TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2012-00065-01-(13-09-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2012-00065-01-(13-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 13 de septiembre de 2016.
Referencia: PROCESO DE RESPONSABILIDAD
CIVIL propuesto por José Luis Pedroza Cárdenas contra Oscar Marín Núñez, Robinson Tovar Lozano, Carlos Armando Arango, Ricardo Perlaza Rojas, John Alexander Álvarez, Sintraemsdes Nacional y Sintraemsdes Seccional Buga.
Rad icación: 76-111 -31 -03-003-2012-00065-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 010 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia 08 del 25 de febrero de 2016 que en primera instancia profirió el Juez 3o Civil del Circuito de Buga dentro del asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En el presente asunto el Juez a quo declaró civil y solidariamente responsables al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia -en adelante Sintraemsdesy a su Seccional de Buga por los daños morales causados al demandante con motivo de las deshonrosas afirmaciones que se le hicieron en la publicación El Pregonero n.° 12 de marzo de 2008 (f. 144-150, c. 1o).
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marzo de 2008 (f. 144-150, c. 1o). Página 1 de 14Responsabilidad Civil: 76-111-31-03-003-2012-00065-01 Apelación de Sentencia < En síntesis, se consideró que el buen nombre del accionante se vio perjudicado con la referida publicación, no obstante la seccional Buga de Sintraemsdes se retractó en El Pregonero n.° 14 de abril de 2012, por lo que condenó patrimonial y solidariamente al referido sindicato nacional y a su seccional de esta ciudad, estimando la indemnización del perjuicio moral en $10 millones, denegando los perjuicios materiales que dijo no fueron demostrados en el plenario. En el fallo se negaron las pretensiones respecto de las personas naturales demandadas a quienes se les reconoció el pago de las costas procesales de la primera instancia a cargo del accionante. Notificada la decisión por estado el 29 de febrero de 2016 (f. 151, ib.), el 3 de marzo del mismo año la parte demandante se alzó en apelación indicando los siguientes reparos concretos (f. 152-154, ib.): (1) el desconocimiento de la congruencia judicial al absolver a las personas naturales demandadas, condenando en cambio al pretensor al pago de las costas procesales, siendo que la totalidad de los miembros de la Junta Directiva del sindicato, aceptaron y aprobaron la publicación, luego mal pueden desestimar las pretensiones e invertir la pretensión condenado a mi representado y (2) desconocimiento del precedente de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia en la tasación y reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales que conculcan el derecho de las personas y otros
representado y (2) desconocimiento del precedente de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia en la tasación y reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales que conculcan el derecho de las personas y otros afines al grupo familiar, frente a lo cual destacó que los recientes precedentes han interpretado que el daño moral o extrapatrimonial o de vida de relación no requieren de prueba porque se presumen y deben reconocerse en cada caso. En el acto audiencial cumplido en la fecha, el recurrente desarrolló los reparos antes referidos haciendo especial mención al monto de los perjuicios extrapatrimoniales. La demás partes no hicieron presencia. Página 2 de 14J»
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Apelación de Sentencia
CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema w La competencia de la Sala que en esta ocasión funge como ad quem se encuentra limitada por el postulado tantum devolutum quantum appellatum, lo que significa, en palabras de la Corte Suprema, que los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recursoadquieren la autoridad de la cosa juzgada 1 .
Es así como en la presente instancia únicamente se discute, por un lado, si la responsabilidad patrimonial atribuía a la agremiación sindical Sintraemsdes resulta extensible a los demás demandados, y por el otro, el monto de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por el demandante.
si la responsabilidad patrimonial atribuía a la agremiación sindical Sintraemsdes resulta extensible a los demás demandados, y por el otro, el monto de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por el demandante. Aunque el apelante anunció que se reservaba el derecho de complementar o adicionar esta sustentación en la segunda instancia , de conformidad con lo previsto en el inc. final el art. 327 del C.G.P., la Sala no puede escuchar alegaciones del apelante diferentes a las que desarrollen los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia cuando formuló los reparos concretos. Queda pues relevado el Tribunal de analizar la responsabilidad civil que ya se estableció por el a quo, tema sobre el que ningún reproche se formuló por vía de apelación, quedando tal aspecto revestido, en palabras de la Corte Suprema, de la intangibilidad de la cosa juzgada, como también quedó revestida la negación de la indemnización por perjuicios materiales, punto que el recurrente dejó de abordar en sus reparos expuestos en la 1 C.S.J., Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC4415-2016 del 13 de abril de 2016, Rad. 11001 -02-03-000-2012-02126-00. Página 3 de 14primera instancia y que ahora no puede agregar por expresa limitación señalada en el inc. final del citado art. 327.
2. La extensión de la responsabilidad a los miembros del sindicato El juez de instancia determinó que el Sindicato Nacional Sintraemsdes y su Seccional de Buga eran solidariamente responsables por la publicación del comunicado a la opinión pública titulado Pregonero Sindical n.° 12 (f. 4,
El juez de instancia determinó que el Sindicato Nacional Sintraemsdes y su Seccional de Buga eran solidariamente responsables por la publicación del comunicado a la opinión pública titulado Pregonero Sindical n.° 12 (f. 4, c. 1)2, pero ninguna consideración exteriorizó en el fallo objeto de apelación para sustentar la decisión de absolver a Oscar Marín Núñez, Robinson Tovar Lozano, Carlos Armando Arango, Ricardo Perlaza Rojas y John Alexander Álvarez, personas naturales igualmente demandadas. Más que lamentable, resulta abiertamente reprochable que en la decisión judicial en cuestión el a quo no dedicara ninguna línea al juicio de responsabilidad patrimonial respecto de los citados demandados, procediendo injustificadamente a absolverlos, decisión infundada que impugna la parte demandante bajo la consideración de que los citados accionados eran miembros de la Junta Directiva de la Seccional Buga del sindicato condenado, calidades que, dicho sea de paso, están demostradas en el plenario en relación con el periodo estatutario 20082012 (f. 7, ib.) No obstante, en el proceso no está totalmente acreditado cuál fue el grado de participación concreto que cada uno de los citados miembros de la Junta Directiva de la Seccional Buga de Sintraemsdes cumplieron en la elaboración, proposición, aprobación y circulación del oprobioso comunicado a la opinión pública. Las entrevistas ofrecidas a la Fiscalía (f. 196 y ss., c. 2) y las declaraciones que los sindicalizados ofrecieron en 2 No queda demás señalar que en este documento se dijo del demandante que no trabaja con ética ni
comunicado a la opinión pública. Las entrevistas ofrecidas a la Fiscalía (f. 196 y ss., c. 2) y las declaraciones que los sindicalizados ofrecieron en 2 No queda demás señalar que en este documento se dijo del demandante que no trabaja con ética ni sentido de pertenencia, pues no planifica nada, que también había sido uno de los lacayos mandaderos de otra persona de quien se dijo allí mismo que acabó con el patrimonio de la Empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P. Adicionalmente se descalificó al actor diciéndose que en lugar de trabajar se la pasaba jugando “Solitario ” en el computador o navegando en Internet, esperando las mordidas o comisiones que le tocaban de los contratos.
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Apelación de Sentenciaesta causa (c. 3) dan cuenta de que el documento en todo caso fue aprobado por la Asamblea General de la multicitada agremiación sindical con sede en Buga. En el proceso reposa copia del acta correspondiente a la Asamblea General de la Seccional Buga de Sintraemsdes en la que se dice que el injurioso y calumnioso panfleto fue propuesto por el demandado Oscar Marín Núñez, quien se desempeñaba como Presidente, lo que recibió el apoyo de 29 de los 34 asistentes, frente a cinco abstenciones (f. 233, c. 2): PROPOSICIONES Y VARIOS Toma la palabra el compañero Oscar Marín y propone sacar un Pregonero rechazando la actitud y falta de ética, ya que la actual administración... nombró como Director operativo al ingeniero José Luis Pedroza - persona que carece del perfil para ejercer
Toma la palabra el compañero Oscar Marín y propone sacar un Pregonero rechazando la actitud y falta de ética, ya que la actual administración... nombró como Director operativo al ingeniero José Luis Pedroza - persona que carece del perfil para ejercer dicho cargo y que además como es sabido de todos, fue uno de los mandaderos o interventores de las obras de la administración pasada donde hubo tantos malos manejos. Se pone a consideración la propuesta del Pregonero la cual fue aprobada por mayoría29 votos a favor y 5 votos que se abstuvieron. En el interrogatorio que -por iniciativa oficiosarindieron los codemandados Robinson Tovar Lozano y Carlos Armando Arango Posada estos declararon que el tema puntual con el accionante era manejado más por el presidente, el señor OSCAR MARÍN (f. 4 vto., C. 4) y que allí se tomaban decisiones y muchas veces no la compartían con el resto de la directiva de pronto encabezado por el presidente él tomaba sus decisiones y no le daba a saber a uno lo que se iba a hacer, muchas veces había parte de la directiva tampoco al conocer eso entre comillas (sic.) porque él decía se va a hacer esto y esto levante la mano el que esté de acuerdo y muchas veces no se percataban de lo que se iba a hacer de las decisiones que se iban a tomar (f. 5 fte. y vto., ib.). Como se ve, en el plenario solo se sabe que la publicación, dañina al buen nombre del demandante según quedó sentado en el fallo de instancia, fue aprobada por la Asamblea General con 39 votos a favor y cinco abstenciones, pero no se sabe quiénes fueron los miembros del sindicato
nombre del demandante según quedó sentado en el fallo de instancia, fue aprobada por la Asamblea General con 39 votos a favor y cinco abstenciones, pero no se sabe quiénes fueron los miembros del sindicato seccional en Buga los que aprobaron tal difamación; puntualmente, de la
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Apelación de Sentenciadocumentación arrimada no se conoce cuál fue el rol de cada persona natural aquí demandada, aparte del protagonismo que tuvo Oscar Marín Núñez, presidente de la subdirectiva de Buga que fue el proponente del acto deshonroso y lideró todo el asunto hasta su posterior retractación cuatro años después. Quiere decirse que el hecho generador causante del daño es atribuible, parcialmente, al demandado Oscar Marín Núñez, quien tuvo la difamatoria iniciativa y en tal sentido resulta responsable solidariamente en los términos del art. 2344 del C.C. Adviértase que los miembros de asociaciones, incluidos los sindicatos, no pueden apelar a la ficción jurídica del reconocimiento de la personería del ente moral, a manera de patente de corso , para abusar del derecho y encubrir el sancionable propósito de causar daños a terceros mediante actuaciones maliciosas, desleales y deshonestas, pues el desvío del fin legítimo que justifica la distinción entre la persona jurídica y sus miembros, torna aplicable la teoría del levantamiento del velo corporativo3, la que en derecho comparado se conoce como disregard o f the legal entity O piercing the corporate veil. Dado que se trató de una actuación maliciosa, desleal y deshonesta que
torna aplicable la teoría del levantamiento del velo corporativo3, la que en derecho comparado se conoce como disregard o f the legal entity O piercing the corporate veil. Dado que se trató de una actuación maliciosa, desleal y deshonesta que perjudicó el buen nombre del accionante, la iniciativa y rol protagónico que en estos sucesos cumplió activamente Oscar Marín Núñez, para la época presidente de la subdirectiva Buga de Sintraemsdes, lo obligan solidariamente al pago de los perjuicios causados y en tal sentido se adicionará el fallo de primera instancia.
3. Los perjuicios no patrimoniales
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Apelación de Sentencia 3 Sobre la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo en los eventos en los que hay desaviación de la finalidad social de la persona moral, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional C-865 de 2004 y C-090 de 2014, entre otras.Responsabilidad Civil: 76-111-31-03-003-2012-00065-01 Apelación de Sentencia Sin necesidad de tomar partido en la discusión académica que se viene presentando sobre la summa divisio de los perjuicios en patrimoniales y extrapatrimoniales o materiales e inmateriales, lo cierto es que al lucro cesante y al daño emergente se les contraponen otras tipologías de perjuicios de contenido inmanente que la jurisprudencia, de la necesaria mano de los teóricos clásicos y muchas de las veces por iniciativa de audaces litigantes, viene acogiendo paulatinamente. No siendo del caso memorar la evolución que esta clase de perjuicios no
mano de los teóricos clásicos y muchas de las veces por iniciativa de audaces litigantes, viene acogiendo paulatinamente. No siendo del caso memorar la evolución que esta clase de perjuicios no patrimoniales ha tenido en la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, organismo que merece reconocimiento por ser el de mayor producción sobre la materia en Colombia, resulta suficiente citar la vigente jurisprudencia que al respecto tiene la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, superando el cliché de hacer referencia al caso Villaveces como antecedente patrio del reconocimiento del perjuicio no material4, donde por primera vez se ordenó indemnizar las ofensas al honor y a la dignidad personal, así como el dolor y las molestias causados a la víctima. En la actualidad se reconoce que además del sufrimiento y congoja que experimentan las personas, tipología que se sigue conociendo como perjuicio moral, eventualmente se pueden sufrir otros perjuicios autónomos que se han denominado daño a la vida de relación y daño a bienes jurídicos personalísimos de relevancia constitucional5: De ahí que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras, a saber: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral); ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con
los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la 4 Se trata del reconocido caso Villaveces, en el que el municipio de Bogotá fue declarado responsable patrimonialmente de los daños morales sufridos por León Villaveces, al haber extraído de manera indebida y sin su autorización los restos de su esposa enterrados en un mausoleo de su propiedad. C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de julio de 1922. M.P. Tancredo Nannetti, G.J. XXIX n.° 1515, pág. 22. 5 C.S.J., Sala Casación Civil y Agraria. Sentencia SC10297 del 5 de agosto de 2014.Responsabilidad Civil: 76-111-31-03-003-2012-00065-01 Apelación de Sentencia vida de relación); o, iii) como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional. Las dos primeras formas de perjuicio han sido amplia y suficientemente desarrolladas por esta Corte. El menoscabo a los bienes jurídicos personalísimos de relevancia constitucional, en cambio, aunque se ha enunciado tangencialmente por la jurisprudencia, no ha sido materia de profundización, dado que hasta ahora no se había planteado ese asunto en sede de casación. ( ...) Puede decirse, en síntesis, que existen ciertos parámetros que no constituyen una limitación al libre arbitrio del juzgador, pero que es aconsejable tener en cuenta a fin de evitar que se indemnicen situaciones que no lo merecen. Así, por ejemplo, hay que evaluar si el hecho lesivo vulnera o no un interés jurídico que goza de especial
de evitar que se indemnicen situaciones que no lo merecen. Así, por ejemplo, hay que evaluar si el hecho lesivo vulnera o no un interés jurídico que goza de especial protección constitucional por estar referido al ámbito de los derechos personalísimos; si ese perjuicio confluye o converge en otro de dimensiones específicas como el daño patrimonial, el moral, a la salud o a la vida de relación, de tal suerte que se presenten como una misma entidad; o si, por el contrario, es posible su coexistencia con esos otros tipos de daños por distinguirse claramente de ellos o tener su fuente en circunstancias fácticas diferenciables; entre otras particularidades imposibles de prever de manera apriorística, dado que solo las peculiaridades de cada caso permiten arribar a la decisión más equitativa y ajustada a derecho. De lo anterior resulta claro que la jurisprudencia reconoce que aparte del perjuicio moral referido al dolor, sufrimiento y congoja que la persona humana experimenta, también existen otros perjuicios susceptibles de ser resarcidos, como sucede cuando, además del dolor, la víctima se ve objetivamente privada de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas que Se rotula Como daño a la vida de relación y también admite reparación autónoma cuando además se presenta vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional. Es así como en la presente causa se estudiará la estimación de los perjuicios no patrimoniales causados al demandante por las deshonrosas
nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional. Es así como en la presente causa se estudiará la estimación de los perjuicios no patrimoniales causados al demandante por las deshonrosas imputaciones -rectificadas luego de cuatro añosque se le hicieron al decirse que él no trabaja con ética ni sentido de pertenencia, pues no planifica Página 8 de 14Responsabilidad Civil: 76-111-31-03-003-2012-00065-01 Apelación de Sentencia nada, que también había sido uno de los lacayos mandaderos de otra persona de quien se afirmó allí mismo que acabó con el patrimonio de la Empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P. Adicionalmente se descalificó al actor imputándole que en lugar de trabajar se la pasaba jugando “ Solitario” en el computador o navegando en Internet, esperando las mordidas o comisiones que le tocaban de los contratos.
4. Del pretium doloris en la presente causa En relación con el daño moral, el accionante aduce que el juez a quo desconoció el precedente sobre la razonable carga de prueba, tema en relación con el cual, y a manera de obiter dictum, cabe aclarar que no se traduce propiamente en una presunción, sino más bien a una inferencia que se deduce de las reglas de la experiencia, por manera que demostradas las deshonrosas afirmaciones sobre el accionante, bien puede deducirse, por la natural condición humana en la que el YO conserva singular valía, que el ofendido se ve necesariamente acongojado y adolorido.
Con todo, el juez de primer grado reconoció el perjuicio y fijó arbitrium
puede deducirse, por la natural condición humana en la que el YO conserva singular valía, que el ofendido se ve necesariamente acongojado y adolorido. Con todo, el juez de primer grado reconoció el perjuicio y fijó arbitrium judicis que su compensación debía corresponder a $10 millones, cuantificación que si bien resulta muy inferior a los $300 millones que se reclamaron en la demanda (f. 14, c. 1), dicha pretensión resulta ser una estimación completamente desproporcionada en relación con los montos que la jurisprudencia reconoce para esta tipología especial, en la cual ni siquiera se ha llegado a considerar sumas cercanas por pretium doloris en caso de muerte de los parientes más cercanos; en cambio, debe reconocerse que la tasación del a quo corresponde exactamente a la que la Corte Suprema ha reconocido por este perjuicio cuando se afecta el buen nombre tal como sucedió en la precitada decisión.Responsabilidad Civil: 76-111-31-03-003-2012-00065-01 Apelación de Sentencia Aunque el pretensor alegó que las injuriosas y calumniosas afirmaciones ocasionaron daño a su buen nombre... y el de su grupo familiar compuesto por su esposa, hijos y madre (f. 14, ib.), carece de toda legitimación el demandante para pedir para sí la indemnización por los perjuicios morales sufridos por terceros, así sean sus más cercanos familiares, por lo que la indemnización por este aspecto se sostendrá.
5. La lesión al buen nombre como perjuicio autónomo En la demanda el apelante también solicitó la indemnización de los perjuicios por daño a la vida de relación que le fueron causados al demandante
indemnización por este aspecto se sostendrá.
5. La lesión al buen nombre como perjuicio autónomo En la demanda el apelante también solicitó la indemnización de los perjuicios por daño a la vida de relación que le fueron causados al demandante por las imputaciones falsas y deshonrosas realizadas por el demandado, que causaron el daño al buen nombre de mi representado ... (f. 14, ib.), súplica que vale la pena poner de relieve, tampoco fue objeto de consideración concreta por parte del juez a quo y que razonablemente se entiende incluida en el reparo concreto que el apelante hizo a la tasación y reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales que conculcan el derecho de las personas.
Ahora bien, como ya se dijo en el subtítulo correspondiente, la tipología a la que aludió el pretensor cuando la designó como perjuicio a la vida de relación, en la jurisprudencia se reconoce en los casos en que se presentan privaciones objetivas a la facultad de realizar actividades cotidianas, hipótesis que no se evidencia materializada en el sub exámine , a la par que el demandante dejó de presentar el mínimo de argumentación que diera alguna ilustración al respecto. Aunque el título del perjuicio al que alude el apelante no es procedente en esta causa, dando cumplimiento a la ineludible obligación de interpretar la demanda, entiende la Sala que el accionante solicitó ser indemnizado, además del dolor y la congoja que sufrió, por la vulneración a su derecho
fundamental al buen nombre, garantía que goza de expresa tutela en la Página 10 de 14Responsabilidad Civil: 76-111-3 J-03-003-2012-00065-0 J Apelación de Sentencia Carta Política de 1991 y en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto dijo la Corte en la sentencia que se viene citando:
6. El artículo I o de la Constitución Política consagra que el Estado colombiano está fundado “ en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas ” que lo integran y en la prevalencia del interés general. (Se resalta) A su turno, el inciso 2o del artículo 2o de la Carta Fundamental preceptúa que “ las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades... ” Mientras que el artículo 15 ejusdem dispone que el Estado debe respetar y hacer respetar los derechos a la intimidad personal y familiar y a! buen nombre. (Se f , subraya) Por su parte, el artículo 5o de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que “ toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar En tanto que el artículo 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos protege la honra y la dignidad al consagrar: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
protege la honra y la dignidad al consagrar: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación ” . A su vez, el artículo 1 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos señala: “ Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida f privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. ” Deviene, entonces, incuestionable que tanto la Carta Política como los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad ordenan la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, tales como la integridad psicofisica, la honra, el buen nombre, la intimidad, la libertad, que no son más que desarrollos del principio del respeto a la dignidad en el que se soporta nuestro Estado Social de Derecho. En esta perspectiva se ha reconocido que la persona humana, además de la consideración propia que tenga ella de sí misma, también se valora con base en aspectos externos que tienen la importancia suficiente como para ser reconocidos como bienes esencialmente personalísimos, v. g. el buen nombre. Página 11 de 14Responsabilidad Civil: 76-111-31-03-003-2012-00065-01 Apelación de Sentencia Según el precedente vertical que se viene siguiendo en esta decisión, para la tasación de esta clase de indemnización deben valorarse las circunstancias
Apelación de Sentencia Según el precedente vertical que se viene siguiendo en esta decisión, para la tasación de esta clase de indemnización deben valorarse las circunstancias particulares de cada caso, pues son ellas, precisamente, las que permiten a la jurisprudencia adaptar los criterios objetivos a las situaciones concretas de cada realidad; y en tal sentido se hace necesario tener en cuenta las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras condiciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento. Tal y como sucedió en la causa sentenciada por la Corte Suprema, en el presente caso se constató que el daño sufrido por el demandante corresponde al menoscabo de un derecho superior; que el perjuicio se prolongó por más de cuatro años; que se trata de personas con estudios universitarios cuyo desenvolvimiento profesional y social depende, en gran parte, de su buen nombre , en este caso, al tratarse de un servidor público, no cabe duda que su condición le demandaba tener una mejor reputación por la dignidad que exige cualquier empleo del Estado. Todo lo anterior conlleva a concluir que el mencionado daño debe ser tasado en $30 millones, suma que arbitrium judicis estima la Sala compensa el perjuicio y es similar a la fijada por la Corte en el caso de marras que se viene citando.
6. Conclusiones y costas procesales En la presente causa ha quedado establecido que el daño también es imputable al demandado Oscar Marín Núñez, autor y partícipe protagónico de las deshonrosas imputaciones al demandante, por lo que será solidariamente condenado al pago de los perjuicios no patrimoniales
imputable al demandado Oscar Marín Núñez, autor y partícipe protagónico de las deshonrosas imputaciones al demandante, por lo que será solidariamente condenado al pago de los perjuicios no patrimoniales de daño moral y buen nombre, adicionándose la tasación de esta última tipología y fijando su cuantía con base en el precedente vertical. Página 12 de 14Como el apelante ha sido vencedor en la presente instancia en la que finalmente se acogieron -en partesus pretensiones, con base en el num. 1 del art. 365 del C.G.P. se le reconocerá el pago de las costas procesales en las dos instancias a cargo de los sujetos condenados. Por el contrario, se revocará la condena en costas que se le hizo al accionante en relación con los sujetos absueltos, pues el num. 5 del citado art. 365 solo permite, en caso de acogimiento parcial de pretensiones, absolver por costas o condenar parcialmente a favor del demandante, a quien solo se autoriza condenar cuando sea totalmente vencido, lo que no sucedió en el sub lite.