🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2012-00131-01-S-028-18-(21-02-2018)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2012-00131-01-S-028-18-(21-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 21 DE FEBRERO DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Apelación de sentencia No. -028-2018

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Médica

Demandantes: Elizabeth Calderón Cruz

Demandados: Hospital San José Servicio Occidental de Salud y

Gonzalo Muñoz Rincón Radicado: 76-111-31-03-003-2012-00131-01

Asunto: Responsabilidad p o r actos médicos. Es menester acreditar que el comportamiento del médico tratante resultó ajeno a la lex artis, so pena de que se nieguen las pretensiones.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.

2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del

Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.

2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá .transcripciones o reproducciones de actas,2 decisiones o conceptos que obren en el expediente...", al igual que "...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...".

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS, FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE y el médico GONZALO MUÑOZ RINCON, civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a ELIZABETH CALDERON CRUZ, en los montos tasados en el libelo inicial, por virtud de la discapacidad permanente que le fue ocasionada debido a una presunta mala praxis médica. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado de la demandante, que esta se encuentra afiliada a la EPS, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD y la noche del 11 de julio del año 2002 ingresó por Urgencias a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE, siendo valorada por el médico especialista GONZALO MUÑOZ RINCON, quien tras revisar unos exámenes paraclínicos cuyo resultado fue 'normal', sospechó una apendicitis' y ordenó realizar una 'laparotomía', procedimiento que sin ser necesario terminó perforando su

GONZALO MUÑOZ RINCON, quien tras revisar unos exámenes paraclínicos cuyo resultado fue 'normal', sospechó una apendicitis' y ordenó realizar una 'laparotomía', procedimiento que sin ser necesario terminó perforando su intestino grueso, lo que la colocó en un estado de salud crítico que a la postre le causó una incapacidad de carácter permanente y le ha irrogado perjuicios materiales e inmateriales. 2.3. Luego de suscitarse sendos conflictos de competencia, la demanda fue admitida mediante providencia del 15 de marzo de 20131, en la que además se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes al ser notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma: 2.3.1. El abogado del médico GONZALO MUÑOZ RINCON presentó oposición a la demanda mediante las excepciones rotuladas (i) inexistencia de responsabilidad por ausencia de elementos estructurales de la culpa'; (ii) 'presencia de causa extraña o por hecho anterior'; (iii) 'prescripción'; y (iv) 'la innominada'2. 2.3.2. Por su parte el procurador judicial de la IPS FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE, enervó el petitum por medio de los medios exceptivos que nombró (i) 1 Ver folio 128 del Cuaderno 3 2 Ver folio 19 a 32 del Cuaderno 23p- 'cumplimiento de la obligación de medio'; (ii) inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructurales de la culpa'; (iii) 'exoneración de fondo de responsabilidad por estar acreditado que el profesional médico actuó con discrecionalidad científica'; y (iv) 'la innominada'3.

ausencia de los elementos estructurales de la culpa'; (iii) 'exoneración de fondo de responsabilidad por estar acreditado que el profesional médico actuó con discrecionalidad científica'; y (iv) 'la innominada'3. 2.3.3. Y el apoderado judicial de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo el ropaje de las excepciones de fondo que denominó (i) 'cumplimiento contractual por parte de la entidad promotora de salud e inexistencia de prueba de incumplimiento’; (ii) 'inexistencia de solidaridad contractual entre las codemandadas'; (iii) 'inexistencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil médica por parte del demandante'; (iv) 'inexistencia de nexo de causalidad'; (v) 'complicaciones post operatorias en cirugía abdominal son inherentes a la práctica médica'; y (vi) 'las declarables de oficio’4.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 4.1. La instancia terminó con sentencia del 15 agosto de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante tras encontrar probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados. 4.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil médica, y una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto la parte encartada logró acreditar el agotamiento de los medios tendientes a recuperar la salud de la

una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto la parte encartada logró acreditar el agotamiento de los medios tendientes a recuperar la salud de la paciente involucrada conforme a la lex artis, mientras que la parte actora no demostró cuál fue la conducta culposa del galeno enjuiciado, ni mucho menos su nexo de causalidad con el evento dañoso.

5. DE LA IMPUGNACIÓN: 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ...". 3 Ver folios 55 a 84 del Cuaderno 2 4 Ver folios 150 y 169 del Cuaderno 3 5 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4 X 5.2. La apoderada judicial de la parte demandante apeló la negativa a sus pretensiones arguyendo una inadecuada valoración de las pruebas, pues a su parecer estas dan cuenta de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, con ocasión de una práctica quirúrgica inadecuada.

6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejerce la acción

causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejerce la acción indemnizatoria ELIZABETH CALDERON CRUZ, víctima directa de la presunta falla médica, y de otro, soportan la pretensión, justamente, las instituciones del sistema de salud que prestaron la atención en salud que se tilda de inadecuada y causante del daño, en su orden, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS, FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE y el médico tratante. 6.3. Como ya antes se anunció, se duele la apelante de que no se hubiese declarado a los demandados como responsables de su actual condición de discapacidad. Por tanto, el problema jurídico que corresponde resolver es el siguiente: ¿acreditó la parte demandante los presupuestos de la responsabilidad médica a cargo de los demandados con relación a la condición clínica que la aqueja actualmente? 6.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del

otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los preanotados procesos. 6.3.2. En punto a los elementos que estructuran la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional médica, sabido se tiene de muy vieja data que son: (a) un comportamiento culposo por parte del profesional de la medicina; (b) un daño;5 y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 19406 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado7, corresponde al actor. 6.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia.

caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia. 6.3.4. En nuestro caso se recuerda, se invoca como culpa médica, una mala praxis médica en el procedimiento de 'laparotomía' realizado sobre la señora ELIZABETH CALDERON CRUZ, sustentada en que (i) se practicó sin que hubiese indicación para ello; y (ii) durante la misma se perforó el intestino grueso de la paciente. De suerte que, so pena de declararse imprósperas las pretensiones, a la demandante le correspondía acreditar, fuera de toda duda, además del daño (la afectación a su integridad física), que al practicársele a la demandante 'laparotomía' y ’apendicetomía’ se contravino la lex artis médica, así como también, por supuesto, que ello resultó determinante en el resultado final cuya reparación se reclama. 6.3.5. Previo a resolver el asunto bajo examen, es importante aclarar frente a lo sustentado por la recurrente, que el precedente judicial de fecha 19 de diciembre de 2017 emanado de por la Corte Suprema de Justicia traído a colación, no constituyó un cambio de postura frente al régimen de culpa probada que desde el año 1940, se viene acogiendo, sino una nueva percepción de la teoría conocida como la carga dinámica de la prueba, en esa providencia denominada como "deber de aportación de las pruebas", lo que en manera alguna nos lleva al campo de la 6 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

como la carga dinámica de la prueba, en esa providencia denominada como "deber de aportación de las pruebas", lo que en manera alguna nos lleva al campo de la 6 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 7 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-016 responsabilidad objetiva en este tópico. Se trata pues de la distribución de la carga de la prueba, lo cual a juicio nuestro debe ocurrir de oficio o a petición de parte desde el inicio del proceso, a efectos de no sorprender a la parte a quien se reclama la aportación probatoria. Con todo, de ello es del caso también resaltar que lo discutido en esa providencia difiere del acontecer de este proceso, en tanto allí se reclamó a la IPS demandada no haber aportado la historia clínica completa del paciente, de manera que pudiese valorarse la actuación desplegada por el facultativo, cosa que aquí no ocurrió pues abunda en el dossier dicha prueba documental, sin que se haya hecho alusión a algún aparte faltante. 6.3.6. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Colegiatura que la decisión de instancia, en cuanto despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda tras echar de menos la concurrencia de los presupuestos axiales de la responsabilidad médica debe ser confirmada, pues como seguidamente se expondrá, no se demostró la culpa galénica que se endilga a las entidades demandadas. 6.3.6.1. Previo a dar sustento al aserto que antecede, es menester destacar que casos como el que nos ocupa, la historia clínica es parte fundamental del acervo

demandadas. 6.3.6.1. Previo a dar sustento al aserto que antecede, es menester destacar que casos como el que nos ocupa, la historia clínica es parte fundamental del acervo probatorio gracias a su idoneidad para que los facultativos y en general los centros de atención médica demuestren su actuación, puesto que este es el documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención"8 . De igual forma, se tiene entendido que las declaraciones de los médicos son útiles y pertinentes para aclarar algunos de los conceptos y anotaciones que aparecen en la historia clínica y otros aspectos de carácter científico que revisten interés en el caso concreto; de ahí, que el sólo hecho de que guarden vínculos laborales con las entidades demandadas o incluso sean los mismos involucrados en el hecho dañino, no es óbice para otorgar a estos testimonios plena credibilidad, y relevancia probatoria a la hora de ser apreciados en conjunto con los demás medios de convicción obrantes dentro del proceso. Y por último, el dictamen técnico de expertos médicos es indudablemente uno de los medios probatorios que ofrece mayor poder de convicción cuando se trata de establecer si la actividad de los profesionales de la medicina presuntamente 8 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.' ^ 7 responsables contravino la lex artis médica de tal forma que produjera o facilitara el deceso o daño a la humanidad un paciente. 6.3.6.2. Dejando de lado el presupuesto axial de la pretensión resarcitoria alusivo al 'daño', rápidamente pone de presente esta Sala de Decisión que no se acreditó

el deceso o daño a la humanidad un paciente. 6.3.6.2. Dejando de lado el presupuesto axial de la pretensión resarcitoria alusivo al 'daño', rápidamente pone de presente esta Sala de Decisión que no se acreditó la culpabilidad, bastando ello para esclarecer la improsperidad de la misma, pues como ya lo dijimos, es necesario que concurran a cabalidad, todos los elementos estructurales de la responsabilidad. 6.3.6.2.I. Para empezar, debemos relievar que la parte demandante no probó como era de su carga, que tal cual lo invocó en su libelo introductorio, el médico GONZALO MUÑOZ la haya sometido a una intervención quirúrgica, o haya extirpado su apéndice sin contar con un diagnóstico previo o haber establecido su necesidad; muy por el contrario, denota el historial clínico visible a lo largo y ancho del dossier y además lo explicaron los profesionales de la medicina que acudieron al proceso en calidad de testigos técnicos HAROLD PINEDA y JOSE LUIS LOPEZ HOLGUIN -anestesiólogo y cirujano de la IPS demandada respectivamenteque la señora ELIZABETH CALDERON CRUZ contaba con un diagnóstico de obstrucción intestinal, que no había presentado mejoría con el manejo clínico brindado en las primeras horas de atención el 11 de julio del año 2002; además de que, durante la 'laparotomía' -procedimiento por medio del cual se hace exploración de la cavidad abdominal para establecer el origen de la afección consultadase observó la necesidad de extraer el apéndice. En concreto dijo el profesional médico HAROLD PINEDA tras revisar en audiencia el historial clínico que reposa en el plenario:

abdominal para establecer el origen de la afección consultadase observó la necesidad de extraer el apéndice. En concreto dijo el profesional médico HAROLD PINEDA tras revisar en audiencia el historial clínico que reposa en el plenario: [S]egún el diagnóstico es una obstrucción intestinal, pero al realizar el procedimiento quirúrgico según la nota quirúrgica encuentran la apéndice angulada y distendida, por eso practican adicional al otro procedimiento de liberación de las adherencias le practican apendicetomía". De la misma forma, al inspeccionar la historia clínica recalcó el doctor JOSE LUIS

LOPEZ HOLGUIN lo siguiente: [E]l diagnóstico de la obstrucción intestinal se soporta en la no mejoría a pesar de las medidas instauradas en sus horas de manejo inicial...(...) la mayoría de las pacientes con cuadros de obstrucción intestinal mejoran con manejo médico, y en los casos en que no se consigue dicha respuesta favorable debe recurrirse a la laparotomía que consiste en abrir el abdomen, confirmar el diagnóstico de obstrucción intestinal que se estableció antes de la cirugía, buscar las bridas

[cicatrices que causan obstrucción], liberarlas y actuar de acuerdo a los hallazgos, como en el caso de esta paciente que dichos hallazgos condujeron a resecar la parte de intestino comprometida por las bridas y restablecer la continuidad de la luz intestinal. En la nota del 12 de julio de 2002 el doctor8 MUÑOZ describe que encuentra severas adherencias peritoniales (...) esta distorsión del apéndice por las bridas le producen dilatación marcada detectada en el acto quirúrgico y líquido serohemático de la cavidad, lo cual obligaba a que en ese

MUÑOZ describe que encuentra severas adherencias peritoniales (...) esta distorsión del apéndice por las bridas le producen dilatación marcada detectada en el acto quirúrgico y líquido serohemático de la cavidad, lo cual obligaba a que en ese momento se sacara el apéndice para evitar que en días futuros se complicara y agravara la situación de la paciente. Y remató señalando el galeno, en contraste a las afirmaciones de la demandante que, La adherencia del intestino a la pared abdominal no fue producida por la laparotomía sino que fue un hallazgo en la laparotomía hecha por el doctor MUÑOZ según aparece en la nota operatoria. El tratamiento no fue hecho a ciegas, el doctor MUÑOZ diagnosticó antes de la cirugía el cuadro de obstrucción intestinal lo cual confirmó al abrir a la paciente y al no mejorar el tratamiento médico instaurado (...).9 6.3.6.2.2. En suma, reiteramos, no hubo imprudencia ni tipo de culpa alguna en la atención recibida por la señora ELIZABETH CALDERON CRUZ en la IPS HOSPITAL SAN JOSE los días 11 y 12 de julio de 2002, cuando el médico demandado prescribió realizarle una 'laparotomía' y en el transcurso de su práctica, una ’apendicetomía', pues contrario a lo que en la demanda se afirma sin fundamento probatorio alguno, aquellas si estaban indicadas como tratamiento para restaurar la salud de la paciente, quien contaba con un diagnóstico -no desvirtuadode dolor abdominal producto de una obstrucción intestinal, que eventualmente pondría en riesgo el apéndice. 6.3.6.2.3. Tampoco se demostró que como se dijo tajantemente en el hecho

desvirtuadode dolor abdominal producto de una obstrucción intestinal, que eventualmente pondría en riesgo el apéndice. 6.3.6.2.3. Tampoco se demostró que como se dijo tajantemente en el hecho noveno del libelo inicial, a la aquí demandante ELIZABETH CALDERON CRUZ "...le perforaron él intestino grueso en un mal procedimiento médico...", pues sobre tal suceso no existe reporte alguno en la historia clínica, u otra prueba obrante en el plenario; no está probado que la técnica quirúrgica haya sido inadecuada, y menos aún, insistimos en ello, que las intervenciones realizadas sobre la paciente estuviesen contraindicadas. Y no es indicativo de una indebida práctica quirúrgica como ahora lo quiere hacer ver la apoderada de la parte demandante -porque ni al momento de alegar de conclusión y menos con la demanda encausó la responsabilidad en ese sentidoel solo hecho de que la paciente hubiese presentado una " evisceración contenida por ruptura de la sutura vicryl de la fascia", -lo cual fue explicado por doctor HAROLD PINEDA como el suceso en el que se abre la sutura realizada en la cirugía exponiendo la cavidad abdominaldando lugar a la intervención del 19 de julio de 2002, pues es esta una complicación postquirúrgica propia del procedimiento médico, no necesariamente previsible o evitable dado que son varias las causas que dan lugar a su producción. 9 Ver folios 33 a 35 del Cuaderno Pruebas del demandado9 Ciertamente, la misma literatura médica aportada por la parte actora y sacada relucir al momento de formular el recurso de apelación da cuenta de que la evisceración es un evento adverso de la cirugía abdominal, que " puede presentarse

Ciertamente, la misma literatura médica aportada por la parte actora y sacada relucir al momento de formular el recurso de apelación da cuenta de que la evisceración es un evento adverso de la cirugía abdominal, que " puede presentarse en cualquier momento del postoperatorio inmediato pero suelen ocurrir alrededor del séptimo día o en el momento de retirar los puntos cutáneos"1 0 , siendo del caso resaltar que en el asunto bajo examen reporta la historia clínica que la evisceración ocurrió sobre el octavo día de haberse realizado la cirugía, esto es, dentro del periodo catalogado como riesgoso. Esa misma literatura considera como causas o concausas de la referida afección las siguientes: a) En la fase preoperatoria: hipoproteinemia, anemia crónica, deficiencia de vitamina C, medicación esteroide prolongada, b) en el periodo intraoperatorio: material de sutura inadecuado o mala técnica para su uso, hemostasis descuidada, idiosincrasia para material de sutura inabsorbible, incisión longitudinal a media, desvitalización de la herida y c) en el periodo postoperatorio: tensión anormal brusca de la pared abdominal (tos, hipo, estornudos), distensión intensa, ascitis e infección11. Como es palpable, una técnica de sutura inadecuada puede dar lugar a que se presente la evisceración a que nos henos referido, sin embargo, absolutamente nada se probó en ese sentido, no deduciéndose ello por el solo hecho de la abertura como pareciera entenderlo la parte recurrente, menos aun existiendo otros factores de riesgo que pudieron ocasionarla, entre ellos uno que evidentemente tuvo

nada se probó en ese sentido, no deduciéndose ello por el solo hecho de la abertura como pareciera entenderlo la parte recurrente, menos aun existiendo otros factores de riesgo que pudieron ocasionarla, entre ellos uno que evidentemente tuvo ocurrencia en la señora ELIZABETH CALDERON CRUZ, este es, el de la infección abdominal. 6.3.6.2.4. En efecto, fluye paladino del historial médico de la demandante que aquella sufrió una infección abdominal que en últimas fue lo que marcó su deterioro y determinó su remisión a una IPS de mayor nivel de complejidad, desde antes de presentarse la evisceración, pues la Institución receptora registró que recibía a la paciente en malas condiciones generales, con 'sepsis de origen abdominal' y 'fístula intestinal’12 de donde se sigue que traía un proceso infeccioso de varios días de evolución. Luego pudo muy probablemente ser esa la causa de la evisceración de la sutura, ya que no hay evidencia de los otros factores que conforme a la literatura médica antes citada, son los que usualmente desencadenan este tipo de complicaciones (condición clínica, mala técnica quirúrgica o tensión abdominal). 10 Ver folios 179 y 179v del Cuaderno 3 1 1 Ibidem 12 Ver folio 41 del Cuaderno pruebas del demandado10 Para la Sala entonces, la infección intestinal padecida por ELIZABETH CALDERON CRUZ que hoy fundan sus reclamos, bien pudo ser la causa que no la consecuencia de la evisceración sufrida a la postre. Y no se diga en este momento que hubo culpa galénica en la IPS demandada por el hecho de haberse producido la infección abdominal en comento, pues como lo sostuvo el galeno HAROLD

la consecuencia de la evisceración sufrida a la postre. Y no se diga en este momento que hubo culpa galénica en la IPS demandada por el hecho de haberse producido la infección abdominal en comento, pues como lo sostuvo el galeno HAROLD PINEDA, corroborado, con la literatura obrante en el plenario "la fístula y la sepsis son inherentes o tienen riesgo de presentarse en una cirugía de este tipo, hay que anotar que a la paciente se le hizo una resección intestinal de urgencia que tiene riesgo a presentar infección". Y sobre los riesgos quirúrgicos ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo que sigue: En fin, el riesgo puede estimarse "como la posibilidad de ocurrencia de determinados accidentes médico-quirúrgicos que, por su etiología, frecuencia y características, resultan imprevisibles e inevitables". Desde esa perspectiva, en línea de principio, tanto el riesgo quirúrgico como el anestésico no son reprochables al galeno, por su imprevisibilidad e inevitabilidad v. por ende, no suelen generar obligación reparatoria a cargo de éste1 3. De suerte que, salvo que se hubiese invocado y demostrado una conducta de los demandados de la cual se desprenda una elevación injustificada del riesgo en comento, v. gr., la transgresión a las normas de asepsia, lo que no ocurrió, pues tal cosa ni siquiera fue sugerida en la demanda, haber adquirido una infección o sepsis abdominal per se, no acredita la culpa médica en tanto su ocurrencia constituye un riesgo inherente a toda intervención quirúrgica, más aún a aquellas que involucran el aparato intestinal.

sepsis abdominal per se, no acredita la culpa médica en tanto su ocurrencia constituye un riesgo inherente a toda intervención quirúrgica, más aún a aquellas que involucran el aparato intestinal. 6.3.6.3. En conclusión, es este un proceso marcado por la orfandad probatoria, en el que la parte demandante se concentró en resaltar el resultado dañino o la ausencia de curación, olvidando demostrar como le correspondía, en qué falló el médico tratante o, bajo el supuesto de que existió equivocación, cuál era la conducta adecuada que debía seguir, esto es, qué habría hecho un médico o IPS realmente diligente, empero, muy por el contrario, denotan las diligencias que el togado promotor de la demanda ni siquiera planteó una hipótesis seria y concreta respecto de la culpa galénica teniendo en cuenta la realidad de los hechos, pues se invocó en el libelo, primero una 'cirugía a ciegas', cuando lo cierto es que había un diagnóstico que la indicaba; segundo, una perforación durante el acto quirúrgico, cosa de la que no hay la más mínima prueba, y tercero, la práctica de otro procedimiento que dijo desconocer, cuando lo cierto es que tenía bien claro que se '3 CSJ SC 26 de noviembre de 2010, MP. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Rad. 1999 08667 0111V trató de un acto tendiente a corregir la evisceración postquirúrgica que padeció, nada más que cerrar una herida que se había abierto. Ya después del devenir probatorio, y en esta instancia, viendo que todas sus aserciones caían al vacío, varió el rumbo de su reclamación para invocar que el

nada más que cerrar una herida que se había abierto. Ya después del devenir probatorio, y en esta instancia, viendo que todas sus aserciones caían al vacío, varió el rumbo de su reclamación para invocar que el error médico radicó en la técnica quirúrgica del cirujano que operó a la señora CALDERON, fincada en que de haberse realizado correctamente la sutura, la misma no se habría eviscerado, que no porque existiera convencimiento real de la praxis inadecuada, lo que denota un juicio de responsabilidad fundado exclusivamente en el resultado adverso, sin apreciación alguna de los medios utilizados por los facultativos demandados, siendo esto lo que realmente interesa en este tipo de asuntos habida cuenta que allí -en la utilización de todos los medios a la mano para recuperar la salud del pacientees que encuentra límite la obligación de los profesionales de la medicina. 6.3.7. Es claro pues que no se acreditó la culpa galénica en la atención primaria brindada a la señora ELIZABETH CALDERON CRUZ a partir del 11 de julio de 2002 cuando ingresó al servicio de ur

Consultar sobre este documento ...