TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2014-00060-01-(16-03-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2014-00060-01-(16-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
r / \ / República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 16 de marzo de 2018.
Referencia: Demanda de RESPONSABILIDAD
MÉDICA propuesta por Elizabeth Erazo Morales, Bernel Antonio Sandoval Erazo, Luis Felipe Sandoval Erazo y Ana Milena Sandoval Calero contra Nueva
EPS SA Radicación: 76-111-31 -03-003-2014-00060-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 007 de la De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia n.° 018 que el 14 de septiembre de 2017 profirió el Juez 3o Civil del
Circuito de Buga. En la sentencia impugnada el juez de primer grado declaró civilmente responsable a la demandada de los perjuicios causados a los demandantes generados en negligencia culposa en la atención en salud brindada al señor BERNEL ANTONIO SANDOVAL CALERO, que finalmente lo llevó a su fallecimiento el 24 de enero de 2012. En consecuencia, dispuso que Nueva EPS SA indemnizara a los accionantes (cónyuge, hijos y hermana del fallecido) por los perjuicios inmateriales en modalidad de daños morales y de vida de relación, ordenando además el pago del lucro cesante únicamente a
Nueva EPS SA indemnizara a los accionantes (cónyuge, hijos y hermana del fallecido) por los perjuicios inmateriales en modalidad de daños morales y de vida de relación, ordenando además el pago del lucro cesante únicamente a favor de la cónyuge supérstite (f. 221-223, c. principal 2). fecha.
OBJETO DE LA APELACIÓN
www.ramaiudicial.QQv.co Página 1 de 9Responsabilidad médica: 76-111-31-03-003-2014-00060-01 Apelación de Sentencia En síntesis, consideró el a quo probada la negligencia culposa en tanto: el 31 de agosto de 2009 se le ordenó al paciente cita médica especializada con hepatología, la que solo se cumplió el 9 de agosto de 2011 (autorizada el 15 de junio de 2011) cuando se le ordenó dar inicio al protocolo de pretrasplante, del cual nada se hizo hasta el 19 enero de 2012 -estando ya muy deteriorada su saludcuando se autorizó evaluación de receptor de trasplante de hígado.
Textualmente concluyó: viene a constituirse esta serie de graves y culposas omisiones en nexo causal suficiente del agravamiento de la salud que lo llevó a desarrollar una encefalopatía hepática e insuficiencia renal que finalmente le produjo su muerte , la cual, evidentemente generó unos perjuicios cuantificables (t. 01:27:20, registro
2). En la audiencia en que fue proferida la decisión, la parte condenada se alzó en apelación para que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, indicando como reparos concretos: (1) indebida valoración probatoria, ante la
2). En la audiencia en que fue proferida la decisión, la parte condenada se alzó en apelación para que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, indicando como reparos concretos: (1) indebida valoración probatoria, ante la demostración de las autorizaciones que dio la EPS; (2) falta de prueba que permita establecer cuál fue la consecuencia (sic.) del daño endilgado por la parte actora, pues no existe evidencia científica o pericial que establezca que el daño alegado fue consecuencia del actuar médico o -a su vezde una demora de la EPS, pues no se tuvo en cuenta la evolución de la enfermedad del paciente y no se acreditó obrar negligente en relación con la patología y (3) tasación excesiva de los perjuicios reconocidos a las partes (t. 01:34:44, ib.). En escrito presentado al tercer día de proferida la decisión, la apelante desarrolló los reproches para precisar el segundo punto en: falta de prueba que demuestre la causa eficiente de la muerte del paciente Bemel Antonio Sandoval ; en general arribó a las siguientes conclusiones: (1) existe diferencia funcional entre la IPS y la EPS; (2) la EPS no tiene dentro de sus funciones la asistencial, que de acuerdo a la Ley 100 corresponde a la IPS; (3) La EPS autorizó todos los servicios requeridos por la IPS para la atención de IVAN ALTAMAR (sic.); (4) La atención médica no fue desarrollada por la EPS; (5) la prestación del servicio de salud al paciente, desde que se solicitó, hasta el momento del deceso, fue continua sin ninguna obstrucción o negación por
IVAN ALTAMAR (sic.); (4) La atención médica no fue desarrollada por la EPS; (5) la prestación del servicio de salud al paciente, desde que se solicitó, hasta el momento del deceso, fue continua sin ninguna obstrucción o negación por www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 9Responsabilidad médica: 76-111-31-03-003-2014-00060-01 Apelación de Sentencia parte de la demandada; (6) el deceso tiene por causa la gravedad misma de la patología de base; (7) la no atención oportuna del paciente debido a la posible existencia de un trasplante en que se basó el fallo no guarda causalidad entre el hecho y el daño alegado ; y (8) los perjuicios reconocidos son muy elevados (f. 287-235, c. principal 2). En la audiencia de que se trata, la parte demandante solicitó confirmar el fallo porque se demostró la negligencia de parte de la accionada, principalmente por no haber dado inicio al protocolo de pretrasplante como lo recalcó el perito; la accionada centralmente alegó -además de reiterar su reparos concretosque el paciente murió por el avance mismo de la enfermedad y que a él no se le había ordenado un trasplante, sino un protocolo de valoración para el procedimiento.
II. CONSIDERACIONES
1. La responsabilidad médica de las EPS Inicialmente debe ocuparse la Sala del reproche que formula Nueva EPS SA, a cuyo cargo -no está en discusiónestaba la atención en salud del paciente Bernal Antonio Sandoval, relativo a que no puede hacérsele responsable de los problemas propios de la prestación de dicho servicio que compete a las IPS correspondientes.
Pues bien, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se consagró
Bernal Antonio Sandoval, relativo a que no puede hacérsele responsable de los problemas propios de la prestación de dicho servicio que compete a las IPS correspondientes. Pues bien, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se consagró como uno de sus fundamentos la libre escogencia (num. 3, art. 153, L. 100/93) a partir de la cual los usuarios del sistema contributivo deciden a qué EPS afiliarse, tomando en consideración el portafolio de servicios dentro de la respectiva oferta, incluyendo no solo las facilidades administrativas, sino primordialmente los prestadores con quienes tenga convenio. No puede perderse de vista que las EPS tienen a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar... a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el www.ramaiuciicial.Qov.co Página 3 desubsidio correspondiente, el plan obligatorio de salud (lit. e, art. 156, L. 100/93); para el efecto podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales indepe?idientes o con grupos de práctica profesional, debidamente cofistituidos (lit. k, ib.). No debe quedar ninguna duda acerca de la garantía legal que tienen los afiliados a recibir la atención de los servicios POS por parte de la EPS respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas (num. 1, art. 159, L. 100/93). En este sentido, si bien los usuarios pueden escoger entre cualquiera de las EPS que ofrezcan sus servicios, una vez afiliados, quedan limitados a las IPS o los profesionales entre las opciones que
(num. 1, art. 159, L. 100/93). En este sentido, si bien los usuarios pueden escoger entre cualquiera de las EPS que ofrezcan sus servicios, una vez afiliados, quedan limitados a las IPS o los profesionales entre las opciones que cada entidad promotora de salud ofrezca dentro de su red de servicios (num. 4, ib.). Entonces, en el presente caso no puede admitirse que Nueva EPS SA se desentienda de la calidad de los servicios POS prestados al paciente por medio de las IPS que contrate, sugiriendo ahora que únicamente responde por cuestiones administrativas, pues legalmente la EPS tiene la obligación de prestar los servicios de salud a sus usuarios, pudiendo hacerlo directamente o a través de los terceros con quienes contrate. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la prestación irregular de los servicios compromete directa y solidariamente a las EPS: la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 17 de noviembre de 2011, rad. 199900533-01).
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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.Qov.co Página 4 de 9Por manera que los reproches presentados por la apelante Nueva EPS SA para desligarse de las omisiones o acciones de los prestadores en las
Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.Qov.co Página 4 de 9Por manera que los reproches presentados por la apelante Nueva EPS SA para desligarse de las omisiones o acciones de los prestadores en las conclusiones 1,2 y 4 del escrito de reparos adicionales no tienen acogida.
2. La atribución de la agravación de la salud y muerte del paciente Los dos primeros reparos que se formularon oralmente y las conclusiones 6 y 7 que se presentaron por escrito apuntan centralmente a la inexistencia de prueba que permita atribuir a la demandada Nueva EPS SA la agravación de la salud del paciente y su posterior muerte, nexo de causalidad que el a quo derivó de la demora en la autorización de la cita médica con el especialista en hepatología y la no iniciación del protocolo de pretrasplante hepático.
Ciertamente, el expediente no revela prueba de que el agravamiento de la enfermedad padecida por el paciente y su muerte se debieran a alguna acción u omisión de la EPS o de las IPS con quienes ella contrató la prestación del servicio de salud para sus afiliados, aunque sí se demostró una demora en la autorización de la cita médica especializada y el inicio del protocolo del pretrasplante hepático. Conviene recordar que, además del reproche culpabilístico en el que profundizó el juez de primer grado en su sentencia, para declarar la responsabilidad médica se requiere también el establecimiento de la atribución normativa del daño al agente, elemento en el cual se verifica el nexo causal según el cual ese menoscabo jurídicamente relevante es imputable al demandado por la acción u omisión enrostrada (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC13925 de 2016).
según el cual ese menoscabo jurídicamente relevante es imputable al demandado por la acción u omisión enrostrada (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC13925 de 2016). Esto para significar que no basta con acreditar en el juicio la culpa y el daño jurídicamente relevante respecto del cual se impone la obligación de reparar; además es indispensable establecer la atribución normativa al agente, pues la conducta del demandado -respecto de la cual se le hace el reprochedebe tener una relación de causalidad con la lesión irrogada para efectuar la imputación correspondiente.
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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 5 de 9Responsabilidad médica: 76-111-31-03-003-2014-00060-01 Apelación de Sentencia En el sub judice está demostrado que el paciente falleció luego de que se agravara la enfermedad que padecía, pero ningún medio de conocimiento revela que ese daño se debió a las negligencias culposas registradas en el fallo objeto de impugnación, pues si bien hubo una demora en la autorización de la cita médica especialista y en el inicio del protocolo de pretrasplante, no hay manera de corroborar que si Nueva EPS SA hubiera procedido con diligencia la salud de Bernel Antonio Sandoval Calero no se hubiera empeorado y menos que habría sobrevivido. De catedral importancia es el dictamen recaudado oficiosamente en esta alzada, en el cual el médico Luis Armando Caicedo Rusca, Jefe de la Unidad de Trasplantes de Valle de Lili -cuya idoneidad está fuera de discusiónexplicó
De catedral importancia es el dictamen recaudado oficiosamente en esta alzada, en el cual el médico Luis Armando Caicedo Rusca, Jefe de la Unidad de Trasplantes de Valle de Lili -cuya idoneidad está fuera de discusiónexplicó que la cirrosis que al paciente se le diagnosticó desde 2006 tuvo una progresión con complicaciones todas relacionadas con su patología de base, siendo el trasplante hepático oportuno la única posibilidad terapéutica como opción de vida (f. 22, c. 9). En la audiencia, el perito fue muy claro: (1) en la Fundación Valle de Lili no se hizo protocolo de pretrasplante y las consultas que pudo tener con psicología y nutiricionista en la institución de origen no corresponden al protocolo que debía aplicarse en la institución donde se diera el trasplante; ni en la historia clínica aparece registro de haber cumplido con este procedimiento (2) el protocolo es un conjunto de actos de diagnóstico que no tienen carácter curativo, sino establecer, luego de una valoración integral, la aptitud del paciente para trasplante y (3) aunque hecho el trasplante la probabilidad de sobrevivencia supera el 80%, lo cierto es que no se sabe si Bernel Antonio podía ser candidato para ese procedimiento. Lo anterior significa que el señor Sandoval Calero falleció porque la cirrosis que padecía progresó conforme las complicaciones relacionadas con dicha patología y lo único que podía salvarlo era el trasplante de hígado; en todo caso, el mismo perito dictaminó que es imposible establecer si el paciente tenía alguna contraindicación para el procedimiento, o si en todo caso hubiera muerto esperando la donación o ponías complicaciones propias del trasplante.
caso, el mismo perito dictaminó que es imposible establecer si el paciente tenía alguna contraindicación para el procedimiento, o si en todo caso hubiera muerto esperando la donación o ponías complicaciones propias del trasplante. www.ramaiudicial.gov.co Página 6 de 9Entonces, la responsabilidad que el a quo declaró en relación con la muerte derivada de la agravación de la salud del paciente reclama total revocatoria, pues no hay prueba de que dicho daño sea imputable a la demandada, en la medida que lo único que podía salvar al paciente era un trasplante de hígado, lo cual ni siquiera aseguraba su subsistencia pues eventualmente podía tener alguna contraindicación para el procedimiento, fallecer a la espera del órgano o como consecuencia del trasplante mismo.
Quede claro: lo probado es que el paciente falleció porque su enfermedad progresó y no se recaudó medio de conocimiento alguno que informe que la agravación de su salud se debió determinantemente a la demora en la autorización de la cita con especialista, ni mucho menos que si se le hubiera iniciado el protocolo de pretrasplante el enfermo habría sobrevivido.
El perito explicó con autoridad que la única posibilidad terapéutica como opción de vida era el trasplante de hígado, y aunque el paciente hubiera sido visto con anterioridad por el especialista y se le hubiere iniciado con oportunidad el protocolo de pretrasplante, ninguna garantía tenía de sobrevivencia, pues podría tener alguna contraindicación para el procedimiento o, siendo apto, su fallecimiento pudo suceder a la espera del órgano o como consecuencia del trasplante. Con tal grado de incertidumbre y ante la prueba de que el deceso se dio por la
procedimiento o, siendo apto, su fallecimiento pudo suceder a la espera del órgano o como consecuencia del trasplante. Con tal grado de incertidumbre y ante la prueba de que el deceso se dio por la progresión misma de la cirrosis, no es posible declarar la responsabilidad de la EPS en el fallecimiento de Bernal Antonio Sandoval Calero, aunque estén probadas las demoras en autorizar la cita médica especialista y el protocolo del pretrasplante, ambas constitutivas en negligencia culposa dentro del marco del reproche culpabilístico, pues ninguna prueba existe del nexo de causalidad que permitan imputarle el daño al agente. Aunque hipotéticamente puede inferirse que la no atención oportuna pudo haber privado al paciente de una verdadera probabilidad de mejoría -que fue lo que hizo el a quo-, queda descartado que en el sub examine se pueda condenar por la pérdida de chance u oportunidad, pues ninguna pretensión se Responsabilidad médica: 76-111-31-03-003-2014-00060-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.co Página 7 de 9Responsabilidad médica: 76-111-31-03-003-2014-00060-01 Apelación de Sentencia formuló en tal dirección y la demanda tampoco presenta elementos que permitan deducir hermenéuticamente que las súplicas de los accionante iban en dicho sentido. Ninguna consideración puede cumplir la Sala en punto de la vulneración del derecho a la salud como daño autónomo, pues aunque se trata de una garantía constitucionalmente protegida, la parte accionante dejó de formular apelación en tal sentido y por tanto no puede el tribunal desconocer la pretensión impugnaticia en caro desmedro de la congruencia en alzada.
garantía constitucionalmente protegida, la parte accionante dejó de formular apelación en tal sentido y por tanto no puede el tribunal desconocer la pretensión impugnaticia en caro desmedro de la congruencia en alzada.
3. Conclusiones y costas procesales Como no se logró demostrar nexo causal que permitiera atribuir la muerte del paciente a la demandada Nueva EPS SA, la sentencia apelada se revocará para negar la totalidad de las pretensiones indemnizatorias, condenando a la parte accionante al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias (num. 4, art. 365, CGP).
Por último, los honorarios definitivos a favor del perito Luis Armando Caicedo Rusca se fijan en 6 smmlv, los cuales serán de cargo de los demandantes como parte vencida.
I. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia n.° 018 que el 14 de septiembre de 2017 profirió el Juez 3o Civil del Circuito de Buga; en su lugar DECLARAR probada la excepción de inexistencia de nexo causal y en consecuencia NEGAR la totalidad de las pretensiones indemnizatorias.
Segundo. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 9Responsabilidad médica: 76-111-31-03-003-2014-00060-01 Apelación de Sentencia Tercero. SEÑALAR como honorarios definitivos a favor del perito Luis Armando Caicedo Rusca la suma de $4'687.452, lo cuales deberán pagar los accionantes. Cuarto. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciados, DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, www.ramaiudicial.qov.co Página 9 de 9