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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2012-00084-01-(05-09-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2012-00084-01-(05-09-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, septiembre cinco (5) de dos mil dieciséis (2016).

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por

DIANA MARIA GUERRERO JARAMILLO contra DARÍO RAMÍREZ

CARDONA e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

(INDEGA S.A") Llamada en garantía: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76111-31-03-003-2012-00084-01

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante ( d ia n a m a r ia g u e r r e r o j a r a m il l o) contra la sentencia proferida el 1o de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, mediante la cual se declaró probada la excepción de "...culpa exclusiva de la víctima...” propuesta por los demandados y consecuencialmente se dispuso la terminación del proceso.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Por demanda cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA la señora DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO pidió declarar a DARIO RAMÍREZ CARDONA e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “...CIVILMENTE RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE... ” por “... los daños y perjuicios... ” que le

CARDONA e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “...CIVILMENTE RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE... ” por “... los daños y perjuicios... ” que le fueron infligidos en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de mayo de 2005 “...en la cálle 50 entre carreras 48 y 49, frente al Banco de Bogotá del Municipio de Sevilla Valle...”, y consecuencialmente condenar a dichos demandados a pagarle las sumas de dinero que se relacionan en aquel libelo por concepto de “...perjuicios materiales...”, “...perjuicios morales...” y .. daño fisiológico o vida de relación...”. fuProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Radicación # 76-111-31-03-003-2012-00084-01.

Demandante: DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO Demandados: DARIO RAMÍREZ CARDONA e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”. Llamada en Garantía: SEGUROS

COMERCIALES BOLIVAR S.A. Apelación de Sentencia.

2. Como fundamento de las antedichas pretensiones la demandante adujo lo que seguidamente se sintetiza: (i) siendo aproximadamente las 10 a.m. del 10 de mayo de 2005, mientras conducía una

bicicleta “...en la calle 50 entre carreras 48 y 49, frente al Banco de Bogotá del municipio de Sevilla, valle...”, fue golpeada por la llanta trasera del lado derecho del camión de placas VBK-296 (de propiedad de la firma comercial INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y/o PANAMCO COLOMBIA S.A.) el

del lado derecho del camión de placas VBK-296 (de propiedad de la firma comercial INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y/o PANAMCO COLOMBIA S.A.) el cual era conducido por el señor DARÍO RAMÍREZ CARDONA, quien viajaba acompañado del señor JOSE NORBEY GARCIA RAMIREZ; (ii) el conductor del pesado vehículo no se percató del accidente y prosiguió su camino “...arrastrando sobre el pavimento asfáltico a la conductora con su bicicleta...”', (iii) en ese hecho sufrió “...alteraciones graves en la salud física...” que pusieron en peligro su vida; y aunque el agente de tránsito que atendió el caso consignó en su informe que la causa directa y determinante del accidente fue “...que los peatones “le cerraron el paso”...” y “...la estrujaron haciéndola perder el equilibrio empujándola contra el camión...”, lo cierto es que las pruebas recaudadas en el proceso penal seguido contra el conductor del camión dan cuenta de “...causas objetivas del nexo de culpabilidad del motorista que conducía el automotor...”', (¡ii) al momento del siniestro el demandado DARÍO RAMÍREZ CARDONA se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa “...como la de conducir vehículos automotores...”, la cual desarrolló de manera descuidada y negligente pues “...se encontraba completamente distraído, por lo que debe responder a título de culpa, por el resultado de los daños corporales, morales y de vida de relación de que fue víctima la señora DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO...”, quien de ninguno modo

debe responder a título de culpa, por el resultado de los daños corporales, morales y de vida de relación de que fue víctima la señora DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO...”, quien de ninguno modo contribuyó “...a propiciar en algo el accidente de circulación...”', (¡v) debe presumirse -para efectos de la tasación de los perjuicios padecidosque la lesionada devengaba al menos un salario mínimo mensual legal vigente; (v) durante la tramitación del proceso penal “...la víctima no se constituyó en parte civil...”', por ello acude ahora “...a la jurisdicción civil...” a hacer valer sus derechos.

3. Los demandados (DARÍO RAMÍREZ CARDONA y sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.) se opusieron a las pretensiones de la demandada. Al efecto adujeron que según el concepto técnico elaborado por la autoridad de tránsito que atendió el siniestro “...la responsabilidad de los hechos recaía sobre la misma lesionada...”, todaProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Radicación # 76-111-31-03-003-2012-00084-01.

Demandante: DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO Demandados: DARIO RAMÍREZ CARDONA e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”. Llamada en Garantía: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. Apelación de Sentencia. vez que “...al adelantar por la izquierda un vehículo que se encontraba estacionado sobre la misma vía, sumado al cúmulo de personas que caminaban en sentido contrario sobre ella, no conservó la distancia lateral

vez que “...al adelantar por la izquierda un vehículo que se encontraba estacionado sobre la misma vía, sumado al cúmulo de personas que caminaban en sentido contrario sobre ella, no conservó la distancia lateral de seguridad respecto del camión (..) colisionando con su llanta trasera lo cual constituyó la causa determinante de la colisión...”. Agregaron que sobre la ciclista también recae una presunción de culpa, pues al igual que el conductor del camión “...desplegaba una actividad peligrosa al conducir una bicicleta con una bolsa llena de alimentos precariamente amarrada a la dirección de su velocípedo sin tomar las debidas precauciones al adelantar un vehículo estacionado...”. Puntualizaron que en el proceso penal seguido contra conductor del camión (DARÍO R a m ír e z), éste “...consignó el valor de los perjuicios tasados en cuantía de $538.417...”, pago efectuado “...noporque se estuviera reconociendo responsabilidad en la ocurrencia del accidente, sino con el único fin de terminar el proceso por la vía de la indemnización integral...”. Adicionalmente propusieron las excepciones de mérito que intitularon (i) culpa exclusiva de la víctima; (ii) nadie es responsable de lo imprevisible; (iii) caso fortuito o fuerza mayor; (iv) pago total de perjuicios materiales a favor de la demandante - indemnización integral; (v) culpa exclusiva de terceros; (vi) excesivo cobro de perjuicios morales y fisiológicos; (vii) prescripción de la acción; (viii) la genérica o innominada. La primera, sustentada en que la causa del accidente “...involucró directamente la responsabilidad...” de la

(vii) prescripción de la acción; (viii) la genérica o innominada. La primera, sustentada en que la causa del accidente “...involucró directamente la responsabilidad...” de la demandante, quien como conductora de la bicicleta no fue prudente en el uso de la vía pública pues “...al adelantar el vehículo estacionado no efectuó la maniobra con precaución lo que conllevó a ocasionar al accidente...”, y tampoco tomó “...la distancia de seguridad mínima respecto del vehículo que transitaba paralelo a ella y en el mismo sentido vial...”. La segunda, apoyada en que el siniestro no fue culpa del conductor del camión sino que obedeció a “...la falta de prudencia y cuidado por parte de la señora DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO como CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, fue la CAUSA POTENCIADORA, EFECTIVA Y DEFINITIVA del accidente...”. La tercera, edificada en que al conductor del camión no se le/7\ 3Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Radicación # 76-111-31-03-003-2012-00084-01.

Demandante: DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO Demandados: DARIO RAMÍREZ CARDONA e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”. Llamada en Garantía: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. Apelación de Sentencia. puede endilgar imprudencia ni falta de previsión, pues éste “...sólo puede prever y determinar el resultado de sus propios hechos y de aquellos PREVISIBLES que rodean su actividad...”, mas no “...el comportamiento

puede endilgar imprudencia ni falta de previsión, pues éste “...sólo puede prever y determinar el resultado de sus propios hechos y de aquellos PREVISIBLES que rodean su actividad...”, mas no “...el comportamiento inesperado, contravencional, súbito e imprudente de la víctima...”, toda vez que “...a nadie puede obligarse a prever, a adivinar, a pronosticar o a presagiar, que aún observando y aplicando todas las normas de seguridad y prevención al conducir, súbitamente alguien en contravención a todas las normas genere la colisión...”. La cuarta, sustentada en que la instrucción penal adelantada por la Fiscalía 15 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Sevilla concluyó que los perjuicios materiales causados a la demandante ascendieron a $538.417.oo “...suma que sin el ánimo de aceptar ningún tipo de responsabilidad fue consignada por la defensora del encartado penal señor DARIO RAMIREZ CARDONA...”, lo cual dio lugar a que el ente fiscal dictara “...Resolución Inhibitoria mediante Auto Interlocutorio número 002 al concurrir una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal por la Indemnización Integral de perjuicios...”. En ese entendido, agregaron, ante una eventual condena en el presente proceso civil “...no se podrá decretar el pago de daño emergente ni lucro cesante por cuanto se repite, estos ya fueron debidamente cancelados...”. La quinta, referida a que la causa de los daños y perjuicios reclamados por la demandante “...involucran directamente la responsabilidad de terceros...”, pues de las pruebas aportadas por la ciclista

cancelados...”. La quinta, referida a que la causa de los daños y perjuicios reclamados por la demandante “...involucran directamente la responsabilidad de terceros...”, pues de las pruebas aportadas por la ciclista se advierte que “...el hecho automovilístico obedeció a que unos peatones que transitaban en sentido contrario a la ciclista y al camión invadieron el espacio por el que transitaba DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO estrujándola provocando que esta perdiera el control de su rodante colisionando con las (sic) rueda trasera derecha del camión...”. La sexta, basada en que la actora reclama exageradamente sumas de dinero a título de perjuicios morales y fisiológicos que no corresponden a “...los daños y perjuicios pretendidos demostrar por ella...”. La séptima, fundada en que la demandante no ejerció su reclamación contra el tercero civilmente responsable dentro del término contemplado en la ley, que según el artículo 2358 del Código Civil es de tres (3) años, y en tales condiciones operó la acción de responsabilidad civil extracontractual. Y la octava, estructurada en que es de imperio para el juez acoger “...todas aquellas excepciones que encuentre probadas en el decurso probatorio de este proceso...” ( folios 146 a 168 cdo. i).

4. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Blandiendo laProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Radicación # 76-111-31-03-003-2012-00084-01.

Demandante: DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO Demandados: DARIO RAMÍREZ CARDONA e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”. Llamada en Garantía: SEGUROS

Demandante: DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO Demandados: DARIO RAMÍREZ CARDONA e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”. Llamada en Garantía: SEGUROS

COMERCIALES BOLIVAR S.A. Apelación de Sentencia. Póliza de Seguros No. 1000 — 4872202 — 01 (responsabilidad civil extracontractual), vigente -según dijopara la época de los hechos, la codemandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. llamó en garantía a la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, la cual se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como a lo pretendido con el llamamiento en garantía del que fue objeto. En ambos casos, y bajo la égida de numerosas excepciones1, planteó (i) que la conducta imprudente y negligente de la demandante “...por si sola resulta suficiente para causar o dar lugar al accidente de tránsito reclamado en la demanda...”, pues contribuyó en el resultado final “...dado que es una causa idónea y eficiente adelantar un vehículo sin la debida precaución...”, máxime que el conductor del camión obró con prudencia y diligencia; (¡i) que corresponde a la reclamante “...PROBAR que el conductor del vehículo de placa VBK296 actuó bajo el grado de culpa, lo cual no se cumple simplemente con enunciar...”', (i¡¡) que para el conductor del camión el accidente fue “...totalmente impredecible e imprevisto...” pues no se esperaba que la señora “...DIANA MARIA GUERRERO JARAMILLO con su bicicleta golpeará (sic) la llanta trasera del vehículo de placa VBK296, lo

el accidente fue “...totalmente impredecible e imprevisto...” pues no se esperaba que la señora “...DIANA MARIA GUERRERO JARAMILLO con su bicicleta golpeará (sic) la llanta trasera del vehículo de placa VBK296, lo que hace que no exista culpa ni dolo ante esta situación no prevista por parte del conductor del vehículo.. (iv) que las pretensiones indemnizatorias incoadas por la demandante deben ser probadas y no “...pueden ser presumidos por la judicatura...”. Además, frente al daño emergente y lucro cesante existe una experticia técnica que avaluó el monto de los perjuicios experimentados por la demandante en la suma de $538.417, dinero que según las pruebas aportadas por la sociedad demandada el “...conductor del vehículo placa VBK296 consignó el día 7 de julio de 2008 a órdenes de la Fiscalía que investigó el hecho...”, al paso que los perjuicios morales deben ser proporcionales “...a la intensidad de dolor y al grado de proximidad entre la víctima y quienes alegan ser perjudicados moralmente...”', (v) que para ejercer la acción indemnizatoria la actora contaba con tres (3) años, de conformidad con el artículo 2358 del Código Civil. No obstante “...desde la 1 EXCEPCIONES DE MÉRITO A LA DEMANDA: (i) adhirió en su totalidad a las excepciones de mérito y argumentos de la defensa que presentó Industria Nacional de Gaseosas S.A. a través de su apoderado en la contestación a la presente demanda; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) excepción de fondo de inexistencia de responsabilidad del demandado por ausencia de culpa; (iv) excepción de

apoderado en la contestación a la presente demanda; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) excepción de fondo de inexistencia de responsabilidad del demandado por ausencia de culpa; (iv) excepción de lo Imprevisible nadie es responsable; (v) excepción de fondo de exclusión de responsabilidad de la demandada por caso fortuito; (vi) excepción de fondo de ausencia de daños y perjuicios probados; (vii) excesivo cobro de perjuicios; (viii) prescripción de la acción; y, (ix) excepción ecuménica o genérica. EXCEPCIONES DE MÉRITO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: (i) limites, condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones contractuales; (ii) marco de los amparos otorgados y en general alcance contractual de las obligaciones del asegurador; (iii) prescripción de la acción que tiene el asegurado Industria Nacional de Gaseosas S.A. para llamar en garantía a la Aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A.; (iv) subsidiaria de disminución o agotamiento de valor asegurado; y, (v) la genérica o innominada. 5Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Radicación # 76-111-31-03-003-2012-00084-01.

Demandante: DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO Demandados: DARIO RAMÍREZ CARDONA e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”. Llamada en Garantía: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. Apelación de Sentencia. ocurrencia del accidente de tránsito (...) y hasta la fecha de notificación al demandando (sic) de la demanda y al tercero civilmente responsable, han

COMERCIALES BOLIVAR S.A. Apelación de Sentencia. ocurrencia del accidente de tránsito (...) y hasta la fecha de notificación al demandando (sic) de la demanda y al tercero civilmente responsable, han transcurrido con holgura más de los tres (3) años indicados por la norma...”', (vi) que la póliza que justifica el llamamiento en garantía (en el evento de llegarse a proferir alguna condena en contra que tuviera como fundamento un hecho amparado por el seguro), solo comprende “...las coberturas contratadas y con base en los límites y deducibles (...) los cuales operan como límite máximo por cada accidente o siniestro...”. Por tanto, “...son esas condiciones las que enmarcan la obligación condicional que contrae el asegurador y por eso el Juzgador debe sujetar el pronunciamiento respecto de la relación sustancial...”', (v¡¡) que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben “...ordinariamente después de transcurridos dos (2) años y corren desde el momento en el cual el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción...”, por lo que para el caso como el término en cuestión comenzó a correr para INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. desde “...el 29 de enero de 2007...”, significando ello que dicho término se consumó “...el 29 de enero de 2009...”. Así, entonces, a partir de tal calenda “...al asegurado prescribió el derecho de demandar o llamar en garantía a su aseguradora, o lo que es lo mismo: le prescribió el derecho de hacerle exigible a su aseguradora la obligación de responder por el amparo de responsabilidad civil contratado

de demandar o llamar en garantía a su aseguradora, o lo que es lo mismo: le prescribió el derecho de hacerle exigible a su aseguradora la obligación de responder por el amparo de responsabilidad civil contratado en la póliza...”', (viii) que además del límite de cobertura de la póliza deberán tenerse en cuenta, de ser el caso, el pago ya efectuado por concepto de “...otras indemnizaciones derivadas de perjuicios causados por el mismo asegurado...”', y (ix) que la judicatura "...deberá decretar probada la excepción que hallase en el cuerpo escrito de la demanda...", e incluso “...de ocurrencia posterior a la presentación de la demanda...” (folios 14 a 29, cuaderno de llamamiento en garantía). la llamada en garantía la actora ripostó señalando que la suma de $538.417.oo consignada dentro de la causa penal por el conductor del vehículo VBK-296 a título de indemnización de perjuicios, corresponde a una “...estimación absurda a la magnitud del daño ocasionado y fue una de las razones para acudir a la JUSTICIA CIVIL...”. Agregó que las sumas de dinero reclamadas en la demanda responden a los criterios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 174 y 175 cdo. lo).

4. De cara a las excepciones de los demandados y de

6Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Radicación # 76-111-31-03-003-2012-00084-01.

Demandante: DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO Demandados: DARIO RAMÍREZ CARDONA e

6Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Radicación # 76-111-31-03-003-2012-00084-01.

Demandante: DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO Demandados: DARIO RAMÍREZ CARDONA e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”. Llamada en Garantía: SEGUROS

COMERCIALES BOLIVAR S.A. Apelación de Sentencia.

5. Agotado tanto el término probatorio como la fase de alegaciones finales, por sentencia proferida el 1o de febrero de 2016 el juzgado a-quo decidió “...DECLARAR PROBADA la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima...” y consecuencialmente dispuso la terminación del proceso y condenó en costas a la demandante. c El sustento basilar de lo así decidido se resume a continuación: 0) las pruebas recaudas dan cuenta que el accidente tuvo su génesis en la imprudencia de la actora al intentar sobrepasar un vehículo estacionado y con presencia de peatones en la vía, mientras que de manera simultánea “...transitaba por el otro carril el camión...” conducido por el demandado. O sea que la causa efectiva del siniestro fue “...un actuar imprudente en la demandante conductora del pequeño velocípedo, puesto que dada la reducción de la vía por la presencia de vehículos estacionados y el flujo vehicular por el carril contrario, le era exigióle en ella una mayor atención y cuidado en la maniobra de adelantamiento de vehículo estacionado, deber de prudencia que desatendió...”] (ii) además,

estacionados y el flujo vehicular por el carril contrario, le era exigióle en ella una mayor atención y cuidado en la maniobra de adelantamiento de vehículo estacionado, deber de prudencia que desatendió...”] (ii) además, la víctima conducía, según su propio relato, “...con bolsas, termos o viandas amarradas en su manubrio...”, hecho que por sí sólo “...constituye una actuación imprudente y culposa...”, sumado a que intentó sobrepasar un vehículo “...sin que el carril izquierdo se encontrara totalmente libre de tránsito vehicular...”] (¡ii) el descuido de la ciclista también lo evidencia el hecho “...de no haber advertido la presencia del camión...”, circunstancia que ella misma reconoció en su declaración al afirmar “...no haberse dado cuenta que éste [el vehículo de placas VBK296] transitaba por ese lugar, y tan distraída estaba en el transitar por la vía urbana de Sevilla (...) que ni siquiera se percató de las características del automotor estacionado en la vía y que sobrepasó de manera imprudente...”] (iv) en tales circunstancias existe “culpa exclusiva de la víctima”, lo cual “...hace desaparecer el nexo causal entre el resultado dañoso y la actividad del conductor (...) además de que se rompe la presunción de culpa en cabeza del demandado...”, y en consecuencia no hay lugar a acoger las pretensiones de la demanda (folios 230 a 238 cdo lo).

6. Por vía de apelación la demandante se alzó contra el fallo anterior, formulándole los reparos concretos cuyos fundamentos admiten la siguiente sinopsis: (i) el valor probatorio que allí se le atribuyó al informe del

6. Por vía de apelación la demandante se alzó contra el fallo anterior, formulándole los reparos concretos cuyos fundamentos admiten la siguiente sinopsis: (i) el valor probatorio que allí se le atribuyó al informe del agente de tránsito es desacertado, pues siendo que dicho funcionario “...no vio,

7Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Radicación # 76-111-31-03-003-2012-00084-01.

Demandante: DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO Demandados: DARIO RAMÍREZ CARDONA e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”. Llamada en Garantía: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. Apelación de Sentencia. directamente el accidente...”, atribuyó la culpa de los hechos “...a la falta de cuidado o pericia...” de la conductora de la bicicleta y a unos “...FANTASMALES PEATONES...” que transitaban por el lugar, razón por la cual -al sustentarse la decisión judicial en dicho informedeviene “...ERRONEA y constituye un silogismo de conclusión falaz por partir de una premisa inexistente...”', (¡i) el resultado del proceso (la sentencia) era previsible, pues el a-quo negó el decreto y práctica de la prueba pericial que habría determinado “...el monto de los daños y perjuicios de daño emergente-lucro cesante, daños morales y de vida de relación o fisiológicos...”', (ii¡) de las declaraciones del conductor DARÍO RAMÍREZ CARDONA y de su acompañante JOSÉ NORBEY GARCÍA RAMÍREZ se desprende “...la falta de

daños morales y de vida de relación o fisiológicos...”', (ii¡) de las declaraciones del conductor DARÍO RAMÍREZ CARDONA y de su acompañante JOSÉ NORBEY GARCÍA RAMÍREZ se desprende “...la falta de atención o distracción del conductor...” y el surgimiento “...de la relación causal o el nexo causal del daño en la salud y los bienes...” de la demandante; y (iv) contrario a lo afirmado en la sentencia opugnada, no existió obstáculo que a la ciclista le hiciera “...perder el equilibrio...” pues “...tenía las manos para controlar (...) la dirección del velocípedo...”, por lo que las razones por las que prospera la excepción alegada por los demandados corresponde a “...el sentir del Despacho...” (folios 239 a241 cdo. lo).

7. Resumidos los antecedentes relevantes del asunto que ocupa la atención de la Sala, se procede a adoptar la decisión de segundo grado que en derecho corresponda, no sin antes puntualizar que concurren a cabalidad los denominados presupuestos procesales, y que en la tramitación del proceso no se avista irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente la validez del mismo. En ese designio, se anteponen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. A tono con lo regulado por el artículo 328 del C. G. del Proceso, “...el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley...”.

Consecuente con ese mandato legal, a la luz de los argumentos expuestos por la recurrente se procede seguidamente a examinar y

perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley...”. Consecuente con ese mandato legal, a la luz de los argumentos expuestos por la recurrente se procede seguidamente a examinar y despachar las puntuales censuras que ésta ha expuesto en su designio de 8'Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Radicación # 76-111-31-03-003-2012-00084-01.

Demandante: DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO Demandados: DARIO RAMÍREZ CARDONA e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”. Llamada en Garantía: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. Apelación de Sentencia. obtener la infirmación -en ésta instancia superiorde la sentencia de primer grado. Para tal efecto se seguirá el mismo orden en que párrafos atrás se dejaron reseñadas.

1. PRIMERA CENSURA [reparos (i), (¡ii) y (iv)] Cuestiona el valor probatorio que en el fallo apelado se le dio al informe del agente de tránsito, pues, a juicio de la recurrente, quien lo elaboró “...no vio directamente el accidente...”, y aun así, el juez a-quo terminó afirmando que el accidente se debió “...a la falta de cuidado o pericia...” de la demandante [quien conducía una bicicleta] y a unos “.. .FANTASMALES PEATONES ...” que transitaban por el lugar.

Igualmente plantea que las pruebas recaudadas revelan “...la falta de atención o distracción del conductor...”, o sea ej

“.. .FANTASMALES PEATONES ...” que transitaban por el lugar. Igualmente plantea que las pruebas recaudadas revelan “...la falta de atención o distracción del conductor...”, o sea ej proceder culposo de éste, v su nexo causal con los daños causados a la actora. amén que no existió obstáculo que le impidiera a ésta maniobrar y “...perder el equilibrio...” pues “...tenía las manos para controlar (...) la dirección del velocípedo.. .” (folios 239 a 241 fte. cdo. lo).

SE CONSIDERA

1. Si bien es cierto la sentencia apelada valoró y tuvo en Cuenta el informe del accidente2 [el cual señala como causa probable del insuceso "no mantener distancia de seguridad (Conductor de la Bicicleta)"], también lo es que ese no fue el soporte único de lo decidido en dicha providencia, pues en ella jugaron papel protagónico las declaraciones rendidas durante la fase instructiva del presente proceso (inclusive la proveniente de la víctima), así como lo actuado por la Fiscalía 15 Local de Sevilla en la investigación penal seguida contra el conductor del camión (prueba trasladada), la cual culminó con “...RESOLUCION INHIBITORIA..” en favor del sindicado, proferida el 15 de septiembre de 2008

(folios 174 a 179 cdo. de pruebas de la parte demandante). Precisado lo anterior, y dado que la censura también fustiga la valoración que de los restantes elementos probatorios hizo el a-quo en la sentencia apelada, la Sala se aplica seguidamente a la tarea analizar el continente probatorio incorporado al dossier en procura de establecer si la

fustiga la valoración que de los restantes elementos probatorios hizo el a-quo en la sentencia apelada, la Sala se aplica seguidamente a la tarea analizar el continente probatorio incorporado al dossier en procura de establecer si la 2 Folios 3 y 4 del cuaderno principal y folios 5 y 6 del Cuaderno de Pruebas de la Parte Demandantea C^ Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Radicación # 76-111-31-03-003-2012-00084-01.

Demandante: DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO Demandados: DARIO RAMÍREZ CARDONA e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”. Llamada en Garantía: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. Apelación de Sentencia. censura del extremo recurrente se halla asistida de razón; y, en caso positivo, determinar si el desvarío es de tal entidad como para infirmar el decisum del fallo de primer grado.

A. ) Informe del Accidente de Tránsito (folios 3 y 4, cuaderno principal y folios 5 y 6 del cuaderno de pruebas de la parte demandante).

Rendido al día siguiente del accidente a la Fiscalía (reparto) de Sevilla por el agente de tránsito y transporte No. 002 código 505 ( d ie g o F e r n a n d o b e r m u d e z q u ic e n o), e incorporado al presente proceso como prueba trasladada, refiere que “...la lesionada se desplazaba una Bicicleta en el mismo sentido y casi paralela a la turbo, pero por el lado derecho de una de ella, en ese sentido se desplazaban unos peatones en sentido contrario a ellos y transitaban por la vía, cerrándole el paso a

Bicicleta en el mismo sentido y casi paralela a la turbo, pero por el lado derecho de una de ella, en ese sentido se desplazaban unos peatones en sentido contrario a ellos y transitaban por la vía, cerrándole el paso a la lesionada...”, los cuales “...además la estrujaron haciéndola perder el equilibrio y empujándola contra el camión...”. Y tras indicar que no elabor

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