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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2013-00125-01-S-00318-(23-01-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2013-00125-01-S-00318-(23-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 23 DE ENERO DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Apelación de sentencia No. -003-2018

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: Bertha Catalina González Sánchez y Radio

Guadalajara Ltda.

Demandados: Telefónica Móviles Colombia SA Radicado: 76-111-31-03-003-2013-00125-01

Asunto: Legitimación en la causa por pasiva . Le asiste a la empresa absorbente para soportar la pretensión resarcitoria del daño eventualmente causado por su absorbida.

Responsabilidad extraconstractual . Hay lugar a declararla a cargo de la entidad que debiendo entregar un inmueble por virtud de decisión judicial, se abstiene de hacerlo oportunamente ocasionando perjuicios a terceros Culpa de la víctima. No tiene cabida cuando se reclaman los perjuicios derivados del desacato a una sentencia judicial, salvo que esta imponga barreras insuperables para su cumplimiento.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

cumplimiento.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir los recursos de apelación formulados por ambas partes, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Buga

(V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.2

2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá "… transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente … " , al igual que "… las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia… " .

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se declare a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP SA responsable por los siguientes perjuicios debido al abuso del derecho y aprovechamiento de un lote de terreno y una torre de transmisión: La suma de $13'572.843 por concepto de saldos a las rentas no canceladas conforme a los reajustes anuales que se debían aplicar entre el 1º de marzo de 2006

terreno y una torre de transmisión: La suma de $13'572.843 por concepto de saldos a las rentas no canceladas conforme a los reajustes anuales que se debían aplicar entre el 1º de marzo de 2006 y el 30 de noviembre de 2011, junto a sus intereses corrientes y, La suma de $54'829.809 correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir entre el 1º de diciembre de 2010 y el 29 de septiembre de 2011, más sus intereses corrientes. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes en compendio, que el 1º de marzo de 1995, aquellos suscribieron un contrato de arrendamiento con la sociedad COMPAÑÍA CELULAR DE COLOMBIA 'COCELCO', después denominada BELLSOUTH COLOMBIA SA, y TELEFÓNICA COLOMBIA SA, hoy absorbida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP respecto del inmueble ubicado en la Calle 7º # 17-60 de este municipio, para efectos de instalar equipos de telecomunicaciones y desde ese sitio prestar dicho servicio. El contrato se declaró terminado judicialmente el 5 de diciembre de 2005, no obstante la empresa encarada siguió ocupando la edificación hasta el 29 de septiembre de 2011, interregno durante el

cual los demandantes no pudieron explotar el inmueble y la demandada solo pagó parcialmente los cánones causados. 2.3. Una vez admitida la demanda y su reforma mediante providencias del 22 de noviembre de 2012 y 27 de mayo de 20131 , se ordenó correr traslado de la misma

1 Ver folios 9, 10 y 123 del Cuaderno 63 a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP , la que al ser notificada se opuso a las pretensiones del libelo mediante las excepciones que denominó: (i) inexistencia de la obligación de pago alguno de la entidad que representa a mi mandante; (ii) cosa juzgada; (iii) desistimiento de las pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte actora ; (iv) culpa de la presunta víctima o negligencia de la parte demandante; (v) imposibilidad de ordenar el pago de los valores que el demandante alega, por la vía del proceso declarativo ; (vi) improcedencia de las pretensiones; (vii) inexistencia de abuso del derecho; (viii) doble cobro realizado por la parte demandante; y (ix) el pago.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 4.1. La instancia terminó con decisión del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda tras despachar favorablemente unas excepciones de mérito y desfavorablemente otras, condenándose a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP a pagar a los demandantes la suma de $49’545.821 por concepto de rentas dejadas de percibir

condenándose a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP a pagar a los demandantes la suma de $49’545.821 por concepto de rentas dejadas de percibir desde el 1º de diciembre de 2010, hasta el 29 de septiembre de 2011 y la cantidad de $56’002.826 por concepto de intereses corrientes de las rentas no percibidas, desde que se verificó la entrega hasta la fecha de la sentencia. 4.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, y una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que había lugar a endilgar responsabilidad en cabeza de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, habida consideración que sin justificación válida, omitió la entrega del inmueble ubicado en la Calle 7º # 17-60 de Buga tan pronto ello fue ordenado en proceso de restitución y con lo cual ocasionó los perjuicios invocados en la demanda. 4.3. Respecto a los reajustes entre el periodo entre el 1º de marzo de 2006 y el 30 de noviembre de 2011, solicitados con la demanda, consideró el juez de

conocimiento que se trataba de un asunto de naturaleza contractual que debió ser debatido a través de otro proceso.

5. DE LA IMPUGNACIÓN: 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los4 reparos concretos formulados por el apelante…"2 , de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 5.2. Por la demandante BERTHA GONZALEZ SANCHEZ (coadyuvada por RADIO GUADALAJARA LTDA) se apeló la sentencia por no haberse reconocido los perjuicios consistentes en el no pago de los reajustes que debieron realizarse entre 1 marzo de 2006 y el 30 de noviembre de 2010, puesto que, en su sentir, distinto a lo pregonado por el juez de primera instancia, estos se causaron en un periodo post contractual. 5.3. A su turno la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP apeló la decisión en cuanto la declaró responsable de los perjuicios reclamados y le ordenó su pago en tanto a su juicio: los daños padecidos por los demandantes derivan de su propia culpa al no haber retirado prontamente el despacho comisorio mediante el cual se iba a obtener la restitución de los espacios ocupados en detrimento suyo, pues el personal de trabajo no se encontraba autorizado para retirar los equipos de telecomunicaciones, amén de que el secuestre fue insistentemente requerido para que entregara los bienes y no lo hizo; no hay prueba de que la parte demandada hubiese sacado provecho económico de la ocupación

retirar los equipos de telecomunicaciones, amén de que el secuestre fue insistentemente requerido para que entregara los bienes y no lo hizo; no hay prueba de que la parte demandada hubiese sacado provecho económico de la ocupación de la torre de transmisión; no se demostraron los supuestos daños ocasionados a la torre de transmisión; y no guarda ninguna relación con las empresas que intervinieron en el contrato de arrendamiento.

6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.1.1. Respecto a la demanda en forma, considera esta Corporación que cualquier irregularidad que pudiese haberse cometido al demandarse una empresa inexistente – TELEFÓNICA MOVILES COLOMBIA SAo sustituirse a la única demandada por otra, esto es aquella que la absorbió, a esta altura se encuentra subsanado, de ahí que nada ello acarrea la nulidad de lo actuado, ni impide que hoy se desate el fondo del asunto, habida cuenta que, en todo caso, la compañía que finalmente resultó demandada esto es COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP intervino en todo el trámite procesal, es más, fue su mismo representante quien tras recibir la citación dirigida a la empresa absorbida, dio cuenta de su situación jurídica y administrativa.

2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5 6.2. De otro lado hay que decir que existe legitimación por activa en quienes

2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5 6.2. De otro lado hay que decir que existe legitimación por activa en quienes ejercen la acción indemnizatoria BERTHA GONZALEZ SANCHEZ y RADIO GUADALAJARA LTDA, en tanto alegan haber sufrido perjuicios con ocasión de la ocupación indebida de un inmueble de su propiedad. La legitimación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP , empresa señalada de estar obligada al resarcimiento del referido daño, será estudiada a continuación por hacer parte del recurso de apelación. 6.3. Cómo ya se dijo, la Sala únicamente procederá al examen de los argumentos expuestos por los apelantes en su censura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código de General del Proceso, y los postulados que al respecto ha planteado nuestro órgano de cierre, quien sobre el particular ha indicado: …[E]l sentenciador de segundo grado no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no tiene autorización para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque…3 (Negrillas de la Sala). En el sub-judice, ambos extremos procesales apelaron, lo que bajo el antiguo

quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque…3 (Negrillas de la Sala). En el sub-judice, ambos extremos procesales apelaron, lo que bajo el antiguo estatuto procedimental habría implicado el análisis integral y sin limitaciones de la sentencia de primera instancia; no obstante, el hoy artículo 328 del Código General del Proceso solo otorga esa facultad o competencia al juzgador ad-quem cuando todos los contendores apelan toda la decisión, cosa que aquí no ocurrió dado que los recursos se hayan limitados a aspectos puntuales, reiteramos, por el demandante al no reconocimiento por parte del juez de unos incrementos invocados como perjuicios y por el demandado, la legitimación en la causa y el rompimiento del nexo causal, por tanto la censura será resuelta bajo la limitante antes citada. 6.4. Así las cosas, y dado que es más conveniente referirnos primero a la apelación formulada por la parte demandada, debemos resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿se encuentra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP legitimada en la causa para soportar la pretensión resarcitoria de un daño que se dice ocasionado por una empresa absorbida? y, en caso de darse respuesta positiva seguiría responder si ¿se acreditaron los presupuestos de responsabilidad a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP por los perjuicios invocados en la demanda?

3 En “EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL”,

de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP por los perjuicios invocados en la demanda?

3 En “EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL”, Enero-Febrero-Marzo 1979, pagina 68.6 6.4.1. En respuesta al primer interrogante, esta Sala de Decisión considera pertinente recordar que la legitimación en la causa es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, que consiste, según criterio acogido por la jurisprudencia patria " … en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación por pasiva)4 " . Partiendo de dicha definición, ha sido distinguida como un presupuesto de la pretensión, en tanto que para efectos de obtener sentencia definitoria del conflicto, condenatoria o absolutoria, es menester que al proceso concurran los titulares, por activa o por pasiva, de esa relación. Desde esa perspectiva, si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél y surtir efectos de cosa juzgada5 . 6.4.2. Como en este caso se invoca la falta de legitimación pasiva aduciéndose la fusión de dos empresas, entre ellas, a quien se imputa directamente el daño, ha de memorarse que a la luz del artículo 172, nuestro ordenamiento mercantil por

fusión de dos empresas, entre ellas, a quien se imputa directamente el daño, ha de memorarse que a la luz del artículo 172, nuestro ordenamiento mercantil por fusión se entiende, la incorporación de dos o más sociedades. Sólo existen dos modalidades de fusión, de una parte la fusión por creación y de otra, la fusión por absorción, donde la primera se caracteriza por la integración de cualquier sociedad en otra de nueva creación, con extinción de las entidades absorbidas y la transmisión en bloque de todo su patrimonio social a la nueva, mientras que la segunda, consiste en la integración de sociedades en otra que ya existía, la cual adquirirá el patrimonio social de las absorbidas, lo que supone proceder al consiguiente aumento de capital. En concreto, dispone el artículo 172 del Código de Comercio que "[ h]abrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva" y "[l]a absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión" . Y seguidamente, consagra la misma normatividad que dentro de los treinta días siguientes al acuerdo de fusión, los acreedores de la sociedad absorbida podrán exigir las garantías suficientes para la satisfacción de sus créditos y que

una vez vencido dicho término sin que se pidan las garantías , u otorgadas estas, las obligaciones de las sociedades absorbidas, subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente (art. 175 ejusdem).

4 Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Pág 185 5 Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 42687 Con apoyo en dichas premisas normativas, la Superintendencia de Sociedades – División de Estudios Jurídicos-, al estudiar la figura en comento, ha señalado invariablemente lo que sigue: La fusión presupone la disolución de la sociedad o sociedades absorbidas, pero originada ella en el mismo acuerdo de fusión y la prescindencia de un proceso liquidatorio del patrimonio social de aquéllas, como quiera que la nueva sociedad o la absorbente, una vez formalizada la fusión asume los pasivos de las mismas y adquiere sus bienes y derechos, según lo prevé el artículo 1786 (Negrillas de la Sala). Y más recientemente, refiriéndose concretamente a los efectos de la fusión por absorción, esa autoridad indicó: En la fusión efectivamente se presenta la sustitución de empresarios, pero la empresa continúa. A esto se refiere el señalamiento de una cesión – sustitución

que opera previa a los requisitos establecidos en la ley; la fusión subordina la cesión desplazando sus requisitos. Efecto que es coherente con la afirmación según la cual, la empresa permanece bajo el ropaje de un empresario diferente , razón por la cual la fusión es una reforma estatutaria que implica la disolución pero no la liquidación de la persona jurídica7 (Negrillas de la Sala). 6.4.3. Conforme a lo expuesto, para esta Sala de Decisión es evidente que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, se encuentra legitimada en la presente causa por pasiva, puesto que, contrario lo arguye su apoderado judicial, no es una empresa totalmente distinta y ajena a todas las relaciones jurídicas que involucran a su absorbida TELEFÓNICA MOVILES COLOMBIA SA –y menos aún es una empresa de derecho público como se alega-, dado que cuando mediante escritura pública No. 1751 del 29 de junio de 2012 de la Notaría 69 de Bogotá -acto que consta en el respectivo certificado de existencia y representación visible en el expediente8 - se llevó a cabo la fusión de las sociedades, la absorbente adquirió sus derechos y obligaciones amén que como se reseñó antes, no por arroparse bajo otra empresa, la absorbida desaparece. Y es que de lo contrario, la figura de la fusión de empresas sería un camino expreso para eludir el resarcimiento de daños eventualmente causados, evitando entre

otras cosas, el extenuante trámite liquidatorio. De ahí que, se reitera, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP en principio está llamada a responder por los daños que se le imputan. 6.4.4. Entrando a resolver la discusión planteada por el apoderado de la referida entidad demandada, debemos recordar que con fundamento en el principio de derecho universalmente aceptado, según el cual quien con una falta suya cause

6 Memorando 100-183 de 1.994, reiterado en Oficio. 220-41365 de octubre 9 de 2.001 7 Oficio 220-090723 del 20 de mayo de 2016 Ref.: efectos de la fusión por absorción. 8 Ver folio 91 del Cuaderno 68 perjuicios a otro, está en el deber de reparárselo, la legislación colombiana consagró en el título 34 del Libro IV del Código Civil la responsabilidad por los delitos y las culpas. De acuerdo con dicha norma positiva, quien por sí o por medio de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpas suyas, queda jurídicamente obligado a resarcirlo; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, (i) el daño padecido, (ii) el hecho intencional o culposo del demandado y (iii) la relación de causalidad entre el proceder o la omisión

negligente de este y el perjuicio sufrido por aquél9 ; elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado. Importa anotar, que la doctrina de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas se divide en tres grupos: (i) el conformado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil que contiene los principios generales de responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal; (ii) el constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, atinentes a la misma responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y (iii) el que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y el ejercicio de actividades peligrosas. Los dos últimos grupos son de carácter excepcional, y cada uno de los tres grupos contempla situaciones diferentes que no deben confundirse, pues de lo contrario se terminaría resolviendo problemas de uno de ellos con disposiciones de los otros. 6.4.5. En este caso particular, el régimen aplicable es el general de responsabilidad personal o directa (art. 2341 del Código Civil), de ahí que corría por cuenta de la demandante acreditar satisfactoriamente la concurrencia de todos los presupuestos axiales enantes mencionados, so pena de que se declaran imprósperas sus pretensiones. No se olvide que para el juez de primera instancia

por cuenta de la demandante acreditar satisfactoriamente la concurrencia de todos los presupuestos axiales enantes mencionados, so pena de que se declaran imprósperas sus pretensiones. No se olvide que para el juez de primera instancia los reseñados presupuestos concurrían a satisfacción, posición que comparte la Sala por las razones que siguen. 6.4.6. Como en la demanda se invocó una responsabilidad extracontractual por motivo de un 'abuso del derecho', debemos recordar, que a ello se alude cuando una conducta, formal y aparentemente ajustada a la normatividad aplicable, entra en el terreno de lo ilícito, es decir cuando el ejercicio de la respectiva prerrogativa se realiza en forma contraria a su propia finalidad, teniendo en cuenta los

9 CSJ SC Sentencia de 17 de mayo de 1982 G.J, t. CLXV, num 2406, pag. 989 principios y valores que inspiran el ordenamiento jurídico en el momento de hacer la respectiva evaluación. Lo expuesto en precedencia no escapa al ejercicio de las facultades que se reconocen a las personas en el campo de la autonomía privada, pues los comportamientos desviados, excesivos o anormales también pueden presentarse en la celebración, desarrollo o extinción de los negocios jurídicos. Como tiene explicado la Corte Suprema de Justicia, el 'abuso del derecho' no sólo se presenta en

la esfera particular del derecho de dominio o de otros derechos reales o personales, sino también "en la formación del contrato, en su ejecución, en su disolución y aún en el periodo post-contractual"10. En todo caso, es importante destacar que según criterio de la Corte sentado la sentencia de 19 de octubre de 1994 que hasta el día de hoy se mantiene, en el 'abuso del derecho' tienen cabida tanto atribuciones objetivas como subjetivas del hecho dañoso. Dijo esa Corporación concretamente, [L]a ilicitud originada por el ‘abuso’ puede manifestarse de manera subjetiva cuando existe en el agente la definida intención de agraviar un interés ajeno, o no le asiste un fin serio y legítimo en su procedero bajo forma objetiva cuando la lesión proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta última incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo11. Lo relevante es entonces, establecer cuándo las circunstancias concretas de ejecución de una facultad o prerrogativa, lícita en principio, hacen que su ejercicio se transforme en arbitrario o desviado12. 6.4.7. En el asunto bajo examen, claro es, que la circunstancia alejada a derecho se exteriorizó desde el momento en que no obstante con sentencia del 5 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad13 en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado en otrora entre RADIO

ciudad13 en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado en otrora entre RADIO GUADALAJARA LTDA y COMPAÑÍA CELULAR DE COLOMBIA SA, actualmente denominada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, la referida compañía continuó ocupando la edificación.

10 Sentencia de 16 de septiembre de 2010, que reiteró doctrina anterior (G.J LXXX Pag. 656). 11 Sentencia de casación de 16 de septiembre de 2010 expediente No. 11001-3103-027-2005-00590-01. 12 CSJ, Cas. Civ. Sentencia de Casación Civil del 15 de noviembre de 2013, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ.

Ref.: 11001-3103-036-2003-00919-01 13 Copias visibles a folios 235 a 242 del Cuaderno 210

Y de ello no existe la menor duda, pues además de existir la documentación que así lo revela, en todo el discurrir procesal se ha asentido de manera incontrovertida – justamente ante la contundencia del material probatorioque a pesar de haberse ordenado la restitución a finales del año 2005 como se acaba de reseñar, solo hasta el 29 de septiembre de 2011 se cristalizó la respectiva orden judicial, mediante el retiro de los equipos propiedad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP o MOVISTAR COLOMBIA, en diligencia llevada a cabo por la Inspección de Comisiones Civiles14. Luego, lo que aquí se trató fue de una conducta dañosa

o MOVISTAR COLOMBIA, en diligencia llevada a cabo por la Inspección de Comisiones Civiles14. Luego, lo que aquí se trató fue de una conducta dañosa originada en la falta de cumplimiento de una orden judicial. 6.4.8. En cuanto al daño, en dicho de los demandantes se estructuró en la medida que como dentro de los cuatro años siguientes al fallo de restitución no se entregó en el inmueble – antena de radio y locaciones -, durante ese periodo no fue posible darlo en arrendamiento a otra persona, ocasionándoles a su vez, un perjuicio material – lucro cesanteen la medida que si bien es cierto se continuó pagando -extracontractualmentepor la permanencia en el sitio, durante todo el interregno, la suma de dinero girada no fue objeto de reajustes o incrementos anuales, amén, de que a partir del 1º de diciembre de 2010, se dejó de cancelar toda renta. Es de resaltar, que el juez de primera instancia encontró parcialmente acreditado el daño, esto es, únicamente en cuanto a la renta dejada de percibir o lucro cesante a partir del mes de diciembre de 2010 y hasta que se verificó la entrega material de las locaciones arrendadas, sin que sobre el particular el apoderado judicial de la

parte demandada haya formulado reparo alguno, limitándose a cuestionar el nexo causal atribuyendo la conducta culposa a los demandantes. De ahí que, no halla la Sala necesidad de entrar en disquisiciones al respecto. En todo caso, es palmario que la ocupación total o parcial de un inmueble productivo – como sin duda lo es al que se ha hecho alusión en este trámite judicial - en tanto obstaculiza su explotación, ocasiona un daño al titular de dicho derecho. 6.4.9. Cosa distinta se predica del nexo de causalidad, pues precisamente sobre el punto gravita controversia, desde el entendido que para la compañía demandada, correspondía a los demandantes gestionar la entrega efectiva del inmueble cuya restitución ordenó la Juez Primera Civil del Circuito de este municipio, impulsando ante ese juzgado de conocimiento, los despachos comisorios y diligencias respectivas. Es decir, atribuye el daño y los perjuicios generados, a la culpa de la víctima.

14 Ver folios 218 a 220 del Cuaderno 511 6.4.9.1. Esto nos impone recordar, que el hecho o la conducta –positiva o negativade la víctima siempre tiene una incidencia relevante en el análisis de la responsabilidad civil, habida consideración que, en primer término, es evidente que en la mayoría de las ocasiones la persona que sufre los daños desempeña un rol,

así sea meramente pasivo, para que el perjuicio se materialice. En ese sentido, se señala que el hecho o el comportamiento de la víctima puede corresponder a una 'condición' del daño, en cuanto que se convierte en el sustrato necesario para su concreción. De tal suerte, que, tiene decantado la jurisprudencia, cuando el accionar de la víctima contribuye total o parcialmente en el acaecimiento del daño, corresponde al juzgador, según sea el caso, exonerar al agente externo o reducir la condena en perjuicios a sus justas proporciones15. Sin embargo, para ello es menester valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto agraviado, establecerá su relevancia objetivamente considerada en todo cuanto respecta a su incidencia causal, toda vez que aún demostrado un error de conducta suyo, si el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se torna en irrelevante al momento de realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo. 6.4.10. A la luz del contenido de las anteriores premisas, y bajo el entendido de que el elemento 'culpa' puede llegar a materializarse en la víctima tanto por acción – mediante la ejecución de hechos positivos - como por omisión – como cuando pudiendo no se hace nada para evitar la consecuencia adversa de un comportamiento extrañorápidamente advierte esta Sala de Decisión, que es NO es factible atribuir culpa a las demandantes BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ y RADIO

rápidamente advierte esta Sala de Decisión, que es NO es factible atribuir culpa a las demandantes BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ y RADIO GUADALAJARA LTDA. 6.4.10.1. Al respecto, cabe recordar, que el concepto de sentencia, junto con los de jurisdicción y acción, constituyen los pilares básicos de la administración de justicia encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas. En este orden de ideas, es válido afirmar, que la función jurisdiccional autónoma e independiente que ejercen las corporaciones y las personas dotadas de investidura legal para impartir justicia, se concreta en las providencias que ponen fin a las controversias sometidas a su conocimiento. Estas hacen tránsito a cosa juzgada y deben ser observadas, respetadas y acatadas por los particulares y la administración –cuando

15 CSJ. Sent. 16 de diciembre 2010. Rad. 1989-00042-01, reiterada en Cas. Civ. CSJ. Sentencia SC10298-2014 del 5 de agosto de 2014. MP. MARGARITA CABELLO BLANCO. Rad. n° 05266 31 03 002 2002 00010 01; CSJ Cas. Civ. Sentencia del 25 de noviembre de 1999 MP. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Refe

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