TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2013-00082-01-(02-10-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2013-00082-01-(02-10-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, octubre dos (02) de dos mil trece (2013).
REF: Solicitud de tutela formulada por JANETH CARMENZA
RAMIREZ VIERA contra el NOTARIO PRIMERO DE BUGA.
Segunda instancia . Radicación 76-111-31-03-003-2013 00082-01. Consecutivo interno T-2013-879
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por el NOTARIO PRIMERO DE BUGA contra la sentencia No. 031 proferida el 27-08-2013 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA como culminación del trámite a que dio lugar la solicitud de tutela incoada en su contra por JANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA, con vinculación de (i) el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA; (ii) ALIRIO HERRERA MARTINEZ; (iii) MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA; (iv) LUIS MANUEL GOMEZ GUTIERREZ, y (v) EDUARDO JOSE
VARON SIERRA.
II. DATOS RELEVANTES
1. La solicitud de tu te la , derecho fu ndam ental que se denuncia vu lnerado, y fundam ento factu al (apretada síntesis).
Por conducto de apoderada judicial la ciudadana JANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA pidió protección a su derecho fundamental al "DEBIDO PROCESO”, el cual considera vulnerado por el NOTARIO PRIMERO DE BUGA al
Por conducto de apoderada judicial la ciudadana JANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA pidió protección a su derecho fundamental al "DEBIDO PROCESO”, el cual considera vulnerado por el NOTARIO PRIMERO DE BUGA al interior del trámite concursal ["negociación de deudas" ó "insolvencia de persona natural no comerciante"] que en ese despacho cursa a solicitud del señor ALIRIO HERRERA HERNANDEZ. Para tal efecto solicita “...decretar la nulidad del acta No. 005 de fecha 31 de julio de 2013 celebrada (sic) por el señor notario primero de Buga y quienes firmaron tal diligencia ...”, y además “...controlar la legalidad de este trámite de negociación de deudas adelantada por el señor ALIRIO HERRERA HERNANDEZ...”Los hechos que soportan la referida solicitud de amparo constitucional se sintetizan así: (i) el proceso de ejecución que adelantaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga contra el señor HERRERA HERNANDEZ tuvo que ser suspendido a consecuencia del trámite de negociación de deudas que rusa en la Notaría accionada; (ii) es verdad que el citado deudor la incluyó ó relacionó como acreedora en su solicitud de negociación de deudas. Sin embargo, a pesar de no estar de acuerdo con “algunas decisiones” del Notario, éste no las “subsanó” durante la audiencia del 31 de julio de 2013. Es más, ni ella ni su apoderada comparecieron a dicho acto; y a pesar de ello, aquél hizo constar -en el actaque la diligencia se llevó a cabo “supuestamente con las partes intervinientes ” , lo cual constituye “una falsedad” ;
dicho acto; y a pesar de ello, aquél hizo constar -en el actaque la diligencia se llevó a cabo “supuestamente con las partes intervinientes ” , lo cual constituye “una falsedad” ; (iii) en ese mismo acto el Notario incurrió en otra grave vulneración, pues celebró la audiencia a pesar que con anterioridad su abogada había renunciado al poder. Ello significa que todo lo sucedido y decidido en la referida audiencia "no puede generar efecto alguno" en su contra, ya que al no haber asistido a ella "esta audiencia es nula de pleno derecho" . Es que sin haber sido oída, y por ende, sin haber dado su consentimiento, el señor HERRERA HERNANDEZ no puede tener éxito en su propósito de negociar las deudas que tiene. Por ende, el Notario, a quien el Estado “...le dio la prerrogativa de dar fe pública ...” no puede obligarla o vincularla a un acuerdo de pago que jamás consintió; (iv) al interior del trámite concursal en cuestión su conducta "no ha sido renuente", pues para “... hablar de renuencia debe existir constancia de notificación , que en este caso el notario primero de Buga no acredita ...”. , Tutela. Segunda instancia. Accionante: JANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA. Accionada: NOTARÍA PRIMERA DE BUGA. Radicación 76-111-31-03-003-2013-00082-01. Consecutivo interno 1a. Instancia T-2013879
3. El accionado y los tercero s vinculados 3 .1 . El Notario Primero de Buga expresó que a la accionante -al igual que a todos los acreedores relacionados por el deudor
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3. El accionado y los tercero s vinculados 3 .1 . El Notario Primero de Buga expresó que a la accionante -al igual que a todos los acreedores relacionados por el deudor HERRERA HERNANDEZ en su solicitud de negociación de deudasse le citó al trámite concursal por el medio idóneo que consagra la ley. Lo que ocurre, agregó, es cuando a aquella se le pretendió citar para la co ntinuación del trámite, adoptó la postura de negarse a recibir el oficio respectivo, tal como lo certificó la empresa de correos “Redex”. De ahí que cuando llegó la fecha señalada para la continuación de la AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS se dejó constancia acerca de que la aquí accionante “. n o se ha hecho presente (..) a quien se le libraron comunicaciones escritas de las que no quiso firmar su copia ante el funcionario de la oficina de correos ....”. Y de cara a la renuncia que la apoderada de aquella hizo del poder, se dispuso informar tal hecho a la poderdante, procediéndose a señalar nueva hora y fecha [31 de julio a las 8 a.m.] para la continuación del acto, y se dejó igualmente puntualizado que en todo caso, vale decir, aun sin la presencia de la accionante o su apoderada se proseguiría con la actuación, pues “. tal como se desprende de las normas que consagran el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante (..) no se exige la constitución de apoderado ni la presencia misma del acreedor ...”.
2Así las cosas, agregó, llegada la hora y fecha antes mencionada se continuó la audiencia de negociación de deudas con la presencia de
natural no comerciante (..) no se exige la constitución de apoderado ni la presencia misma del acreedor ...”. 2Así las cosas, agregó, llegada la hora y fecha antes mencionada se continuó la audiencia de negociación de deudas con la presencia de las personas que aparecen mencionadas en el acta respectiva “...quienes no la firmaron por expresa autorización del numeral 7 del art. 560 ídem. Por su parte, como la tutelante no asistió, se dejó la siguiente constancia: "Se deja constancia que a la señora YANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA se le intentó comunicar previamente la fecha de esta diligencia, pero a pesar de ello no ha hecho presencia (..) ...”. Tutela. Segunda instancia. Accionante: JANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA. Accionada: NOTARÍA PRIMERA DE BUGA. Radicación 76-111-31-03-003-2013-00082-01. Consecutivo interno 1a. Instancia T-2013879 Y concluyó su exposición indicando que (i) con la presencia o no de la accionante y de su apoderada “. s e podía aprobar legalmente el acuerdo al que llegaron más de dos acreedores que representaron más del cincuenta por ciento del monto total del capital de la deuda, aprobado por el deudor ALIRIO HERRERA HERNANDEZ (ver num. 2 del art. 553 del C.G.P.) ...”; (ii) lo que ocurre es que el trámite de negociación de deudas propuesto por el señor ALIRIO HERRERA HERNANDEZ no ha sido del agrado de la accionante, cosa que ha exteriorizado a través de irascibilidad y hostilidad para con el conciliador [Notario]
ALIRIO HERRERA HERNANDEZ no ha sido del agrado de la accionante, cosa que ha exteriorizado a través de irascibilidad y hostilidad para con el conciliador [Notario] a quien correspondió conocer de la misma; (iii) la aquí accionante ya interpuso anteriormente una acción de tutela contra su despacho aduciendo similares hechos a los que aquí plantea, siéndole negada en sentencias de primera y segunda instancia. Esa situación “. desgasta sin razón nuestro aparato judicial, del cual ella hace uso de manera indebida con afirmaciones por demás temerarias y falaces para generar un halo de descrédito hacia la institución notarial y a las normas legales que regulan el trámite de insolvencia ...”. 3 .2 . La Jueza Primera Civil Municipal de Buga se refirió in extenso al trámite del proceso de ejecución que la aquí accionante promovió contra el señor ALIRIO HERRERA HERNANDEZ. Y en lo que toca con el trámite de negociación de deudas que suscita la queja tutelar subexámine , informó que por auto del 30-05-2013 dispuso, entre otros ordenamientos, “. suspender el proceso conforme al art. 545 y 548 del C. General del Proceso atendiendo la comunicación allegada por el Notario Primero de Buga ...”. 3 .3 . El apoderado del concursado, por su parte, relató de manera pormenorizada tanto las razones por la cuales ALIRIO HERRERA HERNANDEZ acudió al trámite de insolvencia, como el decurso de éste.
exteriorizaron. 3 .4 . Los restantes vinculados ninguna manifestación
4. La sentencia de p rim era in stan cia.
Dispensó el amparo constitucional incoado bajo la consideración medular de que si bien al inicio de la audiencia de negociación (art. 543 3C.G.P.) la aquí accionante rebajó el monto de su acreencia [de $16. 326.063,67 a $13.000.000.oo 1 . el Notario accionado no podía, en la fase culminante de ese trámite [al aprobar el acuerdo de pago celebrado por el deudor y los demás acreedores] tomar como cierta la citada suma para fines de la forma de pago propuesta por el deudor [$280.000,oo mensuales], pues esa rebaja finalmente no fue aceptada, en cuanto a su forma de pago, por el deudor, lo cual significa que el monto de ese crédito seguía siendo de $16.326.063,67. De ahí que “...la actuación del señor Notario, al aceptar motu proprio como vigente la disminución del crédito para los fines del acuerdo de pago y que finalmente no aceptó el deudor, no solo alteró para modificar la realidad de lo ocurrió, sino que con ello violentó derechos superiores de la aquí accionante, quien valga indicar no se encontraba presente, pues como se itera, sin el consentimiento previo de la pluricitada acreedora y sin mediar hecho justificativo, le disminuyó el valor de la obligación dineraria...”. Seguidamente se refirió a lo que en su sentir constituye "otro defecto" del accionado en el trámite de insolvencia. Se trata, según explicó, de que al interior del referido trámite la apoderada de la accionante formuló una objeción,
Seguidamente se refirió a lo que en su sentir constituye "otro defecto" del accionado en el trámite de insolvencia. Se trata, según explicó, de que al interior del referido trámite la apoderada de la accionante formuló una objeción, la cual “... precisamente derivaba de la naturaleza del crédito ...”, pues estaba referida al origen [sentencia penal] de la indemnización fijada en favor de aquella y a cargo del deudor. Así las cosas, agregó, lo que se imponía era “.e l trámite dispuesto en el artículo 552 del Código General del Proceso.”, cosa que omitió el accionado bajo la equivocada apreciación de que esa discrepancia no constituía realmente una objeción. Infortunadamente, puntualizó seguidamente, aunque esa omisión fue expuesta por la accionante a través de una tutela, “.lo s talladores de instancia, en desacertadas consideraciones. ” centraron su atención en otros temas como la prelación de créditos, y negaron la tutela. En tales condiciones, concluyó, a pesar de lo significativo de ese yerro, el juzgado no podrá tenerlo ahora en cuenta dado que “.sobre el particular existe decisión en firme y con ejecutoria formal, que solo podría ser modificada o revocada por la sala de revisión de la Corte Constitucional. ”. Tutela. Segunda instancia. Accionante: JANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA. Accionada: NOTARÍA
PRIMERA DE BUGA. Radicación 76-111-31-03-003-2013-00082-01. Consecutivo interno 1a. Instancia T-2013879
Ahora bien: ya en la parte dispositiva de la sentencia impugnada declaró la ineficacia “. d e la última audiencia (sic), aprobación de pagos (..) a que hace referencia el acta No. 005 de la fecha en cita [31-07-2013].”, y ordenó al notario accionado que en el término allí señalado “. disponga rehacer la actuación, citando nuevamente a los acreedores con el fin de llevar a cabo el referido trámite, advirtiendo que frente a la acreedora YANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA no podrán hacerse modificaciones al valor de su crédito sin su consentimiento o aprobación, y tener en cuenta la condición de su crédito originado en la reparación integral en calidad de víctima de un delito, reconocida en sentencia penal . ” (las negrillas y subrayas son de la Sala).
4Tutela. Segunda instancia. Accionante: JANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA. Accionada: NOTARIA PRIMERA DE BUGA. Radicación 76-111-31-03-003-2013-00082-01. Consecutivo interno 1a. Instancia T-2013879 5o. La im pugnación . Tempestivamente el accionado impugnó el fallo anterior reiterando -en lo basilarlos planteamientos que expuso al replicar la tutela en su contra incoada, y enfatizando que (i) la propia accionante, con su contumacia a seguir compareciendo a la audiencia de negociación de deudas, fue quien propició los hechos
contra incoada, y enfatizando que (i) la propia accionante, con su contumacia a seguir compareciendo a la audiencia de negociación de deudas, fue quien propició los hechos que ahora denuncia en sede de tutela; (ii) no es verdad que haya disminuido el crédito de aquella, pues como consta en el acta del 15 de mayo de 2013, por iniciativa suya [de la acreedora] el monto de la obligación se redujo a trece millones de pesos, quedando únicamente en discusión la forma como se pagaría dicha suma. Solo que como ella y su apoderada decidieron no volver a comparecer al trámite concursal, los restantes acreedores y el deudor celebraron el acuerdo de pago que ahora fustiga; (iii) a pesar que en la parte motiva de la sentencia se reconoce que el tema de la prelación del crédito de la accionante ya fue objeto de definición en sendos fallos de tutela, y que por ende ello no puede ser nuevamente abordado, la parte resolutiva de aquella providencia contraría esa afirmación al ordenar “...que éste Notario debe atender tal prelación crediticia ...”, situación que lo coloca en la paradoja de acatar dos fallos de tutela que disponen cosas opuestas. Y de cara a ello, se pregunta: “. cuál de las dos debo cumplir, para no incurrir en desacato frente a una de las decisiones? . ” (folio 130 fte. cdo. ib.).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Situada la Sala en el contexto de la específica queja que la accionante ha planteado en su solicitud de amparo constitucional [a saber, que no fue "notificada" de la hora y fecha en la cual se continuó con la audiencia de
1. Situada la Sala en el contexto de la específica queja que la accionante ha planteado en su solicitud de amparo constitucional [a saber, que no fue "notificada" de la hora y fecha en la cual se continuó con la audiencia de negociación de deudas, acto en el cual los restantes acreedores y el deudor celebraron el acuerdo de pago que suscita su inconformidad], pertinente resulta precisar que, dada la específica estructura del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la única com unicación que el conciliador o Notario debe librar a los acreedores que el deudor ha relacionado en su solicitud de insolvencia, es la que consagra el artículo 548 de la Ley 1564 de 2012 en los siguientes términos: "...A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. La comunicación se rem itirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este código para enviar notificaciones personales . " .
Se trata, es claro, de DE UNA COMUNICACIÓN ESCRITA [no de una notificación personal], por medio de la cual el conciliador (i) informa a los acreedores que la solicitud de insolvencia ha sido aceptada o admitida; 5(ii) les indica "el monto" de la obligación, tal como la relacionó el deudor en su solicitud, y (iii) les informa la fecha en la cual se llevará a cabo la audiencia [negociación de deudas].
5(ii) les indica "el monto" de la obligación, tal como la relacionó el deudor en su solicitud, y (iii) les informa la fecha en la cual se llevará a cabo la audiencia [negociación de deudas]. Tutela. Segunda instancia. Accionante: JANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA. Accionada: NOTARÍA PRIMERA DE BUGA. Radicación 76-111-31-03-003-2013-00082-01. Consecutivo interno 1a. Instancia T-2013879
Ahora bien: siendo que el aludido trámite se adelanta en AUDIENCIA [una sola, por cierto, sólo que como lo imperan los arts. 550-2 y 551 puede ser suspendida "...las veces que sea necesario..."], las decisiones que allí se adopten, v.gr. suspenderla y señalar nueva hora y fecha para su continuación, quedan notificadas a las partes en estrados, vale decir, allí mismo.
De ahí que habiéndose comunicado regularmente a la aquí accionante la fecha señalada para el inicio de la tantas veces citada audiencia [lo cual ocurrió el 15 de mayo de 2013, y a la cual compareció ella], la decisión allí adoptada en el sentido de suspender su diligenciamiento y señalar nueva hora y fecha para su continuación [21 de mayo de 2013] quedó notificada por estrados a todos los allí intervinientes, incluyendo por supuesto a la ahora tutelante, predicamento que también cabe hacer frente a las subsiguientes suspensiones y señalamientos de hora y fecha para la continuación de la audiencia de negociación de deudas que ocurrieron al interior del multicitado trámite. En tales circunstancias ninguna obligación tenía el notario accionado de
subsiguientes suspensiones y señalamientos de hora y fecha para la continuación de la audiencia de negociación de deudas que ocurrieron al interior del multicitado trámite. En tales circunstancias ninguna obligación tenía el notario accionado de comunicarle a ésta por escrito [o "notificarle", cual insistentemente lo reclama] las mentadas determinaciones. En el vacío, entonces, cae el agravio denunciado por JANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA como fundamento de su solicitud de amparo constitucional. A lo cual cabe agregar la siguiente reflexión: en cuanto ésta se abstuvo de asistir a la continuación de la audiencia de negociación, dejó librada la suerte de su crédito [la forma de pago] a lo que los restantes acreedores y el deudor acordaran, desde luego que tales acreedores representaban más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda [artículo 553-2 Ley 1564 de 2012]. Es que, por decirlo de manera sincopada, esa es la quintaesencia de la concursalidad.
2. Decantado lo anterior pasa el Tribunal a ocuparse del amparo que, por otro motivo, se dispensó en la sentencia impugnada. En torno a ello debe señalarse que el juzgado a-quo tomó punto de partida en una premisa equivocada, toda vez que NO ES CIERTO que el quantum de la acreencia de la señora RAMIREZ VIERA, luego de la rebaja que ésta efectuó al inicio de la audiencia de negociación (folio 26 fte. cdo. ppal.) no haya quedado aprobado al interior del trámite concursal [y que, por ese motivo, el monto de dicha acreencia no es
audiencia de negociación (folio 26 fte. cdo. ppal.) no haya quedado aprobado al interior del trámite concursal [y que, por ese motivo, el monto de dicha acreencia no es de $13.000.000,oo (con la rebaja) sino de $16.326.063,67]. En efecto, basta examinar el acta correspondiente para percatarse que ese 15 de mayo de 2013 el único desacuerdo existente entre aquella 6y el deudor giró alrededor de la form a de paao de dicha sum a 1, y fue precisamente por ello que el apoderado del deudor pidió la suspensión de la audiencia, a lo cual accedió el Notario señalando como fecha y hora para su continuación “...el próximo martes 21 de mayo del año avante, a partir de las ocho de la mañana, de lo cual quedan enterados y notificados rodos los presentes ...”. Tutela. Segunda instancia. Accionante: JANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA. Accionada: NOTARÍA PRIMERA DE BUGA. Radicación 76-111-31-03-003-2013-00082-01. Consecutivo interno 1a. Instancia T-2013879 Otra cosa es que, al reanudarse la audiencia, en presencia de la señora RAMIREZ VIERA y de la apoderada judicial que constituyó para el efecto, el deudor reiteró su propuesta de cancelar los trece millones en cuestión en cuotas mensuales de $280.000.oo "... pagaderos como se dice anteriormente, dentro de los cinco (5) días de cada mes, empezando en el mes de junio de 2013 ...”, fórm ula de pago que la apoderada de aquella no aceptó.
anteriormente, dentro de los cinco (5) días de cada mes, empezando en el mes de junio de 2013 ...”, fórm ula de pago que la apoderada de aquella no aceptó. En ese estado de la audiencia, dicha acreedora dijo OBJETAR "el acuerdo" de pago (sic) por las razones que allí expuso, ante lo cual el Notario Primero de Buga decidió no darle trám ite a la m entada objeción con fundamento en que la relación de deudas presentada por el señor HERRERA HERNANDEZ ya había alcanzado firmeza [‘. relación definitiva de acreencias ...”, en los términos del numeral 1 del artículo 550 del C.G. del Proceso], y por ende era inmodificable, dado que la oportunidad para cuestionar su “...naturaleza, cuantía y naturaleza...” precluyó cuando la acreedora RAMIREZ VIERA, durante la audiencia de negociación de deudas celebrada el 15 de mayo de 2013, se limitó a cuestionar la forma de pago propuesta por el deudor . Fue entonces cuando a través de una primera acción de tutela la aquí accionante sindicó al Notario Primero de Buga de varias vulneraciones a derechos fundamentales, por causa -precisam entede no haberle dado trám ite a la "OBJECION" antes reseñada . También le enrostró, entre otras supuestas irregularidades, haber desconocido el privilegio que, en su sentir, tiene el crédito del cual ella es titular, debido a que tiene origen en "una sentencia penal" que condenó al ahora concursado a indemnizarle por los perjuicios que le causó.
Ahora bien: mediante sentencia de primera instancia
sentir, tiene el crédito del cual ella es titular, debido a que tiene origen en "una sentencia penal" que condenó al ahora concursado a indemnizarle por los perjuicios que le causó.
Ahora bien: mediante sentencia de primera instancia proferida el 04-06-2013 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS se negó el am paro constitucional en co m en to , decisión que, impugnada por la señora RAMIREZ VIERA, fue confirmada integralmente por el JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE BUGA en sentencia del 16-07-2013. Se concluyó, a la sazón, que “.e l señor notario no se equivocó, en razón a que esas "objeciones" difieren o nada tienen que ver con "la existencia", "naturaleza" y "cuantía" de las 1 Textualmente en el acta quedó consignado lo siguiente: “...Respecto de la señora YANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA no hay acuerdo respecto a la forma de pago , pero ella manifiesta que con TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000,oo) concilia el pago total de la deuda, incluyendo capital, intereses, costas judiciales y honorarios de abogado o agencias en derecho..”. 7obligaciones relacionadas por parte del deudor, luego mal podría haberle dado el trámite de objeción previsto en el artículo 552 del CGP. Habrá de tenerse en cuenta que ese tema quedó concluido en la audiencia de negociación de deudas
(artículo 550 CGP) del 15 de mayo de 2013. Así se observa en el acta respectiva, la 002...” (folio 83 fte. cdo. ib.).
cuenta que ese tema quedó concluido en la audiencia de negociación de deudas (artículo 550 CGP) del 15 de mayo de 2013. Así se observa en el acta respectiva, la 002...” (folio 83 fte. cdo. ib.). Tutela. Segunda instancia. Accionante: JANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA. Accionada: NOTARÍA PRIMERA DE BUGA. Radicación 76-111-31-03-003-2013-00082-01. Consecutivo interno 1a. Instancia T-2013879 Y en lo referente a la supuesta prelación del crédito de la accionante, concluyóse en el fallo de primera instancia que “. la sentencia penal proferida con ocasión del trámite del incidente de reparación integral, muy a pesar se todo, en la práctica, no es más aue un título de quinta clase o quirografario...” (folio 8 1 fte. cdo. ib.), discernimiento que el juez ad-quem respaldó puntualizando que “. si bien es cierto los derechos de las víctimas se vienen rigiendo por postulados de rango constitucional, como lo sostiene la impugnante, ello no implica que la acreedora, la señora YANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA, en el presente caso sea del segundo orden o clase, y la jurisprudencia transcrita por la memorialista nada dice el respecto, y oor el contrario la acreencia a favor de su representada, cuyo origen es una sentencia penal, es de quinta clase. ” (folio 94 fte.cdo. ib.). A partir de allí fue que la accionante y su apoderada no volvieron a asistir a las dos continuaciones que se hicieron de la audiencia, hasta
quinta clase. ” (folio 94 fte.cdo. ib.). A partir de allí fue que la accionante y su apoderada no volvieron a asistir a las dos continuaciones que se hicieron de la audiencia, hasta que en la última de ella, efectuada el 31 de julio de 2013, el deudor y los acreedores que sí concurrieron [quienes, se itera, representaban más del cincuenta por ciento (50% ) del monto total del capital de la deuda] suscribieron el acuerdo de pago que ap arece explicitad o en el ac ta de esa fecha [No.005], mismo que, como ya se ha dicho, ha suscitado la inconformidad de la señora YANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA, en cuanto su acreencia -por $13.000.000,ooquedó para ser cancelada por el deudor a través de cuotas de “. DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MENSUALES, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes . ”. Dos cosas fluyen claras de lo hasta aquí expuesto. La primera, que no es verdad que en la última de las continuaciones de la audiencia de negociación de deudas, el Notario Primero de Buga “. sin el consentimiento previo de la pluricitada acreedora..." -que no se necesitaba, como ya se ha visto- " ...le disminuyó el valor de la obligación dineraria...” . Y la segunda, que tanto lo referente a la vulneración al debido proceso por causa de haberse negado a tramitar las objeciones de la accionante, y el supuesto desconocimiento del “privilegio” del crédito de la accionante [reparación integral en calidad de víctima de un delito, reconocida en sentencia penal] eran tem as p reviam en te decididos en sede de tu tela mediante las
accionante, y el supuesto desconocimiento del “privilegio” del crédito de la accionante [reparación integral en calidad de víctima de un delito, reconocida en sentencia penal] eran tem as p reviam en te decididos en sede de tu tela mediante las sentencias de primera y segunda instancia referenciadas en párrafos anteriores, emergiendo así robusto el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que impedía al 8juez de primera instancia, en ésta segunda tutela, retomar esa temática y proferir una decisión co ntraria a lo que en aquella prim era ocasión defin ieron los jueces constitucionales co m p etentes . De cara a lo anterior, y puesto que fueron esos dos precisos tópicos los que sustentaron el amparo constitucional concedido en la sentencia impugnada, nada diferente a revocar ésta le corresponde al Tribunal en la presente providencia. Tutela. Segunda instancia. Accionante: JANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA. Accionada: NOTARÍA PRIMERA DE BUGA. Radicación 76-111-31-03-003-2013-00082-01. Consecutivo interno 1a. Instancia T-2013879
IV. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia No.031 proferida el 27 de agosto de 2013 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. En su lugar NIEGA el amparo constitucional impetrado por la señora
YANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA.
N O TIFIQ U E SE al juzgado a-quo, a las partes y a los
BUGA. En su lugar NIEGA el amparo constitucional impetrado por la señora
YANETH CARMENZA RAMIREZ VIERA.
N O TIFIQ U E SE al juzgado a-quo, a las partes y a los terceros vinculados la presente decisión por la vía más expedita y eficaz. Seguidamente, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para los fines del artículo 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. Los magistrados,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
ORLANDO QUINTERO GARCIA
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