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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2011-00096-01-(30-08-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2011-00096-01-(30-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

R.U.N. 761113103003-2011-00096-01. ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y AMALIA ASPRILLA AGUI LAR Vs. MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la

SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Discutido y aprobado según Acta No. 107 Guadalajara de Buga, 30 de agosto de dos mil diecisiete (2017).

FINALIDAD DE ESTE PROVEÍDO.

Se decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida el 02 de diciembre de 2015 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y AMALIA ASPRILLA AGUI LAR contra MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la empresa DISURAGRO LTDA.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

1. Hechos.

Se cuenta en el libelo genitor que el 16 de junio de 2004 falleció el señor JUAN “MANUEL” ASPRILLA -el nombre correcto es MIGUEL-, con ocasión de un accidente de tránsito, cuando transitaba en su bicicleta en compañía de su esposa ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA. Se informó que se desplazaba por la berma, cumpliendo las normas de tránsito, sobre la vía Panamericana, en sentido Guacarí-Cerrito, cuando fue arrollado por una

desplazaba por la berma, cumpliendo las normas de tránsito, sobre la vía Panamericana, en sentido Guacarí-Cerrito, cuando fue arrollado por una tractomula conducida por el señor MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ. Se asevera, que el conductor de la tractomula que circulaba en el mismo sentido invadió la berma -espacio para el desplazamiento y defensa de los ipeatones-, y arrolló a JUAN MIGUEL ASPRILLA. Además, que ocurrido el siniestro no detuvo el vehículo, sino que lo hizo en lugar alejado del lugar, todo por cuanto personas y conductores que se enteraron del hecho lo informaron de lo sucedido. Que la causa probable del accidente se debió a que el conductor del tractocamión lo hizo “de manera deliberada, desprevenida denotando una incuestionable falta de cuidado , prevención y precaución , situación que hizo que no controlara de manera adecuada y por dentro de su carril el automotor ni avistara al esposo de mi poderdante ...” - Fl. 23 y 24 C-1-.

2. El petitum Se pidió declarar que los demandados son solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales generados con ocasión del fallecimiento del señor JUAN MIGUEL ASPRILLA, específicamente como daños materiales presente y futuro la suma de $200.000.000.oo y como perjuicios morales: los tasará el juzgado de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia y doctrina.

3. Réplica del extremo pasivo v desarrollo de la litis.

El sector demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo desconocer unos hechos, negó otros y pidió la prueba de los presentados por

jurisprudencia y doctrina.

3. Réplica del extremo pasivo v desarrollo de la litis.

El sector demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo desconocer unos hechos, negó otros y pidió la prueba de los presentados por las demandantes. Admite la ocurrencia del accidente, pero rechaza que se le endilgue culpa al conductor del vehículo automotor, quien afirma, maniobraba conforme a las normas de tránsito. Señala que no se puede desconocer que la justicia penal declaró la preclusión del proceso por homicidio en accidente de tránsito. Propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y CAUSA EXTRAÑA”, argumentado que fue el mismo señor ASPRILLA quien se causó las lesiones, R.U.N. 761113103003-2011-00096-01. ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y AMALIA ASPRILLA AGUI LAR Vs. MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia. 2que el hecho se presentó como un fenómeno jurídicamente externo a los demandados, “cor? las características de fuerza mayor y caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima...” -F. 55 C. 1-. La audiencia del artículo 101 del C. de P. C., se rituó sin sobresaltos y sin arreglo amistoso de las diferencias. Luego de agotado el término probatorio se dio la oportunidad para alegar de conclusión la cual fue aprovechada por las parte demandadas, quienes reafirmaron la posición asumida en el proceso, argumentando entre otros que I) no existe una sola prueba que

se dio la oportunidad para alegar de conclusión la cual fue aprovechada por las parte demandadas, quienes reafirmaron la posición asumida en el proceso, argumentando entre otros que I) no existe una sola prueba que revele la responsabilidad de MILTON FRANKLIN en el insuceso, pues tal como lo manifestó el mismo, no se enteró de lo ocurrido y detuvo su vehículo por el llamado de varias personas que le dijeron que un ciclista había colisionado con la parte trasera del mismo, sin tener responsabilidad alguna; II) El informe policivo únicamente da certeza de la ocurrencia del hecho, no es un “peritazgo ni prueba testimonial; y la ley no le ha asignado entidad probatoria... ” -Fl. 134 C-1-; III) De las pruebas allegadas por parte de la Fiscalía General de la Nación Seccional Buga V., señaló que no existen indicios que le pueda imputar culpa, y es por ello que el ente investigador decidió precluir la investigación en favor del conductor del tractocamión; y, IV) El hoy occiso, fue quien obró con imprudencia “ dada las condiciones de la vía, elevando los riesgos propios para su vida , el acaecimiento del insuceso lesivo para su integridad ”.

4. La sentencia de primer grado v el sustento de la alzada.

Consideró preliminarmente, con apoyo jurisprudencial, que el accidente ocurrió en el ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores, por lo cual se aplica la presunción de culpa, de tal suerte que para la exoneración de la responsabilidad se debe demostrar un hecho extraño que rompa el nexo causal.

R.U.N. 761113103003-2011-00096-01. ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y

suerte que para la exoneración de la responsabilidad se debe demostrar un hecho extraño que rompa el nexo causal.

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SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia. 3Luego, se aplicó al análisis del caso concreto, y asentado en el informe de accidente de tránsito, los testimonios traídos del proceso penal que culminó con resolución de preclusión de la investigación por ausencia de culpa en el señor Milton Franklin España y los recibos por la primera instancia, así como en el informe de necropsia, concluyó que: I) MILTON FLANKLIN ESPAÑA SÁNHCEZ ni siquiera se percató de la presencia del ciclista en su lado derecho y mucho menos del accidente que había acabado de suceder, por lo que tuvo que ser alcanzado por otros vehículos para enterarse del falta hecho, lo cual revela un actuar imprudente, “puesto que dado el gran tamaño de este tipo de automotor ; el peligro y riesgo para los participantes de la circulación evidentemente se incrementa y por ello exige de su conductor adoptar mayores medidas de precaución y prevención, lo que claramente omitió hacer en este caso...” - F. 152 C. 1-; II) Teniendo en cuenta que el cuerpo del occiso quedó parte en la vía y parte en la berma, y las lesiones reportadas en el protocolo de necropsia, se colige, conforme a las leyes de la física, que el conductor del carro invadió la berma violando los artículos 55, 60 y 94 del Código Nacional de Tránsito, lo que llevó

conforme a las leyes de la física, que el conductor del carro invadió la berma violando los artículos 55, 60 y 94 del Código Nacional de Tránsito, lo que llevó al ciclista a perder el equilibrio, dado que no había ningún obstáculo en la vía, según se aprecia de la investigación de la Fiscalía.

  1. No existe plena prueba de que la causa del accidente radique únicamente en la víctima, quedando incólume la presunción de culpa del agente ejecutor de la conducta peligrosa.
  2. La cónyuge y la madre del occiso se encuentran legitimadas para demandar los perjuicios derivados de su muerte, presumiendo los de orden moral y considerando que los materiales no se probaron.

En consecuencia, tras declarar probada la excepción de pretensión excesiva y no las demás propuestas, condenó al demandado MILTON FLANKIN ESPAÑA SÁNCHÉZ y a la sociedad DISURAGRO LTDA., a pagar R.U.N. 761113103003-2011-00096-01. ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y AMALIA ASPRILLA AGUI LAR Vs. MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia. 4solidariamente a cada una de las demandantes por perjuicios morales la suma de $20.000.000.oo, además de la condena en costas a cargo del extremo demandado en un 60% atendiendo al triunfo parcial de las pretensiones. El extremo demandado, en procura de obtener la revocación de la sentencia de primer grado, volvió a contestar la demanda insistiendo en su inicial postura, y sin mayor referencia ni análisis del material de evidencia, plantea:

pretensiones. El extremo demandado, en procura de obtener la revocación de la sentencia de primer grado, volvió a contestar la demanda insistiendo en su inicial postura, y sin mayor referencia ni análisis del material de evidencia, plantea: I) No se probó que la señora ANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA sea la esposa o compañera del occiso; II) No se probó la responsabilidad de los demandados. No es suficiente endilgarle señalamientos por ejercerse una actividad peligrosa; III) El señor LUIS MIGUEL ASPRILLA tuvo la culpa, en cuanto se desplazaba por una vía conduciendo un velocípedo, quien decidió aumentar el riesgo de una actividad peligrosa, “a/ exponerse imprudentemente al conducir su vehículo contraviniendo las normas de tránsito, situación que lamentablemente le costara la vida al perder el equilibrio y caer de su vehículo, evidenciándose su falta de pericia para maniobrar su vehículo.” - F. 17 C. del Tribunal-.

CONSIDERACIONES.

Es procedente definir de fondo el asunto, si se tiene en cuenta que la relación jurídica procesal se constituyó y desarrolló legalmente, habida consideración de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con entidad de nulidad. Conforme a la reseña que se hiciera de la decisión de primer grado y del recurso de apelación, el primer tema que debe abordar la Sala es el atinente a la legitimación en la causa, el cual, además de ser de oficioso trato, se plantea por los recurrentes, al indicar que la demandante ADRIANA MARÍA GOMEZ ARRECHEA no acreditó la calidad de cónyuge en la cual demandó

a la legitimación en la causa, el cual, además de ser de oficioso trato, se plantea por los recurrentes, al indicar que la demandante ADRIANA MARÍA GOMEZ ARRECHEA no acreditó la calidad de cónyuge en la cual demandó R.U.N. 761113103003-2011-00096-01. ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y AMALIA ASPRILLA AGUI LAR Vs. MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia. 5la indemnización de perjuicios, por cuanto, se asevera, no existe en el plenario prueba documental de tal condición. Para desestimar el aludido reparo basta con constatar que en el folio 2 del cuaderno denominado pruebas de oficio obra la copia autenticada del registro civil de matrimonio celebrado entre ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y JUAN MIGUEL ASPRILLA, celebrado el 27 de septiembre de 2003. Tal parece que el acudiente judicial de los recurrentes no hubiese leído el expediente. Se afirma igualmente por los recurrentes que no se probó su responsabilidad en el accidente, puesto que no es suficiente con señalar que ejercían una actividad peligrosa. Además, que el fallecido ASPRILLA tuvo la culpa del accidente porque al ir desarrollando una actividad peligrosa y violar normas de tránsito, incrementó el riesgo, puesto que por su impericia perdió el equilibrio y cayó de su velocípedo. En el presente litigio no hay discusión en torno a las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales ocurrió el accidente, así como del fatal desenlace, esto

equilibrio y cayó de su velocípedo. En el presente litigio no hay discusión en torno a las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales ocurrió el accidente, así como del fatal desenlace, esto es la muerte de JUAN MIGUEL ASPRILLA, hechos que amén de ser admitidos por los extremos litigiosos, están debidamente fundamentados en el material probatorio militante en el expediente. Tampoco hay controversia en lo que respecta a la titularidad del dominio del automotor involucrado y a la afiliación del mismo a la empresa de transporte DISURAGRO LTDA., así como al ejercicio por parte de estas personas de la actividad peligrosa que comporta la conducción de un rodante a motor. Fatuo entonces resultaría ahondar en estos aspectos. La responsabilidad civil se traduce en la obligación de reparar el daño que una persona le causa a otra sin justificación legalmente atendible. Se trata de R.U.N. 761113103003-2011-00096-01. ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y AMALIA ASPRILLA AGUI LAR Vs. MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia. 6un acto jurídico, generalmente contrario a derecho1, del cual le devienen consecuencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico que manda no causar menoscabo a la persona o patrimonio de otro. De los diversos tipos de responsabilidad que se desprenden de las disposiciones del Código Civil que regulan la materia, la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana es la que nos compete analizar en el caso bajo estudio. Y, a propósito de esta figura debe decirse que la doctrina y la jurisprudencia han construido toda la teoría del estatuto en referencia a partir

extracontractual o aquiliana es la que nos compete analizar en el caso bajo estudio. Y, a propósito de esta figura debe decirse que la doctrina y la jurisprudencia han construido toda la teoría del estatuto en referencia a partir del contenido del artículo 2341 del C. C. el cual es del siguiente tenor literal: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”. De este molde normativo se han extraído los elementos estructurales de la figura, a saber: Daño, culpa, y relación de causalidad2. Estos supuestos axiológicos deben quedar demostrados a lo largo de la estirpe de juicios como el que nos ocupa, para que la pretensión indemnizatoria sea judicialmente estimada. Pese a lo dicho, con fundamento en el artículo 2356 del C. C. se ha elaborado por vía pretoriana el régimen especial aplicable cuando de daños generados en el ejercicio de actividades peligrosas compete, esto es, aquellas actividades desarrolladas para el beneficio de quien las acomete, que si bien son lícitas, generan riesgo, es decir, la potencialidad o contingencia de causar un daño. En esos casos, atendiendo fundamentalmente a la fuente del peligro y el beneficiado con la operación, se aborda el tema de la responsabilidad indicando que cuando se materializa el riesgo, quien lo creó debe hacerse responsable del daño y asumir las consecuencias indemnizatorias presumiéndose el elemento culpa, a menos que rompa el nexo de causalidad acreditando una causa extraña si desea exonerarse de responsabilidadresponsable del daño y asumir las consecuencias indemnizatorias presumiéndose el elemento culpa, a menos que rompa el nexo de causalidad acreditando una causa extraña si desea exonerarse de responsabilidadR.U.N. 761113103003-2011-00096-01. ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y AMALIA ASPRILLA AGUI LAR Vs. MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia. 1 No puede olvidarse que existen casos en que nace la obligación jurídica de resarcir perjuicios aún sin haber cometido acto antijurídico alguno, como en los regímenes de responsabilidad objetiva donde, se recuerda, la culpa no es factor determinante de la responsabilidad, luego se puede ser responsable incluso sin ser enrostrable culpa alguna. 2 C.S..J. Cas. 30 de abril de 1976, G.J., t. CLII. 7caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o culpa exclusiva de un tercero-. Es el caso de la conducción de vehículos, catalogada sin discusión como actividad peligrosa. Luego en aplicación del artículo 2356 del C. C., con un evidente y aceptable ánimo de protección a las víctimas se releva al extremo demandante del deber de probar la culpa del demandado, le bastará a aquella, para la prosperidad de sus pretensiones, demostrar tan sólo el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y el proceder del encausado, pues la culpa de este último se presume. Y para que el inculpado se pueda descargar de esa presunción culpa, tiene la carga de probar el hecho extraño que quiebra el nexo causal.

pues la culpa de este último se presume. Y para que el inculpado se pueda descargar de esa presunción culpa, tiene la carga de probar el hecho extraño que quiebra el nexo causal. Ahora, cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, es decir, cuando las personas involucradas en el hecho u omisión dañina ejercen sendas actividades peligrosas, la presunción de culpa, por regla general se neutraliza o desaparece, y el asunto queda juzgado por el régimen de la culpa probada consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, el cual pide del perjudicado demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual incluyendo la culpa. Sin embargo, también se ha estimado que la neutralización de presunciones no obra de forma matemática y fatal siempre que concurran actividades peligrosas, sino que en cada caso particular habrá de estudiarse la simetría o paralelismo en la potencialidad dañina de ambas actividades, para ver hasta dónde puede predicarse o no el aniquilamiento de las susodichas presunciones. Se ha dicho: 1 1o Sabido es que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que la releva de la prueba de la existencia de la culpa en el acaecimiento del

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AMALIA ASPRILLA AGUI LAR Vs. MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia. 8accidente y, por tanto, sólo le basta probar el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción. En tales condiciones, la defensa del autor del daño que pretenda exculparse, para que resulte exitosa, debe plantearse en el terreno de la causalidad, es decir que, le corresponde destruir el aludido nexo causal demostrando que en la producción del suceso medió una causa extraña, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero. Empero, suele ocurrir que ambas partes concurran al hecho dañoso desplegando sendas actividades peligrosas, evento en el cual las presunciones de culpa que operan en contra de cada una de ellas pueden aniquilarse mutuamente, forzando al actor a demostrar la culpa del accionado; sin embargo, para que así acontezca, es decir, para que tal anulación pueda desgajarse, es menester que medie una concienzuda labor de ponderación del juzgador, según lo clarificó esta Corporación en la sentencia que profirió el 5 de mayo de 1999, pues “la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará

previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”. Esto es, que incumbe al juez, en lugar de desgajar ciega y maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece a la víctima de una actividad peligrosa por el hecho de ejercitar, a su vez, otra de la misma especie, examinar en cada caso concreto la naturaleza de ambas, los medios utilizados por los implicados, la peligrosidad que cada actividad entraña frente a los demás, y solamente cuando advierta que existe cierta equivalencia, podrá anular la aludida presunción." (Negrilla fuera de texto)3 En el sub lite, como quiera que tanto la conducción del automotor como de una bicicleta operada en una vía de alto flujo vehicular, comportan una evidente 3 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Exp. Rad. 199703001-01. R.U.N. 761113103003-2011-00096-01. ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y AMALIA ASPRILLA AGUI LAR Vs. MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia. 9potencialidad de daño para quienes la ejecutan y para las personas del entorno, corresponde a la Sala analizar la ponderación de la proporcionalidad del riesgo

SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia. 9potencialidad de daño para quienes la ejecutan y para las personas del entorno, corresponde a la Sala analizar la ponderación de la proporcionalidad del riesgo que producen ambas actividades desplegadas, en orden a establecer si en las circunstancias en que se generó el siniestro, hubo equivalencia, estudio importante en la solución del caso, el cual fue soslayado por el a quo. Y al encarar tal labor, resulta evidente la considerable desproporcionalidad entre los rodantes involucrados -tractomula y bicicleta-, dado que el primero, por razón de su masa, peso, sistema de tracción, fuerza mecánica y velocidad que pueden alcanzar, hace incontrovertible que no es concebible equivalencia en el riesgo generado por cada vehículo, pues conforme a los elementos del entorno donde se generó el accidente se concluye que el peligro potencial del vehículo de servicio público es mayor comparado al riesgo que pudo generar la operación del velocípedo. Y este aserto lo confirma el resultado, igualmente disímil, de la colisión de los dos medios de transporte, puesto que mientas el conductor de la bicicleta resultó con graves lesiones que de inmediato le causaron la muerte, el tractocamión y su ocupante no tuvieron el menor daño, al punto que su conductor se vino a percatar del hecho por la noticia de terceros. Desde esta perspectiva, no se pueden tener por neutralizada la presunción de culpa, de tal suerte que acreditado que el hecho y el consecuente daño sucedieron en marco de una actividad peligrosa ejercida por el extremo actor, ello es suficiente para endilgarle responsabilidad, dado que como quedara expuesto, la culpa se presume, de tal forma que para descargarse de semejante

sucedieron en marco de una actividad peligrosa ejercida por el extremo actor, ello es suficiente para endilgarle responsabilidad, dado que como quedara expuesto, la culpa se presume, de tal forma que para descargarse de semejante atribución le correspondía demostrar el hecho extraño que quiebre el nexo causal. Y precisamente, pretendiendo romper el nexo casal, alegan los recurrentes que la culpa del accidente fue de la víctima, por cuanto, violó normas de tránsito en una actitud imperita que le hizo perder el equilibrio y caer de su medio de transporte.

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SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia. 10Esa afirmación está huérfana de respaldo en el plenario, puesto que conforme a la prueba testimonial acaudalada en el proceso -declaraciones de SANTIAGO CHICA LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER DÍAZ JARAMILLO, CARMEN ELENA RODRÍGUEZ ÁVILA y ALFREDO IGNACIO DE LEÓN NAAR, trasladados a pedido de la parte actora de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación4- , se establece que en el momento del accidente el ciclista transitaba por la berma, que es por donde conforme al artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre5, debía hacerlo, solo que en la maniobra de adelantamiento que acometiera el conductor de la tractomula, perdió el equilibrio y fue a dar a las llantas traseras

artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre5, debía hacerlo, solo que en la maniobra de adelantamiento que acometiera el conductor de la tractomula, perdió el equilibrio y fue a dar a las llantas traseras de ésta, con las fatales consecuencias ya conocidas. Igualmente, además, con fuente en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado ESPAÑA SÁNCHEZ, se evidenció que la operación de superación del velocípedo no se realizó con la debida precaución, por cuanto de un lado, no advirtió el operario del automotor al acompañante de ruta de su presencia o cercanía través de señales sonoras o visuales, sorprendiendo al ciclista; y de otro lado, no guardó distancia al adelantar, desconociendo claras normas del tránsito de automotores. Dijo SANTIAGO CHICA LÓPEZ que acabando de salir del peaje de El Cerrito en su vehículo, alcanzó una muía -Vehículo automotor-, estaba detrás del mismo como a unos 30 ó 40 metros, cuando entraba a una curva larga, observó a un señor que conducía una bicicleta "en segundos vi que se trabó o se cayó a un hueco o se le trabó la dirección hizo una acción extraña como cuando uno cae a un hueco o pisa una piedra, y ahí fue la caída hacia la muía, de ahí cierro los ojos y trato de adelantar porque el señor de la muía no se había dado cuenta de lo que estaba pasando, luego sobrepaso la muía y le doy que detenga el vehículo, le doy la señal de que se detenga, ya me bajo y le digo al señor que

los ojos y trato de adelantar porque el señor de la muía no se había dado cuenta de lo que estaba pasando, luego sobrepaso la muía y le doy que detenga el vehículo, le doy la señal de que se detenga, ya me bajo y le digo al señor que R.U.N. 761113103003-2011-00096-01. ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y AMALIA ASPRILLA AGUI LAR Vs. MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia. 4 SANTIAGO CHICA LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER DÍAZ JARAMILLO, en igual sentido también declararon en este proceso. 5 Dicta la norma: “Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”. 11acababa de suceder un accidente con su muía, de ahí llega no sé si la policía o el tránsito, detrás de mi posiblemente estaba un vehículo del doctor un radiólogo del hospital de Tuluá su nombre no lo sé, pero es un radiólogo costeño que el (sic) también vio el accidente y los que estábamos en el vehículo que éramos varios, JAVIER FRANCISCO DÍAZ, iba de pasajero, atrás FRANCIA ENIT LÓPEZ, y su hermana que no recuerdo como se llama y el doctor iba con su esposa atrás del vehículo del que yo conducía ...” -F. 6 C. pruebas comunesENIT LÓPEZ, y su hermana que no recuerdo como se llama y el doctor iba con su esposa atrás del vehículo del que yo conducía ...” -F. 6 C. pruebas comunesAclara el deponente que del extraño movimiento que realizó el ciclista cayó al suelo y se golpeó con la parte trasera del automotor “porque si hubiera sido al centro no habíamos visto nada”; ambos transitaban de norte a sur; no había obstáculo alguno, su velocidad era normal, pues acababa de salir del peaje, no hubo frenadas abruptas, la visibilidad era excelente. Apuntó, que por la experiencia que lleva conduciendo -41 años-, considera que la causa del accidente no fue de ninguno de los dos, fue por el problema que tuvo el occiso con su bicicleta, pues si con la misma golpea la parte trasera del camión lo más seguro es que no lo mata, lo saca de la vía, ya que el golpe fue con la última o penúltima llanta del tractocamión. FRANCISCO JAVIER DÍAZ JARAMILLO, expresó que acompañaba al señor SANTIAGO CHICA en su vehículo hacia la ciudad de Cali V., iban detrás de una tractomula a una buena distancia -siete metros-, observan a una persona que va en una bicicleta normalmente por la berma, cuando de un momento a otro “la dirección se le voltio (sic) y el señor cayó, y cayó en la última llanta de la tractomula la cual le pasó por la cabeza ”, - F. 7 ibídem-. Que el conductor no se enteró de lo sucedido, fueron ellos quienes le hicieron señales para que se detuviera y le informaron lo sucedido. Que al momento en que perdió el control de la bicicleta se fue al suelo y el

conductor no se enteró de lo sucedido, fueron ellos quienes le hicieron señales para que se detuviera y le informaron lo sucedido. Que al momento en que perdió el control de la bicicleta se fue al suelo y el automotor le tocó la cabeza y cuerpo que quedó sobre el asfalto. Agrega, no existían condiciones climáticas que dificultaran su visibilidad y que por su R.U.N. 761113103003-2011-00096-01. ADRIANA MARÍA GÓMEZ ARRECHEA y AMALIA ASPRILLA AGUI LAR Vs. MILTON FRANKLIN ESPAÑA SÁNCHEZ y la SOCIEDAD DISURAGRO LTDA. Apelación Sentencia. 12trasegar conduciendo vehículos, el accidente se debió a la pérdida del equilibrio que tuvo el ciclista, el cual se desplazaba a metro o metro y veinte centímetros del camión. CARMEN ELENA RODRÍGUEZ ÁVILA, narró que un ciclista salía o venía de un pueblito, cuando observa la tractomula que ya había pasado en un 90%, trata de esquivarla haciendo un movimiento como en ele (L), y el ciclista desaparece, su esposo exclamó 7o mató”, inmediatamente proceden a hacerle señales para que se detuviera y cuando lo hizo y le informaron de lo sucedido, les manifestó que no se dio cuenta de ello. ALFREDO IGNACIO DE LEÓN NAAR, manifestó que al momento en que cancelaba su peaje, vio cuando un ciclista salía de un camino a mano derecha y repentinamente desaparece; accidente que al parecer

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