TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2013-00112-01 –S-180-17-(21-11-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2013-00112-01 –S-180-17-(21-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA
DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandados:
Radicado Sentencia No.- 180-2017 Pertenencia Joaquin Maria Escobar Fabricia Esthefanie Escobar Toro 76-111 -31-03-003-2013-00112-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga
(V) Asunto: Posesión en proceso de pertenencia. Debe acreditarse por el demandante a través de actos inequívocos de señorío sobre el inmueble a usucapir, so pena de que se nieguen las pretensiones.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del
Proceso.9
2. PRECISIÓN INICIAL: En atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo
Civil Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.9
2. PRECISIÓN INICIAL: En atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente..”, al igual que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada jundamentación de la providencia...”.
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 3.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de pertenencia, a través de la cual se pretendió que se declarara a favor del
demandante, el dominio del inmueble ubicado en la Carrera Io entre Calles 6o y 7o # 6-36, de esta ciudad, alinderado como aparece en la demanda e identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-6382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), junto con a sus construcciones y anexidades. 3.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado del demandante, que aquel ha ejercido la posesión quieta pacífica e ininterrumpida del predio pretendido, desde febrero el año 1996 cuando lo adquirió a nombre de su hija FABRICIA STHEFANIE, actual propietaria quien no ha ejercido ningún tipo de manifestación de dominio sobre el mismo durante dicho lapso. 3.3. Admitida la demanda mediante providencia del 15 de noviembre de 20131, se ordenó la notificación a la demandada y el emplazamiento a las personas indeterminadas que se creyeran con interés en el inmueble objeto
mismo durante dicho lapso. 3.3. Admitida la demanda mediante providencia del 15 de noviembre de 20131, se ordenó la notificación a la demandada y el emplazamiento a las personas indeterminadas que se creyeran con interés en el inmueble objeto del proceso. 3.3.1. La demandada FABRICIA STHEFANIE ESCOBAR TORO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones bajo ropaje de las excepciones que denomino: (i) carencia absoluta del derecho para demandar2; y (ii) hechos y pretensiones contradictorias. 1 Ver folios 21 y 21v del Cuaderno 1 2 Ver folios 41 a 47 del Cuaderno 13.3.2. Los demandados inciertos e indeterminados fueron representados por curador ad-litem3, quien descorrió el traslado de la demanda sin oponerse a las pretensiones ni formular excepciones de fondo.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 2.1. La instancia terminó con sentencia del 28 de marzo de 2017, por medio de la cual, entre otras cosas se acogieron las pretensiones de la demanda declarándose la pertenencia del predio de marras a favor del señor JOAQUIN MARIA ESCOBAR. 2.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto y una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que el demandante había poseído el inmueble objeto del proceso por el término legalmente establecido, para lo cual tuvo en consideración, entre otras cosas los testimonios de quienes dijeron haber conocido como único dueño del fundo a don JOAQUIN MARIA ESCOBAR, de quien se dijo, en el
término legalmente establecido, para lo cual tuvo en consideración, entre otras cosas los testimonios de quienes dijeron haber conocido como único dueño del fundo a don JOAQUIN MARIA ESCOBAR, de quien se dijo, en el año 1996 compró el inmueble a través de la demandada.
3. DE LA IMPUGNACIÓN: 3.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”4, de ahí que el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ...”. 3.2. La demandada apeló la sentencia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda de usucapión pese a que a su juicio, (i) se demostró que la posesión del demandante no fue quieta ni pacífica puesto que en otrora se le reclamó el inmueble mediante proceso de restitución de inmueble arrendado; (ii) no se acreditaron actos posesorios tales como el pago de impuestos; (iii) no se probó la hipótesis del actor según la cual compró el inmueble objeto del proceso colocando como prestanombre compradora a la demandada y de ser así, carecería de objeto la acción pues sería propietario del mismo y no poseedor; y finalmente, (iv) el demandante no es sino un mero tenedor del predio puesto que en el año 2014 firmó un 3 Ver folios 59 y 60 del Cuaderno 1 4 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4 contrato de arrendamiento sobre aquel, prueba esta que fue aportada, sin
3 Ver folios 59 y 60 del Cuaderno 1 4 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4 contrato de arrendamiento sobre aquel, prueba esta que fue aportada, sin que fuese valorada en correcta forma.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 4.2. Dado que la recurrente arguye en su apelación una incorrecta apreciación de la prueba por parte del juez a-quo, y que contrario a lo por él observado el demandante nunca ha poseído el predio de marras con ánimo de señorío, el problema jurídico que se nos impone resolver es el siguiente: ¿se acreditó por el demandante que hubiese poseído quieta y pacíficamente el predio de marras por el tiempo exigido por la ley? 4.2.1. Para responder, debe evocarse que entre los modos de adquirir el dominio, el artículo 673 del Código Civil contempla el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ejusdem indicando que "[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demcís requisitos legales A partir de allí se ha sostenido de manera pacífica, que una declaración de ese linaje exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b)
A partir de allí se ha sostenido de manera pacífica, que una declaración de ese linaje exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. Io Ley 50 de 1936, y 10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002-; (c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Sobra decir, que por ser concurrentes los cuatro pilares sobre los cuales se finca la prescripción adquisitiva de dominio, la labor de verificación de los mismos requiere del concurso de todos ellos para que prospere la pretensión.5 4.2.2. La posesión material, fundamento invariable de la prescripción adquisitiva, se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "...la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño..."', existen pues, dos elementos bien caracterizados, uno -el corpusrelacionado con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa, y otro -el ánimusde linaje subjetivo intelectual o sicológico, que por escapar a la percepción directa de los sentidos, solo es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla. Los citados elementos, por constituir manifestación visible del señorío,
los sentidos, solo es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla. Los citados elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y por tanto, el prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor, la pertenencia deprecada. 4.2.3. Pues bien, analizado el dossier con detenimiento y en forma conjunta como lo manda el artículo 176 del Código General del Proceso, advierte esta Sala de Decisión que la censura debe ser atendida y como efecto la decisión de primer grado debe ser revocada, habida consideración que, como lo sostiene la parte demandada y ahora recurrente, no se halla suficientemente acreditada la posesión del señor JOAQUIN MARIA ESCOBAR TORO sobre el inmueble de marras durante el lapso de diez años señalado en la Ley 791 de 2002. 4.2.3.1. No se olvide que la pretensión de usucapión se edificó sobre el supuesto de que el demandante viene ejerciendo posesión sobre el inmueble pretendido desde hace más de 16 años -desde el 12 de febrero de 1996-, destacando que su posesión inició una vez compró el inmueble, colocando como intermediaria o testaferro, a su hija, la acá demandada FABRICIA ESCOBAR; argumentos que fueron acogidos por el a-quo. En contraposición
destacando que su posesión inició una vez compró el inmueble, colocando como intermediaria o testaferro, a su hija, la acá demandada FABRICIA ESCOBAR; argumentos que fueron acogidos por el a-quo. En contraposición a ello, la demandada indicó que fue ella quien pagó el precio del predio y que el señor JOAQUIN ESCOBAR -su padre-, ha sido durante todos estos años su arrendatario. 4.2.3.2. Es de resaltar, que sin perjuicio de quién pago el precio del inmueble ubicado en la Carrera Io entre Calles 6o y 7o # 6-36 de este municipio, al suscribirse la escritura pública 259 del 12 de febrero de 19966 de la Notaría Segunda de este Círculo o si se trató de una venta relativamente simulada, lo cierto y lo que realmente interesa a este litigio es que desde ese día el mismo figura a nombre de la demandada FABRIC1A STHEFANIE ESCOBAR TORO, de ahí que, como no es esta una acción simulatoria, correspondía a JOAQUIN MARIA ESCOBAR TORO acreditar de forma contundente, que a partir de esa misma fecha empezó a ejercer actos positivos e inequívocos de señorío sobre el fundo. En efecto, dado que se invocó una posesión acogida a los términos de la Ley 791 de 2002 -lo que se predica de haberse puesto de presente una posesión mayor a dieciséis años y no veinte5bastaba al libelista acreditar que actuó como poseedor del referenciado inmueble durante al menos diez años contados a partir del 27 de diciembre del 2002; esto, por cuanto "/ í]a prescripción iniciada
a dieciséis años y no veinte5bastaba al libelista acreditar que actuó como poseedor del referenciado inmueble durante al menos diez años contados a partir del 27 de diciembre del 2002; esto, por cuanto "/ í]a prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir" (art. 41 L. 153/ 1887). 4.2.3.3. Sin embargo, hay que decir, que ello no se logró con las pruebas que se recaudaron a instancia del demandante al interior del proceso, en tanto de ellas, todas testimoniales, a lo sumo acreditaron que el señor JOAQUIN MARIA ESCOBAR llevaba varios años frente al inmueble de marras, o más precisamente, frente al establecimiento de comercio que allí funciona, sin que de ello se desprenda inequívocamente su ’animus domini' como veremos. 4.2.3.4. En efecto, el señor APOLINAR HERRADA RODRÍGUEZ6, quien dijo conocer al demandante desde el año 1975, manifestó haber servido de intermediario en la negociación del inmueble ubicado en la Carrera Io # 636, de esta municipalidad, asegurando que el mismo fue adquirido por el demandante y no por la demandada, quien como mucho había prestado $4’OOO.OOO.oo para su pago, y en lo sucesivo no volvió a saberse nada de ella. Además indicó que el prescribiente siempre ha sido el único dueño del
demandante y no por la demandada, quien como mucho había prestado $4’OOO.OOO.oo para su pago, y en lo sucesivo no volvió a saberse nada de ella. Además indicó que el prescribiente siempre ha sido el único dueño del predio, pues lo ha mejorado y explotado, lo que conoce dado que "yo administré ese lugar [refiriéndose al parqueadero que funciona en el inmueble] porque [JOAQUIN MARIA ESCOBAR TORO] me lo dio como vivienda para que lo 5 Ver hecho cuarto de la dem anda obrante a folio 13 del Cuaderno 1 6 Ver folios 2 a 4 del Cuaderno pruebas demandante i17 manejara, y me daba un dinero diario..." lo que ocurrió desde el año 1995 hasta el 2001, interregno durante el cual, el demandante " siempre estuvo al pie del negocio supervisando la administración, le hizo unos arreglos, le hizo un local al lado el cual está alquilado hasta el día de hoy, le hizo un arreglo a la casa en la parte de adelante y también lo tiene alquilado". Ciertamente se trata de un testimonio serio, coherente y responsivo que merece credibilidad en cuanto al señorío del demandante, empero, por sí solo no resulta suficiente para desvirtuar el dominio ejercido o que pudo ejercer la señora FABR1C1A ESCOBAR, dicho de mejor forma, para dar por sentado que don JOAQUIN MARIA ESCOBAR fungía como único señor y dueño del inmueble a usucapir, pues si bien es cierto aquella no estuvo presente físicamente, esto no se traduce sin más en que la propiedad nunca fue suya o que siéndolo la abandonó, dado que según lo narraron otros testigos y lo confirmó el mismo señor JOAQUIN MARIA en diligencia de
presente físicamente, esto no se traduce sin más en que la propiedad nunca fue suya o que siéndolo la abandonó, dado que según lo narraron otros testigos y lo confirmó el mismo señor JOAQUIN MARIA en diligencia de interrogatorio de parte, aquella salió del país hacia Argentina donde residió por varios años; además, dijo el otro grupo de testigos, que desde allá ejercía dirección y control del predio. 4.2.3.5. Entre tanto, la señora MARGARITA CASTAÑO DE ORTIZ7, quien fuera la vendedora del predio por allá en el año 1996, tan solo dijo que toda la negociación la hizo con el señor JOAQUIN MARIA ESCOBAR a quien vendió y entregó la propiedad que se discute en este es proceso, señalando además que a la señora FABRICIA STHEFANIE ESCOBAR, no la vio sino el día en que se firmó la escritura pública. Esta declaración en manera alguna revela la posesión del demandante, pues como antes dijimos, independientemente de quién pagara o negociara el bien inmueble, como aquel quiso colocarlo en cabeza de su hija, si a la postre lo quería usucapir, le correspondía ejercer actos de dominio a partir de ese mismo instante, de los cuales, dicho sea de paso, no pudo ser testigo la deponente, pues como ella mismo lo narró, una vez vendido, no volvió a tener contacto con el bien ni con el actor. 4.2.3.6. Y menos aún es posible dilucidar el quid del asunto con los testimonios vertidos por los señores EDDIED EDUARDO ESGUERRA SOTO8 y DIEGO HERNAN MONSALVE RESTREPO9, habida cuenta que ambos
4.2.3.6. Y menos aún es posible dilucidar el quid del asunto con los testimonios vertidos por los señores EDDIED EDUARDO ESGUERRA SOTO8 y DIEGO HERNAN MONSALVE RESTREPO9, habida cuenta que ambos conocieron al señor JOAQUIN MARIA en los años 2004 y 2008 7 Ver folio 6 a 7 del Cuaderno pruebas dem andante 8 Ver folio 5 y 5v del Cuaderno pruebas dem andante 9 Ver folio 8 a 9v del Cuaderno pruebas dem andante8 respectivamente y fueron enfáticos al manifestar que desconocían como había entrado|aquel al predio, es decir, solo pueden dar fe de lo observado a partir de dichas calendas; por tanto, aun cuando dieran plena cuenta de actos posesorios; aquellos no abarcarían el término de diez años exigido legalmente para que opere el fenómeno prescriptivo, dado que la demanda se presentó en el 12 de noviembre de 201310. Con todo, no está demás apuntar, que estos, tan solo dijeron que siempre le rindieron cuentas al señor JOAQUIN MARIA ESCOBAR respecto a la administración del parqueadero y arrendamiento del local comercial conexo, lo que per se no lo ubica como dueño del inmueble ya varias veces mencionado. De un lado, el señor EDDIED EDUARDO ESGUERRA SOTO dijo claramente que el demandante ha sido el dueño del establecimiento de comercio (parqueadero) porque lo designó como su administrador y le pagaba un salario, más ello no se traduce indefectiblemente que también actuara como dueño de la edificación donde funciona -lo cual es por entero diferentey es allí
(parqueadero) porque lo designó como su administrador y le pagaba un salario, más ello no se traduce indefectiblemente que también actuara como dueño de la edificación donde funciona -lo cual es por entero diferentey es allí donde el relato de estos deponentes flaquea, pues sobre ese tópico nada mencionaron. Y de otro, también es conocido que el artículo 1974 del Código Civil autoriza el arrendamiento de cosas ajenas, de ahí que el hecho de que el demandante arrendara a DIEGO HERNAN MONSALVE el local comercial que existe en el inmueble, no constituye un acto inequívoco de aquellos a que sólo da derecho el dominio. Además, puede apreciarse del material fotográfico obrante en el infolio1 1 que el local al que se ha hecho referencia abarca una mínima extensión del predio; entonces, a esa porción se restringiría la prueba emanada del vínculo contractual. 4.2.3.7. Los reseñados testimonios, son todas las pruebas que aportó el demandante para acreditar la posesión del inmueble y, como viene de verse, valorados en conjunto, resulta cuando menos precario su mérito demostrativo con relación a los actos posesorios invocados por el señor JOAQUIN MARIA. Brilla por su ausencia v. gr., prueba de haber sufragado los costos de las mejoras que dijo haber plantado, o de los emolumentos invertidos en la conservación de la cosa. 1 0 Ver folio 19 del Cuaderno 1 1 1 Ver folios 69, 74 y 75 del Cuaderno pruebas dem andada9 4.2.3.8. Cual si fuera ello poco, llama poderosamente la atención de la Sala, que durante todo el interregno que presuntamente ha poseído el
1 1 Ver folios 69, 74 y 75 del Cuaderno pruebas dem andada9 4.2.3.8. Cual si fuera ello poco, llama poderosamente la atención de la Sala, que durante todo el interregno que presuntamente ha poseído el inmueble de marras el señor ESCOBAR TORO, este no haya asumido el pago nunca de su impuesto predial o por lo menos así no lo acreditó, pese a invocarlo en la demanda, cosa que por el contrario, satisfizo la demandada. Así lo probó esta con los respectivos comprobantes de pago que obran en el dossier y en especial con la certificación del 30 de julio de 2004 expedida por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA que aportó en diligencia de interrogatorio de parte12, en la que la entidad territorial hizo constar que "ESCOBAR TORO FABRICIA STEFANIE (...) canceló al Tesoro Municipal la suma de $2.745.845.oo (...) por concepto de pagos efectuados al Impuesto Predial Unificado, correspondiente al periodo de enero de 1996 a marzo de 2004" -es decir, una gran parte del tiempo que dice haber poseído el demandante-. Ya ha dicho la Corte Suprema de justicia que para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento Corpus. Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío. De ahí, si el propio presunto poseedor desquicia con su
domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío. De ahí, si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca13. 4.2.3.9. En el sub-judice, se reitera solo hay un testigo -el señor APOLINAR HERRADA RODRÍGUEZ-, que dice haber conocido al demandante como señor y dueño del inmueble objeto de estas diligencias desde hace más de dieciséis años, más de su dicho exclusivamente -tal cual se acaba de enunciar replicando al a Corte Suprema de Justiciano puede desprenderse la declaración de pertenencia perseguida, sin otras probanzas que lo respalden, pues se insiste, la prueba del ánimus domini' debe ser contundente e inequívoca, y aquí esta no fue aportada o, al menos no de tal '- Ver folio 4 del Cuaderno pruebas de oficio 1 3 CSJ Sentencia SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 47001-31-03-004-2004-00070-0110 forma que satisfaga el lapso legalmente establecido para que opere la prescripción adquisitiva de dominio. Vale decir, existe en el dossier una única con ese rigor, cual es la contestación a la demanda de restitución de inmueble arrendado que en
forma que satisfaga el lapso legalmente establecido para que opere la prescripción adquisitiva de dominio. Vale decir, existe en el dossier una única con ese rigor, cual es la contestación a la demanda de restitución de inmueble arrendado que en otrora se tramitó entre las partes al interior del Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, en la que, tras desconocer el contrato de arrendamiento que había invocado la promotora -acá demandada-, don JOAQUIN MARIA se llamó a través de su apoderado judicial, único dueño del bien en litigio14. Sin duda a partir de ese día podemos asegurar sin ambages que el acá demandante se sentía amo y señor del predio cuya declaratoria de pertenencia hoy pretende, sin embargo, tal actuación aconteció tan solo el 15 de junio de 2010, siendo inoficioso realizar cálculos a efectos de señalar que la posesión a partir de allí resulta insuficiente para consumar la usucapión. 4.2.4. En suma, no existen en el plenario pruebas suficientes que revelen que desde antes del año 2010 -al menos desde el año 2003 puesto que la demanda fue formulada en el año 2013, se recuerda-, le asistía al señor JOAQUIN MARIA ESCOBAR un verdadero ánimo de señorío frente al inmueble ubicado en la Carrera Io entre Calles 6o y 7o # 6-36 de esta ciudad, e identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-6382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), lo cual era necesario para completar el término de diez años de posesión pacífica e ininterrumpida a efectos de que operara la prescripción adquisitiva de dominio; no hay
de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), lo cual era necesario para completar el término de diez años de posesión pacífica e ininterrumpida a efectos de que operara la prescripción adquisitiva de dominio; no hay prueba suficiente de que hubiese plantado mejoras con su propio peculio, de que pagara impuestos, o en general de ningún hecho positivo de aquellos que solo da derecho de dominio; en esas circunstancias, las pretensiones no podían prosperar. 5.4. Colofón de todo lo que con antelación se expuso, es que se equivocó el juez de primera instancia al acoger las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, se impone a la Sala REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA; siendo del caso imponer CONDENA EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandante (numeral 4o art. 365 del C. G. del P.). 1 4 Ver folios 55 a 65v del Cuaderno proceso restitución de inmueble arrendado -copias5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, dado lo expuesto en la parte considerativa que antecede. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, dada la inconcurrencia de sus presupuestos axiológicos, conforme a lo indicado en la parte motiva de la decisión.
antecede. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, dada la inconcurrencia de sus presupuestos axiológicos, conforme a lo indicado en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandante (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.). Liquídense por la secretaría del despacho de primera instancia (art. 366 ejusdem).
QUINTO: DEVOLVER el encuademamiento al juzgado de origen, una vez se fijen por la Ponente las agencias en derecho causadas en el trámite del recurso de apelación.
Esta providencia queda notificada en ESTRADOS a las partes. Frente a la misma no se presentan solicitudes.
RESUELVE:
CÚMPLASE
Los Magistrados,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente12 (En comisión de servicios)
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada v
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Pertenencia Rad. 76-111-31-03-003-2013-00112-01