TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2012-0000101-(06-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2012-0000101-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. Nal. 2012-00001-01.
REPUBLICA DE COLOMBIA
@
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCIA.
Guadalajara de Buga, seis (6) de mayo de dos mil veinte (2.020).
1. ASUNTO.
En el proceso ejecutivo prendario promovido por BERTHA CATALINAGONZALEZ SANCHEZ en contra de ZORAIDA SANCHEZ DEGONZÁLEZ, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto porla demandante respecto del numeral 2° del auto proferido el 23 de enerodel año en curso.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
Por auto de 17 de enero de 2012 se decretó el embargo y secuestro de“170 cuotas o derechos sociales junto con sus rendimientos, dividendos,utilidades y demás beneficios” de los cuales es titular la demandada en lasociedad RADIO GUADALARA LTDA. A través de la aludida providencia se dispuso remitir el proceso a laSuperintendencia de Sociedades, por cuanto allí se tramita la liquidaciónjudicial de RADIO GUADALAJARA LTDA. Elle se mandó así, según el aquo, conforme a los artículos 50 y 54 de la Ley 1116 de 2006, atendiendo aque la medida cautelar adoptada en este proceso recae sobre cuotassociales que posee la demandada ZORAIDA SÁNCHEZ DE GONZÁLES 1
ESCaneado con LamsSc;Rad. Nal. 2012-00001-01. en la referida sociedad. En consecuencia, en el numeral 2° del auto enmención, se ordenó dejar a disposición del aludido ente estatal la medidacautelar cristalizada en este proceso. La providencia en mención fue recurrida en reposición y apelación por laparte ejecutante, aduciéndose que quien está en liquidación y respecto dequien la Superintendencia de Sociedades solicitó el envío de los procesosejecutivos, es la RADIO GUADALAJARA LTDA., persona jurídica distinta ala demandada ZORAIDA SÁNCHEZ DE GONAZÁLEZ persona natural. Por auto de 18 de febrero de 2020 se repuso la decisión cuestionada encuanto concierne al envío del expediente, pero se mantuvo en el sentido dedejar a disposición de la Superintendencia de Sociedades la medidacautelar adoptada en este proceso. Consecuencialmente, se concedió elrecurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Se estimó que eltrámite de liquidación establecido en la Ley 1116 de 2006 es especial yprevalente respecto de la Ley general que regula los procesos ejecutivos yque por ello, con arreglo al artículo 54 de la citada normativa, las medidascautelares practicadas sobre bienes del deudor, deben quedar a órdenesdel juez de la liquidación. En memorial presentado el pasado 25 de febrero, la parte actoracomplementó su argumentación, empero, ese escrito no puede serconsiderado por su extemporaneidad.
El equívoco del operador de primer grado es clamoroso y por eso laprovidencia recurrida reclama ser revocada, sin condena en costas en estainstancia, por no aparecer causadas —art. 365 C.G.P.-. Es claro que se trata este de un proceso de ejecución prendario en dondela demandada es la persona natural llamada ZORAIDA SÁNCHEZ DEGONZÁLEZ, quien en esa condición es la titular de unas cuotas en lasociedad de responsabilidad limitada RADIO GUADALAJARA LTDA., 2 eEscaneauo con LamsSc:Rad. Nal. 2012-00001-01. bienes que entregó en prenda o garantía del crédito que le fue conferidopor BERTHA CATALINA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ. Igualmente diáfanoes, que la medida cautelar de embargo y secuestro recae sobre losreferidos bienes. También es evidente, que el trámite de liquidación judicialque adelanta la Superintendencia de Sociedades es de RADIOGUADALAJARA LTDA.
Conforme al inciso 2°, artículo 98 del Código de Comercio, “La sociedad,una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de lossocios individualmente considerados.” Ahora, una cosa es el capital social de la compañía, el cual en el caso delas sociedades de responsabilidad limitada está dividido en cuotas de igualvalor cuya titularidad está en cabeza de los socios, “es una cifra abstracta,intangible e invariable que representa el valor de los bienes que los socioshan aportado o comprometido aportar en propiedad. El capital es unconcepto jurídico; es una cifra invariable, pues se mantiene constante,pese a las variaciones que pueda sufrir el patrimonio...” y otra elpatrimonio social, es decir, los derechos, bienes y obligaciones que lasociedad como persona jurídica adquiera y tenga en su haber social. Deallí que, “No debe confundirse la noción de patrimonio con la de capitalsocial. Estos dos conceptos responden a realidades jurídicas y económicasdiferentes. Al paso que el capital es la suma de los aportes de losasociados —realizados o prometidos- , el patrimonio es la universalidadjurídica compuesta por los activos y pasivos sociales...” Así las cosas, cuando el inciso 1°, artículo 54 de la Ley 1116 de 2006dispone que, “Las medidas cautelares practicadas y decretadas sobrebienes del deudor, continuarán vigentes y deberán inscribirse a órdenes deljuez del proceso de liquidación judicial.” claramente esta haciendo 1 FARINA, Juan Manuel, Compendio de sociedades comerciales, Rosario, Zeuseditora, 1989, pág. 62. Citado en: REYES VILLAMIZAR, Francisco, Derechosocietario, 2% edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia, 2006, pág.318.2 Ib. pág. 257.
eEscaneauo con LamsSc:Rad. Nal. 2012-00001-01. referencia a una parte del patrimonio social, esto es, los bienes cuyatitularidad de dominio recae en la persona del deudor concursado o enliquidación, en este caso a los bienes de RADIO GUADALAJARA LTDA.,que no al patrimonio social del dominio de los socios individualmenteconsiderados, como equivocadamente lo entendió el a quo, confundiendocapital social con patrimonio social y, peor aún, el patrimonio de lasociedad con el patrimonio de uno de sus socios. En obsecuencia a lo discurrido se, RESUELVE: Revocar el auto impugnado sin condena en costas en estainstancia por no aparece causadas. En consecuencia, disponer que por ela quo se tomen las medidas pertinentes para materializar esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado, (dos ORLANDO QUINTERO GARCIA escaneado con tamsSc