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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2012-00128-01-(25-10-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2012-00128-01-(25-10-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

R.N. 76111-31-03-003-2012-00128-01. Ordinario de Responsabilidad Médica. Ricardo Ramírez Arce y Otros. Vs. Santiago Alonso Robledo Quintero y Otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, octubre veinticinco de dos mil dieciséis (2016). Discutido y aprobado según Acta No. 09

ASUNTO.

Ocupa la atención de la Sala desatar la apelación presentada por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA y SANTIAGO ALONSO ROBLEDO QUINTERO, frente a la sentencia adiada 17 de marzo último, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta Municipalidad, en el proceso ordinario de responsabilidad civil médica adelantado por RICARDO RAMÍREZ ARCE, ARCENIO RAMÍREZ PALACIOS, ROSA ELVIRA ARCE DE RAMÍREZ y JOSÉ OCTAVIO RAMÍREZ ARCE, contra los disidentes del fallo, la CLÍNICA HOSPITAL SAN JOSÉ de

BUGA S.A., y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA., en adelante, COSMITET

LTDA. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA. 2.1 Lo pretendido Los conformantes del extremo activo pidieron declarar civilmente responsables a los demandados, de todos los daños y perjuicios generados como consecuencia de la negligencia del galeno SANTIAGO ALONSO ROBLEDO QUINTERO en la atención médica brindada el 8 de inoviembre de 2003 al señor RICARDO RAMÍREZ ARCE a causa de una

generados como consecuencia de la negligencia del galeno SANTIAGO ALONSO ROBLEDO QUINTERO en la atención médica brindada el 8 de inoviembre de 2003 al señor RICARDO RAMÍREZ ARCE a causa de una fractura conminuta de platillos tibiales que éste sufrió en un accidente. El supuesto factual soporte de tal pedimento es el que a continuación se compendia: Se relata en el escrito inaugural de este proceso que el día 8 de noviembre de 2003, siendo las 12:20 de la tarde aproximadamente, el señor RICARDO RAMÍREZ ARCE cuando se movilizaba en una bicicleta con destino al corregimiento de Mediacanoa, perdió el equilibrio y sufrió una aparatosa caída, razón por la que fue trasladado a la CLÍNICA HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, siendo atendido en la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ por un médico general quien dispuso la toma de una radiografía de la pierna izquierda, dirigiéndolo por interconsulta al doctor SANTIAGO ALONSO ROBLEDO QUINTERO, especialista en ortopedia y traumatología. Que de ese estudio radiográfico se observó que presentaba una” fractura conminuta de la tibia proximal que se extendía hasta la superficie articular del platillo tibial interno ”1 , lo que conllevó a que el prenombrado galeno decidiera dar manejo con bota de yeso, además le dio una cita de control para el mes siguiente, dándole de alta. Que a las 12:00 p.m. de ese mismo día, presentó un cuadro de fuerte dolor en la extremidad afectada, razón por la que se dirigió al HOSPITAL DE YOTOCO por ser el centro hospitalario más cercano a su domicilio,

Que a las 12:00 p.m. de ese mismo día, presentó un cuadro de fuerte dolor en la extremidad afectada, razón por la que se dirigió al HOSPITAL DE YOTOCO por ser el centro hospitalario más cercano a su domicilio, donde el médico general le suministró calmantes fuertes como tramadol y morfina, por lo que regresó a su casa sin dolencia alguna. Señala que cuatro días después, esto es, el 12 de noviembre, empezó a notar la aparición de edemas y flictenas (bombitas acuosas en la piel), generándole gran preocupación, dirigiéndose de nuevo a la CLÍNICA R.N. 76111-31-03-003-2012-00128-01. Ordinario de Responsabilidad Médica. Ricardo Ramírez Arce y Otros. Vs. Santiago Alonso Robledo Quintero y Otros. 1 Folio 103 del cuaderno 1. 2R.N. 76111-31-03-003-2012-00128-01. Ordinario de Responsabilidad Médica. Ricardo Ramírez Arce y Otros. Vs. Santiago Alonso Robledo Quintero y Otros. HOSPITAL SAN JOSÉ de BUGA, y después de esperar casi 30 minutos le fue retirado el yeso por el Dr. SANTIAGO ALONSO ROBLEDO QUINTERO, quien el día 13 de noviembre resolvió remitirlo a la CLÍNICA REY DAVID de CALI para ser atendido por un médico vascular, donde una vez de habérsele realizado varios exámenes, entre ellos, una angiografía de MII, se determinó que padecía una “ lesión por compresión extrínseca de la arteria poplítea y trifurcación con oclusión total tibial anterior y peroneal”, que la circulación de su extremidad estaba abolida

angiografía de MII, se determinó que padecía una “ lesión por compresión extrínseca de la arteria poplítea y trifurcación con oclusión total tibial anterior y peroneal”, que la circulación de su extremidad estaba abolida totalmente, pues no habían receptores a nivel distal, se presentaban malas condiciones de los tejidos blandos, y que padecía “déficit por isquemia y probable síndrome compartimental”, siendo inviable la revascularización, por lo que se realizó una “ amputación supracondilea2 , la cual se llevó a cabo el 15 de noviembre, en tanto que el cierre del muñón el 17 de esa mensualidad, y abandonó ese centro médico el 21 de noviembre de 2003 para continuar con manejo ambulatorio y control por consulta externa, así como etapa de rehabilitación y psicología. Que dicha amputación fue ocasionada como consecuencia de la negligencia e impericia del especialista en ortopedia y traumatología de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ de BUGA, Dr. SANTIAGO ALONSO ROBLEDO QUINTERO, como quiera que decidió dar manejo con bota de yeso a la fractura, pese a que por sus características y gravedad solo podía ser tratada mediante cirugía, debido a que por la condición de inestable de este tipo de fracturas su pronóstico es reservado, máxime que la misma se extendió hasta la superficie articular del platillo tibial, comprometiendo seriamente la arteria popitlea (arteria que irriga la sangre), debiendo entonces haber ordenado un estudio más profundo, como lo era una angiografía para descartar la afectación de los tejidos blandos y establecer el funcionamiento arterial. 22 Folio 104 del cuaderno 1.

que irriga la sangre), debiendo entonces haber ordenado un estudio más profundo, como lo era una angiografía para descartar la afectación de los tejidos blandos y establecer el funcionamiento arterial. 22 Folio 104 del cuaderno 1. 3Asevera que también le asiste responsabilidad civil a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ de BUGA y a sus médicos contratados, quienes prestaron el servicio directamente en la CLÍNICA HOSPITAL SAN JOSÉ, así como a COSMITET LTDA., por contratar instituciones no idóneas. Se expuso que el señor RICARDO RAMÍREZ ARCE además de los perjuicios materiales ocasionados, ha estado afectado psicológicamente al punto de haber presentado graves problemas de aceptación de su minusvalía, pues para la época del fatal desenlace se encontraba vinculado con el Departamento del Valle del Cauca como docente de un colegio en Yotoco, daño que también padecieron sus padres ARCENIO RAMÍREZ y ROSA ELVIRA ARCE DE RAMÍREZ, como su hermano OCTAVIO RAMÍREZ ARCE, quienes dependían de él económicamente. Trabada la litis, el galeno cuestionado se opuso a las pretensiones de la demanda3 , enfatizando que la fractura diagnosticada al demandante no se encontraba desplazada, por tanto, no se requería de un manejo quirúrgico, sino conservador, además que la obstrucción arterial que sufrió se la generó directamente el trauma. Refirió que la conducta desplegada frente a la atención requerida por éste fue la adecuada y acorde con la situación médica que presentaba, no pudiéndose configurar negligencia ni mucho menos impericia de su parte, debido a que acredita tener especialidad en ortopedia y

éste fue la adecuada y acorde con la situación médica que presentaba, no pudiéndose configurar negligencia ni mucho menos impericia de su parte, debido a que acredita tener especialidad en ortopedia y traumatología. Adicionalmente dijo que le dio las recomendaciones al paciente de consultar por urgencias en caso de agudización de sus síntomas. Con miras al triunfo de esas aseveraciones, pretendió aniquilar las súplicas de la demanda con la proposición de varias defensas que intituló EXCEPCIÓN POR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO, EXONERACIÓN DEL MÉDICO POR ESTAR PROBADO QUE R.N. 76111-31-03-003-2012-00128-01. Ordinario de Responsabilidad Médica. Ricardo Ramírez Arce y Otros. Vs. Santiago Alonso Robledo Quintero y Otros. 3 Folio 153 del cuaderno 1. 4R.N. 76111-31-03-003-2012-00128-01. Ordinario de Responsabilidad Médica. Ricardo Ramírez Arce y Otros. Vs. Santiago Alonso Robledo Quintero y Otros. EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO, INEXISTENCIA DE RESPONSABILDAD POR AUSENCIA DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA CULPA y OBRAR DE ACUERDO A LA LEX ARTIS. El embate por parte de COSMITET LTDA. se direccionó a proponer las excepciones de mérito denominadas FALTA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA y HABER OBRADO CON

DILIGENCIA y CUIDADO.4

Frente a estos medios defensivos replicó el demandarte5 , insistiendo en la falla médica que destacó en su escrito inaugural, esto es, en que el

LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA y HABER OBRADO CON

DILIGENCIA y CUIDADO.4

Frente a estos medios defensivos replicó el demandarte5 , insistiendo en la falla médica que destacó en su escrito inaugural, esto es, en que el galeno no utilizó la técnica más adecuada para tratar el trauma en razón del cual fue atendido, y no empleó todos los medios clínicos obligatorios para descartar o prevenir la afectación de sus tejidos, máxime que los riesgos eran previsibles por el facultativo contratado por COSMITET LDTA. para la ejecución del contrato que fue incumplido. Realizada la audiencia preliminar del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin que hubiese acuerdo conciliatorio6 , se dio paso a la etapa de instrucción7 , disponiéndose el decreto de las pruebas de orden documental y testifical, los interrogatorios de las partes, así como la práctica de, entre otros, un dictamen pericial por un experto en traumatología y ortopedia en aras de ilustrar la etiología, diagnóstico, procedimientos y consecuencias de la lesión sufrida por el demandante, igualmente para determinar si era posible evitar la amputación supracondilea practicada. 4 Folio 200 y siguientes del cuaderno 1. 5 Folio 209 y siguientes del cuaderno 1. 6 Folio 226 y siguiente del cuaderno 1. 7 Folio 109 del cuaderno 2. 5R.N. 76111-31-03-003-2012-00128-01. Ordinario de Responsabilidad Médica. Ricardo Ramírez Arce y

Otros. Vs. Santiago Alonso Robledo Quintero y Otros. El 15 de diciembre de 2008, tras haberse declarado la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional,8 el Juzgado primero Laboral del Circuito de esta Municipalidad avocó el conocimiento del proceso en proveído del 1° de abril de 20099 , esta vez apersonándose de la demanda nuevamente el prenombrado médico, exhibiendo casi que idénticos argumentos a los que planteó en la contestación inicial, y agregó que pese a haberle dado las recomendaciones al paciente consistentes en reconsultar en caso de alteración de pulsos, llenado capilar o dolor, éste las desatendió, habida cuenta que al presentar el último síntoma prefirió acudir al HOSPITAL DE YOTOCO, donde en vez de remitirlo al HOSPITAL SAN JOSÉ para ser valorado por un médico especialista, le administraron medicamentos que le encubrieron o enmascararon los síntomas, y cuando volvió donde se le dispensó la atención primaria, es decir, pasados cuatro días, presentaba un cuadro clínico totalmente avanzado - (ausencia de pulsos pedio y tibial posterior). Propuso además de las ya mencionadas excepciones de fondo, otras que denominó INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD y

EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ESTAR

ACREDITADO QUE EL PROFESIONAL MÉDICO ACTUÓ CON

DISCRECIONALIDAD CIENTIFÍCA.1 0

Por su parte la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, solicitó declarar el colapso de las pretensiones de la demanda, resaltando que el paciente recibió las instrucciones precisas por el médico tratante de

Por su parte la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, solicitó declarar el colapso de las pretensiones de la demanda, resaltando que el paciente recibió las instrucciones precisas por el médico tratante de reconsultar en caso de agudización de sus síntomas, haciéndolo en otra institución hospitalaria donde le encubrieron los síntomas. 8 Folio27 cuaderno 3. 9 Folio 52 del cuaderno 3. 10 Folio 58 y siguientes del cuaderno 3. 6R.N. 76111-31-03-003-2012-00128-01. Ordinario de Responsabilidad Médica. Ricardo Ramírez Arce y Otros. Vs. Santiago Alonso Robledo Quintero y Otros. Que el tratamiento brindado al demandante se ajustó a los protocolos médicos vigentes, además fue prestado de una forma prudente, diligente y con base en los tratamientos técnico científicos. Formuló las excepciones de INEXSITENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

MEDIO, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE

LOS ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA CULPA, INEXISTENCIA DE

NEXO DE CAUSALIDAD y EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ESTAR ACREDITADO QUE EL PROFESIONAL MÉDICO ACTUO CON DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA, rebatiendo que el médico aplicó todo su conocimiento y los protocolos en aras de lograr la recuperación del paciente, sin que se evidencie negligencia, impudencia o impericia de su parte, sumado a que el desenlace insatisfactorio e inesperado no guarda relación con la atención prestada al señor RAMÍREZ ARCE en esa Institución.1 1

recuperación del paciente, sin que se evidencie negligencia, impudencia o impericia de su parte, sumado a que el desenlace insatisfactorio e inesperado no guarda relación con la atención prestada al señor RAMÍREZ ARCE en esa Institución.1 1 COSMITET LTDA. y la CLÍNICA HOSPITAL SAN JOSÉ S.A. guardaron silencio. El 3 de junio de 2010, nuevamente se celebró audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, y en razón a la ausencia de ánimo conciliatorio, se declaró fracasada la primera fase, evacuando las demás, para finalmente tener como pruebas todas las que habían sido practicadas antes del decreto de la reseñada nulidad y que quedaron incólumes a pesar del vicio declarado por el JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CUIRCUITO DE BUGA.1 2

El 1 1 de febrero de 2011, se dispuso de manera oficiosa el decreto de una prueba pericial por parte de un médico experto en traumatología y 11 Folio 25 del cuaderno 4. 12 Folio 50 y siguientes del cuaderno 4. 7R.N. 76111-31-03-003-2012-00128-01. Ordinario de Responsabilidad Médica. Ricardo Ramírez Arce y Otros. Vs. Santiago Alonso Robledo Quintero y Otros. ortopedia, en aras de “determinar previa evaluación y establecimiento de las condiciones en que pudo atenderse la fractura conminuta de la tibia proximal que presentaba el demandante, sin que hubiese necesidad de haber realizado el procedimiento denominado amputación supracondilea”1 3 la cual fue rendida por un médico versado en la

las condiciones en que pudo atenderse la fractura conminuta de la tibia proximal que presentaba el demandante, sin que hubiese necesidad de haber realizado el procedimiento denominado amputación supracondilea”1 3 la cual fue rendida por un médico versado en la mencionada especialidad del Centro de Ortopedia y Fracturas de Cali Valle.1 3 1 4 En proveído del 3 de septiembre de 20111 5 , de conformidad con los dispuesto en el artículo 622 del Código General del Proceso1 6 1 7 , en concordancia con el numeral 8° ibídem1 7 , se dispuso declarar la incompetencia para seguir conociendo del proceso, razón por la que en auto adiado 10 de julio de 2013, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de BUGA avocó nuevamente su conocimiento1 8 , en tanto que en la calendada 30 de octubre corrió traslado para los alegatos de conclusión1 9 , haciendo uso de éste la parte demandante y el confutado galeno. 13 Folio 71 del cuaderno 4. 14 Folio 1 y siguientes del cuaderno de pruebas de oficio. 15 Folio 116 y siguientes del cuaderno 4. 16 Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 17 Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces

entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 17 Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren. 18 Folio 126 del cuaderno 4 y siguientes. 19 Folio 132 del cuaderno 4. 8R.N. 76111-31-03-003-2012-00128-01. Ordinario de Responsabilidad Médica. Ricardo Ramírez Arce y Otros. Vs. Santiago Alonso Robledo Quintero y Otros. En lo que resulta de relevancia para desatar la alzada, el extremo actor además de insistir en el equivocado y deficiente tratamiento brindado a su lesión, precisó que quedó huérfano de demostración por parte de los demandados, la recomendaciones médicas a las que aludió el profesional de la salud, debido a que de ninguna manera se le informó que debía de reconsultar en caso de agudización de sus síntomas, pues únicamente se le hizo entrega por escrito de una cita de control para 30 días, lo que conllevó a que por desconocimiento acudiera a otro centro hospitalario a recibir atención y no a aquel donde se le brindó la atención primaria, conduciendo ello a la amputación de su miembro inferior izquierdo, quedando así demostrada la culpa galénica.2 0 Por su parte el Dr. ROBLEDO QUINTERO, dejó sentados idénticos

primaria, conduciendo ello a la amputación de su miembro inferior izquierdo, quedando así demostrada la culpa galénica.2 0 Por su parte el Dr. ROBLEDO QUINTERO, dejó sentados idénticos argumentos a los plasmados en la defensa inicial.2 1 En proveído del 17 de junio de 2015, se dispuso emitir oficios a las entidades ORTOPÉDICA AMERICANA LTDA. y ORTOPÉDICA SAN CARLOS, en aras del obtener el recaudo de una prueba decretada de oficio encaminada a establecer el costo monetario indispensable para el restablecimeinto de la función del miembro amputado al demandante2 2 , razón por la que el 17 de septiembre de la mencionada calenda se dio paso nuevamente a la etapa de alegaciones2 3 , allegándose por parte del demandante y del galeno demandado casi que iguales escritos a los ya reseñados, actuando en este escenario procesal también la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ de BUGA, quien reiteró los argumentaciones en que se cimentaron las excepciones de mérito propuestas.2 4 20 Folio 139 y siguientes del cuaderno 4. 21 Folio 166 y siguientes del cuaderno 4. 22 Folio 183 del cuaderno 4. 23 Folio 186 del cuaderno 4. 24 Folio 187 y siguientes del cuaderno 4. 9LA SENTENCIA APELADA El Juzgado a quo, después de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a COSMITET LTDA. y a la CLÍNICA HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, de la primera, porque no se acreditó que para la fecha de la atención médica cuestionada aquella tuviera contrato con la

causa por pasiva frente a COSMITET LTDA. y a la CLÍNICA HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, de la primera, porque no se acreditó que para la fecha de la atención médica cuestionada aquella tuviera contrato con la FIDUPREVISORA S.A., quien es la administradora fiduciaria del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y de ésta última, por no probarse vínculo contractual alguno con el médico demandado, ni con la I.P.S. FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, accedió a las pretensiones de la demanda tras establecer que si bien no se encontró falla médica alguna frente al tratamiento ortopédico que le brindó el galeno en la atención primaria al señor RICARDO RAMÍREZ ARCE, éste incumplió con el deber legal de darle las debidas recomendaciones encaminadas a estar alerta ante la posible existencia del síndrome compartimental que finalmente generó a la amputación de su extremidad, pues a la luz de la literatura científica, esa patología se encuentra asociada a los tratamientos ortopédicos, y por tal razón, era posible de prever por el facultativo. Ante esa manera de ver las cosas, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados, para en consecuencia, condenar solidariamente tanto a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA y al Dr. SANTIAGO ALONSO ROBLEDO QUINTERO a pagar al demandante los perjuicios materiales y morales ocasionados con su actuar culposo, así como estos últimos a los demás promotores de la demanda.2 5

IMPUGNACIÓN:

al demandante los perjuicios materiales y morales ocasionados con su actuar culposo, así como estos últimos a los demás promotores de la demanda.2 5

IMPUGNACIÓN: R.N. 76111-31-03-003-2012-00128-01. Ordinario de Responsabilidad Médica. Ricardo Ramírez Arce y Otros. Vs. Santiago Alonso Robledo Quintero y Otros. 25 Folio 222 y siguientes del cuaderno 4.

10Por vía de apelación los condenados se alzaron contra el fallo, dejando sentados los siguientes reparos concretos sobre los cuales versarán las motivaciones de esta sentencia, en su orden así: Por parte de la Fundación Hospital San José de Buga: I). La autoridad judicial no tuvo de presente la diligencia y cuidado del galeno demandado quien le advirtió al paciente que ante cualquier novedad o dolencia que observara en su tratamiento ortopédico, debía acudir al Hospital enjuiciado. Y II). La decisión impugnada no advirtió que el hecho causante de la amputación del miembro inferior del demandante fue el enmascaramiento de la sintomatología de su lesión, que se originó en los medicamentos suministrados por el Hospital de Yotoco (V), según se demostró con el informe pericial rendido por el Dr. Luís Alberto Delgado.2 6 Por parte del Médico Santiago Alonso Robledo Quintero: I) . Que la conclusión del Juez para endilgarle responsabilidad, es decir, exigirle que anotara en la respectiva historia clínica, que por la colocación del yeso era probable que se presentara el síndrome compartimental, el cual podría generar necrosis, implica el desconocimiento de las obligaciones de medio que se exigen en la

exigirle que anotara en la respectiva historia clínica, que por la colocación del yeso era probable que se presentara el síndrome compartimental, el cual podría generar necrosis, implica el desconocimiento de las obligaciones de medio que se exigen en la medicina, patología que no es de una probabilidad alta, tal como lo reveló la prueba pericial, que la hace imprevisible de evidenciar al momento en que él valoró al paciente, por lo que constituye un riesgo inherente en el ejercicio de la profesión.2 7

  1. . El Juez no advirtió que el galeno cumplió con su deber de indicarle al paciente los riesgos del procedimiento ortopédico practicado, suceso que se demuestra con la advertencia consignada en la historia clínica y R.N. 76111-31-03-003-2012-00128-01. Ordinario de Responsabilidad Médica. Ricardo Ramírez Arce y Otros. Vs. Santiago Alonso Robledo Quintero y Otros. 26 Folio 239 y siguientes del cuaderno 4. 27 Folio 243 y siguientes del cuaderno 4. 11el testimonio de la enfermera MARIA SAULIA DOMINGUEZ, quien explicó que él le había manifestado al demandante que si sentía dolor, edema, entumecimientos o cambio de color en los dedos, acudiera de inmediato al Hospital demandado.
  2. . Cuestiona la decisión del a-quo en el sentido de que en su análisis no construyó el nexo causal para imputar la responsabilidad demandada, dado que avaló el tratamiento ortopédico aplicado al paciente, y luego, contradictoriamente, concluyó que se configuraba, por no habérsele informado al demandante el referido riesgo, el cual según se alega, se

dado que avaló el tratamiento ortopédico aplicado al paciente, y luego, contradictoriamente, concluyó que se configuraba, por no habérsele informado al demandante el referido riesgo, el cual según se alega, se originaría en el tratamiento ofrecido por el Hospital del Yotoco (V), y no en el acto médico enjuiciado.

  1. . Recrimina los perjuicios reconocidos en el fallo, de un lado, “el daño emergente”, por no establecer si corresponde al presente o futuro, y por constituir una doble indemnización, toda cuenta que el sistema de seguridad social le proveyó la prótesis al demandante; y de otro, el monto de los perjuicios morales, en cuanto que el a-quo no fundamentó su reconocimiento, desconoció los parámetros establecidos por la jurisprudencia en caso de lesiones, los cuales tampoco fueron probados en el proceso para los demás demandantes, padres y hermano.2 8

Sustentación del recurso ante el Tribunal R.N. 76111-31-03-003-2012-00128-01. Ordinario de Responsabilidad Médica. Ricardo Ramírez Arce y Otros. Vs. Santiago Alonso Robledo Quintero y Otros. Los recurrentes sustentaron los reparos que le hicieron al fallo de primer grado, básicamente haciendo una ampliación de las argumentaciones que exhibieron en el momento de su formulación. 28 Folio 243 y siguientes del cuaderno 4. 12MOTIVACIONES No hay glosas para formular en torno a los presupuestos procesales, ni tampoco vicios de nulidad que impidan pronunciarse en el fondo del asunto. Es tema suficientemente decantado que la clásica responsabilidad civil, ya contractual, ora extracontractual o aquiliana, salvada la exigencia de

tampoco vicios de nulidad que impidan pronunciarse en el fondo del asunto. Es tema suficientemente decantado que la clásica responsabilidad civil, ya contractual, ora extracontractual o aquiliana, salvada la exigencia de otros elementos afines a cada tipología, está engastada sobre la prueba de estos tres: Daño, culpa, y relación de causalidad. Por supuesto que, para el análisis de los tres aludidos elementos de la responsabilidad, se debe comenzar por establecer la existencia de un hecho, acto u omisión que altera la cotidiana realidad; probar que ese acontecimiento le es imputable física o materialmente a un sujeto y, además, que ese sujeto actuó con culpa o dolo, esto es, que el suceso le es imputable jurídicamente. Luego, tendrá que acreditarse, amén del daño, que éste es el producto del hecho imputado, es decir, que existe la relación de causalidad.2 9 En el caso que motiva la realización de esta audiencia, se estableció por el juez cognoscente, que la falla médica por la cual el galeno SANTIAGO ALONSO ROBLEDO QUINTERO y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ de BUGA deben de salir a responder in solidum por los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor RICARDO RAMÍREZ ARCE y a sus familiares aquí demandantes, se gestó en una omisión del prenombrado profesional, puesto que después de haberle enyesado su extremidad inferior izquierda como tratamiento para hacerle frente a la fractura conminuta de los platillos tíbiales que sufrió a causa de un accidente, no le dio las debidas recomendaciones, esto es, no le manifestó concretamente cuales eran los síntomas que podían alertarlo

extremidad inferior izquierda como tratamiento para hacerle frente a la fractura conminuta de los platillos tíbiales que sufrió a causa de un accidente, no le dio las debidas recomendaciones, esto es, no le manifestó concretamente cuales eran los síntomas que podían alertarlo R.N. 76111-31-03-003-2012-00128-01. Ordinario de Responsabilidad Médica. Ricardo Ramírez Arce y Otros. Vs. Santiago Alonso Robledo Quintero y Otros. 29 Entre otras, ver la sentencia SC15746 de 2014. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 13R.N. 76111-31-03-003-2012-00128-01. Ordinario de Responsabilidad Médica. Ricardo Ramírez Arce y Otros. Vs. Santiago Alonso Robledo Quintero y Otros. de estar sufriendo un síndrome compartimental, y que en caso de la presencia de alguno de ellos, si no acudía en 6 horas, podría causarle la muerte de sus tejidos y músculos por necrosis ante la ausencia de oxígeno y nutrientes, generada en la interrupción de la irrigación sanguínea, tal y como lamentablemente ocurrió, lo cual el galeno estaba en capacidad de prever, debiendo entonces asumir las consecuencias de esas reacciones adversas o tardías, toda cuenta que por la vernácula literatura médica, de antaño se ha venido estableciendo la existencia de ese síndrome, así como que puede generarse en los tratamientos ortopédicos como el que recibió el paciente demandante. Razonó que de habérsele brindado esa puntual información, el actor no hubiera acudido a buscar atención por médico general al HOSPITAL de YOTOCO cuando ya estando en su domicilio, presentó un fuerte dolor en

Razonó que de habérsele brindado esa puntual información, el actor no hubiera acudido a buscar atención por médico general al HOSPITAL de YOTOCO cuando ya estando en su domicilio, presentó un fuerte dolor en la extremidad que resultó lesionada, máxime que el señor RAMÍREZ ARCE no es versado en medicina como para saber cuáles eran los síntomas que lo debían alertar, por lo que las recomendaciones consistentes en que consultara por urgencias en caso de agudización de sus síntomas, tal y como fue consignado en la historia clínica, no agotaba ese débito legal y ético que debió ser observado por el galeno, sumado a que si bien la auxiliar de enfermería MARIA SAULIA DOMINGUEZ afirmó que al paciente se le advirtió puntualmente de tal sintomatología, su declaración resulta sospechosa en razón a la dependencia de ésta con la multicitada I.P.S., con la cual tenía un vínculo laboral. Consideró el a quo que entre la omisión culposa ya enmarcada y la fatal consecuencia que sufrió el paciente (amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo) existe un nexo de causalidad que necesariamente conlleva a que se configure una responsabilidad médica, y por contera, generó las obl

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