TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2012-00118-01-(29-11-2017)
Tribunal Superior de Buga (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2012-00118-01-(29-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1 2012-00118-01
RAD: 76-111-31-03-003-2012-00118-01
PROC.: RESTITUCIÓN TENENCIA POR COMODATO
DDTES.: CORPORACIÓN JORGE ELIECER GAITÁN DDO.: HUGO ANTONIO AGUILAR CARDOZO MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA 029 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2013.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de noviembre dos mil diecisiete (2017). (Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil – Familia por acta No.210). I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, CORPORACIÓN JORGE ELIECER GAITÁN, contra la sentencia No.029 de agosto 30 del 2013, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V.), como culminación del proceso de RESTITUCIÓN DE TENENCIA POR COMODATO instaurado por el recurrente contra el señor HUGO ANTONIO
AGUILAR CARDOZO.
II. ANTECEDENTES 1º. Fundamentos de hecho.
Se resumen de la siguiente manera: 1º. Se aduce que la “CORPORACIÓN JORGE ELIECER
GAITÁN” es una entidad con personería jurídica, representada por el señor NELSON NÉSTOR CUELLAR MEJÍA. 2º. Mediante certificación de la Gobernación del Valle del Cauca, de fecha 7 de mayo de 2010, y registrada en la Cámara de Comercio de esta ciudad, el 22 de septiembre de 2010, se constituyó la entidad denominada “CORPORACIÓN JORGE ELIECER GAITÁN”, cuyo objeto social, consistía en promover la labor social. 3º. Dice que dicha entidad tiene personería reconocida desde antes del 30 de diciembre de 1983, por medio de la escritura pública No.18062 2012-00118-01 corrida en la Notaría 2ª de Buga, donde consta que con certificación de fecha 7 de diciembre de 1983, expedida por la Gobernación del Valle, les reconoce tal personería. 4º. Expresa que, mediante escritura No.1806 del 30 de diciembre de 1983 1 de la Notaría 2ª de Buga, la Corporación Jorge Eliecer Gaitán, representada por el señor José Gerardo Atehortua Cruz, adquirió, a título de compraventa, el dominio y posesión material del bien inmueble ubicado en esta ciudad en la esquina de la calle 13 con carrera 10 # 12 – 78 y 9A-45. 5º. Manifiesta que desde el momento mismo de la adquisición, y por espacio de casi 29 años −desde el momento en que presentó la demanda-, la corporación ha tenido la posesión material, con ánimo de señor y dueño, en
forma continua, ininterrumpida, quieta y tranquila, del predio en pleito, mediante el ejercicio de actos de dueño, siendo visto ante la comunidad como tal en dichas calidades. 6º. Indica que la corporación en distintas épocas ha entregado la tenencia precaria del inmueble en pleito a personas que han servido para cuidar el predio, asearlo, tenerlo bien presentado, beneficiándose con el derecho de habitación para el tenedor y su familia, enteramente gratuito, siendo entregado, pues, el 30 de diciembre de 1983 hasta mayo de 1996 a la señora Marlene Aranda y a partir del mes de junio de 1996 hasta la fecha, al hoy demandado, señor HUGO AGUILAR, garantizado con un contrato verbal de comodato, por un término de 3 años, sin hacerse efectiva la entrega del bien una vez culminado el tiempo pactado por la corporación, así como tampoco el requerimiento para devolverlo, prorrogándose tácitamente por un término igual hasta el mes de junio de 2012. 7º. Ahora bien, el demandado pretende invertir su título de mero tenedor por el de poseedor, situación que indica la parte demandante no puede ocurrir, razón por la que se llegó a la decisión de que se debe exigir la restitución del inmueble.
2º. LO QUE EL ACCIONANTE PRETENDE.
Lo pretendido por la parte actora consiste en: Primero.- Que se ordene la restitución del inmueble en pleito y se comisione para su entrega, en caso de que esta no se haga voluntariamente. Segundo.- Que condene a la oposición a pagar los gastos de costas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
1 Folios 10 y 11 Cuaderno Principal3 2012-00118-01
Segundo.- Que condene a la oposición a pagar los gastos de costas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
1 Folios 10 y 11 Cuaderno Principal3 2012-00118-01 La demanda fue presentada el día 14 de septiembre de 20122 , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), quien, por auto interlocutorio 605 del 1 de octubre de 2012 3 , la admitió y dispuso dar traslado a la parte demandada, por el término de diez (10) días, y reconoce personería suficiente al doctor JOSÉ ABELARDO MARTÍNEZ MESA. El señor HUGO ANTONIO AGUILAR CARDOZO se notificó, personalmente, el 23 de noviembre de 2012 4 ; donde, a folio 30 del cuaderno principal, y le confirió poder a un profesional del derecho, a fin de que lo representara en este proceso, así como dar respuesta a la demanda5 . El 20 de febrero de 20136 , se emitió el auto interlocutorio No.077, decretando las pruebas del proceso. Vencido el término probatorio, mediante auto de sustanciación No.216 del 29 de abril de 20137 , se corrió traslado común a las partes por el término de 5 días, para alegar de conclusión, siendo presentados por la parte demandante el 7 de mayo de 20138 , y la parte demandada el 9 de mayo de 20139 . Dentro de las pruebas recaudadas en el plenario obran las siguientes:
1. PARTE DEMANDANTE. 1.1 DOCUMENTALES: Las obrantes a folios 1 al 16 del cuaderno principal y que aparecen como anexos de la demanda.
2. PARTE DEMANDADA.
las siguientes:
1. PARTE DEMANDANTE. 1.1 DOCUMENTALES: Las obrantes a folios 1 al 16 del cuaderno principal y que aparecen como anexos de la demanda.
2. PARTE DEMANDADA. 2.1 DOCUMENTALES: La obrante a folio 36 del cuaderno principal.
3. DE OFICIO. 3.1. TESTIMONIALES: Las declaraciones de
RIGOBERTO DELGADO RAMÍREZ, CARMEN TULIA BARBOSA MANZANARES,
MARLENE ARANDA, CARLOS FERNEY MARULANDA BUITRAGO, CARLOS ARTURO
BENJUMEA CAÑAS, GONZALO MUÑOZ RINCÓN, NELSON NÉSTOR CUELLAR MEJÍA
y HUGO ANTONIO AGUILAR CARDOZO.
2 Folio 17 y sgts Cuaderno Principal 3 Folio 22 Cuaderno Principal 4 Folio 29 Cuaderno Principal 5 Folio 31 y sgts Cuaderno Principal 6 Folio 37 y sgts Cuaderno Principal 7 Folio 45 Cuaderno Principal 8 Folio 46, 47 y 48 Cuaderno Principal 9 Folio 50 y sgts Cuaderno Principal4 2012-00118-01 Una vez valoradas las pruebas, el juez de conocimiento profirió la correspondiente sentencia. DECISIÓN DEL A-QUO Mediante sentencia No.029 del 30 de agosto de 2013 10 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), el a-quo niega las
pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante. Para llegar a esta decisión, el a-quo hace un análisis para establecer si se reúnen todos los elementos para que se configure la existencia del contrato de comodato, por lo que encuentra que el mismo, nunca nació a la vida jurídica, dado que para la fecha en que se afirma se celebró el prenotado contrato –junio de 1996- , la Corporación demandante carecía de capacidad jurídica , pues solo vino a existir y a ser reconocida públicamente el 22 de septiembre del año 2010, fecha en la cual se inscribió la existencia y representación de esta entidad ante la Cámara de Comercio de Buga, bajo el No. 3320 del libro I, siendo este el requisito fundamental para que una persona jurídica adquiera derechos y contraiga obligaciones, por lo que es de anotar que la CORPORACIÓN JORGE ELIECER GAITÁN no estaba registrada en junio de 1996, motivo por el cual no tenía la plena capacidad para celebrar el contrato de comodato. EL RECURSO DE APELACIÓN A folio 74 del Cuaderno Principal, el apoderado de la entidad demandante el día 9 de Septiembre de 2013 presenta memorial donde interpone recurso de apelación contra la Sentencia 029 del 30 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, alegando su inconformidad con los 3 puntos decisorios de la citada providencia, los cuales resultaron adversos a la parte que representa.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 434 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
10 Folio 69 y sgts Cuaderno Principal5 2012-00118-01
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, pues la corporación demandante está legitimada para impetrar la acción como quiera que es la contratante en mutuo (comodante) quien exige la devolución del bien raíz; y el demandado, a su vez, se encuentra legitimado, por pasiva, teniéndose como el presunto comodatario obligado a restituir el bien inmueble objeto de la obligación; D) capacidad procesal la cual la tienen las personas que conforman las partes en este asunto, pues ambas son mayores de edad y por ese hecho
se presumen plenamente capaces. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este evento consiste en determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.029 de fecha agosto 30 de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, y determinar si realmente existió una relación contractual entre la apelante y el demandado con el fin de verificar la posible restitución de tenencia por comodato? c. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar la sentencia No. 029 del 30 de agosto de 2013, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V), y se accederá a las pretensiones de la parte actora. d. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas y jurisprudenciales: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala las siguientes: 1º. El Código de Procedimiento Civil estatuye:
A. En el artículo 174: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.6
2012-00118-01
B. En el artículo 264: “ ALCANCE PROBATORIO. Los
documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258; respecto de terceros; se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.” 2º. El Decreto 2150 de 1995 señala:
A. En su artículo 40: “ Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.
Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes
2. El nombre.
3. La clase de persona jurídica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la
Corporación o Fundación.
10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye”.
B. En el artículo 43 “ Prueba de la existencia y representación legal. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción7 2012-00118-01 al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios.”
3º. El Código Civil consagra: a. En el artículo 2200 “el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.” b. En el artículo 2205 “ El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. Pero podrá exigirse la restitución aún antes del tiempo estipulado en tres casos:
1. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya
sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse.
2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa.
3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.”
c. En el artículo 2210: “cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada. Con todo, si el comodante le disputa el dominio deberá restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.” d. En el artículo 2219: “ El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo.” e. En el artículo 2220 “ Otros eventos de comodato precario. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precaria <sic> la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” 4º. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a su vez señala: “Dentro de la órbita del préstamo, como se ve, se encuentra el comodato o préstamo de uso. En dicho tipo contractual, una parte, denominada comodante, entrega a la otra llamada comodataria (desde luego, sin transferir el dominio),8 2012-00118-01 a título gratuito, una cosa determinada, con el fin de que se sirva de ella y luego la devuelva. Es tal vez una de las más elementales pero contundentes muestras de solidaridad, ayuda y auxilio, como que se trata de un acto de cortesía, benevolencia, beneficencia o complacencia que no tiene el lucro como
devuelva. Es tal vez una de las más elementales pero contundentes muestras de solidaridad, ayuda y auxilio, como que se trata de un acto de cortesía, benevolencia, beneficencia o complacencia que no tiene el lucro como inspiración esencial y que facilita al comodatario la satisfacción de sus necesidades; en fin, dicho negocio contribuye con la complementación de las economías de los individuos. No en vano, comodato viene del latín commodatum, expresión que conjuga los términos commodum -utilidad, provechoy datum -dar-, es decir, entregar para utilidad de otro (utendum dare).”11 5º. La doctrina enseña que “ se dice ‘ comodato’ (a la manera de commodo datum) al contrato en el cual una parte, dando a la otra una cosa no consumible, mueble o inmueble, para que se sirva de ella durante un tiempo determinado y para un uso determinado, adquiere el crédito -y la otra la obligacióna la restitución de la cosa dada -y recíprocamente recibidaal final de la relación” 12. 6º. Precisamente, Justiniano, en sus instituciones, señalaba que “ aquel a quien se entrega una cosa para que se sirva de ella, es decir, en comodato, se halla también obligado ‘re’, y lo estará a la acción commodati. Pero se diferencia mucho del que ha recibido en mutuum, porque la cosa no se le da en propiedad, y por consiguiente se halla obligado a restituir idénticamente la misma… No hay comodato propiamente dicho sino cuando el servicio de la cosa ha sido concedido sin ninguna retribución ni obligación de retribución; desde el momento que hay retribución se ve en el acto un arrendamiento, porque el comodato debe ser gratuito”. 7º. El Código Civil Francés de 1804 -aún vigente-, por su
ninguna retribución ni obligación de retribución; desde el momento que hay retribución se ve en el acto un arrendamiento, porque el comodato debe ser gratuito”. 7º. El Código Civil Francés de 1804 -aún vigente-, por su parte, expresa en su artículo 1875 que “el préstamo de uso o comodato es un contrato por el que una de las partes entrega a la otra para que se sirva de ella, con la obligación de devolverla después de usarla”, a lo que agrega en el artículo siguiente que “este préstamo es esencialmente gratuito”. 8º. A su vez la Corte Suprema de Justicia indica: “ Son partes, pues, el comodante o prestante y el comodatario o prestatario. El primero, desde luego, no necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa prestada, pues basta que tenga sobre ella un poder de hecho y no esté en imposibilidad (física o jurídica) de ceder su uso. Es más, hay que decirlo, el Código Civil Colombiano en su artículo 2213 admite que exista comodato sobre cosa ajena, lo cual confirma la idea de que tal forma de préstamo puede provenir de personas distintas al dueño. Debe observarse, además, la posible existencia de múltiples comodantes o comodatarios, y que en este último evento, conforme al artículo 2214 del Código Civil, todos responden solidariamente por las obligaciones nacidas del contrato.
11 Sentencia 2000-00710-01, MP. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. 12 Barbero Doménico, Sistema del Derecho Privado, Tomo IV, Contratos, Ediciones Jurídicas Europa
América, Buenos Aires, 1967, pág. 265.9 2012-00118-01 De otro lado, es oportuno destacar que el comodato recae sobre cosas no fungibles, esto es, sobre cosas que por su esencia o por voluntad de las partes se tienen como cuerpo cierto, pues precisamente, lo que ha de devolverse es exactamente lo mismo que se entregó para uso del comodatario. Por supuesto que la cosa prestada debe estar en el comercio, lo que descarta que pueda celebrarse respecto de bienes a los cuales el ordenamiento jurídico ha negado toda posibilidad de tráfico negocial. El Código Civil Colombiano carece de una norma como la del artículo 2261 del Código Civil Argentino, similar al artículo 2217 del Código Civil Uruguayo, en cuya virtud “e s prohibido prestar cualquiera cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres o prestar cosas que están fuera del comercio por nocivas al bien público”. No obstante, debe entenderse que a igual conclusión se llegaría aplicando los preceptos generales que regentan la contratación en materia privada.”13
9º. También es un contrato principal, en la medida que no requiere de algún otro para nacer a la vida jurídica, amén que por su enunciación y regulación legal, es nominado y típico. Como nota adicional, es preciso memorar las diferencias existentes entre el comodato y otros contratos. Así, respecto del mutuo debe afirmarse que “ a pesar de esta agrupación tan estrecha que se hace del mutuo o simple préstamo y del comodato o
préstamo de uso, la doctrina expone entre ambos las siguientes fundamentales diferencias: a) por sus caracteres, el comodato es esencialmente gratuito; mientras que el mutuo, aunque naturalmente también es gratuito, admite el pacto de pagar intereses…, b) por su objeto, el muto recae sobre dinero o cosas fungibles, y el comodato sobre cosas no fungibles. Pero sobre esa nota distintiva se observa que la voluntad de las partes puede determinar la existencia de un préstamo de uso sobre cosas fungibles, cuando se ceden para un uso que no las consuma…, c) el mutuo transfiere la propiedad de la cosa (dinero u otra cosa fungible) al que la recibe, mientras que el comodato transfiere simplemente el uso de la misma., d) por sus efectos, el mutuo produce la obligación de restituir cosas de la misma especie y calidad; el comodato obliga a restituir la cosa misma que fue entregada., e) Por los riesgos, los de la cosa dada en comodato los sufre el prestamista o comodante, que sigue siendo el dueño de la cosa; en cambio, los de la cosa dada en mutuo los sufre el prestatario o mutuario, que por la entrega se hizo propietario de la cosa, sin más obligación que la de devolver el género., f) Por la extinción, en el mutuo no puede reclamarse la devolución antes del tiempo convenido, mientras que en el comodato puede reclamarse antes cuando el comodante tuviere urgente necesidad de ella”14. Por otra parte, el comodato y el arrendamiento (o locación), son similares en cuanto a que “ en ambos casos se entrega una cosa inmueble
13 Sentencia 2000-00710-01, MP. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. 14 Santos Britz Jaime, Derecho Civil, Teoría y Práctica, Tomo IV, Derecho de las Obligaciones, Los Contratos en Particular, Ed. Revista de Derecho Privado, págs. 290 y 291.10 2012-00118-01 o mueble no fungible para que la use el que la recibe; pero la locación es onerosa, en tanto que el comodato es gratuito. De esta diferencia esencial surgen otras muy importantes que se traducen en general en reconocerle al locatario mayores derechos que al comodatario; particularmente relevante es que las leyes de prórroga de las locaciones sólo protegen al primero”15. También es clara la diferencia con el usufructo, pues “ el derecho del usufructuario tiene carácter real, en tanto que el del comodatario es personal. El usufructo puede ser gratuito u oneroso, el comodato es esencialmente gratuito; aquél se adquiere por contrato, por testamento, por disposición de la ley o por prescripción, en tanto que el comodato sólo se constituye por contrato; el usufructuario adquiere los frutos, no así el comodatario”16. Así mismo, “ el comodato se distingue del depósito, puesto que implica potestad de goce, que se excluye en el depósito, donde el interés en el contrato es, de ordinario, del deponente”17.
10. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y Agraria, ha puntualizado los modos en que se da por terminado
el préstamo de uso: “1) por la pérdida de la cosa; 2) por el vencimiento del plazo pactado o el cumplimiento de la condición convenida; 3) salvo pacto en contrario, por voluntad unilateral del comodatario en cualquier tiempo y 4) por voluntad unilateral del comodante en los siguientes casos: a) cuando no hay término de restitución previamente fijado; b) cuando el comodatario falleció o cae en incapacidad que le impida usar la cosa; c) cuando sobreviene al comodante una necesidad urgente; d) cuando el comodatario usa la cosa abusivamente o no cumple con su obligación de cuidarla; y e) cuando muere el comodatario, siempre que el contrato haya sido intuitu personae.”18
11. Y en lo referente a su clasificación, resulta relevante aquella que distingue al comodato regular del comodato precario, para hacer ver que este último se presenta, a voces del artículo 2220, “cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución”.
12. En cuanto a las obligaciones que surgen tanto del comodatario como del comodante la Corte también ha referido sobre el tema y las ha enumerado así: “Es de resaltar, para abundar en claridad, que a partir del perfeccionamiento de dicho acto negocial, surgen para el comodatario diferentes obligaciones, de hacer y no hacer, consistentes en: 1) vigilar por la guarda y conservación de la cosa, teniendo en cuenta la responsabilidad que le corresponde según el interés que subyace en el contrato; 2) limitarse al uso convenido -expresa o tácitamenteo aquél que
15 Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil, Manual de Contratos, 6ª edición, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1985, Pág. 792. 16 Borda, Guillermo A. Ob. Cit. Pág. 792. 17 Messineo, Ob. Cit. Pág. 111. 18 Sentencia 2000-00710-01, MP. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.11 2012-00118-01 se deriva de la naturaleza de la cosa; 3) pagar los gastos ordinarios para el uso y la conservación de la cosa prestada; 4) en presencia de un accidente, preservar la cosa prestada frente a las propias suyas, como quiera que “en la alternativa de salvar su propia cosa o la que le ha sido dada en comodato, debe como hombre agradecido no sacrificar la cosa ajena para salvar la suya propia” 19; 5) restituir la cosa a la expiración del comodato (obligación de resultado), ya sea porque se cumplió el plazo o la condición convenida, o cuando termine su uso, o antes, en caso de que haya necesidad del comodante; y 6) pagar al comodante los daños y perjuicios que se causen si la cosa se emplea para un uso no convenido o perece por culpa del comodatario.” Igualmente, con ocasión del contrato y solo eventualmente, pueden surgir para el comodante obligaciones tales como “1) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido; 2) pagar al comodatario los gastos extraordinarios realizados para la conservación de la cosa; 3) indemnizar al comodatario
del daño que le hayan podido causar los vicios de la cosa, cuando el comodante conocía su existencia o, como dice el artículo 2217 del Código Civil Colombiano, “indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, siempre que ella reúna estas tres circunstancias: 1ª) Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar perjuicios; 2ª) Que haya sido conocida y no declarada por el comodante; 3ª) Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios…”; 4) además, la doctrina señala que también corresponde al comodante “darle al comodatario las instrucciones necesarias para el uso de la cosa” y advertirle los defectos del objeto prestado”20. Resulta, pues, de particular importancia ahondar un poco en los gastos realizados con ocasión del préstamo de uso, pues, dependiendo de la finalidad que ellos tengan, su pago debe ser asumido por el comodante o por el comodatario. Según el artículo 2216 del Código Civil, “ el comodante es obligado a indemnizar al comodatario las expensas que sin su previa noticia haya hecho, bajo las condiciones siguientes: 1º) si las expensas no son de las ordinarias de conservación, como la de alimentar a un caballo; 2º) si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas ”. Esos son, en efecto, los que la doctrina y el derecho comparado conocen como gastos ordinarios y extraordinarios. De esa manera, mientras los primeros -los gastos
que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas ”. Esos son, en efecto, los que la doctrina y el derecho comparado conocen como gastos ordinarios y extraordinarios. De esa manera, mientras los primeros -los gastos ordinariosson de cargo del comodatario, pues corresponden al derecho de usar la cosa (gastos de uso) y a la obligación de conservarla en el estado en que fue entregada (gastos de conservación), los segundos -los gastos extraordinariosincumben al comodante, en tanto que hacen relación a cuestiones urgentes que van más allá del uso
19 Barros Errazuris Alfredo, Ob. Cit., pág. 346. 20 Mazeud, Ob. Cit, págs. 427 y 432.12 2012-00118-01 natural convenido y se distinguen porque, sin su oportuna satisfacción, la cosa correría el riesgo de malograrse o extinguirse; es más, son gastos que benefician al prestador, al punto que sería posible inferir de modo razonable que éste, de tener la cosa en su poder, los hubiera hecho inexorablemente. Y es al abrigo de esa regla que la Corte entiende que, salvo pacto en contrario, todo lo que se gasta con el fin de hacer posible la utilización de la cosa para el uso convenido, corresponde exclusivamente al comodatario, pues no cabe duda de que es a él a quien interesa acondicionarla para servirse de ella y beneficiase de su adecuación. Así se ha entendido al tenor de la doctrina, al expresar:
“ Los gastos hechos por el prestatario para usar la cosa están a su cargo (art. 1886 del Cod. Civ.)… debe reembolsarse al comodatario el importe de los gastos ‘ extraordinarios’ ; es decir, los gastos de conservación, por oposición a los gastos de mantenimiento exigidos por el simple uso de la cosa y que están a cargo del prestatario”21; “ El prestatario no tiene derecho a cobrar los gastos realizados para servirse de la cosa mientras ésta se encontraba a su disposición (por ejemplo, el alimento de un caballo que se le prestó). Realiza estos gastos en su propio interés”22; “ … no se tiene derecho a reembolso alguno de gastos sostenidos para el uso de la cosa ni para la custodia de ella; excepto los extraordinarios de conservación, siempre que fueran urgentes y necesarios…”23;