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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2013-00023-01-(16-07-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2013-00023-01-(16-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Proceso:

Demandante: Demandado: Apelación Sentencia - No. - 123 - 2015

Ejecutivo Singular Paula Milena Castaño España

Ceneyda Escobar Radicado: 76-111-31-03-003-2013-00023-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga Asunto: Letra de cambio con espacios en blanco.

Cuando se plantea una indebida integración del título derivada de la ausencia de las instrucciones, es necesario que delanteramente se acredite que el instrumento se diligenció con menosprecio de las disposiciones que rodearon el negocio que dio origen a su formación, carga de la prueba que indefectiblemente recae en quien aceptó el documento incoado, de tal suerte que si esas probanzas no obran, el título se tiene por lo que literalmente expresa.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio dieciséis (16) de dos mil quince (2015)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 057) 1

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, mediante la cual se declaró probada

procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, mediante la cual se declaró probada una excepción de mérito y ordenó la terminación del proceso a favor de la parte ejecutada.2. ANTECEDENTES: 2.1. Mediante providencia del 12 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, libró mandamiento de pago a favor de PAULA CASTAÑO, y en contra de CENEYDA ESCOBAR por la suma de $90’000.000.oo., por concepto de capital representado en la letra de cambio báculo de la ejecución; y los intereses de mora causados desde julio 17 de 2011, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 2.2. Posteriormente, mediante providencia adiada 14 de agosto de 2013, el juez de primer grado decretó el embargo y retención de los dineros que la ejecutada tuviese en cuentas bancarias, así como también la quinta parte del excedente del salario mínimo que ésta devengue. 2.3. El auto de mandamiento de pago se notificó personalmente a la demandada1, quien a través de apoderado judicial asintió parcialmente los hechos de la demanda y propuso la excepción cambiaría personal de “lleno del título sin instrucciones o contrario a las mismas”. 2.4. De la excepción propuesta se corrió traslado a la parte ejecutante, quien dentro del término concedido se pronunció al respecto. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas; y vencido el período probatorio se presentaron los alegatos de conclusión.

dentro del término concedido se pronunció al respecto. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas; y vencido el período probatorio se presentaron los alegatos de conclusión.

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual se declaró probada la excepción de haber llenado los espacios en blanco de la letra de cambio sin instrucciones para ello. En consecuencia se dispuso la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la condena en costas a la actora.

Para arribar al tal conclusión, el a quo consideró que de las pruebas recaudadas, principalmente el interrogatorio de parte a la ejecutante, se extrae sin lugar a dudas que ésta llenó sin autorización y a su antojo los espacios en blanco de la letra de cambio aceptada por la ejecutada, razón por la cual, el título base de recaudo no puede servir de asiento para el nacimiento de una acción cambiaría. 1 1 Ver folio 7 del Cuaderno principal4. LA APELACIÓN: 2.1. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante la apeló buscando su revocatoria por parte de este Tribunal. En sustento de ello indicó que el a-quo no valoró correctamente las pruebas y le dio eficacia probatoria a los testigos tachados de sospechosos, sin realizar ningún tipo de crítica o análisis profundo sobre la tacha y la veracidad de los hechos por ellos narrados. 2.2. Agrega que no se trata de un caso en donde se llenan los espacios en blanco de una letra de cambio en desconocimiento de las instrucciones impartidas por el aceptante, pues en el sub-lite estas no se pactaron, y por tanto la acreedora contaba con amplias facultades para llenarlo.

de una letra de cambio en desconocimiento de las instrucciones impartidas por el aceptante, pues en el sub-lite estas no se pactaron, y por tanto la acreedora contaba con amplias facultades para llenarlo. 2.3. Finalmente refiere que en todo caso, si el título se llenó sin tener instrucciones para ello, la discrepancia se concreta al valor del mismo, de ahí que habiéndose reconocido por parte de la deudora que existieron obligaciones a su cargo y a favor de la ejecutante, lo que debió hacer el a-quo era adecuar el mandamiento de pago y seguir adelante con la ejecución de acuerdo a lo pactado por las partes, pues aunque la ejecutada mencionó haber cancelado sus deudas, ello no se probó efectivamente.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Ahora bien, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción aportar desde los mismos albores del proceso, un documento del cual se derive la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo del ejecutado, o lo que es lo mismo, un título que brinde certeza y seguridad en tomo al derecho cuyo pago se reclama, en los términos que prescribe el artículo 488 del

Código de Procedimiento Civil. En este evento, se allegó la letra de cambio objeto de recaudo en su original, la que resulta idónea para la continuidad de la ejecución deprecada, en la medida en que se presume auténtica de conformidad con los artículos 252 ibídem y 793 del Código de Comercio, y cumple con las formalidades exigidas para que sea tenida como títulopresume auténtica de conformidad con los artículos 252 ibídem y 793 del Código de Comercio, y cumple con las formalidades exigidas para que sea tenida como títulovalor, por consiguiente, para constituirse como título ejecutivo.4 5.3. Existe legitimación en la causa de ambas partes en el caso sub-examine, pues de un lado la acción cambiaría es ejercida por quien aparece como beneficiaría de la letra de cambio cuyo importe pretende cobrarse; y de otro la ejecución se dirige en contra la persona girada aceptante del mencionado instrumento negociable. 5.4. Así las cosas, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si como lo dijo el a-quo a ¿los espacios en blanco de la letra de cambio objeto de la ejecución se llenaron sin que existieran instrucciones para ello? 5.4.1. En orden a resolver los anteriores planteamientos, es necesario evocar que nuestro estatuto de comercio permite la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco, los que cuentan con plena eficacia para circular en el mercado, es así como dice el artículo 622 del Código de Comercio: Si en el título se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor del derecho de llenarlo. Para que el título una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización para ello.

en un título-valor, dará al tenedor del derecho de llenarlo. Para que el título una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y este podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas (Negrillas de la Sala). Quiere decir lo anterior, que el legislador no solo previo la emisión de títulos valores en blanco o con espacios en blanco, sino que además indicó que al momento de hacerse efectivo el ejercicio de la acción cambiaría, éstos deben ser previamente diligenciados por su tenedor legítimo, conforme a las instrucciones dadas por el creador, las cuales deben ser claras y precisas, sin asomo de duda alguna, esto es, carentes de ambigüedad. 5.4.2. Cabe precisar igualmente, que aun cuando el artículo 622 del estatuto mercantil prevé la posibilidad de otorgar un título valor con espacios en blanco, para que cualquier tenedor legítimo pueda llenarlos conforme las instrucciones que para ese propósito se impartan, también debe suponerse que entre las partes se celebró un acuerdo previo y que fue expresa la autorización del aceptante para que el documento fuere convertido en un título valor, siendo carga del mismo acreditar que el cartular se diligenció indebidamente.5 Sobre el particular la doctrina ha expresado: Siempre que se firme un papel en blanco o con espacios sin llenar, el reconocimiento de la firma, o el gozar ésta de presunción de autenticidad, hace presumir cierto el

Sobre el particular la doctrina ha expresado: Siempre que se firme un papel en blanco o con espacios sin llenar, el reconocimiento de la firma, o el gozar ésta de presunción de autenticidad, hace presumir cierto el contenido, a pesar de que quien lo suscribió alegue que fue llenado de manera distinta de lo convenido (C. de P. C., art. 270); pero puede probarse contra lo escrito, mediante cualquier medio, inclusive testimonios, acreditando que la firma se estampó en esas condiciones y cuál era el convenio para llenar el texto, porque se trata de probar el hecho ilícito del abuso de confianza...2 (Negrillas de la Sala) A su tumo, el doctrinante Bernardo Trujillo Calle, sobre los títulos valores diligenciados con espacios en blanco, apunta que, apunta que: ...cuando el título se presenta integrado debidamente con la demanda, se parte del supuesto de que él se llenó conforme a las instrucciones del suscriptor o estrictamente de acuerdo con sus autorizaciones, lo cual significa además, que si el demandado alega que no se cumplieron, será por la vía de la excepción como debe resolverse el problema, siguiendo al efecto la regla general de que la prueba de la excepción la debe dar el excepcionante. Con mayor razón, en el caso que se plantea, si se interpretan conjuntamente los arts. 177 y 270 del Código de Procedimiento Civil (Subrayas de la Sala)3. Al respecto también se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento

Suprema de Justicia en los siguientes términos: No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la lev le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados’, (Subrayado original del texto). A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales (Sentencia de 30 de junio de 2009, Exp. No. 05001-22-03-000-2009-00273-01, criterio reiterado en los Fallos de 17 de marzo de 2011, Exp. No. 1100102030002011-00456-00; y 28 de abril de 2011, Exp. No. 1100102030002011-00692-00). Y no se olvide que, ‘se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor’. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden

de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor’. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y. en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del titulo. ...adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar v probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (Sentencia de 2 Hernando Devis Echandia Compendio de Derecho Procesal -Tomo II, Pág. 401. 3 TRUJILLO Calle, Bernardo, “De los títulos valores " tomo I “Parte general”, Bogotá, Leyer, 16a ed., 2008, pág. 420, § 455.30 de junio de 2009, Exp. No. 1100102030002009-01044-00)4 (Negrillas y Subrayas de la Sala) 5.4.3. Puestas así las cosas, se tiene que para que sus excepciones prosperaran, a la señora CENEYDA ESCOBAR DOMINGUEZ le asistía el deber de demostrar inequívocamente, (i) que la letra de cambio cuyo importe se persigue en este proceso fue signada con espacios en blanco; y (fi) que dichos espacios se llenaron en desobedecimiento a las instrucciones impartidas o sin la existencia de aquellas.

inequívocamente, (i) que la letra de cambio cuyo importe se persigue en este proceso fue signada con espacios en blanco; y (fi) que dichos espacios se llenaron en desobedecimiento a las instrucciones impartidas o sin la existencia de aquellas. 5.4.4. Cuando el deudor ejecutado reprocha el contenido del cartular que teniendo espacios en blanco fue llenado por su tenedor, por haberse realizado tal operación de manera arbitraria, pueden presentarse dos variables, que se diferencian tajantemente: la que se origina cuando se alega que no se dejaron instrucciones o autorización alguna para el llenado de los espacios dejados en el título, y otra cuando, partiendo del supuesto de la existencia de instrucciones, lo que se discute es que la integración del documento no se efectuó de acuerdo con las mismas. 5.4.5. Así, debe destacarse que cuando se plantea una indebida integración del título derivada de la ausencia de las instrucciones, es necesario que delanteramente se acredite que el instrumento se diligenció con menosprecio de las disposiciones que rodearon el negocio que dio origen a su formación, carga de la prueba que indefectiblemente recae en quien aceptó el documento incoado, de tal suerte que si esas probanzas no obran, el título se tiene por lo que literalmente expresa. Lo anterior porque se califica que es apenas un acto de diligencia y precaución del vinculado cambiario que deja espacios para que sean llenados posteriormente, el consignar igualmente el contenido que debe observarse para cuando el tenedor del título complete los espacios, al momento de ejercer la acción cambiaría; es decir que quien permite la creación y circulación de un cartular con un contenido no determinado literalmente ni limitado por las instrucciones a observar, está

título complete los espacios, al momento de ejercer la acción cambiaría; es decir que quien permite la creación y circulación de un cartular con un contenido no determinado literalmente ni limitado por las instrucciones a observar, está asumiendo un riesgo a cuyas consecuencias debe responder, lo cual no significa que la integración del título sea caprichosa o arbitraria, porque entre partes el negocio causal tiene influencia determinante en el negocio cambiario y entonces él se erige en un hito señalativo del fondo cambiario. 5.4.6. Pues bien, no son necesarias mayores elucubraciones para dar por sentado que la señora CENEYDA ESCOBAR DOMINGUEZ rubricó el título valor -letra de cambioobjeto de recaudo con espacios en blanco, pues ello fue punto pacífico entre las partes en contienda, en tanto que fue confesado por la misma ejecutante 4 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent de Tutela de 19 de julio de 2012. M. P.: Dr. Jesús Valí de Rutén Ruiz. Exp. No. 520012213-000-2012-00059-01.PAULA MILENA CASTAÑO ESPAÑA5 6 al mencionar entre otras cosas, que “ todas las letras [incluida la que se ejecuta] que me firmó la señora Ceneyda estaban en blanco ... 5.4.7. Ahora, con relación a la forma en cómo se diligenciaron los espacios en blanco -punto medular de la controversiacuenta el plenario con las siguientes probanzas: 5.4.7.1. Interrogatorio de parte a la ejecutada CENEYDA ESCOBAR DOMINGUEZ5. Como hechos que pudieren favorecer a la parte contraria, aceptó haber recibido varios préstamos de dinero por parte de la ejecutante y por cada

5.4.7.1. Interrogatorio de parte a la ejecutada CENEYDA ESCOBAR DOMINGUEZ5. Como hechos que pudieren favorecer a la parte contraria, aceptó haber recibido varios préstamos de dinero por parte de la ejecutante y por cada uno de ellos haber suscrito tanto el título valor objeto del proceso, como los demás que fueron aportados como pruebas. Además refirió que pese a que pagó todas las deudas que tenía frente a la actora CASTAÑO ESPAÑA por la confianza que le tenía -por ser para la época de los negocios la esposa de su hijo-, nunca solicitó la entrega de recibos o cancelación de los títulos. 5.4.7.2. Testimonio del señor ADOLFO LEON ESCOBAR DOMINGUEZ7 (hermano de la ejecutada). Narró el deponente que los prestamos entre su hermana y la señora CASTAÑO ESPAÑA eran de pequeñas cuantías, aproximadamente entre $ l’OOO.OOO.oo y $5’OOO.OOO.oo pero llegó a ascender a la suma de $20’000.000.oo aproximadamente, con todo, la acreencia fue saldada con el producto de la venta de una casa de propiedad de CENEYDA, dinero que sería entregado a la ejecutora en una Notaría de esta municipalidad, pero esto no lo presenció directamente. Por lo demás refirió que en el año 2009 cuando ANDRES el hijo de la demandada se divorció de la demandante, ambas entraron en enemistad, de ahí que para el 2011 las relaciones comerciales y familiares estaban rotas. 5.4.7.3. Testimonio del señor ALBERTO CASTAÑEDA URBANO8 (compañero permanente de la ejecutada). Reseñó que antes del divorcio del señor ANDRES

las relaciones comerciales y familiares estaban rotas. 5.4.7.3. Testimonio del señor ALBERTO CASTAÑEDA URBANO8 (compañero permanente de la ejecutada). Reseñó que antes del divorcio del señor ANDRES FELIPE y la demandante, esta le hacía prestamos de bajo monto a CENEYDA excepto uno por valor de $8’000.000.oo. nunca le prestó tan alta cantidad como lo son $90’OOO.OOO.oo, y menos en el año 2011 cuando ya no existían vínculos familiares. Finalmente indicó que su compañera y acá ejecutada tuvo que vender la casa para saldar la deuda. 5 Ver folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas parte demandada. 6 Ver folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas parte demandante 7 Ver folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas parte demandada 8 Ver folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas parte demandada8 5.4.7.4. Testimonio del señor ABSALON ESCOBAR DOMINGUEZ9 1 0 (hermano de la ejecutada). Dijo haber presenciado que las partes en este proceso hacían negocios verbales con letras de cambio por distintos valores, las cuales CENEYDA siempre pagó, al punto que esta vendió su casa en aproximadamente $20’OOO.OOO.oo, para quedar paz y salvo con la ejecutante. Manifestó desconocer la totalidad de la deuda que existía; y finalmente indicó que después del año 2009 no existía ningún tipo de relación entre su hermana y la ejecutante y, en caso tal, si a la primera le hubiesen prestado $90’OOO.OOO.oo, se hubiera percatado de alguna forma por lo cuantioso de la suma, cosa que no ocurrió.

relación entre su hermana y la ejecutante y, en caso tal, si a la primera le hubiesen prestado $90’OOO.OOO.oo, se hubiera percatado de alguna forma por lo cuantioso de la suma, cosa que no ocurrió. 5.4.7.5. Testimonio del señor ANDRES FELIPE SAAVEDRA ESCOBARA (hijo de la ejecutada). Señaló el testigo que supo de los negocios practicados entre su progenitora y su exesposa, los cuales no consintió en principio y posteriormente se encargó de que la deuda total fuese saneada, lo que finalmente ocurrió en su presencia. Señaló igualmente que desde el año 2009 perdió contacto con la demandante, sin embargo considera poco probable que para el 2011 pudiese prestar la suma de $90’OOO.OOO.oo. Por último destacó que todos los préstamos fueron de poco monto, siendo el más alto por $8’OOO.OOO.oo., pero todos se pagaron en efectivo, quedando finalmente saldada la deuda con la venta de una casa. 5.4.8. Analizados los anteriores testimonios e interrogatorios, los cuales constituyen el principal caudal probatorio del plenario, advierte la Sala que ninguno de ellos basta para desvirtuar la presunción de autenticidad que hace suponer cierto el contenido de la letra de cambio cuyo importe de $90’OOO.OOO.oo se cobra a través del presente proceso, dicho de otra forma, la parte ejecutada no llevó a la Sala a la certeza de que lo consignado en el título báculo de la ejecución contraviene las instrucciones pactadas por ella y la ejecutora, o lo fue sin las existencia de aquellas, evento este último en el cual debía acreditar no solo las

a la Sala a la certeza de que lo consignado en el título báculo de la ejecución contraviene las instrucciones pactadas por ella y la ejecutora, o lo fue sin las existencia de aquellas, evento este último en el cual debía acreditar no solo las condiciones pactadas en el negocio subyacente, sino también que las mismas fueron desatendidas, nada de lo cual ocurrió, se reitera. 5.4.9. En efecto, todos los deponentes rindieron su declaración en el sentido de que no existió un préstamo por valor de $90’OOO.OOO.oo, en tanto que la tenedora del instrumento no tenía capital para prestar esa suma de dinero, y para la época en que presuntamente se creó la letra de cambio, no existían relaciones comerciales, familiares ni de ningún tipo entre las partes; apreciaciones que como ya se mencionó no permiten a la Sala llegar a la conclusión planteada por la parte excepcionante y acogida equivocadamente por el juzgado. 9 Ver folios 5 y 6 del cuaderno de pruebas parte demandada 10 Ver folios 7 a 8v del cuaderno de pruebas parte demandada9 5.4.10. Ciertamente, en cuanto al monto de la obligación, ninguna relevancia tiene que se diga que la señora PAULA MILENA CASTAÑO ESPAÑA nunca le prestó $90’000.000,oo a CENEYDA ESCOBAR DOMINGUEZ, o que aquella no tenía dicha cantidad de dinero dentro de sus activos, toda vez que la ejecutante no ha afirmado en ningún momento que se trató de un solo mutuo por dicho valor, sino, por el contrario, de sendos préstamos sucesivos durante varios años, hecho que fue aceptado por la ejecutada quien en interrogatorio de parte dijo haber recibido

en ningún momento que se trató de un solo mutuo por dicho valor, sino, por el contrario, de sendos préstamos sucesivos durante varios años, hecho que fue aceptado por la ejecutada quien en interrogatorio de parte dijo haber recibido dinero por concepto de préstamos de parte de la actora. 5.4.11. Por otro lado, se tiene que las manifestaciones de los testigos, relacionadas con que para la fecha de la creación del título valor, entre las partes no existía ningún tipo de relación comercial, a razón del divorcio acaecido entre la ejecutora y el hijo de la demandada, de las que pretende colegirse que no existe el negocio subyacente, tampoco logran desvirtuar el contenido del instrumento, toda vez que dicha conclusión no se infiere inequívocamente de la premisa en comento, debiéndose agregar que no siempre el negocio causal debe coincidir con la emisión del título, pues bien puede ocurrir -y pasa a menudoque una persona determinada, hoy cree un título valor para garantizar una acreencia que viene insoluta de tiempo atrás. 5.4.12. En suma, la parte ejecutada no demostró, como era de su carga, -puesto que el contenido del documento cartular se presume ciertoque al llenarse el instrumento, no se tuvieron en cuenta las instrucciones impartidas para el efecto, o ante la inexistencia de directrices concretas, se actuó contra la voluntad de los suscriptores establecida en el negocio causal que le dio génesis, y que por tanto, lo consignado en el mismo no se ajusta a la realidad del pacto celebrado, orfandad probatoria que impide desvirtuar lo que literalmente se encuentra inscrito en el documento báculo de la acción, siendo insuficientes las meras manifestaciones de la parte interesada, lo que desgaja en la validez del contenido del instrumento

probatoria que impide desvirtuar lo que literalmente se encuentra inscrito en el documento báculo de la acción, siendo insuficientes las meras manifestaciones de la parte interesada, lo que desgaja en la validez del contenido del instrumento aportado. En sentido contrario cuenta el plenario con la confesión de la señora ESCOBAR DOMINGUEZ, en la que manifiesta que “[PAULA MILENA]siempre me decía que le firmara la letra que ella la llenaba después y que “por cada préstamo le firmaba una letra en blanco porgue ella me decía uo después la lleno”, manifestaciones que presuponen la existencia de una componenda previa, pues las reglas de la experiencia y la lógica indican que nadie acepta un título valor con espacios en blanco “para que después sean llenados”, sin tener la más mínima idea de la forma en que se diligenciarán, y menos aún en casos como el que nos ocupa, donde los negocios de este tipo fueron una constante entre las partes y muy seguramente las instrucciones, directrices o condiciones que imperaron en los primeros actos,10 fueron las que gobernaron los subsiguientes, sin que la parte ejecutada acreditara cuáles fueron concretamente y de qué forma se desatendieron, se itera. 5.4.13. Ya en lo atinente al supuesto pago por valor de aproximadamente $20’OOO.OOO.oo, baste señalar que no se aportó al plenario prueba alguna que permita colegir que en verdad la prestación debida se solucionó al menos por esa suma. No alcanzan como prueba en contrario los testimonios recaudados en los que familiares de la ejecutada mencionaron que ésta vendió su casa y fruto de ese negocio pago la deuda que tenía con la señora PAULA MILENA CASTAÑO

suma. No alcanzan como prueba en contrario los testimonios recaudados en los que familiares de la ejecutada mencionaron que ésta vendió su casa y fruto de ese negocio pago la deuda que tenía con la señora PAULA MILENA CASTAÑO ESPAÑA, pues, de un lado, no se acreditó que lo presuntamente pagado corresponde a la obligación que acá se ejecuta -pues quedó más que demostrado que existieron múltiples negocios entre las partes-; y de otro, lo cierto es que poco detalle se narró al respecto, es más, la mayoría de los testigos manifestaron no haber presenciado el pago y no constarle la entrega del dinero como tal, sin mencionar la tacha de sospecha que recae sobre ellos. 5.4.14. Además, considera este Tribunal, que si se quiere tomar como prueba o indicio del pago de la acreencia ejecutada, la venta de una casa -que no es cualquier cosa-, lo mínimo que se requería para reforzar el dicho de los deponentes, era el certificado de tradición del inmueble, o al menos el contrato de compraventa, documentales de cuya consecución no se predica mayor dificultad y aun así brillan por su ausencia en el asunto sub-judice. De este modo, aunque no desconoce la Sala que en un momento dado el pago de una obligación se puede demostrar con testimonios, en este caso concreto la prueba testimonial se considera insuficiente. 5.4.15. Tampoco es prueba del pago, ni aun parcial la copia del cuaderno de notas allegado en audiencia11 por la señora CENEYDA ESCOBAR DOMINGUEZ, pues con todo y superando en gracia de discusión el hecho de tratarse de copias simples, revisadas con detenimiento, lo cierto es que las mismas no reflejan con claridad la

todo y superando en gracia de discusión el hecho de tratarse de copias simples, revisadas con detenimiento, lo cierto es que las mismas no reflejan con claridad la hipótesis de la parte ejecutada. 5.4.16. Robustece los anteriores asertos, el hecho de que no se cumple ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 624 del Código de Comercio, norma que reza: El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada. 1 1 Ver folios 4 a 10 del Cuaderno pruebas parte demandante1 1 Respecto a esto último, si bien es cierto la demandada adujo que nunca reclamó los títulos debido a la confianza que existía con su acreedora, también lo es que para los efectos que a

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