04
Instancia: Recurso de Queja
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 2 del artículo 31 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ib., se decide en sala singular el recurso de queja que la vinculada en la ejecución acumulada formuló respecto del auto n°. 244 de abril 10 de 2023, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación formulado contra el anterior auto n°. 097 de febrero 17 de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones previas
Mediante auto n°. 510 de agosto 17 de 2022 , el entonces juez 3° civil del circuito de Buga aprobó la transacción suscrita por el ejecutado Gerardo Salcedo Calero y las demandantes Lina Marcela Salcedo González y Karen Johanna Rojas Valencia. En este contrato se acordó que el demandando, a modo de “dación en pago”, accedía a realizar la tradición y entrega del inmueble con M.I. 373-56851 hipotecado como garantía del crédito cobrado, a cambio de poner fin al juicio compulsivo.
modo de “dación en pago”, accedía a realizar la tradición y entrega del inmueble con M.I. 373-56851 hipotecado como garantía del crédito cobrado, a cambio de poner fin al juicio compulsivo.
El juzgador c onsideró que el convocado se encontraba legitimado para celebrar el contrato de transacción , puesto que -según el certificado de tradiciónostentaba la titularidad de dominio sobre el bien. En consecuencia, decretó la terminación del proceso ejecutivo con garantía real y, entre otros ordenamientos, dispuso expedir copia del contrato de transacción y de la mencionada providencia para que sean registrados y protocolizados en los libros respectivos de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Notaría Segunda locales y sirvan como título de propiedad.Ejecutivo: 76-111-31-03-003-2011-00063-04 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 En obedecimiento a lo anterior, la secretaría del despacho procedió a librar el oficio n°. 133 de agosto 24 de 2023 a la oficina de registro de instrumentos públicos de Buga con sus respectivos anexos; no obstante, la registradora devolvió la actuación. En la nota devolutiva argumentó que el inmueble no se identificó por su área y/o linderos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 y no se estableció si se trataba de una transacción o una dación en pago.
Concretamente, en atención a la solicitud elevada por las demandantes, en auto n°. 097 de febrero 17 de 2023, el juez de instancia resolvió comunicar a
trataba de una transacción o una dación en pago.
Concretamente, en atención a la solicitud elevada por las demandantes, en auto n°. 097 de febrero 17 de 2023, el juez de instancia resolvió comunicar a la oficina de registro de instrumentos públicos de esta localidad que, mediante proveído de agosto 17 de 2022 , se decretó la terminación anormal del proceso ejecutivo con garantía real por transacción, bajo la figura de dación en pago, y procedió a identificar el inmueble objeto del contrato con los datos del área y los linderos obtenidos en la diligencia de secuestro de junio 22 de 2022, cumplida por el entonces juzgador , y el levantamiento topográfico efectuado por el perito Francisco Javier Estrada Castaño ; lo anterior, con el fin de subsanar las inconsistencia s advertidas por la registradora en la nota devolutiva.
Contra la pr enotada decisión la inconforme formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación. No obstante, los argumentos presentados se centraron en rebatir que con la aprobación del contrato de transacción se desconoció su derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble que le fue adjudicado como gananciales en la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conformó con el demandado y, desde este horizonte , solicitó al juez a quo efectuar un control de legalidad para subsanar el presunto yerro en que se incurrió en el auto n°. 510 de agosto 17 de 2022, del cual advierte no tuvo conocimiento sino cuando ya se habían emitido los oficios a la oficina de registro.
En ese escenario, la autoridad judicial del asunto consideró que, con el
de 2022, del cual advierte no tuvo conocimiento sino cuando ya se habían emitido los oficios a la oficina de registro.
En ese escenario, la autoridad judicial del asunto consideró que, con el recurso de reposición, la recurrente no pretendía que se aclarara, modificara o revocara la decisión de comunicar a la registradora los datos requeridos para la procedencia de la inscripción en el folio real, sino que su inconformidad se centró en debatir el auto que aprobó la transacción, el cualEjecutivo: 76-111-31-03-003-2011-00063-04 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 se encontraba en firme al no haber sido objeto de reparo . A partir de lo anterior, rechazó el medio de impugnación horizontal y negó la concesión de la alzada al no estar expresamente autorizada en el ordenamiento procesal para estos eventos.
2. Caso concreto
Desde esta óptica, conviene advertir que queda por fuera de los contornos del presente recurso de queja la aprobación de la transacción suscrita por el demandado Gerardo Salcedo Calero y las ejecutantes Lina Marcela Salcedo González y Karen Johanna Rojas Valencia, comoquiera que esta decisión fue adoptada con anterioridad y está en firme, porque no se formuló impugnación alguna. Así las cosas, es improcedente abordar una cuestión que, se itera, se encuentra ejecutoriada.
De otro lado, la implícita negación del a quo frente a la petici ón elevada por la vinculada en el recurso de reposición, en punto de efectuar un control de legalidad para dejar sin efecto la referida decisión, es una cuestión contra la
De otro lado, la implícita negación del a quo frente a la petici ón elevada por la vinculada en el recurso de reposición, en punto de efectuar un control de legalidad para dejar sin efecto la referida decisión, es una cuestión contra la cual no se encuentra habilitada la apelación.
En este sentido, es preciso anotar que uno de los presupuestos para recurrir es precisamente la procedenc ia del medio de impugnación formulado. Al respecto, conviene señalar que, de conformidad con los términos del artículo 321 del Código General del Proceso, solo son apelables los autos proferidos en primera instancia que cuenten con expresa habilitación legal, bien sea en el listado general de la referida disposición o en alguna otra norma especial, tal como lo advierte el numeral 10 de esa misma norma.
Lo anterior significa que la apelación contra autos solo procede si existe autorización legal especial y en lo que respecta a la negativa de efectuar un control de legalidad no se presenta en el ordenamiento procesal licencia concreta que autorice debatir tal cuestión por las sendas de este ordinario medio de impugnación.
Conviene memorar que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC5640 de 2023, confirmó la improcedencia de una acción de tutela presentada en un caso en el que el juez del ejecutivo negó por improcedenteEjecutivo: 76-111-31-03-003-2011-00063-04 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 la apelación presentada contra el auto que negó efectuar un control de legalidad porque no es una providencia que de acuerdo con la norma general [artículo 321 del Código General del Proceso], ni en la especial, es apelable.
la apelación presentada contra el auto que negó efectuar un control de legalidad porque no es una providencia que de acuerdo con la norma general [artículo 321 del Código General del Proceso], ni en la especial, es apelable.
En est e sentido, la corporación anotó que por expresa disposición del legislador solo son apelables los autos que nieguen el trámite de una nulidad procesal y el que los resuelva, (numeral 6º del Artículo 321 del Código General del Proceso), [lo que no aconteció en el caso en estudio], pues la providencia objeto de reproche es aquella por la cual no se realizó el «control de legalidad» en los términos solicitados por el accionante.
La prenotada contextualización permite concluir que, en este escenario no es posible abordar los reproches efectuados por la recurrente contra el auto que aprobó la transacción efectuada por las parte s y, entre otr as disposiciones, decretó la terminación de la ejecución , todo esto porque la providencia adquirió firmeza al no ser objeto de ningún medio ordinario de impugnación y, principalmente, debe tenerse en cuenta que este debate desnaturaliza el recurso de queja cuya finalidad, a voces de la Corte Suprema de Justicia, no es otra que determinar la procedencia o no de la apelación o de la casación que hubiere negado el juez de primer grado, y en caso de encontrar mal denegada la apelación, el ad quem la concederá, para lo cual lo admitirá y comunicará al a quo el efecto en el que se concede1
De otro lado, como quedó dilucidado en líneas anteriores, la implícita negativa del juez de instancia en punto de efectuar el control de legalidad deprecado
comunicará al a quo el efecto en el que se concede1
De otro lado, como quedó dilucidado en líneas anteriores, la implícita negativa del juez de instancia en punto de efectuar el control de legalidad deprecado por la inconforme en el medio de impugnación horizontal, no es un asunto susceptible de apelación, motivo por el cual sobre estos asuntos no se advierte desacierto alguno por parte del juzgador de primer grado.
Finalmente, una vez analizado el plenario, la sala estima bien denegada la apelación formulada contra el auto de febrero 17 de 2023 que dispuso comunicar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Buga la causal de terminación del juicio ejecutivo y los datos para identificar el inmueble objeto del contrato de transacción ap robado porque, en realidad , no se
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC5640 de 2023Ejecutivo: 76-111-31-03-003-2011-00063-04 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 advierte en el ordenamiento procesal ninguna norma que habilite discutir esta decisión en sede de apelación.
Al respecto, se observa que e n el presente caso la fundamentación de la reposición y la subsidiaria queja ante la negación de la apelación resulta descaminada. En efecto, aun cuando el auto contra el cual se formuló el recurso de apelación -cuya concesión fue negada por el juez a quo en este asuntoes el que dispone comunicar a la oficina de registro unos datos para cumplir con la inscripción del contrato de transacción y el auto que lo aprueba en el certificado de tradición del inmueble con M.I. 373 -56851, ciertamente,
asuntoes el que dispone comunicar a la oficina de registro unos datos para cumplir con la inscripción del contrato de transacción y el auto que lo aprueba en el certificado de tradición del inmueble con M.I. 373 -56851, ciertamente, lo que se advierte es la inconformidad de la vinculada con el proveído n°. 510 de agosto 17 de 2022, mediante el cual se aprobó la transacción que dio por terminado el proceso; sin embargo, como se estableció en precedencia, esta decisión se encuentra en firme y no fue objeto de reparo alguno.
Sobre este punto, no pierde de vista la sala que aunque la recurrente manifiesta que no pudo acceder a la providencia en mención porque la página de la Rama Judicial en ocasiones es demasiado pesada , esta afirmación carecer de sustento, pue s en el plenario no se observa reproche sobre el funcionamiento de la plataforma o requerimiento alguno al despacho para acceder al link del expediente contentivo del juicio. Además, es preciso destacar que su intervención solo se dio en febrero 21 de 2023, esto es, cumplidos más de seis meses de haberse proferido el auto de agosto 17 de 2022.
En resumen: el auto n°. 097 de febrero 17 de 2023 no es pasible de apelación y por tanto el recurso fue debidamente negad o, cuando esa providencia no decidió sobre la aprobación de la transacción y la consecuente terminac ión anormal del juicio ejecutivo , y el punto que sí resuelve, la emisión de una comunicación dirigida a la oficina de registro de instrumentos públicos para subsanar las omisiones advertidas en la nota devolutiva , no es tema susceptible de impugnación vertical.
comunicación dirigida a la oficina de registro de instrumentos públicos para subsanar las omisiones advertidas en la nota devolutiva , no es tema susceptible de impugnación vertical.
Por último, como el recurso se resuelve desfavorablemente a la vinculada que lo propuso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso procede la imposición de condena en costas procesales a favor de las demandantes Lina Marcela Salcedo González yEjecutivo: 76-111-31-03-003-2011-00063-04 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Karen Johanna Rojas Valencia , quienes -según constancia secretarialpresentaron oportuna réplica.
Para efectos de la fijación de las agencias en derecho, se parte del mínimo que según el num. 7 del art. 5 del Acuerdo PSAA16-10554 corresponde a medio (0,5) s.m.m.l.v., que en los términos del art. 49 de la Ley 1955 de 2019 equivale a 12,332 U.V.T.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Estimar bien denegado el recurso de apelación formulado contra el anterior auto n°. 097 de febrero 17 de 2023 proferido por el juez 3° civil del circuito de Buga.
Segundo. Condenar a la vinculada Lida Ruby Rave Ochoa al pago de las costas procesales causadas por cuenta de este recurso a las demandantes Lina Marcela Salcedo González y Karen Johanna Rojas Valencia.
circuito de Buga.
Segundo. Condenar a la vinculada Lida Ruby Rave Ochoa al pago de las costas procesales causadas por cuenta de este recurso a las demandantes Lina Marcela Salcedo González y Karen Johanna Rojas Valencia.
Tercero. De conformidad con lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en el num. 7 del art. 5 del Acuerdo PSAA16 -10554, se fija en $ 522.9403 las agencias en derecho, por cuenta de esta instancia, a favor las demandantes Lina Marcela Salcedo González y Karen Johanna Rojas Valencia y a cargo de la recurrente en queja.
Notifíquese y devuélvase.
2 Como 2020 el s.m.m.l.v. equivalía a $877.803 y la U.V.T. a $35.607, la conversión resulta de multiplicar el número de s.m.m.l.v. por 24,6525402 (que resulta de dividir las equivalencias respectivas del s.m.m.l.v. y las U.V.T. de 2020), aproximando el valor a « dos decimales», salvo que el resultado sea inferior a uno, caso en el cual se aproximará a « tres decimales», esto siguiendo el procedimiento establecido en el art. 2.2.14.1.1 del D.U.R. 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1094 de 2020. 3 Suma correspondiente a 12,33 U.V.T. que en 2023 equivalen a $42.412 según la Resolución 1264 de 2022 de la D.I.A.N.Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia
3 Suma correspondiente a 12,33 U.V.T. que en 2023 equivalen a $42.412 según la Resolución 1264 de 2022 de la D.I.A.N.Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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